JEP - Auto TP-SA-116 13-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-116 13-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
<
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 116 de 2019
En el asunto de Abelardo RUMIGUE TUZ Bogotá, 13 de febrero de 2019
Radicado: 2018-151329-522
Expediente Orfeo: 2018340160501155E Interesado: Abelardo RUMIGUE TUZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Abelardo RUMIGUE TUZ, contra la Resolución SAI-CO-JCP-0312-2018 de 19 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) no avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Abelardo RUMIGUE TUZ fue condenado por varios delitos. La ejecución de su condena fue suspendida por la justicia ordinaria, al ser designado como gestor de paz. Actualmente goza de la libertad derivada de su condición de gestor de paz. El señor RUMIGUE TUZ presentó ante la SAI solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure, aduciendo su pertenencia a las FARC-EP y la relación de los delitos cometidos con el conflicto armado interno. La SAI decidió no avocar el conocimiento de la libertad condicionada al considerar que existe carencia actual de objeto. El solicitante impugnó esta decisión. El Ministerio Público solicitó revocar la Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz
decisión impugnada y conceder la libertad condicionada. La Sección de Apelación revoca la resolución recurrida.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia describió los hechos objeto del presente caso de la siguiente manera: En la mañana del 8 de junio de 2007 llegaron a la hacienda la Pradera, ubicada entre los municipios de El Doncello y el Paujil (Caquetá), varios hombres provistos con armas de fuego identificándose como miembros del Frente 15 de las FARC, reteniendo a José Wsbaldo Ángel López, Marisol Barreto Rodríguez, Joselito Lozano Méndez, Kerly Constanza Proaño Salazar y Arbey Ramírez Rodríguez, trabajadores del lugar.
Dichos hombres permanecieron allí hasta el 14 de junio, tiempo durante el cual se apoderaron de 15 cabezas de ganado y obligaron al mayordomo, José Wsbaldo Ángel López, al momento de tener contacto telefónico con el dueño de la hacienda, Napoleón Cárdenas Guzmán, a decirle que “todo estaba bien”; el propietario del inmueble arribó el día en cita con su amigo Edilberto Fajardo Villaraga, cuando fueron retenidos, exigiéndose por la liberación del primero la suma de veinte millones de pesos. Para conseguir el dinero, Cárdenas Guzmán se comunicó con su esposa […[ manifestándole que necesitaba esa plata para hacer un negocio, a quien le pidió reserva, de manera que una vez recibió el efectivo lo entregó a los plagiarios. Ocurrido lo anterior, Cárdenas Guzmán y Fagardo Villaraga fueron muertos y los
delincuentes abandonaron el lugar.1
2. Por los anteriores hechos, el señor RUMIGUE TUZ fue acusado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso material homogéneo, secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas2.
3. El 28 de abril de 2008, al término del respectivo proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, a una multa de 5.300 SMLMV y a una pena 1 Cuaderno seis del proceso penal radicado 162566000000-200700001000, folio 6. 2 El señor Rumegue Tuz fue privado de la libertad desde el 28 de julio de 2007 (Cuaderno original Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, folio 59) Página 2 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años3.
4. Mediante auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la suspensión de la ejecución de la pena en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Presidencial No. 200 de 6 de agosto de 2018, por medio de la cual el Gobierno Nacional designó gestor de paz al señor RUMIGUE TUZ4.
5. El señor RUMIGUE TUZ se encuentra actualmente gozando de libertad en razón de su condición de gestoría de paz5.
Actuaciones ante la JEP
6. El 20 de junio de 2018, el señor RUMIGUE TUZ, mediante apoderada, presentó escrito ante la SAI en el cual señaló que “previo a conceder la Amnistía de Iure (artículo 16 Ley 1820 de 2016), solicito ante ustedes otorgar el Beneficio de Libertad Condicionada”6. Para ello adujo que i) el señor RUMIGUE TUZ se encuentra certificado como integrante de las FARC-EP y ii) las conductas por las cuales fue condenado se cometieron en desarrollo del conflicto armado interno.
7. Mediante Resolución SAI-CO-JCP-0312-2018 del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada al considerar que existe carencia actual de objeto7.
Sostuvo que la libertad que se pretende obtener se encuentra materializada, razón por la cual no existe objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. En criterio de la SAI “Los efectos de la libertad otorgada por la justicia ordinaria no son los mismos que tendría la decisión de la SAI pues estos implicarían el sometimiento al régimen de condicionalidades que impone el Sistema Integral de Verdad, Justicia, 3 Cuaderno original 2 de la justicia ordinaria, radicado 18001-31-07-001-2007-00001-00, folio 44. Durante la audiencia de juicio oral, el señor RUMIGUE TUZ aceptó el cargo por el delito de homicidio. Por esta razón, decretó la ruptura de la unidad procesal y por este delito profirió sentencia condenatoria el 7 de marzo de 2008.
4 Cuaderno original justicia ordinaria, folio 175. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, decretó, por las mismas razones, la suspensión de la pena impuesta por el delito de homicidio. 5 Constancia de remisión de boleta de libertad derivada de la suspensión de la ejecución de la pena por designación como gestor de paz, numero 150, del 8 de noviembre de 2018, dirigida al Complejo carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB. Cuaderno JEP, folio 11. 6 Ibídem, folio 5. 7 Ibídem, folios 15 al 18. Página 3 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz Reparación y No Repetición, para acceder y mantener el beneficio de libertad condicionada”8. En relación con la solicitud de amnistía, señaló que será estudiada en decisión diferente.
8. Inconforme con la decisión, la apoderada del señor RUMIGUE TUZ presentó recursos de reposición y apelación. Afirmó que se debe pronunciar sobre la petición de libertad condicionada y, posterior a ello, decidirse de fondo respecto de la amnistía de iure9. Señaló que la libertad de la que actualmente se encuentra gozando su poderdante es temporal, producto de un acto administrativo proferido por el Gobierno Nacional, que no afecta ni interfiere los procedimientos para la implementación de la ley 1820 de 2016.
En consecuencia, señaló que no se configura el fenómeno de la carencia actual
de objeto.
9. Mediante Resolución SAI-DR-JCP-0355 de 20 de diciembre de 2018, la SAI decidió no reponer y, por lo tanto, confirmar la decisión impugnada10. El magistrado sustanciador reiteró los argumentos relacionados con la carencia actual de objeto.
10. La representante del Ministerio Público ante la JEP solicitó revocar la decisión al considerar que no existe carencia actual de objeto11. Señaló que la libertad condicionada es diferente a la libertad temporal generada a partir de la designación como gestor de paz. Adicionalmente sostuvo que, del examen preliminar que comporta la concesión del beneficio de libertad condicionada, el señor RUMEGUE TUZ reúne los requisitos exigidos por la ley 1820 de 2016 para que aquella se le otorgue.
II. COMPETENCIA
11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación. 8 Ibídem, folio 17 reverso. 9 Ibidem, folio 27 reverso. 10 Cuaderno JEP, folio 2. 11 Cuaderno JEP, folios 21 a 25.
Página 4 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico
12. A la Sección de Apelación (SA) le corresponde determinar si le asiste la
razón a la SAI al declarar la carencia actual de objeto, ante una solicitud de libertad condicionada de una persona que goza de la libertad en razón de una decisión judicial que le suspendió la ejecución de una pena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, como consecuencia de una resolución presidencial que la designó como gestora de paz. No hay “carencia actual de objeto” por gozar de libertad como gestor de paz. Reiteración de jurisprudencia de la SA.
13. La SA ha señalado en varias oportunidades las diferencias que se presentan entre libertad como consecuencia de la designación de una persona como gestora de paz y la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 201612. La Sección ha indicado que cada una de las referidas libertades difiere en cuanto a su alcance, objetivos y presupuestos.
14. La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 078 del 20 de diciembre de 2018, indicó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena obtenida a partir de una designación como gestor de paz “es un beneficio de carácter administrativo, otorgado en virtud de la solicitud realizada por el Gobierno Nacional, diferente de los beneficios judiciales contemplados en la Ley 1820 de 2016, cuyo otorgamiento es de competencia exclusiva de la justicia transicional”13. El fundamento legal de este beneficio es el artículo 61 la Ley 975 de 2005, reglamentado en el Decreto 1175 de 201614, normatividad que se deriva de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República para garantizar el orden público y propiciar acuerdos humanitarios para
buscar la paz nacional15. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 052 de 25 de octubre de 2018, 078 de 20 de diciembre de 2018 y TP-SA 102 de 2019. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 078 de 20 de diciembre de 2018, párr. 30. 14 “El Gobierno Nacional, con fin propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de pena o solicitar la pena alternativa en contra miembros o ex-miembros de grupos armados organizados al margen de la ley” (Decreto 1175 de 2016, art. 1). 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 052 de 25 de octubre de 2018, párr. 38-42. Página 5 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz
15. Por su parte, el beneficio de la libertad condicionada constituye una expresión esencial del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz, que se otorga a quienes hicieron parte de las FARC-EP, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y sus normas concordantes. La libertad condicionada exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento forzoso de contribución en la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición16.
16. La SA, ha precisado con claridad las diferencias entre las dos instituciones
jurídicas17: (i) El origen de la suspensión condicional de la ejecución de la pena obtenida
a partir de una designación como gestor de paz es facultativo del Presidente de la República, mientras que la libertad condicionada es un imperativo para el operador de justicia si el potencial beneficiario cumple con los requisitos legales. (ii) El objetivo de la libertad como gestor de paz es, principalmente, propiciar acuerdos humanitarios; en la libertad condicionada el objetivo es la construcción de confianza y la facilitación de la terminación del conflicto armado interno, todo lo cual debe redundar en la consecución de una paz estable y duradera. (iii) Los compromisos que suscribe el beneficiario son sustancialmente distintos: en la libertad por decisión del ejecutivo la obligación se reduce a realizar un informe mensual ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y asistir a las diligencias judiciales cada vez que sea requerido; por otra parte, las normas transicionales le imponen al beneficiario de la libertad condicionada el cumplimiento del régimen de condicionalidades, de importancia capital para los fines del SIVJRNR y para las víctimas como eje central del mismo, en cuanto al esclarecimiento de la verdad plena, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición. Adicionalmente le asigna el compromiso de sometimiento y 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 3 de septiembre de 2018, párr. 1627. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 102 de 2019. Página 6 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz puesta a disposición ante la JEP, la obligación de informarle a esta
jurisdicción sobre todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización. (iv) También distan las consecuencias de un eventual incumplimiento: así, en la gestoría de paz una revocatoria de ésta trae consigo la reactivación de las medidas penales ordinarias; en la segunda, en cambio, el juez transicional evaluará la gravedad del incumplimiento para determinar los efectos de la misma, los cuales pueden ir hasta la decisión de inaplicar cualquier tratamiento penal especial de justicia (previo o posterior) o incluso podría implicar la eventual expulsión de la JEP. (v) La facultad de revocar la designación como gestor de paz se radica en el Presidente de la República de manera discrecional, es decir, el beneficiario no tiene plena seguridad jurídica sobre la continuidad de su libertad, así cumpla integralmente con los compromisos. De otro lado, para revocar la libertad condicionada, la JEP debe dar apertura de incidente con las garantías del debido proceso, derecho de defensa y posibilidad de contradicción, a más de verificar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. (vi) Adicionalmente, la supervisión sobre el cumplimiento de los compromisos en el caso de los gestores de paz radica en la OACP, mientras que en relación con la libertad condicionada dicha facultad está en cabeza de la JEP.
17. A partir de lo señalado, la Sección comparte los argumentos expuestos tanto por el apelante como por el Ministerio Público, en torno a los diferentes ámbitos de aplicación de cada una de estas instituciones jurídicas y, por lo tanto, la obligación que tiene la SAI de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada, con independencia del estatus como gestor
de paz del señor RUMIGUE TUZ y de la libertad de la que temporalmente goza en virtud de dicho beneficio.
18. Contrario a lo anterior, la SAI argumentó en la decisión impugnada que la condición fáctica de libertad en la que se encuentra el solicitante supone que desparece el objeto jurídico que permita adoptar una decisión respecto de la libertad condicionada y que, por ello, existe carencia actual de objeto. Esta posición la reiteró el magistrado ponente en la resolución SAI-DR-JCP-0355
Página 7 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz de 20 de diciembre de 2018 mediante la cual no repuso la citada decisión, señalando que “tomar una decisión frente a la petición de libertad condicionada no alteraría el estatus jurídico temporal del compareciente, y, por tanto, a juicio de esta Sala, sería ineficaz”18.
19. La Sección discrepa de esta argumentación. En primer lugar, porque, aun cuando el señor RUMIGUE TUZ no está privado de la libertad, la procedencia del estudio de la libertad condicional debe ser analizada de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. En relación con este punto, la Sección de Apelación, mediante Auto 058 de 2018, señaló que si bien el citado artículo 35 establece que la libertad procede respecto de personas que “…se encuentren privadas de la libertad”, no puede hacerse una interpretación exegética de esta norma. Manifestó en esa oportunidad la SA
que la interpretación de esa norma:
“(…) no se agota con una intelección exegética del precepto, sino que debe comprender también lecturas que tengan en cuenta las finalidades que fueron buscadas por el legislador que, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2008, incluyen el propósito de superación de la violencia, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación (…) lo que implica que el beneficio pueda extenderse sobre quienes, sin que estén privados materialmente de la libertad, sean objeto de juzgamiento en un proceso por virtud del cual está latente la posibilidad de que en cualquier momento se ordene la restricción de la libertad individual”19
20. En segundo lugar, porque no es procedente aducir la figura de la carencia actual de objeto para abstenerse de resolver de fondo sobre la solicitud de la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. De acuerdo con lo señalado en reiterados pronunciamientos de esta Sección, “la carencia actual de objeto declarada no es de recibo, pues el [solicitante] tiene pendiente una decisión de fondo sobre su solicitud de libertad condicionada, cuya decisión, se reitera, es de competencia exclusiva de esa Sala [la SAI]. Dado que la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre el beneficio judicial de libertad condicionada y su procedencia no depende de la decisión sobre las consecuencias de la revocatoria de su condición de gestor de paz, pues como se dijo se trata de dos beneficios de diferente naturaleza, corresponde a la SAI resolver lo de su competencia”20.
21. Adicionalmente, de acuerdo con lo precisado por esta Sección en su jurisprudencia, la figura de la carencia actual de objeto “corresponde a una 18 Resolución SAI-DR-JCP-0355 de 20 de diciembre de 2018, folio 6 cuaderno original JEP. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 058 de 13 de noviembre de 2018, párr. 9.6. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 078 de 25 de octubre de 2018, párr. 32.
Página 8 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz dogmática propia de los trámites de acciones de tutela que, por tratarse de amparos constitucionales de carácter eminentemente preventivo, están orientados por una filosofía muy diferente a la que rige los mecanismos previstos en la Ley 1820 de 201621.
22. En suma, corresponde a la SAI pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada, con independencia de su situación como gestor de paz y de la libertad temporal de la que actualmente goza derivada de dicha condición. La definición judicial sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la libertad condicionada comporta un ejercicio propio del acceso a la justicia transicional que no resulta dable desconocer a la luz de los argumentos sostenidos por la primera instancia en la decisión impugnada.
Consideraciones finales
23. Finalmente, debe la SA referirse a la solicitud de la apoderada del señor RUMIGUE TUZ dirigida a que, previo a decidir sobre la amnistía de iure, se decida de fondo sobre la libertad condicionada22.
24. En relación con este aspecto, se observa que la primera instancia optó en la resolución impugnada por estudiar en decisión diferente la amnistía solicitada, dándole el trámite correspondiente al de una amnistía de sala. Este proceder, en principio, parecería contrariar precedentes de la SA que remiten a un orden de precedencia establecido por la ley para resolver sobre peticiones de amnistía de iure con antelación a la libertad condicionada cuando ambas peticiones se hacen coetáneamente23.
25. Sin embargo, encuentra la Sección que en el presente caso la actuación de la SAI se ajusta a la normatividad vigente. La SA, en Auto TP-SA-099 de 2019, 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 058 de 13 de noviembre de 2018, párr. 9.6. 22 La apoderada del señor RUMEGUE TUZ presentó ante la SAI, en memorial del 20 de junio de 2018, solicitud concurrente de libertad condicionada y amnistía de iure. Solicitó que, previo a decidir de fondo sobre la amnistía de iure, se decida sobre la libertad condicionada (folios 5 y 6 cuaderno original JEP). Estas peticiones las reiteró, en idéntico sentido, en su escrito de impugnación, folios 26 y 27 cuaderno original JEP. 23 En el asunto Sáenz Rincón, aunque el compareciente solicitó la amnistía de iure, la SAI se pronunció sobre la libertad condicionada. Por lo anterior, en aplicación de los principios de coherencia y congruencia procesal, la SA revocó la resolución de la SAI y ordenó decidir de forma
inmediata sobre el primer beneficio (Auto TPSA-045 de 2018). En el asunto Ruíz Ortiz, la SA reiteró el precedente del caso Sáenz Rincón y señaló que es un yerro pronunciarse sobre la libertad condicionada -como si se tratase de una amnistía de Salacuando se presenta un caso en el que los supuestos fácticos y jurídicos puestos a consideración de la SAI se adecúan a aquellos casos que previó el legislador para estudiar la procedencia de la amnistía de iure (Auto TP-SA-081 de 2018). Página 9 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz se refirió a un evento en el cual, pese a existir dos solicitudes coetáneas sobre libertad condicionada y amnistía de iure, señaló que resulta claramente improcedente la amnistía de iure cuando el delito cometido no se encuentra en los listados taxativos de delitos según los artículos 15 o 16 de la Ley 1820 de 2016.
26. También señaló la Sección en el mencionado fallo que delitos de mayor entidad o gravedad, entre ellos los delitos contra la vida o la libertad individual -como ocurre en el presente caso-, están excluidos de la conexidad con los delitos políticos que habilitan la concesión de la amnistía de iure. Estos delitos se rigen por otras disposiciones normativas, en particular el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que establece los criterios de conexidad con los delitos políticos para conceder amnistías de sala.
27. En el caso que ocupa la atención de la Sección, los delitos por los cuales fue juzgado el señor RUMIGUE TUZ no se encuentran en lo listados previstos
en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, por lo que su trámite se rige por el procedimiento previsto para las amnistías de sala en el artículo 21 y siguientes de la citada Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Así las cosas, aun cuando la SAI no justificó jurídicamente su decisión de tramitar la amnistía de iure como una amnistía de sala, la Sección comparte la decisión de proseguir con el procedimiento para su análisis de fondo, de acuerdo con las normas que rigen para la amnistía de sala y una vez la SAI se haya pronunciado sobre la solicitud de libertad condicionada.
28. Finalmente, debe la SA precisar que no corresponde a esta instancia decidir sobre el fondo de la solicitud de libertad condicionada, como lo argumentó la representante del Ministerio Público en el escrito mediante el cual sustentó la impugnación. La primera instancia no ha emitido ninguna decisión al respecto. Ello significa que cualquier pronunciamiento por parte de la SA sobre la procedencia de la libertad condicionada vulneraría el principio de la doble instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Página 10 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz
V. RESUELVE Primero: REVOCAR la Resolución SAI-CO-JCP-0312-2018 proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto el 19 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Abelardo RUMEGUE TUZ, según lo dispuesto en la presente providencia.
Tercero: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Abelardo RUMEGUE TUZ, a su apoderada y a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Cuarto: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Aclaración de voto Página 11 de 12
Expediente: 2018151329-522
Accionante: Abelardo Rumigue Tuz
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial Página 12 de 12