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JEP - Auto TP SA 1162 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1162 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1162 de 2022

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 90048368520190000001

Interesado: Heraldo Antonio GAVIRIA NARVÁEZ Referencia: Apelación rechazo por incompetencia Procede la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del peticionario en contra de la resolución SAI-AOI-R-MGM-522-2020 del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual decidió “rechazar por incompetencia” la libertad condicionada y amnistía solicitadas por el interesado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Heraldo Antonio GAVIRIA NARVÁEZ fue condenado a pena privativa de la libertad -en el expediente 2008-00068como responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir por hechos acaecidos en noviembre 2006, cuando, junto con otro, secuestró a una persona -con el fin de exigirle una suma de dinero por su liberaciónen zona rural del municipio de Valdivia, Antioquia. Lo anterior ocurrió durante el tiempo en el que hizo parte de una banda criminal dedicada a actividades de ese tipo, en el marco de las cuales se hacían pasar por miembros de las FARC-EP

para intimidar a sus víctimas. Privado de la libertad, acudió ante la SAI y solicitó la aplicación de los tratamientos especiales contemplados para integrantes de las FARCEP. Tras advertir incumplido el factor personal requerido, la Sala de Justicia decidió “rechazar” por incompetencia el trámite correspondiente.

EXPEDIENTE: 90048368520190000001

INTERESADO: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ (II)

ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de 2018 el señor Heraldo Antonio GAVIRIA NARVÁEZ, a nombre propio, solicitó ante la JEP que le fuera concedido el beneficio de libertad condicionada comoquiera que tiene derecho “a los beneficios de la Ley 1820 de 2016” en relación con el expediente 2007-80197. Dicha petición fue inadmitida por incompetencia por la SAI, decisión que a su vez fue confirmada por la SA1. Luego, el 6 de septiembre de 2021 el peticionario radicó nuevo requerimiento de libertad condicionada y amnistía en lo referente a la condena proferida en su contra por secuestro extorsivo dentro del sumario 2008-0068, para lo cual adujo su calidad de miembro de las FARC-EP (f. 6-11, 2786-2791, c. único2).

2. Sin avocar conocimiento del asunto, por medio de resolución SAI-AOI-R-MGM522-2020 del 10 de noviembre de 2021, la SAI resolvió, entre otras cosas, “RECHAZAR POR INCOMPETENCIA la solicitud de libertad condicionada y amnistía de la Ley 1820 de

2016 impetrada por el señor HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ […]. En consecuencia, TERMINAR el trámite de referencia”. Para fundamentar la anterior decisión la Sala de Justicia advirtió que el interesado no cumplía con el factor personal requerido, pues no estaba acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP y que tampoco existían evidencias en el plenario que permitieran tenerlo como tal o como un colaborador del grupo guerrillero. La SAI resaltó un informe del GAULA obrante en el expediente ordinario según el cual “los hermanos Heraldo Antonio y Olmedo de Jesús, hacen parte de un grupo o banda emergente conformada por ex militantes de grupos subversivos, de autodefensas y delincuencia común, dedicados a la comisión de diversas conductas punibles entre las que se destacan hurtos, extorsiones y secuestros, siendo sus víctimas principales los habitantes de la zona rural de los municipios de Valdivia, Yarumal y Briceño, sectores por los que se desplazan a cualquier hora del día, portando armas de largo y corto alcance” lo cual se veía reforzado por otras evidencias en el mismo sentido (f. 2806-2812, c. único). 1 Por medio de resolución SAI-AOI-R-MGM-522-2020 del 10 de noviembre de 2021, la SAI resolvió, entre otras cosas, “INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de libertad condicionada y amnistía de la Ley 1820 de 2016 impetrada”. Lo anterior en relación con el expediente n.° 2007-80197-00, en el que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos acaecidos en junio de 2007, cuando

privó de la libertad a una persona -con el fin de exigirle una suma de dinero por su liberaciónen zona rural del municipio de Briceño, Antioquia. Dicha decisión fue confirmada por la SA por medio de auto TP-SA 872 de 2021, dado que, como lo había concluido la Sala de Justicia, el interesado no cumplía el factor personal de competencia necesario para dar trámite a la solicitud de beneficios relativa a dicho sumario. 2 Rad. LEGALi n.° 9004836-85.2019.0.00.0001. Página 2 de 11

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INTERESADO: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ (II)

3. Contra la anterior providencia, el 1 de diciembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial y dentro del término legal3, Heraldo Antonio GAVIRIA NARVÁEZ promovió recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la decisión impugnada. Para ese efecto, además de citar la totalidad de la providencia apelada, sostuvo que la SAI no tuvo en cuenta los orígenes del CANI colombiano y la forma en la que los grupos paramilitares surgieron como respuesta a la insurgencia.

Alegó que la Sala debió citar al peticionario para que en diligencia de entrevista aclarara la forma en que estuvo vinculado con las FARC-EP en lugar de haberse limitado a decidir con base en lo obrante en el plenario ordinario. También hizo referencia genérica a varios preceptos de la Constitución en materia de justicia transicional. Para terminar, solicitó que se realizara diligencia en la que el apelante

pudiera dar cuenta de su alegada pertenencia a las FARC-EP y que se oficiara, sin justificar por qué o con qué objetivo, a la Registraduría Nacional del Estado CivilRNECpara que remitieran copia auténtica del documento de identificación del impugnante (f. 2857-2872, c. único).

4. Mediante proveído SAI-AOI-DR-MGM-002-2022 del 5 de enero de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto, tras considerar que se encontraban acreditados los requerimientos pertinentes, concedió -en el efecto suspensivoel recurso de apelación promovido. Una vez surtidos los trámites de rigor, remitió el plenario a la Sección de Apelación para lo pertinente (f. 2910-2912, 2923, c. único).

HECHOS PROBADOS

5. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 5.1. El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del plenario n.° 2008-00068, condenó al señor Heraldo Antonio GAVIRIA NARVÁEZ y a Lenis Antonio Guevara, a la pena principal de catorce años de prisión, como coautores “en el concurso de delitos de EXTORSIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR”4. Los hechos relevantes que fundamentaron esta determinación 3 La providencia recurrida fue notificada de forma personal al interesado el 30 de noviembre de 2021 (f.

2838, c. único). Lo fue por estado n.° 1889 del 6 de diciembre del mismo año (f. 2907, c. único), por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 7, 9 y 10 de diciembre de 2021. 4 El 25 de noviembre de 20113, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena proferida en contra del señor Lenis Antonio Guevara y, dado que el recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación, se mantuvo incólume la sanción relativa al señor GAVIRIA NARVÁEZ (f. 1978-1985).

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INTERESADO: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ (II) fueron los siguientes (copia digital sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2010 -f. 19371968, c. único-): Se conocieron por la denuncia formulada el 29 de marzo del año 2007, por el señor

RAMÓN ANTONIO RESTREPO CALLE, el cual manifestó que, en el mes de noviembre de 2006, llegaron varios sujetos a su residencia ubicada en el municipio de Valdavia, vereda Nevada y haciéndose pasar por miembros de las FARC-EP, le exigieron la suma de dos millones de pesos. Este solicitó que le aceptaran la suma de un millón quinientos mil pesos, los cuáles consiguió prestados de un amigo de nombre José María Restrepo y al día siguiente los

entregó. Agrega el denunciante que dichos sujetos portaban armas de corto y largo alcance y se cubrían los rostros con capucha o pasamontañas. En el desarrollo de labores investigativas se estableció que se estaban presentando otras extorsiones en el sector, aproximadamente 12 personas afectadas en los municipios de Valdivia, Briceño y Yarumal. Estos sujetos se hacían pasar como integrantes de las FARC. Con los informes se estableció que otros integrantes de la banda de extorsionistas son HERALDO y OLMEDO GAVIRIA NARVÁEZ, BENHUR ANTONIO MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO CHAVARRÍA HERNÁNDEZ ‘EL TOPO’, ‘EL COSTEÑO’, el menor de edad [WMP] ‘CARATE’, quien es primo de HERALDO y DAVID PÉREZ MENESES5. Dicho menor fue capturado y dejado a disposición del Juzgado de Familia. 5.2. Por medio de oficio del 14 de mayo 2019, la OACP comunicó a la SAI que dicha oficina “NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía n.° 1045076988 como miembro integrante de las [FARC-EP] en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (oficio OFI19-00054317 / IDM 1206000 del 14 de mayo de 2019 -f. 159, c. único-).

COMPETENCIA

6. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente6, y a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide sobre la

competencia es apelable. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto. 5 Conforme a lo visible en el sistema de gestión judicial LEGALi, solo los señores Heraldo GAVIRIA NARVÁEZ y Víctor Alfonso CHAVARRÍA HERNÁNDEZ han presentado peticiones de beneficios ante la JEP. En el caso de este último la SAI rechazó una solicitud de beneficios transicionales por él presentada mediante resolución SAI-RC-PMA-786-2019 del 19 de septiembre de 2019 dado el incumplimiento del factor personal de competencia de la JEP. 6 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-. Página 4 de 11

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PROBLEMA JURÍDICO

7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si para dar trámite a los beneficios transicionales solicitados por el interesado en relación con el expediente 2008-00068, se encuentra demostrado, bajo los requerimientos legales y jurisprudenciales pertinentes, el requisito personal de competencia en

relación con las conductas por las cuales resultó condenado. En especial, deberá determinarse si el peticionario cumple con la calidad de miembro de las FARC-EP que ha invocado para sustentar su petición transicional. Finalmente, se determinará si fue acertada la determinación de la SAI al rechazar de plano los tratamientos especiales y la procedencia de las peticiones probatorias elevadas en el medio impugnatorio.

FUNDAMENTOS

8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación hará referencia a: i) los factores competenciales de beneficios en la JEP; ii) las exigencias legales para la acreditación del supuesto personal en relación con los integrantes de las FARC-EP; iii) la regla jurisprudencial decantada en relación con la figura de rechazo de plano por incompetencia; y iv) el caso concreto.

9. Para el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, los comparecientes ante la SAI deberán satisfacer todos y cada uno de los siguientes presupuestos: i) personal: que exige que el interesado haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; ii) temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016 o que, de ser posterior, se trate de una conducta estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) material: que los hechos y la conducta punible hayan

ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado7. Los anteriores requerimientos, en tanto exigencias concurrentes, deben ser valorados de manera armónica y coherente, de modo que el desconocimiento de uno u otro deriva necesariamente en la denegatoria de la solicitud. 7 Así mismo, para que la LC se haga efectiva es requerido que el o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. En el caso de la amnistía, el ámbito de aplicación material comporta además de la relación con el conflicto que se trate de conductas calificables como delito político o conexo y que no sean consideradas como no amnistiables por la ley.

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10. El supuesto personal comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP o que haya sido señalado de serlo8, lo que deberá acreditarse -por expresa disposición legalmediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, la tramitación judicial en la JEP se aplicará a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2)

enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-9; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho10. Las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas por la ley11 y al tratarse de hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP o desmovilizado, según el caso. 8 Al respecto, ver, entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 564 de 2020.

9 Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019. Ver entre otros, auto TP-SA 290 del 18 de septiembre de 2019. 10 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, también será beneficiario de LC aquel compareciente que haya sido perseguido penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos. 11 Tal como así lo ha considerado de manera reiterada esta Sección. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA-024, 099, 112 de 2018, 316 de 2019, 471 de 2020; y 794 de 2021. Página 6 de 11

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11. En los eventos en los que un asunto (trátese de acceso o beneficios transitorios y

definitivos) sea de evidente incompetencia general de esta Jurisdicción, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible. Se trata de una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas, lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios ante la JEP12.

12. En el caso concreto, la SAI decidió rechazar de plano por incompetencia el trámite de los beneficios transicionales requeridos por el interesado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el factor personal aplicable para habilitar su conocimiento, en especial porque no existía en el plenario elemento de convicción alguno que vinculara al peticionario como integrante de las FARC-EP y que, de acuerdo con las circunstancias consignadas en la providencia penal ordinaria, se evidenciaba que las conductas desplegadas por el apelante habrían obedecido a un escenario de delincuencia común. A su vez, la parte recurrente alegó, en esencia, que su calidad como integrante del grupo guerrillero podía ser demostrada con una declaración en la que el interesado pudiera detallar los alcances de su supuesta vinculación a la guerrilla.

13. Fue acertada la determinación proveída por la SAI al rechazar de plano, por falta de competencia personal, el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 solicitados por el señor GAVIRIA NARVÁEZ, por las razones que pasan a detallarse

enseguida.

14. Se tiene que la OACP comunicó a la SAI que no había “suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ […] como miembro integrante [del referido grupo] en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” -supra párr. 5.2.-. Esto quiere decir que, conforme a las disposiciones legales previstas, el interesado no satisface la causal 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para tener por acreditado el requisito personal necesario a efectos de los tratamientos especiales aplicables a los integrantes de la guerrilla. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. Más recientemente, ver: auto TP-SA-794 de 2021.

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15. No se advierte evidencia alguna, más allá de las manifestaciones contenidas en el escrito introductorio y en el de apelación, de que para la comisión del delito de secuestro extorsivo el solicitante haya actuado como miembro del grupo guerrillero. A la luz de las causales legales aplicables -supra párr. 10y una vez revisado el plenario se tiene que GAVIRIA NARVÁEZ: i) no fue condenado, procesado o investigado por

pertenecer a las FARC-EP [causal primera]; 2) tampoco se hizo mención en la sentencia penal a dicho tipo de vinculación con la insurgencia, más allá del hecho de que en algún momento anunció ser de la guerrilla -como modo de intimidación hacia la víctima-, lo cual, como se verá a continuación, se contradice con otras evidencias disponibles en el plenario y lo que la misma JPO aclaró al respecto en la decisión penal -supra párr. 5.1.- [causal tercera]; y 3) no se extrae de las piezas disponibles en el expediente que haya sido investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, dada una presunta “pertenencia a las FARC-EP” [causal cuarta].

16. Varias evidencias dan cuenta que, en realidad, las conductas sancionadas a GAVIRIA NARVÁEZ en el marco del expediente 2008-0068 fueron cometidas en el marco de su pertenencia a una banda criminal de naturaleza común sin nexo alguno con las FARC-EP. Por un lado, se advierte que en el plenario proveniente de la JPO obra: i) un informe del 23 de marzo de 2007 del Cuerpo Técnico de Investigación del GAULA rural de Antioquia presentó informe de policía judicial13 en el que aseveró lo siguiente: “los hermanos Heraldo Antonio y Olmedo de Jesús, hacen parte de un grupo o banda emergente conformada por ex militantes de grupos subversivos, de autodefensas y delincuencia común, dedicados a la comisión de diversas conductas punibles entre las que se destacan hurtos, extorsiones y secuestros, siendo sus víctimas principales los habitantes de la

zona rural de los municipios de Valdivia, Yarumal y Briceño, sectores por los que se desplazan cualquier hora del día, portando armas de largo y corto alcance” -se resalta- (f. 1132-1135, c. único), el cual se corresponde con otro informe del mismo cuerpo en el que se aseguró que el interesado hacía parte de una estructura delincuencial que “está conformada por aproximadamente doce personas, en su mayoría integrantes de un mismo núcleo familiar”14; ii) la denuncia rendida por la víctima de los hechos, el 16 de marzo de 2007, según la cual para la ejecución de la extorsión y el secuestro los victimarios se hacían pasar por integrantes de las FARC, pero que luego le “confesaron” a la misma persona retenida, lo siguiente: “le vamos a decir la verdad, no somos guerrilla somos delincuentes” (f. 11191122, c. único); iii) lo señalado por el mismo señor GAVIRIA NARVÁEZ, en diligencia de indagatoria del 23 de abril de 2008, cuando resaltó: “yo de guerrilla no supe ni conozco 13 El cual puede ser tenido en cuenta para los efectos del análisis del factor personal de conformidad con la causal 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-GNE 197 de 2020. 14 Informe de 9 de agosto de 2007 del GAULA de la Policía, obrante a folios 927-936, c. único.

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INTERESADO: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ (II) nada, de paramilitares tampoco, de eso no sé ni conozco nada tampoco” (f. 1192-1206, c. único).

Todo lo anterior se corresponde con las conclusiones contenidas en la misma providencia penal, en la que se concluyó que el señor GAVIRIA NARVÁEZ hacía parte de una “banda de extorsionistas” que haciéndose pasar por integrantes de las FARC-EP cometían sus fechorías en los municipios de Valdivia, Briceño y Yarumalsupra párr. 5.1.-.

17. Así las cosas, ante la ostensible incompetencia personal en la JEP del señor GAVIRÍA NARVÁEZ en relación con los hechos y conductas juzgadas en el expediente 2008-0068, era posible y procedente que la SAI rechazara de plano su solicitud de tratamientos especiales ante esta Jurisdicción, como en efecto lo hizo. Por tal razón se avalará en su integridad la determinación impugnada.

18. En lo referido al alegato del interesado sobre la necesidad del decreto de una serie de pruebas encaminadas a demostrar su conexión con las FARC-EP, debe advertir la SA que la SAI decidió conforme a la normatividad, la jurisprudencia transicional vigente y los elementos de convicción suficientes y pertinentes para el efecto15. Igualmente, por las razones antes vistas, la SA debe desestimar la petición probatoria elevada en el marco del recurso de alzada, pues esta no modifica las

consideraciones aquí analizadas, en razón al claro incumplimiento del factor personal por la no pertenencia del interesado -en relación con el delito aquí estudiadoa las FARC-EP y la ineptitud probatoria de los medios probatorios invocados16 -supra párr. 10-. Lo mismo ocurre con la solicitud relacionada con el oficio a la RNEC para que remitiera a la JEP copia auténtica de la cédula de ciudadanía del apelante, de la cual no se advierte su utilidad o pertinencia para lo aquí discutido.

19. Concluye entonces la SA que fue ajustada al derecho transicional la determinación realizada por la SAI al rechazar de plano, por falta de competencia personal, la solicitud de tratamientos especiales promovida por el señor Heraldo Antonio GAVIRIA NARVÁEZ en este sistema de justicia, razón por la cual se confirmará en su integridad la resolución SAI-AOI-R-MGM-522-2020 del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Tales como la sentencia penal y otras evidencias relevantes contenidas en el plenario proveniente de la JPO. 16 Esta Sección resalta que ello se justifica por la clara inconducencia de tales pedimentos para los efectos del requisito analizado, pues como se advirtió antes, las vías para entender satisfecha la exigencia de pertenecer o colaborar con las FARC-EP son las expresamente definidas por la ley según cada hipótesis prevista para dicho fin y no pueden ser convalidadas ni homologadas por otras tipologías.

EXPEDIENTE: 90048368520190000001

INTERESADO: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ (II) En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la resolución SAI-AOI-RMGM-522-2020 del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al interesado, a su abogado y a la oficina delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la

Paz.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente y las piezas documentales al a quo para el archivo del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO

ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación

EDUARDO SANDRA

CIFUENTES MUÑOZ GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada En situación administrativa En situación administrativa

PATRICIA DANILO

LINARES PRIETO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado Página 10 de 11

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INTERESADO: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ (II)

LIDIA MERCEDES

PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

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