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JEP - Auto TP SA 1164 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1164 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1164 de 2022

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 90058969320190000001

Interesado: Uriel BELTRÁN LOZANO Referencia: Apelación denegación de LC y no avocamiento de amnistía por incompetencia personal Procede la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario en contra de la resolución SAI-LC-LCNA-JCP0134-2020 de 14 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual decidió denegar el beneficio de libertad condicionada -LCy no avocar conocimiento de la amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Uriel BELTRÁN LOZANO fue condenado en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, y utilización de uniformes e insignias por hechos acaecidos en diciembre de 2007 en San Juan de Arama, Meta, cuando fue retenida y extorsionada una familia y fue privada de la libertad una de sus integrantes. La situación de los otros dos coautores, uno de ellos acreditado como miembro de las FARC-EP, está siendo

analizada en otro trámite transicional en el que, además de haberse solicitado la ampliación de información sobre los hechos que también involucran al señor BELTRÁN LOZANO, se adoptó una decisión sobre la amnistía de conductas similares cometidas junto con otras personas en agosto de 1998 en Fusagasugá, Cundinamarca1. El 1 En la decisión se concedió la amnistía respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y se remitió a la SRVR lo relativo a la conducta de secuestro.

EXPEDIENTE: 90058969320190000001

INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO interesado acudió ante la SAI y solicitó la aplicación de los tratamientos especiales contemplados para integrantes de las FARC-EP. Tras advertir incumplido el factor personal requerido, la Sala de Justicia denegó la LC y no avocó conocimiento del trámite de amnistía.

ANTECEDENTES

1. El 15 de marzo de 2019 el señor Uriel BELTRÁN LOZANO, a nombre propio, solicitó ante la JEP que le otorgara el beneficio de libertad condicionada. Para ello señaló que fue reconocido por la OACP como miembro de las FARC-EP, que fue condenado en el proceso 2007-80105 junto con otras dos personas2 a quienes la OACP también reconoció como integrantes de las FARC-EP y además la JPO les concedió, por los hechos asociados a ese proceso -de los cuales no dio cuenta ni especificó las conductas punibles correspondientes-, el beneficio de libertad condicionada -para el efecto adjuntó

copia de la decisión emitida por un JEPMS en dicho sentido-. Por lo mismo, pidió que le fuera concedido el tratamiento especial en aplicación del derecho a la igualdad. La petición fue reiterada mediante memorial de 15 de julio de 2019 en el que además pidió la aplicación de la “amnistía impropia”. En esta petición adicionó el argumento de que existía conexidad de su conducta con el conflicto armado -CANIpor su pertenencia al mencionado grupo subversivo (f. 7-8, 56-57 c. único3). 1.1. El 24 de enero de 2020 el señor BELTRÁN LOZANO presentó manuscrito en el que solicitó: i) que se programara una entrevista con “el excomandante Wilmer Marín Cano ‘Hugo’ del Frente 22” de las FARC-EP para que diera cuenta de los hechos y las conductas por las cuales resultó condenado; ii) se decidiera sobre su solicitud de acogimiento y beneficios transicionales en relación con el proceso -arriba citadoen lo relativo al delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado. En esta oportunidad adjuntó una “certificación” ante fedatario público suscrita por el señor Wilmer Marín Cano, de la ETCR de Vista Hermosa, Meta, en la que: “[certificaba] que este integrante trabajaba bajo [sus] órdenes desde el año 2000 hasta el 2003 también con el camarada Buendía (sic) en proceso […] 2007 80105 y otros frentes del Bloque Oriental (sic)” y una decisión del JEPMS que le concedió el beneficio de LC a otro de los coautores de los hechos por los que fue

condenado el solicitante (f. 111-114 c. único). 2 Se trata de Elisein Pinto y Gonzalo Chávez. 3 Rad. LEGALi n.° 9005896-93.2019.0.00.0001. Página 2 de 18

EXPEDIENTE: 90058969320190000001

INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO

2. Avocado el conocimiento del asunto4, por medio de resolución SAI-LC-LCNAJCP-0134-2020 de 14 de febrero de 2020 la SAI resolvió, entre otras cosas, “PRIMERO. - NEGAR la solicitud de libertad al señor Uriel BELTRÁN LOZANO […]. SEGUNDO. - NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de amnistía en el caso del señor Uriel BELTRÁN LOZANO”. Como fundamento de la decisión, luego de advertir las previsiones normativas y jurisprudenciales en materia de los factores temporal, personal y material aplicables al beneficio de LC, y una vez revisado el plenario, encontró que no se satisfacía el requisito subjetivo necesario. Lo anterior por cuanto: i) la OACP allegó un oficio en el que manifestó que el peticionario no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP; ii) tampoco se encontraba registro de desmovilización individual por parte del CODA, tal como así lo informó la entidad pertinente mediante memorial dirigido a la Sala; iii) aunque existía una declaración extra proceso por parte de un supuesto ex comandante de la guerrilla referida, en la que se daba cuenta de la alegada pertenencia de BELTRÁN LOZANO a la insurgencia, este documento carecía

de validez demostrativa conforme a la jurisprudencia transicional; y iv) en el plenario ordinario no había referencia al peticionario como miembro de la subversión, ni de esa estructura criminal en lo relativo a la condena contra él proferida; tampoco se trataba de un delito político, ni conexo ni existían evidencias, providencias o investigaciones que dieran cuenta de la calidad analizada. En cuanto al trámite de amnistía, la Sala consideró que, por las mismas razones advertidas en precedencia, no había lugar a seguir adelante con su conocimiento. Para terminar, dado que obraba prueba de que otro de los coautores de las conductas estudiadas había sido beneficiado por la JPO con una LC, y en atención a que sólo se aplicó porque era una persona acreditada por la OACP como miembro de las FARC-EP aun cuando la misma providencia reconocía que no se demostraba la conexión con el CANI de los hechos, la SAI concluyó que era necesario que la Sección de Revisión, en el marco de su competencia, estudiara el mantenimiento o no de dicho tratamiento especial, por lo cual dispuso la remisión de lo pertinente con destino a dicha Sección5 (f. 148-167, c. único).

3. Contra la anterior providencia, el 18 de junio de 2020, a nombre propio y dentro del término legal6, BELTRÁN LOZANO promovió recurso de apelación con el objeto 4 Lo fue mediante resolución SAI-SL-A-JCP-0826 del 16 de diciembre de 2019 en la que la Sala avocó conocimiento de la solicitud de beneficio de LC, y en consecuencia ofició: al juzgado de conocimiento y al JEPMS para que

remitieran los expedientes a su cargo y la información relativa a la situación jurídica del señor BELTRÁN LOZANO; también a la OACP y al CODA para que informaran sobre una eventual acreditación del interesado como integrante de las FARC-EP (f. 18-23 c. único). 5 En tal sentido, el ordinal noveno de la parte resolutiva dispuso: “REMITIR el asunto concerniente al señor Elisein Pinto Pérez a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para lo de su cargo, de conformidad con los numerales 50 y 51 de la presente resolución” 6 La providencia recurrida fue notificada de forma personal al interesado el 11 de junio de 2020 (f. 176 c. único) y lo fue por estado n.° 1366 del 27 de agosto de 2021 (f. 368, c. único); por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 30, 31 de agosto y 1 de septiembre de 2021.

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INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO de que se revocara el numeral primero de la decisión impugnada y le fueran concedidos los beneficios transicionales solicitados. Para el efecto advirtió que aunque no era miembro acreditado como integrante de las FARC-EP sí podía demostrar su vínculo con dicha guerrilla, teniendo en cuenta que: el otro coautor de las conductas sancionadas penalmente fue acreditado por las FARC-EP, obtuvo por parte de la JPO el beneficio de LC; existía una declaración de la víctima ante la justicia ordinaria en la que

mencionó que el secuestro fue ordenado por las FARC-EP; y allegó una ante notario de un supuesto excomandante de la citada estructura armada que acreditaba al impugnante como miembro de la insurgencia. También citó jurisprudencia de la SA frente al caso del señor Galindo Pabón, pues “le concedieron la libertad sin tener acreditación de la OACP donde se tuvo en cuenta los socios de causa acreditados por la OACP (sic)”; señaló que los delitos cometidos eran conexos con el político; trajo a colación una nota de prensa en la que se relataban los hechos asociados al asunto y en la que se endilgaba el secuestro cometido en el sub lite como obra de las FARC-EP (f. 275-323, c. único).

4. Mediante proveído SAI-AOI-DR-JCP-0812-2021 de 20 de septiembre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, tras considerar que se encontraban acreditados los requerimientos pertinentes concedió -en el efecto suspensivoel recurso de apelación promovido. Una vez surtidos los trámites de rigor, la SAI remitió el plenario a la Sección de Apelación para lo pertinente (f. 371-375, 384 c. único).

5. Mediante auto de ponente TP-SA n.° 98 de 2022 del 4 de abril de 2022 se ordenó la digitalización del expediente penal ordinario relativo al caso del señor BELTRÁN LOZANO, así como de cualquier otra pieza proveniente de la JPO, toda vez que no se encontraba disponible en el sumario digital correspondiente7. Dicha disposición fue

cumplida parcialmente8, y comunicada a la SA mediante oficio de 6 de mayo de 2022 (f. 402-404, 405-206 c. único). HECHOS PROBADOS 7 La orden consistió en requerir “las medidas pertinentes para la digitalización o recuperación íntegra del expediente penal ordinario, así como de cualquier otra pieza proveniente de la JPO, asociados al proceso n.° 2007-80105 que estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que emitió sentencia de 4 de junio de 2008 en contra del señor Uriel BELTRÁN LOZANO al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con los punibles de secuestro simple agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y utilización de insignias”. 8 La SA advierte que entre las piezas documentales cargadas al sistema de gestión judicial LEGALi solo obran dos cuadernos del expediente del JEPMS a cargo de la condena del interesado. No fue incluida la foliatura concerniente al proceso ordinario tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, ni la investigación correlativa llevada por la fiscalía delegada. Página 4 de 18

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INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO

6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. El 4 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con

Funciones de Conocimiento de Villavicencio, dentro del plenario n.° 2007-80105, condenó a los señores Elisein Pinto Pérez, Gonzalo Chaves Vargas9 y Uriel BELTRÁN LOZANO como “coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso material homogéneo (sic) con el delito de secuestro simple, y material heterogéneo con los de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, y utilización de uniformes e insignias”10. Los hechos relevantes que fundamentaron esta determinación fueron los siguientes (copia digital sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2011 -f. 416-445, c. único-): […] El 9 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 pm. a la finca "la Esmeralda" ubicada en la zona rural del municipio de San Juan de AramaMeta-, llegaron varios sujetos encapuchados vistiendo de camuflado y guantes de cirugía, con armas largas, fusil AK-47, ametralladora, pistolas y revólver, en la camioneta Prado BNB 615, la cual habían despojado minutos antes al señor JOSÉ LAURENTINO CAÑON TORRES, conocido de la víctima, a quien obligaron a irse en la parte trasera de dicho vehículo y así no generar sospechas para ingresar al inmueble del señor DOMISIANO DOMINGUEZ RONCÓN (sic) quien se encontraba en compañía de su esposa, sus hijas y algunos menores

de edad, personas estas a quienes amenazaron con armas, les hurtaron los celulares, dinero en efectivo, llevándose contra su voluntad a la joven de 24 años LIBIA CAMILA DOMINGUEZ PORTILLA, una de las hijas del dueño del inmueble, exigiendo por su liberación la suma de mil millones de pesos. El día 7 de marzo fue rescatada sana y salva la secuestrada en un lugar inhóspito y de difícil acceso, siendo capturados en situación de flagrancia varios sujetos e incautadas armas y municiones, no sin antes haber sido ordenada la captura de uno de ellos. 6.2. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le concedió al señor Elisein Pinto Pérez el beneficio de LC por los hechos del expediente 2007-80105 que también comprometen al señor BELTRÁN LOZANO. Al respecto el JEPMS consideró que (auto interlocutorio n.° 1536 de 24 de julio de 2017 -f. 13-16 c. único-): […] Se tiene que la actuación criminal adelantada por ELISEIN PINTO PÉREZ no se encuentra acreditada que lo fue debido al conflicto armado, la sentencia nada informa al respecto. […] 9 Como se verá, los señores Elisein Pinto Pérez y Gonzalo Chaves Vargas tienen un trámite pendiente ante la SAIinfra párr. 6.4-. 10 La condena fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aunque modificó la pena imponiendo a cada uno de los tres coautores el mismo periodo de 616 meses de prisión (f.

447-479, c. único).

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INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO De otra parte, en el expediente se encuentra debidamente acreditado que el condenado se encuentra privado de la libertad debido a esta causa desde el 7 de marzo de 2008, superando así, para este momento, los cinco años que determina la norma.

Finalmente anexo a la petición se remite acta de compromiso […] de sometimiento y puesta a disposición de la JEP con la obligación de informar todo cambio de residencia a la JEP y no salir del país sin previa autorización de la JEP, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva transitoria de la JEP, de fecha mayo 26 de 2017, así como comunicación suscrita por la OACP que le informa a ELISEIN PINTO PÉREZ que mediante resolución 016 de julio 07 de 2017 se aceptó su nombre como miembro de las FARC-EP. […] Concluida así la revisión de los requisitos antes relacionados y corroborados que los mismos se encuentran satisfechos, lo procedente es conceder el beneficio de la libertad condicionada al señor ELISEIN PINTO PÉREZ. 6.3. Por medio de oficio de 21 de enero de 2020, la OACP comunicó a la SAI que “una vez verificados los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor URIEL BELTRÁN LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía n.°. 86 042 585, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra

acreditado”. Por otro lado, el 9 de enero de 2020 el Grupo de Atención Humanitaria al Desarrollo del Ministerio de Defensa Nacional informó que “revisados los archivos [de esta oficina] y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), no se halló registro como desmovilizado individual de un Grupo Armado al Margen de la ley (GAOML), a nombre del señor [URIEL BELTRÁN LOZANO] relacionado en su oficio, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 86 042 585” (oficio OFI20-00007338 / IDM 1206000 del 21 de enero de 2020; oficio OF120-1046 de 9 de enero de 2020 -f. 106-107, 48 c. único). 6.4. El 20 de mayo de 2022, un despacho de la SAI -diferente al que profirió la providencia objeto de apelaciónen el marco del asunto referido a los señores Gonzalo Chaves Vargas, Elisein Pinto Pérez, Hernando Pinto Pérez y Luis Yobany Teuta Ramírez11, los tres últimos condenados en el expediente 1999-06215 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, les concedió el beneficio de amnistía por este último y remitió a la SRVR lo relativo al delito de secuestro. En esta misma providencia se advirtió que se analizaría la procedibilidad del beneficio definitivo en favor de los señores Gonzalo Chaves Vargas y Elisein Pinto Pérez relación con el sumario 20078010512, y se concluyó que, toda vez que no se contaba con todas las piezas procesales

11 Correspondiente al expediente Legali 9005368-59.2019.0.00.0001. 12 Al respecto, la SAI advirtió que, “como se indicó en la resolución SAI-AOI-T-ASM-006-2022, en el presente trámite de beneficios se revisarán dos procesos penales, con el fin de establecer la competencia de esta Sala para analizar la procedibilidad de conceder beneficios provisionales”. En dicha resolución se tuvo en cuenta la necesidad de ampliar información sobre ambos procesos de forma unificada toda vez que en los dos estuvo procesado y fue condenado el señor Elisein Pinto Pérez por similares conductas (secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas Página 6 de 18

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INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO requeridas, se continuaría ampliando información antes de una determinación sustancial respecto de dicho asunto. En lo relativo a la primera causa, la SAI advirtió que (resolución SAI-DF-ASM-015-2022 de 20 de mayo de 2022): En el presente caso, de conformidad con lo indicado por la OACP, los señores ELISEIN PINTO PÉREZ y LUIS YOBANY TEUTA RAMÍREZ fueron acreditados como miembros integrantes de las FARC-EP, a través de la resolución 16 de 7 de julio de 2017.

Así, estos se encuentran inmersos en el segundo supuesto de hecho del artículo 22, este es que sus nombres fueron reconocidos como miembros de la extinta guerrilla. Por su parte, el señor HERNANDO PINTO PÉREZ cumple con el requisito, en tanto se encuentra en

el cuarto supuesto, pues del expediente penal se extraen elementos demostrativos que, valorados en conjunto, permiten establecer que el compareciente cumple con este presupuesto de procedibilidad. […] Así, una vez constatado que los compañeros de condena de HERNANDO PINTO PÉREZ son miembros de las FARC-EP y que, como se verá más adelante, el secuestro extorsivo y el porte de armas que se analiza tuvo relación con el conflicto, se tiene que existe un indicio de la posible colaboración de PINTO PÉREZ con la extinta guerrilla. Sin embargo, esto no es suficiente para considerar esa condición, de ahí la necesidad de analizar las piezas procesales provenientes de la jurisdicción ordinaria, las cuales permiten determinar que el compareciente cumple con el requisito que se estudia. En efecto, en el informe sobre los hechos realizado por la Policía Nacional el 30 de agosto de 1997 se indicó que el señor Carlos Fernando Romero mencionó que quienes lo retuvieron a él y a su esposa manifestaron que “eran de la guerrilla y luego que eran de delincuencia común”. Además, en el informe de orden de allanamiento y aprehensión de 22 de octubre de 1997, el GAULA de Bogotá registró que al encontrar al señor PINTO PÉREZ en el inmueble objeto de allanamiento, este “manifestó que sí era guerrillero y que el Ministerio de Defensa tenía conocimiento y que a nadie le importaba, además manifestó haber recibido 7 millones de pesos por parte del ministerio de defensa”. […] Además, cuando se capturó al señor HERNANDO PINTO PÉREZ se le encontró una

camioneta que fue reconocida por la víctima como el vehículo en el cual la transportaron al lugar en el que permaneció secuestrada. De acuerdo [con] las actividades investigativas, se pudo establecer que ese vehículo estuvo relacionado con otro secuestro, cuya responsabilidad se le atribuyó a las FARC-EP. De esta forma, se puede considerar que, a pesar de que el señor HERNANDO PÉREZ PINTO no fue investigado, ni condenado como miembro de las FARC-EP, la acreditación de los señores ELISEIN PINTO PÉREZ y LUIS YOBANY TEUTA, así como las piezas procesales disponibles, permiten establecer que el señor PÉREZ PINTO actuó como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Es así que, en criterio del despacho, se puede afirmar que los comparecientes satisfacen el factor personal y, en consecuencia, resulta procedente continuar con el análisis del requisito material. […] [Sobre el expediente 2007-80105 la SAI dijo:] armadas). Sin embargo, las causas difieren en la época y lugar de los hechos, así: 29 de agosto de 1998 en Fusagasugá, Cundinamarca -exp. 1999-06215y 9 de diciembre de 2007 en San Juan de Arama, Meta -exp. 2007-80105-.

EXPEDIENTE: 90058969320190000001

INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO De una revisión al expediente remitido por la UIA, el despacho no pudo verificar la relación de los hechos del proceso penal No. 5001-60-00-565-2007-80105-01, con el conflicto armado interno y con la extinta guerrilla de las FARC-EP. En efecto, únicamente, se pudo

determinar que la víctima comentó que sus secuestradores afirmaron ser guerrilleros, pero que tuvieron que actuar como delincuencia común por órdenes que habían recibido. Además, se encontró que se recibió información de inteligencia sobre el señor ELISEIN PINTO PÉREZ, relacionada con que su familia estuvo [vinculada] con la guerrilla y que uno de sus hermanos fue dado de baja por tropas del Ejército. Así las cosas, no existen elementos en las piezas procesales disponibles que den cuenta de la relación de los hechos con el conflicto y de la pertenencia o colaboración del señor GONZALO CHAVEZ con las FARC-EP. De esta forma, al tener en cuenta que los condenados se allanaron a cargos de manera temprana, específicamente, cuando se les formuló la imputación, el despacho entiende las limitaciones probatorias del proceso. Sin embargo, estima necesario comisionar a la UIA para que, en el término de 15 días, tramite la remisión de las piezas procesales de la fase de investigación en la fiscalía que conoció el proceso n.° 5001-60-00-565-2007-80105-01, que para el momento del fallo era la Fiscalía 14 de Villavicencio (Meta) de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión.

COMPETENCIA

7. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente13, y a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide sobre la competencia es apelable. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le

compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

PROBLEMA JURÍDICO

8. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si para los efectos de la libertad condicionada pedida por el apelante, se encuentra demostrado, bajo los requerimientos legales y jurisprudenciales pertinentes, el requisito personal de competencia en relación con las conductas por las cuales resultó condenado. Deberá pues determinarse si el peticionario cumple con la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP conforme a las evidencias disponibles en el plenario y, especialmente, lo relativo a la situación de los otros dos coautores de los hechos, respecto de quienes se adelanta un trámite separado en la SAI en el cual se ordenó recabar información sobre el expediente penal que también concierne al 13 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-.

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INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO peticionario y en el que a uno de dichos coautores, miembro acreditado de las FARCEP, ya se le otorgaron beneficios definitivos sobre una conducta similar cometida varios años antes en otra región del país. En el mismo sentido, se evaluará si fue acertada la determinación de la SAI de no avocar el trámite de amnistía.

FUNDAMENTOS

9. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación hará referencia a: i) los factores competenciales de beneficios en la JEP; ii) las exigencias legales para la acreditación del supuesto personal en relación con los integrantes y colaboradores de las FARC-EP; iii) la regla jurisprudencial decantada sobre la figura de inadmisión por incompetencia; y iv) el caso concreto.

10. Para el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, los comparecientes ante la SAI deberán satisfacer todos y cada uno de los siguientes presupuestos: i) personal: que exige que el interesado haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; ii) temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016 o que, de ser posterior, se trate de una conducta estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) material: que los hechos y la conducta punible hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14. Los anteriores requerimientos, en tanto exigencias concurrentes, deben ser valorados de manera armónica y coherente, de modo que el desconocimiento de uno u otro deriva necesariamente en la denegatoria de la solicitud.

11. El supuesto personal comporta la demostración de que el potencial beneficiario

haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP o que haya sido señalado de serlo15, lo que deberá acreditarse -por expresa disposición legalmediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, se aplicará el beneficio de LC y el definitivo a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y 14 Adicionalmente, para que la LC se haga efectiva es requerido que el o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. En el caso de la amnistía, el ámbito de aplicación material comporta además de la relación con el conflicto que se trate de conductas calificables como delito político o conexo y que no sean consideradas como no amnistiables por la ley. 15 Al respecto, ver, entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 564 de 2020.

EXPEDIENTE: 90058969320190000001

INTERESADO: URIEL BELTRÁN LOZANO aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene

por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho16. Las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas por la ley17 y al tratarse de hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP o desmovilizado, según el caso.

12. Para los colaboradores que comparezcan ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, se aplicará el beneficio de LC a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por colaborar con las FARC-EP; o 2)

investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta (…) colaboración a las FARC-EP”. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho. Sobre esta última causal, la SA ha aclarado que18: Tal como ha sido entendido por la SA, la expresión ‘

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