JEP - Auto TP SA 1165 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1165 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005726.24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1165 de 2022
Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2022 Expediente LEGALi 9005726.24.2019.0.00.00011 Interesado Jimmy Gildardo MELO ROSERO Asunto Rechazo de beneficios transicionales La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado directamente por el señor MELO ROSERO contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0571-2020 de 2 de octubre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Jimmy Gildardo MELO ROSERO, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión por el delito de homicidio simple. Luego de obtener la suspensión de la ejecución de la pena por su designación como gestor de paz y la libertad condicionada por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), el asunto fue remitido a la JEP y repartido a la SAI. El despacho judicial a cargo de su sustanciación rechazó de plano el trámite de amnistía por considerar, a partir de la
información contenida en el proceso penal ordinario, que los hechos que motivaron la sanción penal del interesado son ostensiblemente ajenos a la competencia material de la JEP. El señor MELO ROSERO recurrió la decisión con el argumento de que el homicidio de la víctima se ejecutó en cumplimiento de las directrices impartidas por los comandantes de la antigua guerrilla. 1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 9005726-24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO
ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 2019, se repartió a la SAI el expediente penal n.º 52001-3104503-2007-00294-00 seguido contra Jimmy Gildardo MELO ROSERO. El asunto fue remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Octavo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J8EPMS) de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la pena impuesta, a fin de que definiera su situación jurídica, teniendo en cuenta que el condenado se encontraba en libertad condicionada (f. 17).
2. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-327-2019 del 5 de noviembre de 2019, la SAI dispuso ampliar información acerca del proceso con el fin de determinar si procedía avocar conocimiento del trámite de amnistía en el caso del señor MELO ROSERO (f. 38-42)2. Luego, el 10 de julio de 2020, reconoció personería jurídica a su
abogado de confianza3 (f. 79-81) y, finalmente, el 2 de octubre siguiente, emitió la resolución SAI-AOI-R-LRG-0571-2020 mediante la cual rechazó in limine el conocimiento del asunto por falta de competencia material y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo de la actuación (f. 95-106). A partir de la información consignada en la sentencia condenatoria proferida contra el interesado, la Sala de Justicia concluyó que la conducta delictiva no tenía relación con el conflicto, porque “se produjo en un contexto de riña a las afueras de un establecimiento de entretenimiento nocturno y mediado por la ingesta de licor de los participantes”. Agregó que como la decisión adoptada resolvía de manera definitiva la situación jurídica del solicitante, la providencia debía ser comunicada al J8EPMS de Bogotá para “los fines pertinentes en relación con la continuación de la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal nro. 52001-31-04503-2007-00294-00, así como en relación con el beneficio provisional de libertad concedido por ese despacho judicial”4.
3. El 13 de octubre de 2020, el interesado interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión con el objeto de que 2 En concreto comisionó a la UIA para practicar inspección al expediente penal ordinario n.º 52001-3104-5032007-00294-00 y oficiar a la OACP para que informara acerca del estado actual de la acreditación otorgada a
MELO ROSERO. También requirió al interesado para que informara si contaba con apoderado judicial. 3 El poder se encuentra visible a folio 3 del expediente digital. 4 En línea con lo anterior, en el ordinal tercero de la resolución dispuso lo siguiente: “COMUNICAR la presente resolución, enviando copia de la misma, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́, indicándole que, conforme a las consideraciones de esta resolución y al incumplimiento del factor material para el beneficio de amnistía verificado en relación con el señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, deberá́ adoptar las decisiones correspondientes respecto de la continuación de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso penal nro. 52001-3104-503-2007-00294-00, así́ como en relación con la libertad condicionada concedida por ese despacho, teniendo en cuenta que en este caso no se concedió́ el beneficio de la amnistía y no procede, por tanto, la libertad definitiva. Igualmente, solicitar a dicho despacho que, una vez adopte las decisiones correspondientes en función de esta resolución, informe de ellas a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, remitiendo copia de las decisiones adoptadas”. 2
EXPEDIENTE LEGALI: 9005726-24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO se revocara y, en su lugar, se le otorgara el beneficio de amnistía (f. 122-128)5. Indicó que su caso es de competencia de la JEP porque (i) su pertenencia a las FARC-EP fue
acreditada por la OACP; (ii) los hechos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y (iii) fueron el resultado de órdenes impartidas por los comandantes de las milicias de los Frentes 29 y 32 de la antigua guerrilla que operaban en los municipios de Sandoná, Policarpa y Samaniego (Nariño). Empero nada de esto quedó consignado en el proceso penal ordinario pues la estrategia de la defensa consistió en buscar la menor lesividad de aplicación de las penas en su contra y de los demás implicados en el hecho delictivo. Por último, señaló que “en la fecha de elaboración y envío de la presente recurrencia (sic), ya no cuenta con el acompañamientos y los servicios de su anterior abogado”, por lo que reprochó que la SAI le negara la “posibilidad de defenderse” por medio de la realización de “una simple entrevista” en la que habría podido “referir la ocurrencia real y la génesis de los hechos”. Insistió en que se llamara a testificar al señor Alexander Cabezas y al mismo recurrente, y aportó un escrito que denominó “declaración personal de los hechos”, en el cual expuso su trayectoria en la antigua guerrilla y explicó las circunstancias que supuestamente antecedieron al hecho delictivo por el que fue condenado (f. 144-152): En el año 2004 inicié como miliciano en la zona de Samaniego, Policarpa y Sandoná, mi superior era alias El japonés y El serpa, me mandaban a llevar remesas, trasladar personas, transportar armamento, estar pendiente de personas extrañas, de los
movimientos del Ejército. Como yo conocía la gente de las milicias del frente 32 del Putumayo, siempre me misionaban a realizar o llevar algunas cosas allá, como por ejemplo, llevar gente que venía a pedir permiso para comprar coca en el Putumayo, municiones que pedían, entre otras. Recuerdo que en el mes de diciembre de 2005 habíamos sido convocados por el camarada Julio jefe de milicias en la zona de la vereda La Perla en el municipio de Puerto Guzmán, y nos recibió a mí y al cachetes un muchacho joven zarco que le decían el gato, él nos llevó a una casa donde nos estaba esperando el camarada Julio, nos brindaron almuerzo, gaseosa y después algunos tragos. En esa oportunidad Julio nos dijo al cachetes y a mi (me conocían como el orejas o pastuso) que había una bandola que estaba haciendo algunos atracos en Villa Garzón, que esos tipos venían de nuestra zona de influencia del 29 y que sabían que también estaban atracando en algunos pueblos en Nariño, que nos encomendaba la misión de ajusticiar a los señores esos como fuera, nos dijo además que esa bandola era dirigida por un desmovilizado de las AUC y otros 5 tipos más (…). El cachetes que era mando habló con el Flaco, él era el de mayor rango en la zona de Samaniego y Sandoná, para hacer la misión encomendada en coordinación con el camarada Julio y me ordenaron a mí iniciar con la inteligencia para ubicar a esos tipos. En enero y principios de febrero no los podíamos ubicar porque no daban
la pata, a mediados de febrero de 2006 los ubiqué por casualidad porque yo me estaba tomando unas cervezas cuando se formó una pelea y salí del bar, me di cuenta que estaban todos ellos, o sea los 4 manes allí afuera (…). Traté de ubicar al cachetes que era el que tenía la pistola para avisarle que los había encontrado pero no lo pude ver por ahí cerca y no encontré con quien mandarle a decir. Decidí infiltrarme en esa pelea para tener la oportunidad de hacerles daño y tratar de dar de baja a alguno de ellos. Al que vi más desprevenido fue a Jesús Urbano a quien le propiné dos puñaladas en el área del pecho que fueron certeras, traté de ubicar rápidamente a 5 El recurso fue oportuno si se tiene en cuenta que el interesado por notificado por correo electrónico de la decisión el 8 de octubre de 2020 (f. 110). 3
EXPEDIENTE LEGALI: 9005726-24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO otro de ellos, pero me cayeron muchas personas y decidí salir corriendo, dos cuadras más adelante me encontré con el cachetes y le avisé que esos tipos estaban allí y él salió para el lugar, pero no le dieron más papaya, creo que llegó la policía.
4. El 25 de mayo de 2021, dentro del término de traslado del recurso, el Ministerio Público intervino para solicitar la confirmatoria de la decisión de rechazo. Señaló que, pese a la acreditada pertenencia del solicitante a las FARC-EP, nada en el
expediente indica que la conducta delictiva tenga relación con el conflicto; por el contrario, “fue el desarrollo de motivaciones personales”. En este orden de ideas, indicó que la entrevista solicitada por el apelante resulta inútil e inconducente para “restarle vocación probatoria a los distintos documentos, testimonios y valoraciones hechas por la justicia ordinaria y por la SAI en la providencia objeto de impugnación”. Con todo, señaló que, de ser cierto que el interesado no contaba con un abogado al momento de presentar los recursos de reposición y apelación, correspondía a la Sala de Justicia impartir los correctivos necesarios para asegurar al señor MELO ROSERO la “plena garantía de la defensa técnica” (f. 1142-1147).
5. El 15 de julio de 2021, en la resolución SAI-AOI-DR-DMVL-125-2021, la SAI rechazó por inconducentes las solicitudes probatorias presentadas por el señor MELO ROSERO, se abstuvo de reponer la resolución apelada y concedió el recurso de apelación. Sostuvo, en primer término, que el interesado ha estado judicialmente representado desde el año 2018 y que nada dentro del expediente indica que dicha representación judicial haya terminado por renuncia o revocatoria del poder. Por el contrario, al revisar el contenido del escrito de apelación se advierte que está construido en un lenguaje técnico y jurídico que no es propio de una persona que, como MELO ROSERO, ejerce el oficio de agricultor, “por lo que el despacho encuentra un indicio de que el recurso fue redactado por su apoderado pero suscrito por el compareciente
(sic), de tal manera que no se advierte una falta de defensa técnica”. Insistió en que la información que obra dentro del proceso penal ordinario es suficiente para descartar tanto la competencia material de la JEP como la nueva versión de los hechos ofrecida por el interesado porque en el primero quedó acreditado que el homicidio por el que fue condenado ocurrió en la marco de una riña. En ausencia de dudas de la falta de relación de la conducta con el conflicto armado no internacional “no resulta necesario ni conducente decretar las entrevistas solicitadas” (f. 1158-1175).
COMPETENCIA
6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor Jimmy Gildardo MELO ROSERO contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0571-2020 del 2 de octubre de 2020, con fundamento en
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INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.
HECHOS PROBADOS
7. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto condenó al señor Jimmy Gildardo MELO ROSERO a
la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual en calidad de autor del delito de homicidio simple6, ocurrido en la circunstancias que se describen a continuación (f. 956-984): (…) para el día 19 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 am, se encontraban varios jóvenes divirtiéndose en los establecimientos públicos ubicados en el barrio El Comercio de la población de Sandoná, entre ellos el “Bar Tabasco”, el “Bar Donald’s” y el Almiral. En el primero de ellos, se encontraba un grupo de amigos, conformado, entre otros, por EDUAR ADOLFO ROSERO FAJARDO, LUIS AMAURI ROSERO MORA, DIEGO FERNANDO ROSERO BURBANO, MILTON ALBEIRO TORO VILLARREAL, SILVIO ANDRÉS ENRÍQUEZ MOLINA y JESÚS FERNANDO BURBANO ROMO; en el segundo de los establecimientos se encontraba departiendo otro grupo de amigos conformado, entre otros, por JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, apodado “Orejas”, [y cuatro personas más]7. En un momento determinado se encuentran en las afueras de esos establecimientos, Jimmy Gildardo MELO ROSERO y EDUAR ADOLFO ROSERO FAJARDO, presentándose una discusión entre ellos sin determinar el motivo, ya que se encontraban en estado de embriaguez, luego de lo cual el segundo de los nombrados ingresa al bar “Tabasco” y llama a sus amigos, quienes de inmediato salen, quedándose en la puerta como observador el señor JESÚS FERNANDO BURBANO ROMO.
Entretanto, salieron también del establecimiento “Donald’s” los amigos del señor
MELO ROSERO (…).
En seguida, el señor Jimmy Gildardo MELO ROSERO lanza sobre el suelo una botella de aguardiente que tenía en sus manos y con el coto de la misma ataca al señor SILVIO 6 La sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto el 25 de abril de
2011. Contra ella se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre siguiente (f. 1027-1043, 1076-1096). 7 Los acompañantes de MELO ROSERO fueron identificados como Andrés Weimar Guerra Rosero, apodado “Lupo”, Erley Libardo Yela Fajardo, apodado “Chavarro”, Esneydar Aldair Insuasty Bravo y Julio Ferdman Burbano Rosero. Consultado los sistema de gestión judicial Legali y de gestión documental Conti no se encontraron actuaciones de beneficios transicionales a nombre de estas personas.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9005726-24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO ANDRÉS ENRÍQUEZ MOLINA, a quien causa una herida en su brazo izquierdo, pasa luego a enfrentar al señor EDUAR ADOLFO ROSERO FAJARDO, a quien persigue en dirección hacia una droguería, hasta que le asesta un golpe sin afectar su integridad física (...), luego se arma de una navaja y regresa al sitio donde se encontraba
el señor JESÚS FERNANDO BURBANO ROMO, quien se encontraba observando lo que acontecía y lo ataca en dos ocasiones, causando con el primer ataque una herida en su hombro y con el segundo una herida que le penetra el corazón, con lo cual le causó la muerte. 7.2. El señor Jimmy Gildardo MELO ROSERO fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP mediante resolución n.º 02 de 23 de marzo de 2017 (f. 29). Con posterioridad, fue designado como gestor de paz, razón por la cual el 4 de agosto de 2017, el J8EPMS de Bogotá le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo inicial de tres meses (f. 262-264) que se prorrogó por un periodo igual el 22 de diciembre siguiente (f. 10-11). Finalmente, el 31 de enero de 2018 el mismo despacho judicial le concedió la libertad condicionada tras constatar que el interesado (i) fue condenado antes de la firma del acuerdo de paz; (ii) fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP; (iii) cumplió 5 años de privación efectiva de la libertad y; (iv) el delito atribuido no era amnistiable de iure (f. 410-415).
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe determinar si el interesado estuvo judicialmente representado dentro del trámite transicional y, en caso negativo, si ello configura alguna irregularidad procesal. Luego, deberá determinar si el delito de homicidio penalmente atribuido al señor MELO ROSERO es por completo ajeno a la
competencia material de la JEP, o si existe alguna duda sobre el particular que justifique decretar las entrevistas y declaraciones solicitadas por el recurrente. Cumplido lo anterior, tendrá que definir el impacto de esta decisión en el status libertatis del solicitante. FUNDAMENTOS El interesado estuvo judicialmente representado por su abogado de confianza dentro del trámite transicional
9. El derecho a la defensa es una de las garantías básicas del debido proceso. En la JEP este derecho puede ejercerse directamente por la persona interesada o través de un abogado de confianza o de uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y
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INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO Defensa (SAAD). Si bien la Ley 1957 de 2019 establece que el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado es aplicable a “[t]odas las actuaciones en la JEP” (artículo 21), la SA en su jurisprudencia ha precisado que esta expresión no tiene un sentido omnicomprensivo ni literal, pues la propia normatividad transicional habilita a las personas interesadas en comparecer a la JEP para adelantar de manera directa, esto es, sin la asistencia de un abogado, ciertos trámites y procedimientos, como el de la libertad condicionada (L. 1922/18, art. 45; Decreto-Ley 277/17, art. 12)8. De esta manera, la representación judicial queda circunscrita a las actuaciones en las que la ley la establece expresamente o a aquellas que involucran a los comparecientes
(voluntarios u obligatorios), que son aquellas personas respecto de las cuales la JEP ha asumido competencia.
10. Uno de los procedimientos en los que la ley de manera expresa exige la asistencia de un abogado es el de amnistía, pero solo a partir del momento en que la SAI avoca conocimiento de este beneficio definitivo. Si la Sala de Justicia no ha avocado conocimiento del asunto, la intervención de ese profesional no es necesaria.
Ello supone que el interesado puede presentar directamente su solicitud y que la SAI puede rechazarla, si se dan los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para ello9.
11. De lo expuesto se concluye que no era obligatorio que el señor MELO ROSERO estuviera judicialmente representado para que la SAI pudiera rechazar el trámite de amnistía. Pese a ello, cuando esta decisión se profirió el 2 de octubre de 2020, el interesado sí contaba formalmente con asistencia legal, pues el poder conferido a su abogado de confianza (ver supra nota al pie n.º 3) no había terminado en tanto el interesado no lo revocó ni el profesional renunció a él. Ahora, si ocurrió que el abogado guardó silencio y omitió actuar en defensa de los intereses del peticionario, ello podría llegar a comprometer su responsabilidad disciplinaria, pero no la validez de la actuación porque, como se ha dicho antes10, la falta de intervención del abogado no configura por sí misma una falla determinante o transcendente, especialmente en aquellos eventos de ostensible incompetencia de la JEP en los que ni la actuación más diligente tendría la potencialidad de modificar la decisión adoptada por la Sala de Justicia en primera instancia.
8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 024 de 2018, 211 de 2019, 280 de 2019, 291 de 2019, 300 de 2019, 511 de 2020 y 560 de 2020, entre otros. 9 En estos eventos, conforme a lo decidido por la Sección de Apelación en los autos TP-SA 559 y 560 de 2020, en el acto de notificación deberá informarse a los interesados que el ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y apelación puede hacerse directamente, esto es, sin la asistencia de un abogado. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 587 de 2020 y TP-SA 1109 de 2022. 7
EXPEDIENTE LEGALI: 9005726-24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO La conducta cometida por el señor MELO ROSERO es ostensiblemente ajena a la competencia material de la JEP
12. Según reiterada jurisprudencia de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para rechazar, mediante auto de ponente debidamente motivado, aquellos asuntos que son manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP. El ejercicio de esta atribución, que es de carácter excepcional, requiere que no se haya avocado conocimiento del asunto y atiende al propósito de evitar que los esfuerzos de esta Jurisdicción se malgasten en la sustanciación detallada de materias que son ostensiblemente improcedentes, con las consecuencias que ello tiene para la pronta y eficaz impartición de la justicia transicional que, por su naturaleza, es
eminentemente transitoria11.
13. Tratándose de miembros acreditados de la OACP, el rechazo o la inadmisión por incompetencia proceden a condición de que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se imponga de forma definitiva sobre cualquier otra12. Solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”13 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido14.
14. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito15. 11 Tribunal para la Paz, autos TP-SA 959 de 2021, TP-SA 950 de 2021, TP-SA 892 de 2021, TP-SA 851 de 2021, TPSA 676 de 2020, entre otros. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1035 de 2022 y TP-SA 1079 de 2022. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 902 de 2021. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, auto 533 de 2020. 15 Además, en reiteradas oportunidades la Sección ha afirmado: “en el análisis de factor material los jueces también deben valorar los hechos puestos a su consideración de manera gradual, con sujeción a “distintos niveles de intensidad” y según “el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”. Así, en la etapa inicial de definición de competencia, en la que se pretenden incrementar las posibilidades de que la JEP conozca más asuntos relacionados con el conflicto, el análisis debe ajustarse a un nivel bajo de intensidad, para lo cual se exige un mínimo material
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EXPEDIENTE LEGALI: 9005726-24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, refirió que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (v) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; (vi) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y (vii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto.
15. La SAI rechazó la solicitud de beneficios transicionales presentada por Jimmy
Gildardo MELO ROSERO. Esta decisión es formalmente acertada porque se profirió sin que se hubiera avocado conocimiento del asunto. También es materialmente correcta porque el delito de homicidio simple es por completo ajeno al ámbito de competencia material de la JEP. Según el material probatorio recaudado en la Jurisdicción Penal Ordinaria, el homicidio del señor Jesús Fernando Burbano Romo ocurrió en el marco de una riña, en momentos en que tanto la víctima como el victimario y sus acompañantes se encontraban consumiendo bebidas embriagantes en establecimientos públicos ubicados en un sector comercial del municipio de Sandoná (Nariño).
16. La acreditada pertenencia del interesado a las FARC-EP, si bien es indicativa de la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional, es en sí misma insuficiente para alcanzar plena eficacia demostrativa, pues se requiere que el indicio esté respaldado por otros elementos materiales probatorios o evidencia física. Tampoco basta que el interesado presente una visión alternativa de los hechos que motivaron su sanción penal, máxime cuando ella resulta irrazonable o contradice lo probado dentro del proceso penal.
17. En el documento que acompaña su escrito de apelación, el señor MELO ROSERO narró que la víctima y sus acompañantes eran integrantes de una banda delincuencial que le disputaba el control territorial del Frente 29 de las FARC-EP al cometer atracos en su zona de influencia. Esta versión de los hechos debe ser rechazada por la SA por las siguientes razones. En primer lugar, se conoce que la
víctima del homicidio no pertenecía a ningún grupo delincuencial. Las personas que la acompañaban la noche en que falleció –y que actuaron como testigos en el proceso probatorio en términos cuantitativos y cualitativos. A su turno, en la etapa intermedia, en la cual se evalúa la relación de la conducta con las hostilidades acorde con un nivel medio de intensidad, el conjunto de pruebas debe ser aceptable, lo que implica que no solo sean evaluadas holísticamente, sino también con algún grado de constatación. Por último, para decidir sobre los beneficios definitivos, en la etapa final y con ajuste a un nivel alto de intensidad, se exige que la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto esté sustantivamente mejor fundamentada frente a las demás hipótesis de competencia, con apoyo en un acervo probatorio exhaustivo, el cual exigirá un “análisis contextual y máxima constatación”, así como “contrastación y combinación con los elementos probatorios disponibles””. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1123 de 2022. 9
EXPEDIENTE LEGALI: 9005726-24.2019.0.00.0001
INTERESADO: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO penal– indicaron que se trataba de un estudiante16. Señalaron, además, que la víctima estaba desarmada –al igual que el resto de sus acompañantes– y que no intervino de forma activa en la pelea, sino que estaba observando lo que acontecía cuando sorprendentemente fue atacada por el interesado17. Esto pone en entredicho la veracidad del relato ofrecido por el recurrente, pues resulta inverosímil que los
integrantes de una banda delincuencial con la capacidad de disputar el control territorial de uno de los frentes de las FARC-EP y con experiencia al servicio de las AUC, como supuestamente lo eran el señor Burbano Romo y sus amigos, se comporten de una forma tan desprevenida y pasiva ante una situación que pone en riesgo su propia integridad personal.
18. Del mismo modo, llama la atención que el recurrente diga que estuvo “haciendo inteligencia”, sin éxito, por espacio de más o menos dos meses antes de dar con el paradero de la víctima y sus acompañantes –lo que de hecho supuestamente consiguió de forma casual e inesperada– cuando se conoce que los últimos concurrieron como testigos al proceso penal, lo que muestra que no eran difíciles de localizar. Por último, es poco creíble que, siendo campanero y transportador de remesas, armamento y personal –según él mismo lo relató–, al interesado se le haya encomendado la misión de “hacer inteligencia” y, todavía más increíble que, ejerciendo ese rol, haya desatendido la orden que se le impartió directamente por la comandancia del Frente y, en cambio de ello, haya decidido motu proprio enfrentarse solo y armado apenas con un coto de botella y una navaja a un grupo delincuencial de las características ya anotadas, incluso a riesgo de sacrificar su propia vida.
19. En este escenario, la SA encuentra que no existen razones para apartarse de la decisión de primera instancia. Tampoco es necesario acceder a las peticiones probatorias del recurrente porque el material probatorio que obra dentro del proceso penal ordinario es suficiente para concluir que el asunto es manifiestamente ajeno a
la competencia material de la JEP y que, por tanto, debe ser rechazado de plano.
Cuestión final: sobre la situación de libertad del interesado
20. La imposibilidad de acceder al beneficio definitivo de amnistía implica el decaimiento del tratamiento penal provisional de libertad condicionada y del beneficio administrativo derivado de su designación como gestor de paz en la medida en que el primero supone la resolución última de la situación jurídica 16 Testimonio
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