JEP - Auto TP SA 1166 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1166 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500305.98.2020.0.00.0001
INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1166 de 2022
Bogotá D.C., 7 de julio de 2022 Expediente LEGALi 1500305.98.2020.0.00.00011 Interesado Luis Alberto SERNA CHAVARRIAGA Asunto Rechazo de beneficios transicionales La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver los recursos de apelación formulados por el señor SERNA CHAVARRIAGA y su apoderado contra la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0433-2021 del 3 de junio de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto SERNA CHAVARRIGA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, fue condenado a la pena principal acumulada de 620 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Luego de obtener la suspensión de la ejecución de la pena por su designación como gestor de paz y la libertad condicionada por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), acudió a la JEP buscando la definición de su situación jurídica definitiva y la actualización de los antecedentes penales y
disciplinarios que aparecen registrados en las bases de datos oficiales. El despacho judicial a cargo de la sustanciación del asunto rechazó de plano el trámite de amnistía por considerar, a partir de la información contenida en los procesos penales ordinarios, que los hechos que motivaron la sanción penal del interesado son ostensiblemente ajenos a la competencia material de la JEP. El señor SERNA CHAVARRIGA y su abogado solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado 1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500305.98.2020.0.00.0001
INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA y, en escritos separados, recurrieron la decisión. La SAI negó ambos pedimentos, por lo que corresponde a la SA resolver lo pertinente.
ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2020, el señor Luis Alberto SERNA CHAVARRIAGA solicitó a la JEP la definición de su situación jurídica y la actualización de los antecedentes penales que aparecen registrados en las bases de datos de la “Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía y demás entes de control”. En sustento de lo anterior informó que “fu[e] liberado hace más de tres años por orden presidencial y, posteriormente, por el honorable tribunal de Bogotá”, y que aunque es beneficiario de la renta básica que ofrece el Gobierno Nacional a los ex combatientes de las FARC-EP, su situación económica y la de sus seis hijos es dramática debido a
que las inhabilidades y anotaciones jurídicas registradas a su nombre le han impedido conseguir trabajo (f. 1-2).
2. Mediante resolución SAI-AOI-AS-JCP-0782-2020 del 18 de diciembre de 2020, la SAI dispuso ampliar información con el fin de determinar si procedía avocar conocimiento del trámite de beneficios transicionales en el caso del señor SERNA CHAVARRIAGA (f. 5-13)2. Luego, el 23 de febrero de 2021 expidió la resolución SAIAOI-T-JCP-0140-2021, a través de la cual reiteró los requerimientos efectuados en la primera providencia, y ordenó la designación de un profesional adscrito al SAAD para que ejerciera la representación judicial del interesado3 (f. 206-209). Finalmente, el 3 de junio siguiente, emitió la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0433-2021. En ella rechazó el trámite de beneficios transicionales y revocó la libertad condicionada otorgada por la JPO al interesado4 y ordenó el archivo de la actuación (f. 1761-1781). A partir de la información consignada en las sentencias condenatorias proferidas dentro de los procesos radicados con los números 11001-61-01-657-2009-00086-01 y 11001-60-00-054-2011-00329-00 y el relato de los hechos ofrecido por el peticionario a la Jurisdicción Penal Ordinaria, la Sala de Justicia concluyó que las conductas delictivas no tenían relación con el conflicto; por el contrario, estuvieron motivadas por un ánimo de enriquecimiento personal ilícito. En los dos casos examinados, los
2 En concreto, dispuso oficiar a la Jurisdicción Penal Ordinaria para remitiera copia de los procesos penales adelantados en contra del señor SERNA CHAVARRIAGA, a la OACP para que diera cuenta del estado actual del trámite de acreditación seguido en este caso y a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para informaran si el interesado registraba antecedentes disciplinarios o fiscales. 3 A esto se dio cumplimiento por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 11 de marzo de 2021 (f. 1719-1720). 4 En línea con lo anterior, en el ordinal cuarto de la resolución apelada la SAI dispuso lo siguiente: “ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Luis Alberto Serna Chavarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.783.313, de conformidad con el numeral 37 de la parte motiva de la presente decisión (…)”. 2
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INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA secuestradores se presentaron ante sus víctimas como integrantes de grupos armados organizados distintos a las FARC-EP y se valieron de la confianza de las últimas para perpetrar los secuestros.
3. El 10 de junio de 2021 el representante judicial del interesado pidió que se decretara la nulidad de lo actuado. Señaló que solo tuvo conocimiento de que había
sido designado para ejercer la representación judicial del señor SERNA CHAVARRIAGA cuando la Secretaría Judicial de la SAI lo notificó de la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0433-2021 de 3 de junio de 2021. Como prueba de lo anterior, aportó copia de un mensaje escrito en el que una profesional de apoyo administrativo del SAAD reconoció que los oficios que comunicaban al abogado su designación fueron enviados a una dirección de correo electrónico equivocada5. Indicó que esta situación privó a su representado de una defensa material y técnica e impidió al abogado elevar solicitudes probatorias, lo cual condujo a que se perdiera la posibilidad de obtener una decisión favorable sobre los beneficios transicionales solicitados (f. 1804-1817).
4. Contra la decisión de rechazo, el señor SERNA CHAVARRIAGA y su abogado interpusieron oportunamente6 recursos de reposición y, en subsidio, apelación, así: 4.1. El primer memorial se recibió en la JEP el 11 de junio de 2021. Allí el interesado cuestionó las razones que tuvo la SAI para concluir que las conductas punibles no tienen relación con el conflicto armado no internacional. En particular, señaló que es irrazonable negar el cumplimiento del factor material con fundamento únicamente en los elementos del proceso penal y, especialmente en lo dicho por el peticionario a las autoridades penales ordinarias, pues se trata de “pruebas recaudadas hace ya 11 años, donde las condiciones jurídicas eran diferentes, donde no se analizó (sic) las posibles motivaciones para guardar silencio en razón a mi pertenencia a las FARC-EP, como
tampoco se verificó, con el comandante del frente, si dichos actos tuvieron naturaleza en la línea de mando de la organización, y de allí si concluir, con elementos probatorios actuales, que tales acontecimientos no tuvieron origen o relación con el conflicto armado”. Pidió que, 5 El mensaje, fechado el 10 de mayo de 2021, tiene el siguiente contenido: “Como colaboradora encargada del trámite de asignación de abogado del compareciente LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA comedidamente le informo que en efecto el 18 de marzo de 2021, mediante correo electrónico remití comunicación de asignación de defensa a la dirección electrónica cesarcapera@hotmail.com, la cual adjunto. No obstante lo anterior, ahora que corroboro nuestras bases de datos y el correo por medio del cual usted nos eleva la solicitud de información, advierto que el correo electrónico correcto es csarcapera@hotmail.com y no cesarcapera@hotmail.com al cual le envié la comunicación, lo cual evidencia que incurrí en un error involuntario de digitación de su correo, razón por la cual no le llegó en su momento la comunicación de asignación del compareciente en mención” (f. 1807). 6 Los recursos fueron oportunos porque el interesado y a su abogado fueron notificados de la decisión el 4 de junio de 2021, mientras que la fijación del estado se hizo el día 23 del mismo mes y año (f. 1753-1754, 1892). 3
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para evitar vulneraciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso, se decretaran y practicaran pruebas adicionales, entre ellas, las siguientes: su versión de los hechos y las declaraciones del comandante del frente al que pertenecía, de los fiscales e investigadores del caso, “quienes pueden dar fe del acontecer fáctico y de la información que de manera informal tenían del suscrito”, y de las víctimas de las conductas punibles (f. 1819-1825). 4.2. El segundo memorial fue presentado el 15 de junio de 2021 por el abogado del peticionario. El documento incluye una descripción de las actividades desarrolladas por el señor SERNA CHAVARRIAGA al interior de las FARC-EP y señala que los secuestros por los que resultó condenado se cometieron para financiar a la organización. También reprocha que la Sala de Justicia haya concluido que los hechos delictivos no tienen relación con el conflicto con fundamento únicamente en las sentencias penales condenatorias proferidas por la JPO, sin valorar los elementos aportados por el solicitante en su momento7, a partir de los cuales se demuestra la vinculación de Yuri Patricia Bedoya y Julio Eduardo Chavarriaga, coautores de los secuestros extorsivos, a la guerrilla de las FARC-EP. Señala que si los secuestradores se identificaron ante sus víctimas como integrantes del ELN, en un caso, y de las Águilas Negras, en el otro, fue para dar cumplimiento a las directrices impartidas por la comandancia de la organización, que consistían en “camuflarse en los nombres de otras organizaciones, fueran guerrilleras o delincuencia común, para no desacreditar a las
FARC-EP ante la población colombiana e instancias internacionales”. Por último, indica que la acreditada pertenencia del señor SERNA CHAVARRIAGA a la antigua guerrilla constituye “un elemento de prueba de presunción del vínculo del conflicto armado con las conductas por las que fue condenado el compareciente y solicita el beneficio incoado”, al tiempo que reitera los argumentos que sustentan su petición de nulidad (f. 18291872).
5. El 16 de junio de 2021, el señor SERNA CHAVARRIAGA también formuló solicitud de nulidad por la violación de su derecho de defensa con fundamento en razones similares a las que sustentan la misma petición presentada previamente por su representante judicial (f. 1828-1832).
6. El 9 de julio de 2021, en la resolución SAI-AOI-DR-JCP-0507-2021, la SAI negó la petición de nulidad, no repuso la resolución apelada y concedió el recurso de apelación. En respuesta a los alegatos del interesado y de su abogado la Sala de Justicia señaló que no se presentaba en este caso ninguna irregularidad procesal 7 Se trata de un documento denominado “acta de reconocimiento individual”, suscrito por el solicitante y el señor Jemirson Álvaro Noreña, a través del cual se da cuenta de la vinculación de Yuri Patricia Bedoya Marín y Julio Eduardo Chavarriaga Loaiza al Frente 55 de las FARC-EP en calidad de “milicianos populares” (f. 131-133).
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INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA porque (i) el error que impidió a este último ejercer adecuadamente la representación judicial del primero fue subsanado “no solo a través de la referida comunicación, sino también a través de la resolución contra la cual el referido profesional del derecho interpuso recursos antes de la notificación por estado”; (ii) la asistencia del abogado no era necesaria en este caso debido a que el peticionario no alcanzó la condición de compareciente porque su caso fue rechazado por la JEP por abierta incompetencia. Agregó que la acreditación del peticionario como integrante de las FARC-EP no basta para otorgarle acceso a los beneficios de la Ley 1820: “la conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí analizado, la aplicación de la conduta punible se desnaturaliza”. Por último, destacó la autonomía de la que están investidas las salas de justicia para establecer en qué casos corresponde ampliar información y en cuáles los elementos aportados por la JPO bastan para proferir una decisión (f. 1897-1915).
HECHOS PROBADOS
7. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El 5 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Luis Alberto SERNA CHAVARRIAGA a la pena principal de 448
meses de prisión, multa de 6.666,6 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo8 como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado (proceso 1: radicado 11001-61-01-657-2009-00086-01)9. Los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2009 y fueron presentados por el juez de conocimiento de la forma en que se expone a continuación (f. 548-598): (…) LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA se presentó en el apartamento de ANGELO GÓMEZ MONTAÑO en compañía de otro sujeto y lo invitó a salir, indicó la víctima que estuvieron en varios establecimientos nocturnos (…) ingirieron licor y él perdió el sentido y se quedó dormido, cuando se despertó se encontraba en una habitación atado con un cable (…) y unas esposas, con los ojos vendados y la boca tapada (…) allí lo estaban cuidando el [condenado], la esposa y otros dos sujetos que estaban encapuchados, afirmó que SERNA CHAVARRIAGA le quitó la venda de los 8 La inhabilidad aparece registrada en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación (f. 72). 9 La sentencia condenatoria fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (f. 1145-1179). La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5
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INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA ojos y de la boca, él le recriminó lo que estaba haciendo y él le contestó que se vio obligado porque su hermano fue secuestrado y que tenía que reunir quinientos millones de pesos (…) entretanto la hermana del ofendido empezó a recibir llamadas telefónicas por parte de una persona que se identificó con el alias de “MANUEL”, supuestamente comandante de un frente guerrillero del ELN (…) la exigencia económica al principio era de mil millones de pesos y en el caso que no pagaran lo iban a asesinar (…) pasados seis días del secuestro la Policía recibió una llamada del propietario de una vivienda (…) informando que una persona se encuentra herida en uno de los apartamentos, razón por la cual se trasladan al lugar encontrando a un joven herido (…) persona que posteriormente fue identificada como ANGELO GÓMEZ MONTAÑO (…) manifestó la víctima que días después de ser secuestrado SERNA CHAVARRIAGA y la esposa se fueron de la residencia, quedando a cargo de dos personas de quienes desconoce la identidad quienes lo agredieron con un arma blanca y lo dejaron allí abandonado dado que su familia no contaba con el dinero para pagar (…). 8.2. El 17 de agosto de 2011, previa aceptación de cargos, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a SERNA CHAVARRIAGA penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a la pena principal de 344 meses de prisión, multa de 15.833,33 s.m.l.m.v., y lo
inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 20 años10 (proceso 2: radicado 11001-60-00-054-2011-00329-00). Los hechos ocurrieron el 11 de febrero de 2010 cuando (f. 808-840): (…) el señor Néstor Danilo Rivera Mayorga fue abordado en su lugar de trabajo, localizado en el sector denominado “San Andresito de la 38”, por Yuri Patricia Bedoya Marín, quien solicitó su ayuda para llevar unas maletas a su nueva residencia (…). Accediendo a tal petición, los antes citados arribaron a la mencionada residencia y esta última le pidió al señor Rivera Mayorga su ayuda para entrar las valijas al inmueble. ‖ Una vez ingresaron a la casa, el señor Néstor Danilo Rivera Mayorga fue sorprendido (…) por dos hombres que lo encañonaron con armas de fuego y se identificaron como miembros del grupo “Águilas Negras”, quienes procedieron a amarrarlo y vendarlo para posteriormente encerrarlo en un cuarto y exigirle $1.000.000.000, luego $500.000.000 para finalmente pedirle $50.000.000, profiriendo toda suerte de amenazas en su contra, de sus padres y su familia (…). ‖ Como quiera que la víctima no contaba con los recursos para sufragar las pretensiones económicas de sus plagiarios, éstos, representados por quien se identificó como LUIS, accedieron a recibir en parte de pago y/o garantía por su liberación del vehículo automotor del primero (…). ‖ Como consecuencia de tal negociación, el señor Rivera Mayorga telefoneó a su hermano Wilson Alexander para que entregara el rodante junto con
10 En la misma sentencia lo absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Esto debido a que no encontró “material probatorio o evidencia física que demuestre la comisión del delito enrostrado y que lesionó o puso en peligro el bien de la seguridad pública, es decir, que el arma con el que amenazaron a la víctima era idónea para ser utilizada y podía causar daño”. Consultado el sistema de información de la Rama Judicial se encuentra que contra esta decisión no se interpusieron recursos. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La inhabilidad aparece registrada en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación (f. 72). 6
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INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA $500.000 en efectivo, entrega que se verificó ese mismo día (…). ‖ LUIS decidió que la víctima debía elaborar de su puño y letra un contrato de compraventa del rodante objeto del acuerdo, para lo cual le retiraron las vendas y dejaron que observara sus rostros, procediendo a llenar los espacios del contrato acorde como se lo señaló LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, quien le entregó su cédula de ciudadanía y le advirtió que fungiría como supuesto comprador.‖ No obstante lo anterior, los captores continuaron exigiéndole más dinero a la víctima, sin embargo, este aseguró no contar
con más, pero que una persona en la ciudad de Bucaramanga le adeudada $200.000.000, por tal motivo LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, amenazando nuevamente a la víctima y a sus familiares le dijo que él ayudaría a cobrarlo y cogería el dinero. Y efectivamente partieron a la mencionada ciudad (…) arribaron a las 6:00 am del día siguiente, sin embargo como no fue posible localizar [al deudor] regresaron a Bogotá. ‖ Aproximadamente a la media noche liberaron al señor Néstor Danilo Rivera Mayorga, aconsejándole que no denunciara los sucesos, dado que conocían su ubicación y la de sus familiares. 8.3. Por los hechos de este caso, en un proceso separado identificado con el número de radicado 11001-60-00100-2010-00037-00, también fueron condenados, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, los señores Julio Eduardo Chavarriaga Loaiza y Yuri Patricia Bedoya Marín11. La sentencia condenatoria fue proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (f. 1830-1834) y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad12. 8.4 El 18 de enero de 2016, el J5EMPS de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor SERNA CHAVARRIAGA. Como consecuencia de lo anterior, la condena se fijó en 620 meses de prisión, multa de 22.499,93 s.m.l.m.v.
e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad acumulada (f. 281-285). 8.5. El señor Luis Alberto SERNA CHAVARRIAGA fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP mediante resolución n.º 016 de 7 de julio de 2017 (f. 76-81). El 8 de agosto de siguiente, el J5EMPS de Bogotá le concedió la libertad condicional en atención a su designación como gestor de paz (f. 444-445, 452-459). Finalmente, el 23 de agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó la libertad condicionada tras constatar que (i) los hechos que motivaron la sanción penal ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz; y el interesado (ii) fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP; (iii) 11 Ninguna de estas personas ha sido acreditada por la OACP como integrante las FARC-EP. Consultado el sistema de gestión judicial se encuentra que ambas presentaron solicitud de beneficios transicionales ante la JEP, las cuales fueron inadmitidas por incompetencia personal mediante resolución SAI-AOI-I-MGM-371-2020 de 15 de septiembre de 2020. No existe constancia dentro del expediente de que esta decisión haya cobrado ejecutoria (expediente Legali 9005860-51.2019.0.00.0001). 12 Esto según consulta realizada en el sistema de información de la Rama Judicial. 7
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INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA cumplió 5 años de privación efectiva de la libertad y; (iv) suscribió acta de compromiso ante el secretario ejecutivo de la JEP13 (f. 1240-1263).
COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor Luis Alberto SERNA CHAVARRIAGA y su abogado contra la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0433-2021 de 3 de junio de 2021, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
9. Para dar respuesta a los reparos formulados en el recurso de apelación, la SA debe determinar, en primer término, si se configura una irregularidad procesal, capaz de afectar la validez de la actuación, en razón a que el abogado designado para ejercer la representación judicial del señor SERNA CHAVARRIAGA se enteró tardíamente de tal designación debido a que la comunicación respectiva fue enviada por equivocación a una cuenta de correo electrónico que no era la suya. En caso de que la cuestión se resuelva de forma negativa, deberá examinar si los secuestros extorsivos penalmente atribuidos al interesado dentro de los procesos 1 y 2 son por completo ajenos a la competencia material de la JEP, o si existe alguna duda sobre el particular que justifique decretar pruebas adicionales. Cumplido lo anterior, tendrá
que definir el impacto de esta decisión en el status libertatis del solicitante. FUNDAMENTOS El error en que incurrió el SAAD en la comunicación al abogado de la decisión que lo designó como representante judicial del interesado no compromete la validez de la actuación
10. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, la intervención del abogado en los trámites de amnistía solo es obligatoria a partir del momento en que se avoca conocimiento del asunto14. Mientras lo anterior no ocurra, la falta de designación del profesional o, incluso, su completa inactividad no constituye una irregularidad 13 La boleta de libertad se expidió el 24 de agosto de 2017 (f. 1264). 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 587 de 2020.
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INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA procesal capaz de comprometer la validez de la actuación judicial. Es distinto cuando la SAI ha avocado conocimiento del trámite de amnistía. En estos casos, la representación judicial debe garantizarse y con ello el derecho del potencial beneficiario de la amnistía a una defensa material efectiva. De ahí que la falta de designación del abogado, así como su designación tardía, esto es, luego del cierre del procedimiento respectivo, o su total falta de actividad pueden comprometer la validez de la actuación, pero solo si se demuestra que la persona “esté en una posición potencialmente apta para obtener el beneficio pretendido”15. Esto significa que si la solicitud de amnistía es manifiestamente improcedente dada la ostensible ausencia
de conexidad entre las conductas del peticionario y el conflicto armado no internacional, la ausencia formal o material de representación judicial durante toda o parte de la actuación judicial resulta siendo intrascendente. Dicho de otra forma, no configura causal de nulidad16.
11. En el caso concreto, la SAI no avocó conocimiento de la amnistía, la rechazó de plano por ostensible incompetencia material de la JEP. Por ello, el error en que incurrió el SAAD al comunicar al abogado acerca de su designación y que condujo a que éste se enterara tardíamente de que debía ejercer la representación judicial del señor SERNA CHAVARRIGA, no configura ninguna irregularidad procesal porque, como se señaló, en las condiciones anotadas, la intervención del profesional no era obligatoria. Pero, además, se trata de un hecho intrascendente porque, como se expondrá en los párrafos siguientes, la temprana actuación del abogado no habría modificado la suerte de la actuación procesal, pues es notoria la falta de conexidad material de los secuestros extorsivos atribuidos penalmente al interesado y el conflicto armado no internacional.
Las conductas cometidas por el señor SERNA CHAVARRIAGA son ostensiblemente ajenas a la competencia material de la JEP
12. Según reiterada jurisprudencia de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para rechazar, mediante auto de ponente debidamente motivado, aquellos asuntos que son manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP. El ejercicio de esta atribución, que es de carácter excepcional, requiere que no se haya avocado
conocimiento del asunto y atiende al propósito de evitar que los esfuerzos de esta Jurisdicción se malgasten en la sustanciación detallada de materias que son ostensiblemente improcedentes, con las consecuencias que ello tiene para la pronta 15 Ibídem, párr. 48. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 637 de 2020. 9
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INTERESADO: LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA y eficaz impartición de la justicia transicional que, por su naturaleza, es eminentemente transitoria17.
13. Tratándose de miembros acreditados de la OACP, el rechazo o la inadmisión por incompetencia proceden a condición de que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se imponga de forma definitiva sobre cualquier otra18. Solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”19 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido20.
14. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957
de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito21. Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, refirió que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (v) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; (vi) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional 17 Tribunal para la Paz, autos TP-SA 959 de 2021, TP-SA 950 de 2021, TP-SA 892 de 2021, TP-SA 851 de 2021, TPSA 676 de 2020, entre otros. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1035 de 2022 y TP-SA 1079 de 2022. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 902 de 2021. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, auto 533 de 2020. 21 Además, en reiteradas oportunidades la Sección ha afirmado: “en el análisis de factor material los jueces también deben valorar los hechos puestos a su consideración de manera gradual, con sujeción a “distintos niveles de intensidad” y
según “el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”. Así, en la etapa inicial de definición de competencia, en la que se pretenden incrementar las posibilidades de que la JEP conozca más asuntos relacionados con el conflicto, el análisis debe ajustarse a un nivel bajo
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