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JEP - Auto TP SA 1168 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1168 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1168 de 2022

Bogotá D.C., siete (7) julio de 2022 Expediente 9006088-26.2019.0.00.0001 Asunto Apelación de la resolución SAI-AOI-D-RJC-074 del 7 de abril de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA contra la resolución SAI-AOI-D-RJC-074 del 7 de abril de 2022, proferida por un despacho de la SAI. SÍNTESIS El señor JIMÉNEZ BENJUMEA ha sido condenado en tres oportunidades por la justicia penal ordinaria por distintos delitos relacionados con el hurto de vehículos automotores, por hechos ocurridos entre 2007 y 2015. En julio de 2017, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA fue designado como gestor de paz y, en virtud de esa calidad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó la suspensión de la medida de aseguramiento en su contra. En relación con esas condenas, solicitó a la JEP la concesión de la amnistía. En abril de 2022, un despacho de la SAI inadmitió su petición por ausencia del factor material de competencia. El peticionario presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. La SAI no repuso

su decisión y concedió la apelación. La SA desata el recurso de alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El señor JIMÉNEZ BENJUMEA ha sido condenado por la justicia penal ordinaria en tres oportunidades: Caso 1. Secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir en 2007. 1.1. El 29 de noviembre de 2007, el solicitante y otra persona retuvieron a un ciudadano quien había anunciado la venta de una camioneta. Simularon interés en la compra del vehículo y, una vez llegaron al lugar convenido para el encuentro, lo obligaron con arma de fuego a bajar del mismo y se lo hurtaron, siendo además retenido durante varias horas. Por esos hechos, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, condenó a Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA y Luis Antonio Benjumea Viñas, como coautores

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001 de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir1. El 19 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena2. Caso 2. Hurto calificado y agravado, y secuestro simple, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por hechos del 12 de mayo de 2014 y 17 de enero y 6 de marzo de 2015 1.2. El señor JIMÉNEZ BENJUMEA, en tres fechas distintas y bajo la misma modalidad

criminal de la anterior condena, engañó a sus víctimas, quienes luego de aceptar la venta de sus vehículos fueron amordazados y despojados de sus pertenencias, incluso de los automotores. Por esos hechos, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, condenó a los señores JIMÉNEZ BENJUMEA y Luis Antonio BENJUMEA VIÑAS como coautores, en concurso homogéneo, de hurto calificado y agravado, y secuestro simple, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir3. Caso 3. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por los hechos del caso 2. 1.3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, en sentencia del 26 de abril de 2016, condenó al señor JIMÉNEZ BENJUMEA, previa aceptación de cargos, como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado4.

2. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante resolución 005 del 8 de mayo de 2017, certificó como integrante de las antiguas FARC-EP a JIMÉNEZ BENJUMEA5. El 15 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió amnistía de iure al solicitante por el delito de fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (caso 3)6. 1 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1155: ver pp. 18-23. Radicado ordinario 11001-60-00-054-2007-00219. Los involucrados aceptaron los cargos. La pena impuesta fue de 10 años y 6 meses de prisión. 2 Ibídem., folio 1155: ver pp. 24-34. 3 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1156: ver pp. 98-111. Radicado ordinario 68276-6000-000-2016-00001. La pena impuesta fue de 186 meses y 19 días de prisión y multa de 273,33 SMLMV. En la misma sentencia fue condenado el señor Walter Carlos Torres Luna. En el sistema de gestión documental de la JEP, a su nombre se registra una petición de libertad condicionada y amnistía de iure. No aparece ninguna actuación posterior a la solicitud. No obstante, se observa una respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) al peticionario sobre un derecho de petición, la cual se remitió en copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 3 de julio de 2018, en la que se le informa que su nombre fue excluido de los listados que los miembros representantes de las FARC-EP presentaron para la acreditación de sus integrantes (radicado Conti 20181510166112). Los procesados se allanaron a los cargos endilgados por la fiscalía, salvo por el delito de fabricación, porte o

tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. La decisión de primera instancia fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 28 de octubre de 2016, mediante la cual aumentó la pena a los interesados (Ibídem., folio 1156: ver pp. 159-163). Por último, en sentencia del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y redosificó la pena de JIMÉNEZ BENJUMEA en 210 meses, 27 días y 16 horas de prisión (Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1154: ver pp. 296311). 4 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1155: ver pp. 223-232. Este delito quedó por fuera del allanamiento a los cargos del solicitante por los hechos del caso 2. En la misma decisión también fueron condenados los señores Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna. La pena impuesta fue de 108 meses de prisión. 5 Ibíd., folios 493-494. Posteriormente en oficio del 5 de julio de 2019, la OACP informó a la JEP la acreditación de tal membresía y la designación como gestor de paz. 6 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1155: ver pp. 233-253. En la decisión solo se verificó el cumplimiento de los requisitos de competencia temporal y personal de la Ley 1820 de 2016, así como la consagración legal del delito de porte ilegal

de armas como delito conexo. No se expuso pronunciamiento alguno sobre la relación del conflicto armado con la conducta. 2

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EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001

3. El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga concedió amnistía de iure al señor JIMÉNEZ BENJUMEA por el delito de concierto para delinquir por los hechos del caso 27 y decretó la suspensión de la medida de aseguramiento en su contra. Lo anterior, dado que el Gobierno nacional lo designó como gestor de paz, mediante resolución 285 del 28 de julio de 20178.

Actuaciones en la JEP

4. El 16 de julio de 2018, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA solicitó, a nombre propio, que la JEP conociera de las sentencias condenatorias por los casos 1 y 2. Pidió que “se resolviera su situación jurídica” como integrante de las FARC-EP9.

5. El despacho sustanciador de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-A-CASA-081 del 30 de mayo de 2019, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y requirió a las autoridades judiciales10. El 20 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga remitió copia del proceso penal por el caso 211. El 5 de julio de 2019, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo lo mismo respecto del proceso penal por el caso

112. Igualmente, la OACP informó que el señor JIMÉNEZ BENJUMEA fue acreditado como

integrante de las FARC-EP, mediante resolución 005 de 8 de mayo de 2017. Informó además que el ciudadano fue designado gestor de paz en resoluciones 285 del 28 de julio de 2017, 375 de 26 de octubre de 2017, 009 de 26 de enero de 2018 y 071 de 17 de abril de 201813. 7 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1155: ver pp. 258-265. En la misma decisión, fijó en 266 meses, 9 días y 8 horas la pena de prisión definitiva y la pena de multa en 1322,5 SMLMV a descontar por parte del solicitante por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Además, se ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización hasta tanto se resuelva su situación jurídica en la JEP. Para el Juzgado, la concesión de la medida se dio al estar previsto como delito conexo en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En cambio, con relación a los delitos restantes, por cuanto no están enlistados en la referida norma, el juez determinó que no tenían ninguna relación con el conflicto armado y, en consecuencia, no eran objeto de la medida. El 21 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, consideró que el delito en mención cumplía el requisito de conexidad con el delito político lo cual, sumado a la

acreditación de los factores personal y material, hacía procedente la amnistía de iure. Expediente Legali 900608826.2019.0.00.0001, folio 1154: ver pp. 288-292. 8 Ibídem., fls. 1015-1017. Con posterioridad, el 5 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga concedió la prórroga a la suspensión de la medida de aseguramiento (Ibíd. 1008-1010). 9 Ibíd., fls.369-376. Anexó a su petición: (i) actas firmadas ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (ii) acta de compromiso como gestor de paz ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iii) una copia de un oficio de la OACP con fecha del 30 de mayo de 2017. En peticiones posteriores, a las que no se registra fecha específica, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA solicitó a diferencia de su primer escrito la aplicación del beneficio de amnistía, designación de apoderado y copia de su documento de identidad (Ibíd., 399-410). En este último informó que se encuentra “residenciado en espacio territorial de capacitación y reincorporación (ETCR) Simón Trinidad, Vereda Tierra Grata, del Corregimiento de San José de Oriente, municipio de Manaure, Departamento del Cesar”. 10 Ibíd., fls. 378-384. El despacho ordenó oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga remitir el proceso penal

del caso 2 (rad. 68276-6000-000-2016-00001). Igualmente, solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir copia del expediente penal en relación con la condena por el caso 1 (rad. 11001-60-00-054-200700219). Por último, pidió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si el señor JIMÉNEZ BENJUMEA fue acreditado como integrante de las FARC-EP. En la misma decisión, el despacho pidió También requirió a la Registraduría del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación brindar información sobre el solicitante. El 21 de agosto de 2019, la Registraduría remitió las tarjetas decadactilares. 11 Ibíd., fls. 395. 12 Ibíd., fls. 411-413. 13 Ibídem., folio 493. La comunicación se hizo mediante oficio OFI19-00076966/IDM1206000. En un oficio del 12 de diciembre de 2019, el Ministerio de Justicia informó que el Gobierno nacional prorrogó la gestoría de paz al solicitante mediante resolución 071 del 17 de abril de 2018 (Ibíd., folio. 612). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001

6. El despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-RJC-098 del 12 de mayo de 2021, ordenó entrevistar al señor JIMÉNEZ BENJUMEA en compañía de su apoderado judicial,

designado previamente por la Secretaría Ejecutiva14.

7. El 31 de mayo de 2021, el despacho de la SAI entrevistó al solicitante en presencia de su apoderado judicial. El señor JIMÉNEZ BENJUMEA relató que fue miliciano de las FARC-EP entre 1988 y 1992. Afirmó que sus funciones en esa organización eran labores de inteligencia y adquisición de material de intendencia. Posteriormente, entre 1997 y 2007 en la ciudad de Bogotá, se especializó en recibir, cuidar y hospedar a heridos y enfermos de las FARC-EP en “casas de seguridad (…) junto a médicos y enfermeros pagados por la organización”. Respecto de los delitos por los que fue condenado, en un relato genérico, manifestó que en 2007 fue capturado por el hurto de un carro y estuvo privado de la libertad y, según su dicho, “se trató de un operativo para trasladar a una persona al “Rincón del Indio” y como a los cuatro meses lo capturaron y condenaron”. Agregó que en el año 2015 alias ‘Bertulfo’ (Frente 59), alias ‘Cadete’, (Frente 39) y alias ‘Chalo’, (Frente 41) le indicaron que planeaban un traslado de Bucaramanga a Venezuela, y que para eso había que conseguir un vehículo de lo cual fue encargado “José Domingo [Luis Benjumea Viñas]”. Explicó que “solo se apoderaron transitoriamente de un vehículo pero que fueron condenados por tres hechos en que no participaron”15. Concluyó que los vehículos hurtados tenían como

objetivo trasladar a heridos y enfermos de la antigua guerrilla a las mencionadas casas de seguridad. Decisión recurrida

8. El despacho sustanciador de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-D-RJC-074 del 7 de abril de 2022, inadmitió la solicitud de amnistía del señor JIMÉNEZ BENJUMEA por ausencia del factor material de competencia. La misma decisión también negó el beneficio al otro coautor de los hechos, Luis Antonio BENJUMEA VIÑAS16. La SAI adujo que, pese a la acreditación del factor temporal y personal de competencia, los hechos objeto de las condenas no guardan relación con el conflicto armado. Las piezas procesales ordinarias permiten concluir que las 14 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 548. La razón por la que la SAI se tardó en ordenar la entrevista al solicitante fue porque la Sección con Ausencia de Reconocimiento y Responsabilidad (SeARV), en sentencia 005 del 26 de marzo de 2021, dejó sin efectos la resolución SAI-AOI-D-RJC-149 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual esa Sala inadmitió la petición de amnistía del señor JIMÉNEZ BENJUMEA por ausencia de factor material de competencia. En la decisión de tutela, la SeARV ordenó a la SAI estudiar de nuevo la solicitud de amnistía, tras no haberse designado abogado durante el trámite de primera instancia. La misma decisión también dejó sin efectos el auto TP-SA 637 de 2020, mediante el cual la Sección de Apelación confirmó la resolución SAI-AOI-D-RCJ-149. Sea necesario aclarar que la segunda instancia señaló que, pese a la

falta de designación de apoderado judicial, la pretensión del solicitante “era completamente irrealizable porque no tenía elementos que permitirían (…) dar por configurada alguna conexión de las conductas con el conflicto armado”. Concluyó que, aunque se hubiera designado apoderado judicial ese “estado de cosas” no habría cambiado. Tampoco se configuraba alguna nulidad que viciara el proceso. Posteriormente, el 31 de enero de 2020, la Secretaría Ejecutiva designó al solicitante apoderado judicial del Sistema Autónomo de Defensoría y Defensa (Ibíd., folio 424). La práctica de la entrevista se reiteró mediante resolución SAI-AOI-T-RJC-102-2021 y se programó para el 31 de mayo de 2021 (Ibíd., folio 778). Posteriormente, mediante resolución SAI-AOI-T-RJC-113 del 31 de mayo de 2021, la SAI reconoció personería jurídica al abogado David Delgado Pillimué, a quien el abogado del SAAD habría sustituido el poder a nombre de este para la representación de JIMÉNEZ BENJUMEA en las siguientes actuaciones (Ibíd., folio 553). 15 Ibíd., folio 1167. La diligencia contó también con la asistencia del delegado del Ministerio Público. En su relato, el solicitante mencionó nombres de las FARC-EP con los alias de Julián Conrado, Cadete, Lozada, Bertulfo, entre otros. 16 El señor BENJUMEA VIÑAS no presentó recursos de ley contra la decisión. Con anterioridad, un despacho de la SAI,

mediante resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0077 del 19 de mayo de 2020, negó el beneficio provisional por ausencia del factor material de competencia (Ibídem., fls. 51-61). El 12 de noviembre de 2020, la SAI, en resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-182, avocó conocimiento de su trámite de amnistía (Ibíd., 184-191). Como quiera que el caso del señor BENJUMEA VIÑAS guarda identidad de partes y fáctica con el caso del señor JIMÉNEZ BENJUMEA, esa Sala de Justicia, acumuló ambas peticiones de beneficios transicionales en un mismo trámite (resolución SAI-AOI-T-RJC-167 del 26 de octubre de octubre de 2021). 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001 conductas cometidas por el peticionario responden al “comportamiento típico” de la delincuencia ordinaria en las ciudades Bogotá y Bucaramanga, mediante el cual “se aprovechan de la vulnerabilidad de las personas que están ofreciendo en el mercado público vehículos automotores de su propiedad; para ser embaucados, reducidos, secuestrados y robados”17.

9. La SAI también tuvo en cuenta la entrevista practicada al señor JIMÉNEZ BENJUMEA.

Para el despacho el relato del solicitante no aportó la información suficiente para comprobar que los ilícitos se realizaron por órdenes o beneficio de las FARC-EP.

10. Asimismo, tuvo en cuenta los testimonios de los señores Julián Gallo Cubillos y

Guillermo Enrique Torres Cuéter, exmiembros de las FARC-EP, decretados en el trámite de amnistía del otro coautor de los mismos hechos. Así, el señor Gallo Cubillos manifestó que no conoció de las actividades del señor JIMÉNEZ BENJUMEA y al otro coautor de los hechos, tras indicar “que no tenía mucho sentido movilizar heridos en carros robados, precisamente porque era ponerlos en mayor riesgo de ser hallados por las autoridades”. Por su parte, el señor Torres Cuéter indicó que no conoció órdenes de las FARC-EP para cometer las referidas actividades criminales y concluyó que “no supo de enfermos o heridos de la organización guerrillera escondidos en ciudades”18. Los recursos

11. El 25 de abril de 2022, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA, a nombre propio, presentó recurso de reposición y de apelación contra la anterior decisión. Hizo un recuento de lo relatado en la entrevista (ver supra párr. 7). Reiteró que los operativos con la antigua guerrilla consistieron en el traslado de “camaradas heridos” y “material bélico” desde Bucaramanga hasta Venezuela.

Señaló que ese traslado “casi siempre era a través de vehículos tomados a la fuerza [cuyo propietario se retenía] hasta llegar a la zona de predominio de la organización”. Cuestionó que la Sala haya valorado los testimonios de exmiembros de las FARC-EP que nunca mencionó en su entrevista. Concluyó que su actuar criminal fue cometido bajo los “lineamientos farianos” y pidió que se le otorgase un tiempo para localizar a “cuadros de mandos” que, según su dicho, tuvieron

conocimiento de las referidas actividades ilícitas y pueden rendir sus testimonios en la JEP19.

12. El 10 de mayo de 2022, el Ministerio Público pidió confirmar la resolución SAI-AOI-DRJC-074-2022. Adujo que del material probatorio recaudado por la SAI y las sentencias 17 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, fls. 1058-1076. La resolutiva primero dispuso: “INADMITIR el trámite de amnistía de LUIS ANTONIO BENJUMEA VIÑAS identificado con la cédula de ciudadanía número 77.034.408 y de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA identificado con la cédula de ciudadanía 70.030.436, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión” (…) “SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, comunicarla a los Juzgados 6º Penal del Circuito de Bucaramanga y Juzgado 13 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá, adjuntando copia de la resolución para que se adopten las decisiones que corresponda, orientada a la continuación de la ejecución de las penas impuestas a FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA”. La decisión fue notificada al interesado, el abogado y la Procuraduría Delegada ante la JEP, el 20 de abril de 2022. (Ibíd., fls. 1080-1090). La notificación se fijó en estado el 29 de abril de 2022 (Ibíd., folio 1105). 18 Al preguntársele a los entrevistados por el móvil de los hechos en los que participó el solicitante y el otro coautor, ambos

manifestaron que la forma en que se cometieron los ilícitos no estaban contempladas en las formas de proceder de la guerrilla. El señor Torres Cuéter indicó que, en su paso por las FARC-EP nunca conoció de la existencia de casas en centros urbanos que sirvieran de refugio para guerrilleros heridos de esa organización. Agregó que conoció “enfermerías en la Selva” y no en las ciudades. En la resolución SAI-AOI-D-RJC-074-2022, la primera instancia dispuso comunicar la decisión al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que adopten las decisiones correspondientes y el solicitante continúe cumpliendo las penas impuestas. 19 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, fls. 1094-1104. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001 condenatorias permiten establecer que no existe ninguna relación de las conductas con el conflicto armado20.

13. El 15 de mayo de 2022, la SAI no repuso la providencia recurrida y concedió la apelación.

Indicó que los testimonios de los señores Gallo Cubillos y Torres Cuéter pusieron en evidencia la “falta de congruencia con la verdad real de acontecimientos” brindada en la versión del solicitante. Explicó que, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA tuvo la oportunidad durante el trámite de ubicar a los supuestos testigos que mencionó en el recurso y nunca lo hizo21.

Actuaciones en segunda instancia

14. El 8 y 9 de junio de 2022, el despacho de la SA, mediante autos de ponente TP-SA-RAR 092 y 093, ordenó la incorporación de algunas piezas procesales de los casos 1 y 2; y las entrevistas practicadas por el despacho de la SAI durante el trámite de la referencia22.

II. FUNDAMENTOS

15. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta23. El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si la SAI acertó al inadmitir por falta de competencia material la solicitud de amnistía del señor JIMÉNEZ BENJUMEA, al considerar que se trata de hechos abiertamente ajenos a la competencia material de la JEP.

Factor material de competencia

16. De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos 5, 17 y 21), para que una conducta punible sea conocida por la JEP deben acreditarse de forma concurrente los factores temporal, personal y material de competencia de esta Jurisdicción24. Sobre este último se exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI)25. Para efectos de establecer la existencia de relación entre una conducta 20 Ibídem., fls. 1113-1125. Para el MP esos delitos fueron ejecutados con ocasión a una actividad delincuencial “donde medió acuerdo común y división del trabajo criminal. 21 Resolución SAI-AOI-DR-RJC-093-2022. Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001. Ibíd., fls. 1134-1141.

22 Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001. En auto de ponente TP-SA RAR 092 se ordenó la incorporación al Expediente Legali de la referencia los siguientes elementos: 1) proceso ordinario con número 11001-60-00-054-2007-00219, proveniente del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá; 2) sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la sentencia del 10 de agosto de 2017 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga; y 3) proceso ordinario con número 68276-6000-000-2016-00001, proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga (Ibíd., fls. 1149-1150). Por su parte, mediante auto de ponente TP-SA RAR 093 se dispuso incorporar la entrevista al señor JIMÉNEZ BENJUMEA y la de los señores Carlos Antonio Lozada y Julián Conrado (Ibíd. Fls. 1158-1159). 23 Según lo previsto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el literal b) del artículo 96 y artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017. 24 JEP. Sección de Apelación, auto TP-SA 399 de 2019 y auto TP-SA 430 de 2020. 25 La SA ha señalado que (i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional; (ii) el término “con ocasión” hace referencia

a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica y (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuye al esfuerzo general 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001 punible y el conflicto armado, la normatividad transicional ha establecido criterios indicativos26, contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional (AL 1/17) y en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, tales como: “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”27.

17. La SA ha precisado en su jurisprudencia que el examen del factor material de competencia está sujeto a diferentes niveles de intensidad en función de la etapa procesal transicional y de las pruebas disponibles en cada momento. Así, para admitir la competencia de la JEP, el nivel de intensidad es bajo y el acopio de pruebas puede ser mínimo. El nivel de intensidad es medio, cuando se decide sobre beneficios transicionales provisionales y, a este respecto, el material probatorio debe incorporar elementos que puedan ser contrastados para

verificar que la relación del delito con el conflicto armado alcanza un “grado aceptable de persuasión”. Para resolver sobre beneficios definitivos el nivel de intensidad debe ser alto y exige que “la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto armado esté sustancialmente mejor sustentada frente a las demás hipótesis de competencia” y se tenga como fundamento un exhaustivo acervo probatorio28. La inadmisión por incompetencia

18. Al momento de verificar la acreditación de los factores competenciales, la Sección de Apelación ha señalado que la Sala de Justicia debe adelantar un juicio preliminar, conforme al cual se determine si concurren o no, los elementos que permiten activar la competencia de esta Jurisdicción29. Cuando el juez transicional advierte que se trata de un asunto ajeno a la competencia de la JEP, le corresponde rechazar la solicitud del beneficio transicional, ordenar el archivo de la actuación y devolver el expediente a la autoridad competente en la JPO30. La decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine31; y (ii) cuando la Sala de Justicia avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la Jurisdicción, es procedente la inadmisión por de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra utilizados (Ver

autos TP-SA 19 de 2018, TP-SA 171 de 2019, TP-SA 490 y 601 de 2020). 26 Estos criterios permiten determinar si el conflicto fue un factor determinante en la comisión del delito. Ver Auto TP-SA 819 de 2021. 27 Ver Auto TP-SA 670 de 2020. 28 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 742 de 2021. Reiteración de los autos TP-SA 070 de 2018, 477 de 2019, sentencia TPSA-AM 130 de 2019, entre otras. El análisis del factor de competencia material debe estar sujeto a distintos niveles de intensidad según el momento procesal y las pruebas disponibles. La SA ha establecido que “al momento de definir sobre la competencia material del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que corresponde a una etapa procesal inicial, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba tanto cualitativo como cuantitativo es bajo, dado que busca incrementar las probabilidades de que se conozcan los asuntos relacionados con el conflicto en todas sus manifestaciones. A su turno, la exigencia probatoria para el nivel intermedio como lo es el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable”. Ver autos TP-SA 070 de 2018 y auto TP-SA 632 de 2019. 29 Auto TP-SA 164 de 2019. 30 Ver autos TP-SA 164, 218, 233 y 302 de 2019. 31 Autos TP-SA 73 de 2018, Autos TP-SA 99, 136, 171, 199, 204, 209, 224, 226, 240, 242, 245, 258, 323, 369, 370, 377, 378, 389 de

2019, auto TP-SA 428 de 2020 y Auto TP-SA 776 de 2021. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9006088-26.2019.0.00.0001 incompetencia32. La SA ha enfatizado que el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia proceden, en aras de la economía procesal y la eficiencia de los recursos destinados al funcionamie

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