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JEP - Auto TP SA 1169 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1169 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9004232-27.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1169 de 2022

Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2022

Expediente Legali: 9004232-27.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución SAI-AOI-I-JCP-0325 del 25 de marzo de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José Moisés QUINTERO MORENO contra la resolución SAI-AOI-I-JCP-0325 del 25 de marzo de 2022.

SÍNTESIS El señor QUINTERO MORENO solicitó a la JEP la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Adujo ser integrante de las extintas FARC-EP y aportó varias declaraciones de antiguos militantes de la insurgencia para demostrarlo. El peticionario tiene dos condenas en la justicia penal ordinaria: la primera por secuestro extorsivo agravado y una segunda, por falsificación y tráfico de moneda, proferida luego de que aceptara cargos. En marzo de 2022, la SAI inadmitió por incompetencia personal el trámite de amnistía en relación con ambas conductas. El apoderado del solicitante interpuso el recurso de apelación. La SA desata la

alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El señor QUINTERO MORENO1 registra las siguientes anotaciones penales: 1.1. Caso 1. Condena por secuestro extorsivo agravado. El 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá encontró responsable al solicitante como coautor de secuestro extorsivo agravado2. El 8 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia3. El episodio delictivo ocurrió el 5 de julio de 2006, cuando la señora Mónica Castañeda Bedoya fue secuestrada después de haber sido citada por el señor QUINTERO MORENO y un primo de la 1 En la actualidad privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá. Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fl. 4804. 2 Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fls. 238-284. 3 Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fls. 260-294.

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9004232-27.2019.0.00.0001 víctima, Francisco Andrade Bedoya, con la excusa de entregarle una suma de dinero adeudada por la compra de un cuadro. Hasta el presente se desconoce su paradero. El esposo de la víctima, Wilver Neira Ospina, recibió varias llamadas de una persona que se identificó como ‘Arturo’ del Frente 47 de las FARC-EP que exigió la suma de mil millones de pesos para la

liberación de su esposa. Mediante una entrega controlada en Honda, Tolima fueron capturados Diego Jesús Cardona Flórez, alias ‘Arturo’ y su acompañante, Jorge Alexander Durán Olaya, quiénes fueron contactados por el señor QUINTERO MORENO para hacer las llamadas extorsivas y recoger el dinero exigido a los familiares de la víctima4. 1.2. Caso 2. Condena por falsificación y tráfico de moneda. El 25 de enero de 2017, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, mediante sentencia anticipada, al señor QUINTERO MORENO como coautor de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada5. El 30 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró desierta la impugnación por indebida sustentación6. Los hechos delictivos ocurrieron del 2014 al 2015, cuando un grupo de personas, entre ellas el solicitante, falsificó y traficó moneda nacional y extranjera en Bogotá, para lo cual utilizó varios inmuebles, residenciales o de trabajo, para “almacenar y/o fabricar” el dinero espurio7.

2. Previo el avocamiento del trámite de amnistía, mediante resolución SAI-AOI-AS-JCP0292 del 29 de abril de 2020, el despacho sustanciador ordenó ampliar la información disponible8.

3. En resolución de ponente SAI-AOI-I-JCP-0325 del 25 de marzo de 2022, la SAI inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía por los delitos que fue condenado el peticionario, ante

la falta de verificación del factor personal según lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20169. La Sala de Justicia indicó que la OACP no certificó al compareciente como integrante de la antigua guerrilla y tampoco cuenta con un certificado CODA. La SAI también 4 Por el mismo episodio delictivo, pero en cuerdas procesales distintas, fueron condenados como coautores Francisco Andrede Bedoya, Jorge Alexander Durán Olaya y Diego Jesús Cardona Flórez. Este último solicitó su sometimiento a la JEP como antiguo integrante de las autodenominadas autodefensas unidas de Colombia. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó de plano su solicitud. La SA confirmó la decisión, en el auto TP-SA 938 de 2021. (Expediente Legali 900126424.2019.0.00.0001). 5 Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fls. 1923-1963. 6 Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fls. 969-984. 7 En la misma decisión fueron condenados como coautores Ariel Enrique Pérez Jiménez, Leidy Katherine Gueche García y Ana Liliana García Piraquive. Ninguna de las personas antes mencionadas adelanta trámites ante la JEP. 8 El despacho ponente de la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara 1) al señor QUINTERO MORENO con el fin de que amplificara la información sobre su comparecencia; 2) a los señores Fabian Palomar Cardozo, Jaime Alberto Parra Rodríguez y Rodrigo Granda Escobar para que informen sobre la pertenencia del solicitante a la

antigua agrupación rebelde; 3) al señor Diego Jesús Cardona Flórez, para que explique su relación con el peticionario y los hechos que dieron lugar a la condena por secuestro extorsivo agravado; 4) se solicitó a la UIA ubicar a los familiares de la víctima del caso 1, para que, si es su voluntad, se manifiesten sobre los hechos por los que fue condenado el solicitante; 5) por último ordenó a la UIA establecer la posición del solicitante en la estructura de las FARC-EP. Estas órdenes fueron reiteradas por la SAI en las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-625-2020 del 30 de octubre de 2020, SAI-AOI-TJCP-0191-2020 del 11 de marzo de 2021, SAI-AOI-T-JCP-0288-2021 del 20 de abril de 2021 y SAI-AOI-T-JCP-1065-2020 del 3 de diciembre de 2021. 9 El despacho sustanciador de la SAI dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor personal, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía de sala en relación con los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico, de moneda falsificada por los que fue condenado el señor José Moisés Quintero Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.721 en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-0902015-00038-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. || SEGUNDO. – Por falta de

competencia por el factor personal, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado el señor José Moisés Quintero Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.721 en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-100-2009-00101-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución”. Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fl. 4796. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9004232-27.2019.0.00.0001 estudió los procesos penales en los que fue condenado y concluyó que en ningún caso se verificó la afiliación del señor QUINTERO MORENO al antiguo grupo rebelde. 3.1. En el caso 1, la SAI encontró que el secuestro obedeció a fines personales y económicos del solicitante, sin que se hubiera probado que su accionar delictivo tuviera vinculación alguna con las antiguas FARC-EP. Si bien las llamadas extorsivas hicieron mención del Frente 47 de las FARC-EP y la persona que telefoneó se identificó con el alias de ‘Arturo’, en el expediente ordinario quedó demostrado que quién efectuó las llamadas fue el señor Diego de Jesús Cardona Flores, de quién no se pudo establecer su relación con la otrora guerrilla, “por el contrario, si fue evidenciada su condición de desmovilizado de las autodefensas”. 3.2. En el caso 2, la SAI no encontró vínculo alguno entre la falsificación y tráfico de metálico

con la insurgencia de las FARC-EP. La Sala hizo énfasis en que en ninguna de las actuaciones procesales se mencionó, ni tampoco se hizo referencia, a que el accionar delictivo del solicitante estuviera vinculado a la antigua insurgencia. La SAI indicó “se observa por el contrario que se trató de un caso de falsificación y tráfico de moneda falsificada, totalmente desligado de los criterios que suscitan el tratamiento especial contemplado en la Ley 1820 de 2016 cuya motivación fue la de obtener un beneficio económico personal para el señor Quintero Moreno y sus coacusados”. 3.3. El despacho ponente de la SAI estimó que las pruebas practicadas fueron suficientes para descartar el cumplimiento del factor personal de competencia, “de ahí que las demás actividades probatorias solicitadas carezcan de fuerza persuasiva, capaz de replantear la decisión tomada, siendo innecesario insistir en su práctica”. El recurso de apelación

4. El apoderado del interesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión10.

El abogado solicitó “evaluar la motivación y los fundamentos en que se dio la decisión [objeto de apelación]”. Adujo que la cancelación de las órdenes judiciales a la UIA de entrevistar a los señores Fabián Palomar Cardozo y Francisco Rafael Andrade Bedoya desmejoró su derecho de contradicción al no permitirle demostrar el factor personal y material de competencia para que su defendido acceda a los beneficios transicionales.

II. FUNDAMENTOS

5. La SA es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el

peticionario. Como problema jurídico, corresponde a la SA determinar si el señor QUINTERO MORENO satisface el factor de competencia personal en relación con las condenas que recibió por secuestro extorsivo agravado (caso 1) y falsificación y tráfico de moneda (caso 2). Para resolver dicha cuestión, esta Sección hará referencia a la inadmisión de solicitudes ajenas a la competencia de la JEP, las normas que regulan la demostración del factor personal de competencia y reiterará sus precedentes sobre el particular. 10 La resolución impugnada fue notificada al compareciente el 7 de abril de 2022 (Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fl. 4805). El 11 de abril de 2022, el abogado interpuso el recurso de apelación. (Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fls. 4807-4809). Mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-0515 del 12 de mayo de 2022, el despacho sustanciador concedió la alzada. (Expediente Legali 9004232-27.2019.0.00.0001, fls. 4814-4820) 3

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6. La SA ha establecido que, ante asuntos manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP por la insatisfacción de cualquiera de los factores competenciales, los jueces transicionales pueden, por decisión de ponente, fundamentada y susceptible de ser impugnada, rechazar de

plano la solicitud de sometimiento o de beneficios, cuando no hayan avocado conocimiento; o inadmitirla por incompetencia, si se asumió conocimiento, pero no se ha cerrado el periodo probatorio. Esta facultad de las Salas y Secciones de la Jurisdicción busca optimizar sus funciones, en aras de que la justicia transicional se concentre en los asuntos que, en efecto, sean de su competencia o puedan serlo, y evitar así la congestión. Es indispensable que los jueces transicionales ejerciten de forma razonable la facultad de la terminación excepcional y anticipada del trámite transicional, en estricta atención de las reglas jurisprudenciales que gobiernan las figuras del rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia11.

7. El ordenamiento jurídico transicional definió puntualmente los elementos demostrativos que permiten probar el factor personal. Las pruebas admisibles para establecer la pertenencia a las FARC-EP son limitados12, en tanto existen dos modos para demostrar que se integró la antigua insurgencia: 1) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias13 o 2) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP o el certificado de desmovilización individual (CODA). Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el solicitante integró el antiguo grupo guerrillero, entonces sólo procede la acreditación de la OACP. Entre estas dos vías, es decir, el proceso judicial o la acreditación administrativa, no caben otros medios de prueba, como las declaraciones del implicado u otro exintegrante de la guerrilla, para demostrar la pertenencia a las FARC-EP14.

8. En el caso concreto, la OACP no certificó al señor QUINTERO MORENO como integrante de grupo guerrillero de las FARC-EP15. El solicitante tampoco cuenta con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) a efectos de demostrar su pertenencia a 11 Ver auto TP-SA 199 de 2019, párr. 34. También la Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 98 y siguientes. En palabras de la Sección: [...] existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional [cita omitida]. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones [cita omitida]. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes [cita omitida], dada la temporalidad limitada de la JEP [...]. Auto TP-SA 539 de 2020, párr. 19. Ver también autos TP-SA 819 y 821 de 2021. 12 Ver, entre otros, auto TP-SA 329 (párr. 9-10) de 2019. Sobre el factor personal de competencia ver autos TP-SA 24, 39, 47, 67,

75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; autos TP-SA 508 y 526 de 2020; y autos TP-SA 1066, 1070, 1092, 1094, 1095, 1098, 1109, 1116, 1134 de 2022. 13 Según la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “o por otras evidencias”, contenida en los numerales 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la relación entre esos procesos y la presunta pertenencia o colaboración del interesado a las FARC-EP. Cfr. Auto TP-SA 182 de 2019. 14 Cfr., entre otros, autos TP-SA 13 y 75 de 2018, así como autos TP-SA 136 y 304 de 2019. 15 Según los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el factor personal se debe constatar alguna de las siguientes hipótesis: i) el peticionario debe haber sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) la OACP debe haber expedido un acto administrativo en el que acredite al solicitante como miembro de la extinta guerrilla; iii) la providencia judicial condenatoria debe indicar su pertenencia a las FARC-EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa; y iv) cuando el interesado haya sido condenado por delitos

políticos o conexos, de las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias debe ser posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9004232-27.2019.0.00.0001 la organización rebelde16. Además, las piezas procesales y las providencias judiciales que componen los procesos penales no indican ni permiten inferir ninguna relación de pertenencia o colaboración del interesado con la desmovilizada guerrilla, como se pasa a explicar. 8.1. La condena por secuestro extorsivo agravado (caso 1) señaló que el señor QUINTERO MORENO acordó con un primo de la víctima, Francisco Andrade Bedoya, el plagio de la señora Mónica Castañeda Bedoya, del que esperaban obtener un provecho económico. Las referencias al Frente 47 de las FARC-EP, en las llamadas al esposo de la víctima para exigirle una suma de dinero a cambio de su liberación, tenían por objeto intimidar a los familiares para que accedieran al pago. En el proceso penal también quedó demostrado que el solicitante contactó a los señores Diego Jesús Cardona Flórez, quién hizo las llamadas extorsivas con el alias de ‘Arturo’, y Jorge Alexander Durán Olaya para que recogieran el dinero producto del secuestro, quienes en una entrega controlada fueron capturados por el Gaula de la Policía Nacional. Por lo tanto, el expediente ordinario penal no señala ni permiten establecer ninguna relación del señor QUINTERO MORENO con las extintas FARC-EP. 8.2. En la condena por falsificación y tráfico de moneda (caso 2), el señor QUINTERO

MORENO se concertó con otras tres personas para llevar a cabo su actuación ilícita con el único fin de obtener un provecho económico. En el expediente penal ordinario no se ventiló relación alguna del condenado con la antigua guerrilla que incidiera en su actuación criminal. De ahí que no haya ningún elemento que indique su vínculo, de pertenencia o colaboración, con esa organización armada guerrillera.

9. El apoderado argumentó que la decisión de la SAI de no practicar las pruebas que aún estaban pendientes desmejoró el derecho de defensa para establecer la participación de su prohijado en el conflicto armado. Al respecto, la Sala de Justicia desplegó un ejercicio probatorio relevante el cual le permitió recaudar nuevos elementos para establecer si se cumplía con el factor personal de competencia. Una vez allegados al plenario fueron considerados suficientes para concluir que no se satisface con el referido factor, por lo que estimó que no era necesario continuar con la recolección de las pruebas ordenadas, lo cual justificó su ausencia de recaudo al proceso transicional. Sobre este punto, la jurisprudencia de la SA ha reiterado que, por regla general, las pruebas decretadas deben ser practicadas e incorporadas al expediente. Sin embargo, en aquellos casos en que el medio de convicción pierda objetivamente su utilidad o sea imposible su recaudo, la Sala está facultada para su desistimiento, siempre que sea justificado. Al respecto la Sección indicó: “(…) [p]uede ocurrir, sin embargo, que la prueba pedida –no allegada a la actuación– pierda objetivamente su utilidad durante el iter procesal [cita omitida], o que esta se haga imposible de recaudar [cita omitida]. En esos casos,

no puede exigírsele irreflexivamente al operador jurídico que concluya toda la sustanciación probatoria que inicialmente dispuso, pero sí que en la decisión de fondo –o previamente a esta– justifique la omisión correspondiente o, al menos, que la falta probatoria en cuestión pueda exculparse fundadamente (…)”17. En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento del abogado de practicar más pruebas sin que existan razones que lo justifiquen, en tanto quedó demostrada la ausencia del factor personal de competencia. 16 De conformidad con la jurisprudencia de la SA, “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA”. Cfr. auto TP-SA 123 de 2019. Ver también autos TP-SA 221, 290, 301 y 368 de 2019, entre otros. 17 Ver auto TP-SA 586 de 2020, párr. 16. También ver auto TP-SA 779 de 2021. 5

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10. En suma, las condenas y los elementos probatorios revelan que los casos 1 y 2 son por completo ajenos al ámbito de la JEP. El solicitante no acreditó la competencia personal, condición necesaria para que esta jurisdicción asuma conocimiento de las conductas por él cometidas y respecto de las cuales buscaba los beneficios transicionales. El dicho del peticionario, las declaraciones extraprocesales de antiguos integrantes de la insurgencia o las entrevistas no son admisibles para establecer la condición de integrante de las FARC-EP. Por

lo tanto, se reitera que ese tipo de evidencias con las cuales el abogado pretende probar la vinculación de su representado a la ex guerrilla, de acuerdo con la jurisprudencia18 y las normas transicionales, no resultan conducentes para demostrar la membresía o colaboración con las

FARC-EP19.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-I-JCP-0325 del 25 de marzo de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia al señor José Moisés QUINTERO MORENO, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. – En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala la Sala de Amnistía e Indulto para el archivo del trámite del señor José Moisés QUINTERO MORENO. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección 18 Al respecto ver entre otros: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-132, TP-SA-145, TP-SA-161, TP-SA-173, TP-SA-176, TP-SA-219, TP-SA-227, TP-SA-280, TP-SA-317, TP-SA-319, TP-SA-329de 2019. 19 Como lo ha sostuvo esta Sección en auto TP-SA-317 de 2019: “(...)las entrevistas, declaraciones o testimonios que no hacen

parte de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias no son admisibles para probar el factor de competencia personal. Ello, desde luego, no significa que los magistrados de la JEP no estén habilitados para decretar y practicar pruebas de este tipo dentro del trámite de beneficios provisionales y definitivos que se surten al interior de las salas de justicia. Una afirmación contraria, sería violatoria del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, dado que –según ya se explicó–las formas y medios de acreditación del factor de competencia personal están expresamente regulados en la Ley 1820 de 2016, es claroque las mencionadas entrevistas y declaraciones, si bien pueden decretarse y practicarse, deben tener por objeto la demostración de los restantes factores de competencia, esto es, el material y el temporal, y no la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP”. 6

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Ausente por situación administrativa Ausente por situación administrativa

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7

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