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JEP - Auto TP SA 1171 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1171 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1171 de 2022

Bogotá D.C., 7 de julio de 2022

Expediente Legali: 9000629-09.2020.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución que rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado, mediante apoderada, por el señor Roberto HERRERA TEHERÁN, contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0204 del 1º de marzo de 2022 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS El señor Roberto HERRERA TEHERÁN1 tiene una condena en su contra como coautor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos en septiembre de 2013 en la ciudad de Barranquilla, cuando luego de una discusión, junto con otras personas, dio muerte al señor Adolfo Montes Villa. El 1º de marzo de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incumplimiento del factor material de competencia. La representante judicial del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La Sala de Justicia no repuso su decisión y concedió el recurso

de apelación.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 15 de septiembre de 2013, el señor Roberto HERRERA TEHERÁN, en compañía de otras personas, tuvo una discusión con el señor Adolfo Montes Villa, por cuanto este 1 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. Identificado con cédula de ciudadanía 1.042.432.163 de Soledad, Atlántico. Actualmente está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Barranquilla.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN les reclamó que estuvieran ensuciando su casa con “orín y cerveza”2. Horas más tarde de la controversia, el solicitante, ahora acompañado sólo de tres sujetos, regresaron al lugar de residencia del señor Montes -quien se encontraba en la puerta de su casay le realizaron varios disparos causándole la muerte. Luego de que los familiares de la víctima informaran lo acontecido a las autoridades, la Policía Nacional emprendió la búsqueda de los victimarios y capturó a dos de ellos, entre los que se encontraba el hoy interesado3.

2. Por estos hechos, el 26 de marzo de 2014, el señor HERRERA TEHERÁN, previo acuerdo con la Fiscalía, fue condenado por el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla a 216 meses de prisión al hallarlo responsable

como coautor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones4. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 10 de julio de 2019, directamente el señor HERRERA TEHERÁN resaltó, sin allegar prueba, que fue designado gestor de paz, y solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios transicionales5. Posteriormente, el 31 de enero 2020, el solicitante, esta vez mediante apoderada, reiteró su petición de sometimiento e indicó que está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, y que los hechos por los que fue condenado sucedieron en el marco del conflicto armado interno6. 2 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001, fl. 914. En el minuto 9 y siguientes del audio que contiene la lectura de la sentencia penal en contra del interesado se describen los hechos que dieron origen a la condena de la siguiente

manera: “se tiene establecido que el día 15 de septiembre de 2013 siendo las 4 de la madrugada en la carrera 18 No. 40-35 del Barrio San José cuando el señor Adolfo Montes Villa se dirigía a su casa en compañía de su amigo Óscar Antonio Salazar Solano, al llegar a ella se encuentra con que al frente estaban dos vehículos estacionados, uno de ellos un spark color gris y el otro color champán y siete (7) sujetos tomando en compañía de unas mujeres, estos habían ensuciado de orín y de cerveza el frente de su

casa, la del señor Adolfo Montes, por lo cual este les dice ‘ehi, ¿qué les pasa?, respeten mi casa’, uno de los sujetos que estaba recostado en el carro spark que vestía suéter de rayas verde y jean azul, responde ‘¿qué pasa de qué?’, a lo cual el señor Adolfo Montes le dice ‘lo que escuchaste, quieres venir a perratear mi casa’, en eso, otro de los sujetos de contextura delgada le da un proveedor al sujeto de rayas verdes y este lo instala en una pistola y le dice al señor Adolfo Montes en una actitud amenazante ‘¿qué pasó?’. Óscar Antonio Salazar se mete en la discusión a abogar por su amigo cuando uno de los sujetos que estaba en el carro color champán también los amenaza, pero las mujeres que los acompañaban le dicen ‘cójanla suave’, y que dejen eso así, por lo cual los sujetos se meten en el carro, el sujeto de suéter de rayas verdes manzana amenaza al señor Adolfo Montes ‘cuida tu esquina que yo cuido la mía, esto no se queda así’, y se van. El señor Adolfo entra a su casa y su amigo Óscar Salazar se va para la suya. Horas más tarde siendo aproximadamente las 13:40 horas del mismo día, cuando el señor Adolfo Montes Villa se encontraba en la puerta de la entrada de su casa departiendo con su hija y su amigo Oscar de León Díaz cuando se acerca un taxi (…) con cuatro sujetos en su interior del cual descendieron tres sujetos que desenfundan armas de fuego, caminan hacia donde se encuentra el señor Adolfo Montes Villa, uno de ellos (…) hace el primer disparo contra la humanidad del occiso, luego

los otros también disparan de manera indiscriminada (…) luego salen corriendo hacia el lugar donde estaba el taxi que los trajo (…) todos se montan en el taxi y emprenden la huida (…) los familiares y vecinos dan aviso a las autoridades dando las placas y describiendo a los sujetos (…) a las 14:35 capturan a dos de ellos”. 3 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. Si bien la justicia penal ordinaria referenció que fueron cuatro sujetos los que participaron en los hechos delictivos, sólo fueron capturados, identificados y procesados los señores Roberto HERRERA TEHERÁN y Jean Carlos Ramírez Parejo. 4 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. El proceso penal está identificado con el número de radicación 0800160-01-055-2013-07596-00. En este proceso también fue condenado, luego de acordar con la Fiscalía, el señor Jean Carlos Ramírez Parejo, quien revisado el sistema de gestión documental y judicial de esta Jurisdicción no tiene solicitudes ante la JEP. 5 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. fl. 1-2. 6 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. fl. 4-12. 2

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SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN

4. El 13 de febrero de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAIAOI-AS-JCO-0133, previo a avocar conocimiento, dispuso ampliar la información en

este asunto y requirió (i) a la OACP para que informara el estado de acreditación del interesado y (ii) a las autoridades penales involucradas en la investigación y juzgamiento de los hechos en los que estuvo vinculado el solicitante para que remitieran las piezas procesales7. El 12 de junio de 2020, la OACP informó que el señor HERRERA TEHERÁN, mediante Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017, fue acreditado como miembro de las FARC-EP8.

5. El 9 de junio de 2020, la apoderada del interesado solicitó a la Sala de Justicia que lo entrevistara, petición a la cual, el 24 de noviembre de 2020, accedió la Sala de Amnistía o Indulto9 comisionando para ello a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción10. Luego, y en vista de que las autoridades penales ordinarias no habían remitido copia íntegra del expediente penal seguido en contra del señor HERRERA TEHERÁN, el 21 de octubre de 2021, la Sala de Justicia comisionó a la UIA para que lo consiguiera11.

6. El 29 de noviembre de 2021, la UIA allegó copia del proceso penal seguido en contra del interesado, y resaltó que, para esa fecha, no fue posible entrevistarlo, por cuanto se desconocía su paradero, ya que se encontraba prófugo de la justicia, pues según consta en el proceso penal, este recibió el “beneficio administrativo de las 72 horas” y no regresó al establecimiento penitenciario12.

Decisión objeto de apelación

7. El 1º de marzo de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOIR-JCP-0204, rechazó por incumplimiento del factor material de competencia, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 solicitado por el señor HERRERA TEHERÁN.

Consideró que, si bien en este caso se cumple con el factor personal y temporal de competencia, no sucede lo mismo con el elemento material, por cuanto la conducta delictiva por la que fue condenado no tiene relación con el conflicto armado interno. Resaltó, que “ningún elemento de conocimiento hace referencia a que el señor HERRERA 7 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. fl. 38-47. 8 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. fl. 114-129. 9 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. Esta comisión la ordenó la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0695 (fl. 473-477). 10 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. Esta orden fue reiterada por la Sala de Amnistía o Indulto el 23 de febrero de 2021 mediante Resolución SAI-AOI-JCP-0134 (fl. 497-499), y el 3 de junio de 2021 mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0425 (fl. 664-665). Previa solicitud, la Sala de Justicia concedió prorroga a la UIA para la realización de la señalada comisión mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0496 del 6 de junio de 2021 (fl.670-672), y SAI-AOIT-JCP-0718 del 13 de agosto de 2021 (fl. 892-894). 11 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. Esta comisión la ordenó la Sala de Justicia mediante Resolución SAIAOI-T-JCP-0921 (fl. 905-908). 12 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. fl. 910-921.En el expediente penal allegado por la UIA a folio 914, se advierte la comunicación remitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al juez que vigilaba la ejecución de la pena del señor HERRERA TEHERÁN, en el que le informa que el 1º de abril de 2021 le fue concedido a este el beneficio administrativo de hasta 72 horas, debiendo presentarse el 4 de abril de 2021, pero no regresó. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN TEHERÁN se haya identificado como miembro de las FARC-EP, que el homicidio realizado hubiese sido planeado u ordenado por la ex guerrilla de las FARC-EP, que las armas utilizadas pertenecieran a esta organización ex guerrillera o que estas se hubiesen visto beneficiadas de alguna manera con la comisión de los delitos analizados en las presentes diligencias. Por el contrario, se señala que obedeció a motivos eminentemente personales”13.

Recurso de reposición y, en subsidio, apelación

8. El 3 de marzo de 2022, el señor HERRERA TEHERÁN, mediante apoderada,

presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión14. Reiteró que está acreditado como integrante de las FARC-EP, que firmó el acta de compromiso ante esta Jurisdicción y que fue designado gestor de paz. Explicó que los sucesos por los que fue condenado están relacionados con el conflicto armado; que la Sala de Justicia no analizó a fondo los hechos, ni realizó la entrevista solicitada y que el análisis de la sentencia condenatoria no es suficiente, por cuanto “se emitió en un contexto y ámbito temporal muy diferentes al existente en este momento”.

9. El 8 de abril de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOIDR-JCP-0401, no repuso su decisión. Consideró que los elementos de conocimiento aportados por las autoridades penales eran suficientes para concluir que los hechos por los que fue condenado el solicitante no tienen relación con el conflicto armado interno.

Agregó que, conforme a lo expuesto, podía resolver sin necesidad de realizar la entrevista al interesado, y que, en todo caso, de haberse efectuado, no hubiesen alterado el análisis realizado, pues la conducta delictiva obedeció a motivos eminentemente personales15. En consecuencia, concedió el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal

para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor HERRERA TEHERÁN en contra de la Resolución SAI-AOIR-JCP-0204 del 1º de marzo de 2022 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 13 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. fl. 924-938. 14 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada al interesado el 3 de marzo de 2022 (fl. 953), por estado el 28 de marzo de 2022 (fl.957), y el recurso fue presentado y fundamentado el 3 de marzo de 2022 (fl. 948-951). 15 Expediente Legali 9000629-09.2020.0.00.0001. fl. 961-972.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN

11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si acertó la Sala de Amnistía o Indulto al rechazar por falta de competencia material la solicitud de sometimiento del señor HERRERA TEHERÁN. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección reiterará su jurisprudencia acerca de los presupuestos para acreditar el factor material de competencia de la JEP, y resolverá el caso concreto.

Los presupuestos para acreditar el factor material de competencia de la JEP

12. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para que una conducta punible sea de competencia de la JEP, deben acreditarse de forma concurrente los factores de competencia temporal16, personal17, y material de esta

Jurisdicción.

13. El factor material de competencia, cuya acreditación es objeto de la apelación, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional18; (ii) el término “con ocasión”19 hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica20 y (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra

utilizados-21.

14. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio 16 El factor temporal reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 17 El factor personal alude a que, de conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles;

(v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018, 171 de 2019, entre otros. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018, 171 de 2019, entre otros. La expresión

con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado", "por razón del conflicto armado". 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 490 de 2020. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018, 171 de 2019, entre otros. 5

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 201922 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, según los cuales, un asunto tendría relación con el conflicto si éste fue causa directa o indirecta de la comisión de los hechos delictivos, o su existencia influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) su decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue cometida; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito23.

15. El análisis del factor material de competencia también exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración, de manera gradual, progresiva o escalonada y “con sujeción a distintos niveles de intensidad24, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”25.

Así, al momento de definir sobre la competencia material del componente de justicia del Sistema Integral de Paz, que corresponde a una etapa procesal inicial, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba tanto cualitativo como cuantitativo es bajo, dado que busca incrementar las probabilidades de que se conozcan los asuntos relacionados con el conflicto en todas sus manifestaciones. A su turno, la exigencia probatoria para el nivel intermedio “como lo es el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable”26 y su estándar de prueba medio. Y, por último, para decidir sobre los beneficios definitivos, el nivel de intensidad es alto y exige que la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto armado esté sustancialmente mejor sustentada frente a las demás hipótesis de competencia, y se fundamente en un acervo probatorio exhaustivo o satisfactorio27. Caso concreto

16. En el asunto que analiza la Sección de Apelación en esta oportunidad, se satisfacen los factores temporal y personal de competencia, en tanto la conducta delictiva por la que fue condenado el interesado ocurrió antes del 1º de diciembre de 2016, y porque el señor HERRERA TEHERÁN está acreditado por la OACP como miembro de las FARCEP (ut supra párr. 4)

17. Ahora, en lo que atañe al factor material de competencia, esta Sección comparte la conclusión de la Sala de Justicia respecto de su falta de acreditación, pues en este caso no existe prueba que permita inferir razonablemente que las conductas delictivas se

realizaron en el marco del conflicto armado no internacional, ya que conforme a los 22 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 31, 69, 89 de 2018 y 95 de 2019. 24 La evaluación de la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional tiene tres momentos procesales relevantes: competencia; beneficios provisionales y beneficios definitivos. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 70 de 2018; 362 de 2019, entre otros. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 70 de 2018, 362 de 2019, entre otros. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 070 de 2018, 117 de 2019, y 477, y las sentencias TPSA-AM 130 y 143 de 2019, y 148 de 2020, entre otras. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN elementos probatorios remitidos por la justicia penal ordinaria se concluye que los hechos que dieron origen a la condena en contra del señor HERRERA TEHERÁN obedecieron a una disputa personal enmarcada en actos de intolerancia.

18. En efecto, conforme a los testimonios obrantes en el expediente penal, el interesado

tuvo un altercado con quien posteriormente fue su víctima, por cuanto este le reclamó a él y al grupo que lo acompañaba el desorden que habían ocasionado al frente de su casa. Por este reclamo, el hoy solicitante se sobresaltó y amenazó con un arma de fuego al reclamante, y no accionó el arma, porque intervinieron en la disputa unas mujeres que lo acompañaban. Sin embargo, antes de retirarse volvió a amenazar al dueño de la casa. Con posterioridad, regresó al lugar donde se originó la disputa, desenfundó su arma y disparó en contra de la humanidad de quien había sido el reclamante causándole la muerte (ut supra pie de página 2).

19. De esta forma se constata que existen elementos para concluir de manera razonable que la conducta delictiva por la que fue condenado el señor HERRERA TEHERÁN no tiene relación con el conflicto armado interno, sino que se trató de un hecho originado en una disputa privada con la víctima. Además, no se evidencia que el conflicto armado haya determinado la disposición del interesado de cometer el homicidio, ni se observa el despliegue de habilidades para cumplir tareas ordenadas por las FARC-EP. No hay prueba de que el conflicto armado haya sido móvil determinante para su comisión, no se utilizaron medios característicos de la guerra, y no hay elementos que indiquen que la víctima de homicidio tuviera un interés estratégico para la extinta guerrilla.

20. Cabe aclarar que, si bien se ha admitido que la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP constituye un hecho indicador respecto a la relación de

la conducta con los intereses del grupo armado28, lo cierto es que, en este caso, como quedó demostrado, este indicio se desvanece ante las pruebas obrantes en el proceso penal ordinario sobre las circunstancias en que se desarrolló este crimen.

21. De esta forma, se evidencia que el caso puesto a consideración de la Sección de Apelación es de aquellos que puedan ser rechazados de plano, pues el material probatorio recaudado permite concluir que el asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP29, razón por la cual se confirmará la resolución impugnada.

22. Finalmente, en lo que respecta al alegato del recurso de apelación acerca de la falta de entrevista al interesado, se debe señalar que el peticionario no aportó en su solicitud 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 547 y 637 de 2020, entre muchos otros. 29 La Sección de Apelación ha reiterado que, cuando un asunto es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP debe proceder a su rechazo de plano, pues su estudio no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante esta jurisdicción especial, contraviniendo el principio de estricta temporalidad que la gobierna y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y emitentemente transitoria. Dicha decisión puede ser adoptada mediante auto de ponente, debidamente motivado y susceptible de recursos. Ver: JEP.

Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019; Sentencia

Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019, Autos TP-SA 507, 199, 553 de 2020. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN una versión que explicara que los hechos por los que fue condenado tienen vínculo con el antiguo grupo rebelde, ni referenció elementos materiales de prueba que así lo evidenciaran30. Esta falta de elementos impide la configuración de una hipótesis distinta de la que se deriva de las pruebas provenientes de la justicia penal ordinaria. En ese sentido, y al igual que lo consideró la Sala de Justicia al resolver el recurso de reposición, las pruebas provenientes del proceso penal eran suficientes para decidir el asunto y no generaban duda alguna sobre la ausencia de la relación de la conducta delictiva del solicitante con el conflicto armado interno, por lo que la práctica de la entrevista resultaba inútil e innecesaria. Además, en este caso el señor HERERRA TEHERÁN no pudo ser entrevistado por cuanto en el momento en que la UIA iba a realizar el requerimiento, el peticionario se había fugado del establecimiento carcelario donde cumplía su pena (ut supra párr. 6), por lo que para el juzgador de primera instancia le era imposible recaudar la prueba decretada31.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0204 del 1º de marzo de 2022 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto que rechazó por incumplimiento del factor

material de competencia, la solicitud de trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Roberto HERRERA TEHERÁN. SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Roberto HERRERA TEHERÁN, a su abogada, y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que ejerce funciones ante la JEP. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 355 de 2019, 863 de 2021. 915 de 2021. En estos casos se descarta como elemento de prueba solamente el dicho del interesado. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 586 de 2020. En este auto, la Sección de Apelación señaló que en los casos donde no es imposible recaudar la prueba, no puede exigírsele irreflexivamente al operador jurídico que concluya toda la sustanciación probatoria que inicialmente dispuso, pero sí que en la decisión de fondo o previamente a esta se justifique la omisión correspondiente, o al menos, que la falta probatoria en cuestión pueda exculparse fundadamente, es decir, que sean perceptibles las razones por las que, a pesar de que no se lograron la totalidad de los elementos de convicción decretados, es viable que se decida satisfactoriamente el caso con los disponibles, o que en su defecto, debe procederse de conformidad, teniendo en cuenta que ya se agotaron las acciones posibles para incorporarlos. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000629-09.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ROBERTO HERRERA TEHERÁN Ausente por situación administrativa Ausente por situación administrativa

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 9

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