JEP - Auto TP SA 1172 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1172 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1172 de 2022
Bogotá D.C., 7 de julio de 2022 Expediente 002630-23-2020.0.00.0001 Asunto Apelación del auto JLR01 n.° 340 de 3 de diciembre de 2021 que negó el reconocimiento de la calidad de interviniente especial a una víctima. La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la víctima JRSH1 contra el auto JLR01 n.° 340 de 2021, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), que negó su acreditación como interviniente especial en el macrocaso 01 o “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. SÍNTESIS JRSH solicitó su reconocimiento como víctima de las FARC-EP en el macrocaso 01 como consecuencia de los trabajos forzados y la privación de la libertad a los que fue sometido cuando era niño con el fin de “corregir” su sexualidad, por orden de un grupo de supuestos milicianos de este grupo armado que controlaban la vereda en la que vivía con sus abuelos. La Sala de Reconocimiento negó su acreditación como víctima, dado
que los hechos no se enmarcan en los parámetros de ese macrocaso, al no ser posible tipificarlos como secuestro. La apoderada del peticionario interpuso los recursos de reposición y de apelación. Negado el primero, la Sección de Apelación procede a desatar el recurso de alzada.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2021, María Susana Peralta Ramón, abogada del Área de Paz y Justicia Transicional de Colombia Diversa, solicitó la acreditación como 1 La abogada solicitó proteger la identidad de la persona a quien representa.
1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 interviniente especial de su representado, el señor JRSH, en el macrocaso 01 adelantado por la Sala de Reconocimiento. Indicó que este ciudadano es un hombre gay de 33 años de edad, originario de un municipio del departamento de Tolima, y que como consecuencia de su orientación sexual fue víctima de varios delitos que clasificó bajo el rótulo de “ultrajes contra la dignidad personal, imposición de trabajos forzados y desplazamiento forzado”.
2. Según la solicitud, la vereda donde residía su representado cuando era niño con sus abuelos, era contralada por una familia que identificó en su escrito por el apellido, cuyos miembros afirmó, eran milicianos de las FARC-EP, quienes lo amenazaron y obligaron a realizar trabajos forzados en el campo por al menos cuatro años, con la finalidad de reprimir su orientación sexual. Además, acudían “anualmente” a la finca
para controlar y corregir su comportamiento sexual. Sin embargo, en el año 2001, esas mismas personas lo obligaron a desplazarse de este lugar, pues le indicaron que si no controlaba su orientación sexual debía irse del municipio. Es decir, debió escoger entre “quedar[s]e ahí y olvidar la pendejada, o la maricada dejarla, o atener[s]e a las consecuencias”, por lo que “decidió” mudarse a otro municipio donde cesaron estas amenazas. En virtud de ese desplazamiento se encuentra reconocido como víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2. Además, en el escrito, la apoderada señaló que en el informe Persecución: una guerra contra la diversidad II: Informe sobre graves violaciones a derechos humanos cometidas en contra de personas gais, bisexuales y trans con ocasión del conflicto armado en el departamento del Tolima entregado por la fundación Colombia Diversa a la Sala de Reconocimiento, se encuentra una entrevista dada por su representado sobre los hechos victimizantes. Decisión de primera instancia y recurso
3. El despacho relator de la Sala de Reconocimiento para el macrocaso 01, mediante auto JLR01 n.° 340 del 3 de diciembre de 2021, resolvió no acreditar como interviniente especial al señor JRSH. Resaltó que si bien la víctima ofreció un relato detallado sobre los ultrajes padecidos en su dignidad, tales como la imposición de trabajos forzados y su consecuente desplazamiento forzado “en razón a su identidad de género” por parte de
presuntos milicianos de la extinta guerrilla de las FARC-EP en un municipio del departamento de Tolima, estos hechos no configuraban el delito de secuestro tipificado en la legislación nacional, ni tampoco toma de rehenes y otras graves privaciones de la libertad según el derecho internacional cometidos por las antiguas FARC-EP. Concluyó, “las conductas punibles puestas en conocimiento por el solicitante quedarían por fuera del ejercicio de priorización del Macrocaso 01”.
4. Igualmente, resaltó que la víctima podía presentar una nueva solicitud que ampliara los elementos de conocimiento ya fuera para obtener el reconocimiento en ese
2Expediente Legali n.° 002630-23.2020. ff. 44169-44172. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 macrocaso o dentro de otro de los casos que en el futuro decida instruir la Sala de Reconocimiento. También señaló que, en aras de garantizar la participación efectiva de las víctimas, remitiría su solicitud a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento y al Grupo de Análisis de Información de la JEP (en adelante GRAI), para que esta fuese almacenada en un repositorio que se pondrá a disposición de la Sala una vez adopte nuevas decisiones de priorización de otros macrocasos.
5. El 15 de diciembre de 2021, la apoderada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que resolvió no acreditar como víctima al señor JRSH en el macrocaso 01. Adujo que su poderdante sí fue privado de la libertad por
semanas y “hasta meses de corrido”, lo que configura el tipo penal de secuestro. Expuso que la obtención de finalidades no económicas con la afectación a la libertad constituye también un agravante de este tipo penal (numeral 8.º artículo 170 Código Penal), tal como lo ha reconocido, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la sentencia con radicado n.° 46782 (SP15944-2016).
6. Resaltó que la intención de corregir la orientación sexual de la víctima, mediante la privación de su libertad, configuró el delito de trabajo forzado y, de manera concurrente, el de esclavitud. Conductas que, por lo demás, se caracterizan por ser también formas de privación o limitación de la libertad. Sobre esto último resaltó que el Tribunal para la Antigua Yugoslavia en el caso Kunarac et al consideró que el crimen de esclavitud incluye el de trabajos forzados que se caracteriza, entre otras cosas, por un control sobre la libertad y las condiciones del ambiente de la víctima. Manifestó que de conformidad con el Estatuto de Roma las graves privaciones de la libertad tienen lugar tanto cuando se encarcela a una o más personas, como cuando se las somete “de otra manera, a una privación grave de la libertad física”. Y la esclavitud supone que sobre la víctima se ejerzan atributos de propiedad o se imponga “algún tipo similar de privación de libertad”.
7. En consecuencia, la recurrente manifestó que los hechos expuestos sí están relacionados con el macrocaso 01, pues se trata de una persona que estuvo privada de
su libertad “todo el tiempo”, bajo una “hipervigilancia” constante sobre su sexualidad y que también fue obligada a trabajar forzadamente para corregir su orientación sexual, lo cual, a su juicio, se enmarca en las conductas identificadas en el auto JLR-340 de 2021 como priorizadas por la Sala de Reconocimiento. En dicha oportunidad, la Sala de Justicia reconoció que los trabajos forzados fueron una forma de esclavitud en el marco de los secuestros cometidos por la entonces guerrilla de las FARC-EP y que constituyen formas de graves privaciones de la libertad que le competen analizar a la JEP en el caso de la referencia.
8. En el término del traslado de no recurrente, el Ministerio Público consideró que, para el caso concreto, se cumplían las circunstancias fácticas y jurídicas definidas por la Sala de Reconocimiento en el macrocaso, 01 en tanto que el señor JRSH fue privado de
3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 su libertad en varias ocasiones, “ya sea de forma continua o interrumpida”, y, que adicionalmente, debió realizar trabajos forzados durante su cautiverio. No obstante, resaltó que la descripción fáctica contenida tanto en la solicitud de acreditación como en el escrito de sustentación es poco detallada.
9. Frente a esto último, advirtió que esta deficiencia no podría ser óbice para su acreditación, dada la amplitud con la que la Sala de Reconocimiento denominó el macrocaso 01, lo que le ha permitido, en otras ocasiones, acreditar víctimas de hechos
que no necesariamente encajan dentro del umbral de la antijuricidad material del macrocaso, pero en los que pudo establecerse un concurso entre el secuestro y otras conductas penales. Manifestó que limitar o reducir esta política progresiva con nuevos criterios o estándares, se desconoce el principio de igualdad, debilita la confianza que las víctimas han depositado en la JEP, y conllevaría “revisar todas las acreditaciones que a la fecha se han otorgado”. Es decir, la modificación de las condiciones para la acreditación en este caso desconoce los derechos y garantías de las víctimas e intervinientes y, cualquier cambio de estos parámetros, debe modularse con el fin de evitar la revictimización de quienes acuden ante la JEP.
10. El 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador del caso, mediante auto JLR 01 n.° 357, estableció que la víctima sufrió la imposición de trabajos forzados por parte de integrantes o colaboradores de las FARC-EP, lo que implicó una restricción a su libertad y que estas conductas fueron cometidas como “mecanismos de control social, disciplinantes y discriminatorias, en contra de un hombre que se autoreconoce como gay”. No obstante, resolvió no reponer la decisión de negar el reconocimiento de la calidad de interviniente especial a la víctima, dado que “la prueba sumaria allegada no ofrec[ía] claridad sobre los hechos que pretende probar”, en cambio, lo aportado permite concluir que esa conducta no se ajusta a los patrones y políticas que la Sala priorizó en este macrocaso 01.
11. Además, reiteró que el peticionario puede volver a solicitar su acreditación con
nuevos elementos de conocimiento orientados a demostrar la existencia de una conducta punible priorizada en el caso referido, así como su interés directo y legítimo de participar en el procedimiento. Actuaciones en segunda instancia
12. La Sección de Apelación, en ejercicio de sus facultades oficiosas (art. 19 par.1 Ley 1922/18), solicitó al GRAI aportar la documentación anexa al informe “Persecución: una guerra contra la diversidad II: Informe sobre graves violaciones a derechos humanos cometidas en contra de personas gais, bisexuales y trans con ocasión del conflicto armado en el departamento del Tolima”, en el que se incluyó el relato del señor JRSH, así como el poder conferido para su representación judicial ante esta Jurisdicción especial. Igualmente, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informar si el peticionario está acreditado como víctima del conflicto, las conductas
4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 delictivas del registro, y aportar el relato brindado por él para su inclusión en el Registro Único de Víctimas3.
13. El 19 de mayo de 2022, el GRAI remitió la entrevista rendida por la víctima, anexa al informe referido. Asimismo, mediante oficio con fecha de 20 de mayo de 2022, la UARIV respondió que el peticionario está registrado como víctima de desplazamiento
(ut supra párrafo n.° 2).
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 y el
literal b) del artículo 96 de la Ley 957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEJEP), la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor JRSH contra el auto JLR01 n.° 340 de 2021, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
15. La Sección debe establecer si la Sala de Reconocimiento acertó o no al negar la acreditación pedida por el peticionario como víctima en el macrocaso 01 o “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARCEP”. La respuesta a este interrogante exige resolver si la narración contenida en la solicitud de acreditación brindaba la información suficiente para establecer si esta persona fue víctima de las FARC-EP y si las conductas victimizantes están enmarcadas dentro en los hechos y conductas priorizados en el macrocaso 01.
16. Para resolver estos asuntos, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia sobre requisitos para la acreditación de víctimas al interior de los casos adelantados por la JEP; (ii) referirá los hechos y las conductas del macrocaso 01, los cuales corresponden principalmente, a los crímenes de guerra de toma de rehenes y al crimen de lesa humanidad de encarcelamiento u otra privación grave de la libertad cometidos por
exintegrantes de las FARC-EP, y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia sobre acreditación de víctimas al interior de la JEP
17. La Ley Estatutaria de la JEP o Ley 1957 de 2019, incluyó varias disposiciones que reiteran la centralidad de las víctimas y la necesidad de lograr su siempre efectiva participación en los procedimientos que sean de su interés ante la JEP. Precisamente, el artículo 13 LEJEP consagró la centralidad de las víctimas como uno de los principios 3 Auto de ponente TP 134 de 2022.
5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 orientadores de esta Jurisdicción, conforme al cual toda actuación del componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP) debe encaminarse a restaurar las relaciones morales deterioradas por las serias violaciones de derechos humanos (DDHH) o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH).
18. Recientemente, en el auto TP-SA-1125 de 2022 del 11 de mayo de 2022, la Sección de Apelación recopiló las tres subreglas jurisprudenciales que moldean la acreditación de las víctimas al interior de los casos adelantados por la JEP y que giran alrededor de tres grandes pilares hermenéuticos: el primero, relativo a que la interpretación tanto normativa como fáctica debe siempre privilegiar los derechos de las víctimas; el segundo que recaba en que la acreditación de las víctimas ante la JEP está fundamentada en una carga mínima argumentativa y, por último, el reconocimiento de
que para la procedencia de la acreditación existe suficiente libertad probatoria: (…) se extraen tres subreglas jurisprudenciales en materia de acreditación de víctimas. Primero, el principio pro víctima obliga a adoptar la interpretación, en cuestiones normativas o fácticas, más favorable a las víctimas, siempre que sea compatible con otros principios y valores de la transición. Es decir, la aplicación de las normas y el análisis de los hechos debe efectuarse desde la perspectiva que mejor optimice de los derechos de las víctimas y propenda por su redignificación como personas y ciudadanos que merecen ser tratadas con igual respeto y consideración. La centralidad de las víctimas en los procedimientos transicionales da lugar a una suerte de in dubio pro víctima, el cual implica que en casos de problemas que afecten la premisa normativa (contradicciones, lagunas normativas o disputas interpretativas) o la premisa fáctica (problemas de prueba o de calificación), la solución debe decantarse por la interpretación que apunte a restaurar sus derechos y los de sus familias, y por esa vía, las relaciones morales dignas entre las víctimas y la sociedad, y entre aquellas y el perpetrador. En caso de que se presente alguna tensión con otros principios transicionales de igual rango, habrá lugar a ponderar los valores en colisión para encontrar la fórmula que mejor propenda por su satisfacción con la menor restricción o intervención posible de los derechos en conflicto. Segundo, en desarrollo del principio pro víctima, las normas transicionales impusieron una carga mínima a nivel argumentativo y probatorio para la acreditación. Para obtener su reconocimiento en la JEP, las víctimas deben
cumplir con tres requisitos básicos: i) la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante esta jurisdicción especial; ii) la manifestación de ser víctimas y querer intervenir en el procedimiento; y iii) prueba siquiera sumaria de los hechos victimizantes que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación. [El relato de los hechos puede ser prueba 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 suficiente]. La acreditación no es procedimiento que exija contrastación exhaustiva, discusión probatoria o etapas procesales propias de otros trámites transicionales. Al contrario, se trata de un procedimiento ágil y expedito que puede tener lugar en cualquier momento de curso procesal, antes de que se dicte una providencia definitiva, y demanda un ejercicio mínimo de valoración probatoria de parte del juez transicional4. Tercero, la carga mínima que deben agotar las víctimas presupone libertad probatoria al admitir cualquier tipo de prueba sumaria de su condición5, pero no disminuye la fuerza de convicción que debe generar la prueba. Es decir, la prueba sumaria debe ser pertinente para demostrar la calidad subjetiva de víctimas a partir del relato de los hechos victimizantes que generaron daños a los solicitantes en el marco del conflicto armado, por conductas procesadas o investigadas en la JEP. Incluso, si la prueba resulta insuficiente para la acreditación en un caso específico, pero se trata de víctimas del conflicto, los solicitantes pueden recibir otros beneficios de
reparación administrativa, acudir a otras instancias del Sistema Integral de Paz, recibir asesoría y acompañamiento de parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y ser incluidas en bases de datos para su acreditación posterior si la Sala de Reconocimiento avoca conocimiento de un nuevo caso cuya priorización coincida con los hechos víctimizantes expuestos por el la víctima interesada. Pero, en ningún caso, debe asumirse el principio pro víctima o la libertad probatoria como la posibilidad de que cualquier elemento de prueba sea conducente para demostrar la condición de víctima. La prueba sumaria debe cumplir con los estándares básicos de pertinencia y conducencia, y llevar al juez transicional a la inferencia razonable de que las víctimas tienen interés legítimo y directo para ser reconocidas en el marco de un caso o trámite adelantado por la JEP6.
19. Cabe señalar que la condición de víctima no se desconoce ante la ausencia de acreditación como interviniente especial en el macrocaso, tan solo le restringe la 4 En auto TP-SA 193 de 2019, se dijo que “antes de la emisión de un pronunciamiento definitivo sobre la situación jurídica, tanto la calificación de la conducta como la calidad de víctima, deben soportarse en principio en la identificación e individualización realizada por quien conoció en primer lugar la causa penal” (párr. 18). En igual sentido, la sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019 señaló que “[l]la acreditación no es –se reitera– requisito para participar del trámite de concesión de beneficios provisionales. Pero nada obsta para que la Sala reconozca o
niegue la calidad de víctima antes o durante esa etapa, siempre y cuando cuente con la información y los medios de convicción suficientes para ello” (párr. 127). 5 Entre las posibles pruebas que pueden presentar las víctimas se cuentan las siguientes: la inscripción en el RUV; providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; inclusión como víctima en otras bases de datos; Otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado; providencias judiciales o actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente que permita al juez verificar tal condición. Por ejemplo, recortes de prensa que registren el hecho victimizante, declaraciones extrajuicio, entre otros; los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, entre otros. Cfr. Sentencia TP-SASenit-1 de 2019, auto TP-SA 593 de 2020 y el Manual para la participación de las víctimas en la JEP (disponible en https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf) 6 TP-SA-1125 de 2022, párr. 23-25. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 posibilidad de intervenir en él7. En efecto, en el auto TP-SA 591 de 2020, la Sección de Apelación advirtió que la falta de acreditación no es óbice para que las víctimas puedan acudir a otros componentes del SIP como a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, acceder a las reparaciones concedidas por el Estado en el marco de la ley de
víctimas y restitución de tierras, o a una acreditación futura en otro macrocaso8. Patrones y conductas priorizadas en el macrocaso 01 o “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”.
20. En el macrocaso 01 la Sala de Reconocimiento priorizó los secuestros atribuibles a la extinta guerrilla de las FARC-EP descritos en los informes aportados por la Fiscalía General de la Nación, que contenían un inventario de sus investigaciones por los hechos relacionados con el conflicto armado9, así como por informes presentados por las organizaciones sociales y de víctimas. En este sentido, el 4 de julio de 2018, esa Sala avocó conocimiento del Macrocaso 01 y, seguidamente, el 13 del mismo mes y año, decretó abierta la etapa de “reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y conductas”. En concreto, la Sala de Justicia decidió priorizar las conductas relacionadas con retenciones ilegales atribuibles a las FARC-EP cometidas principalmente entre los años 1993 y 2012, que, según los informes, en principio “tuvieron por lo menos tres finalidades distintas: unas (…) cobrar a familiares y allegados grandes sumas de dinero a cambio de la libertad del retenido, otras fueron utilizadas como forma de presión al gobierno nacional. En los demás casos, se hicieron con el fin de demostrar control sobre la población civil”10.
21. Después de realizar una contrastación suficiente de informes, versiones
voluntarias y colectivas, así como otras fuentes de información y lo manifestado por las víctimas de estos crímenes, mediante el auto 019 de 2021, la Sala de Reconocimiento 7 TP-SA 1125 de 2022, párr. 36-37. “La falta de acreditación de víctimas en procesos transicionales ante la JEP no incide en la condición de víctimas de conflicto armado reconocida por otras dependencias administrativa o autoridades judiciales. La no acreditación solo implica la imposibilidad de participar o intervenir en un determinado proceso judicial transicional, no cuestiona la calidad de víctimas del conflicto. Esta última se adquiere con la ocurrencia de un hecho victimizante con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, que haya producido afectaciones, daños o perjuicios a los derechos humanos o fundamentales de una o varias personas, reconocidos por vía administrativa o judicial. El reconocimiento administrativo o judicial de la condición de víctima (p. ej. la inscripción en el RUV), como ya se dijo, permite el acceso a diferentes beneficios legales y mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial. // Las víctimas no acreditadas podrían acceder a la oferta institucional de mecanismos y escenarios para su participación previstos en la normatividad transicional7. En esos espacios pueden exponer sus pretensiones ante el SIP en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición y asumir la interlocución paritaria con victimarios, jueces y otros órganos del Estado. (…) las víctimas sin acreditación podrían obtener su reconocimiento en otros procesos priorizados con posterioridad por la Sala de
Reconocimiento que estén relacionados con los hechos victimizantes particulares, y de ese modo ejercer sus derechos como interviniente especial”. 8 Auto TP-SA 591 de 2020, párr. 10-15 y 23-25. 9 “La mayor parte de los hechos y conductas del Caso No. 01 fueron calificadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria como secuestro extorsivo y secuestro simple sin importar la fecha de ocurrencia, pues el contenido de los elementos objetivos del tipo no varió: la conducta típica es la de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona. Cuando se hizo además “con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político” se trató de secuestro extorsivo. Con cualquier otro propósito, se trató de secuestro simple” Ver: Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 10 JEP. Sala de Reconocimiento, Auto 003 del 4 de julio de 2018. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001 concluyó que contaba con suficiente información para determinar los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del secretariado de las FARC-EP y que corresponden especialmente, a la toma de rehenes, como crimen de guerra, y al crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad, y aclaró que la investigación, respecto de los mandos medios y guerrilleros rasos identificados por las víctimas, continuaría11.
22. En efecto, la Sala de Justicia determinó que los hechos priorizados podían agruparse en las siguientes políticas y patrones. En primer lugar, pudo establecer que, entre 1982 y 2012, las FARC-EP adoptaron como política en todo el territorio nacional, privar de la libertad a civiles para, mediante el pago por su liberación, financiar sus operaciones a. En segundo lugar, este grupo subversivo privó de la libertad tanto civiles como a militares y policías puestos fuera de combate, para forzar un intercambio por guerrilleros presos.
23. En tercer y último lugar, identificó que la entonces guerrilla también privó de la libertad a civiles como parte de sus dinámicas de control social y territorial, principalmente con el fin de afectar la presencia institucional en las zonas de dominio de este grupo armado, loque llevó al secuestro de candidatos a cargos de elección popular, alcaldes, concejales y funcionarios representantes de la institucionalidad12. En efecto, en el auto de determinación de hechos y conductas se concluyó sobre este punto que: “la privación de la libertad de los civiles fue una herramienta para interrogar a estos potenciales enemigos entre la población civil, así como un castigo por la colaboración o simpatía con el enemigo, siendo el asesinato y el destierro las otras sanciones. Así, las víctimas acreditadas reportan que, mientras estuvieron privadas de la libertad, sufrieron además de interrogatorios, castigos, maltratos físicos y psicológicos, orden de destierro o de confinamiento, y fusilamientos
(…)”13.
24. La Sala de Reconocimiento pudo constatar que la privación de libertad de civiles
fue un tipo de control social que afectó, principalmente a quienes la entonces guerrilla de las FARC-EP consideraba sus enemigos. Ejemplo de ello son quienes se negaban al reclutamiento de sus hijos o ejercían algún tipo de poder local, como candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, alcaldes, concejales y funcionarios públicos. Sin desconocer que este crimen también buscó generar temor entre la población y ser una muestra de su presencia y poder, así como reflejar la importancia de cumplir con sus directrices14. 11 Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 “La Sala determina, además, a partir de la contrastación que se detalla a continuación, que estas privaciones de la libertad de civiles identificados como potenciales “enemigos” se efectuó en todas las estructuras de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Para la Fiscalía, estas actuaciones de las FARC-EP buscaron generar temor dentro de la población, a la vez que los mecanismos de control funcionaban como recordatorio de la presencia de la organización guerrillera y el cumplimiento de las directrices impuestas en sus territorios” (negrillas fuera del texto original) ver: Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 002630-23-2020.0.00.0001
25. En su análisis, esa Sala de Justicia también determinó que el Comando Conjunto Central de las FARC-EP, el cual hizo presencia en el sur del Departamento del Tolima,
incluyendo el municipio en el que residía el apelante, privó a civiles de la libertad con fines de control territorial. Hecho que, por lo demás, fue también reconocido por los antiguos comandantes de los frentes que integraban este comando (17, 21, 25 y 50, Tulio Varón y Joselo Losada)15. De acuerdo con la información analizada, estas privaciones a la libertad fueron consecuencia de señalamientos de ser presuntos colaboradores de los paramilitares o de la fuerza pública16. Igualmente, resaltó que se presentaron hechos de violencia sexual como forma de castigo contra supuestos colaboradores del enemigo17.
26. A la hora de calificar jurídicamente estos hechos, la Sala resaltó que podían calificarse como toma de rehenes, una de las violaciones más graves al DIH, en la medida que se condicionó la libertad, v
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