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JEP - Auto TP SA 1173 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1173 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1173 de 2022

En el asunto de Josué Yobanny Linares Hernández Bogotá D.C., 7 de julio de 2022

Expediente Legali: 9001220-05.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que aceptó sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado de las señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia Polo, y del señor John Jairo Ortega Hurtado, contra la Resolución No. 2205 del 6 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones de Jurídicas.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de mayo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del señor LINARES HERNÁNDEZ1 en calidad de mayor del Ejército Nacional y por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público. El 13 de mayo siguiente, el apoderado de las señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia Polo, y del señor John Jairo Ortega Hurtado, víctimas acreditadas de las conductas anotadas, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia anterior. Negado el primero, en esta

oportunidad se resolverá si el segundo es procedente.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 8 de febrero de 2008, en la vereda La Java de Manizales, miembros de la Compañía Atacador II del Batallón Contraguerrilla No. 57 “Mártires de Puerres” del 1 El ciudadano se identifica con la cédula No. 79.629.839 de Bogotá.

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-05.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ Ejército Nacional, asesinaron a dos personas, los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, e hirieron a una más, el señor José Didier Marín Camacho, en una operación simulada contra “la delincuencia común, presuntos extorsionistas y miembro de bandas criminales al servicio del narcotráfico”.

2. El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación acusó al solicitante de la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa2, concierto para delinquir agravado3 y falsedad ideológica en documento público4. En el escrito de acusación se consignó que: (i) el solicitante fue quien dio la orden de ejecutar la operación y “se reunió con compañeros suyos con el fin de organizar y planear el crimen (…) además de la orden verbal también la impartió por escrito toda vez que firmó la orden de operaciones denominada “Misión Táctica 019 Fenix”; (ii) la víctima

sobreviviente, el señor el señor José Didier Marín Camacho, logró escapar del lugar al que él y las otras víctimas fueron llevadas para ser ejecutadas, porque al soldado encargado de dispararle se le atascó el fusil. El interesado dio la orden de encontrarlo y asesinarlo; y (iii) el peticionario le solicitó al Comando de la Octava Brigada de Armenia proferir felicitaciones a favor de los militares que participaron en los hechos5.

3. El 4 de abril de 2018, el solicitante manifestó la intención de someterse a la JEP en un escrito allegado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que surtía la audiencia de juicio oral por los delitos antes señalados. El despacho, mediante auto del 6 de abril siguiente, dispuso el envío de la petición a la JEP y, el 13 de junio de 2018, remitió el proceso penal6.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 925 del 11 de marzo de 2019, asumió conocimiento de la petición de sometimiento del señor LINARES HERNÁNDEZ. En la misma decisión le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) allegar el proceso ordinario y requirió al peticionario para que remitiera su propuesta de compromiso claro, concreto y programado.

5. El 29 de marzo siguiente, el solicitante presentó su propuesta de compromiso, en la cual: (i) ratificó su voluntad de contribuir con la verdad plena, la reparación y la no

2 Ambos delitos agravados en virtud de los numerales 4º y 7º de Código Penal: “4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil” y “7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 3 Delito agravado en aplicación del artículo 342 del Código Penal, el cual dispone: “cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”. 4 Folios 171 y siguientes. 5 Actualmente el solicitante está en libertad según decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis Municipal con Función de Control de Garantía, en audiencia de formulación de imputación del 28 de agosto de 2016, en la cual se le impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (folios 29 y 211). 6 Folio 118. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-05.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ repetición, y atender todos los requerimientos que le efectúe la JEP; (ii) explicó que aportará verdad sobre los hechos por los cuales está siendo procesado; (iii) se comprometió a reparar inmaterialmente a las víctimas “en las condiciones que determinen los órganos judiciales y extrajudiciales del Sistema Integral, aportando verdad plena, con todo su significado integral”; y (iv) dijo estar dispuesto a poner a disposición del Sistema

Integral de Paz su formación personal, académica y militar en favor de la reparación integral de las víctimas7. Decisión de primera instancia y recurso

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 2205 del 6 de mayo de 2021, entre otras determinaciones: (i) aceptó el sometimiento del interesado por las conductas de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público8; (ii) declaró que su propuesta de compromiso claro, concreto y programado no cumple las condiciones para dar inicio a un proceso dialógico con las víctimas, por lo cual lo requirió para que presentara una acorde con los lineamientos que fijó la Sala en la misma providencia; y

(iii) ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca “conforme a lo establecido en el Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019”. En la parte considerativa de la resolución, la Sala de Justicia señaló que el solicitante cumple los factores temporal, personal y material de competencia porque: (1) las conductas por las cuales está siendo procesado ocurrieron en el año 2008, antes de que entrara en vigor el Acuerdo Final de Paz; (2) el peticionario actuó en los hechos como integrante activo de la Compañía Atacador II del Batallón Contraguerrilla No. 57 “Mártires de Puerres” del Ejército Nacional; y (3) en principio, las

conductas se constituyen en ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el marco del conflicto armado y, para su comisión, los militares involucrados emplearon las capacidades adquiridas en el Ejército Nacional y sus armas de dotación.

7. El 13 de mayo de 2021, el apoderado de las señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia Polo, y del señor John Jairo Ortega Hurtado, víctimas de las conductas por las que está siendo juzgado el peticionario, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia anterior. El abogado señaló que la Sala de Justicia omitió mencionar, en la parte resolutiva de la decisión, que la JEP, al aceptar el sometimiento del señor LINARES HERNÁDEZ y, con ello, activar su competencia prevalente sobre las conductas ocurridas en el marco del conflicto el 8 de febrero de 7 Folios 164 y siguientes. 8 La Sala de Justicia afirmó que contra el solicitante se surte otro proceso penal por los delitos de homicidio agravado, falsedad en documento público y concierto para delinquir agravado, sobre el cual sostuvo que no se pronunciaría porque la UIA no había allegado todas las piezas procesales correspondientes y afirmó: “este despacho se pronunciará sobre la competencia del radicado (…) en decisión separada, una vez se allegue la documentación en mención” (folio 390).

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-05.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ 2008, desplazó la competencia de la justicia ordinaria para conocer sobre el asunto.

Estimó que dicha declaratoria se efectuó de “forma velada”, y que debió ser expresa9.

8. La Sala de Justicia, por medio de la Resolución No. 2850 de 15 junio de 2021, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación10. Sostuvo que esa misma instancia dispuso, en la orden segunda de la decisión recurrida, comunicar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que la JEP aceptó el sometimiento del señor LINARES HERNÁNDEZ, con el objetivo de que opere la suspensión de la actuación en la instancia ordinaria, esto, en virtud del inciso tercero del literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y de la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Y aclaró que: “el efecto de la aceptación del sometimiento y/o competencia prohíbe a los jueces penales ordinarios continuar con un proceso penal que lleve a la atribución de responsabilidad por los hechos investigados, cuando tales hechos tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Ello en virtud de la sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, que justifica dicha prohibición a fin de evitar que el fenómeno de la cosa juzgada o la infracción de la prohibición de doble juzgamiento a una misma conducta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si es procedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de las señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia Polo, y del señor John Jairo Ortega Hurtado contra la alegada omisión de la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución No. 2205 del 6 de mayo de 2021, consistente en no haber advertido expresamente, en la parte resolutiva de dicha providencia, que la decisión de aceptar el sometimiento del señor LINAREZ HERNÁNDEZ implicaba desplazar la competencia de la justicia penal ordinaria.

10. Para resolver la cuestión planteada, la Sección: (i) reiterará las normas y la jurisprudencia que desarrollan lo relativo a la apelabilidad de las decisiones adoptadas por la Salas de Justicia; y (ii) resolverá el caso concreto.

El recurso de apelación que se propone en esta oportunidad es improcedente

11. La Sección de Apelación se ha referido a la apelabilidad de las decisiones adoptadas por la Salas de Justicia, así: “el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece las 9 El profesional también afirmó que ampliaría la argumentación en lo que hace al recurso de apelación. El 2 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia informó: “una vez descorridos los traslados antes descritos, no se presentaron adiciones al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto, o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia” (folio 459). 10 El 8 de julio de 2021, después de que fuera concedido el recurso de apelación, se allegó escrito de sustitución del poder del abogado que hasta el momento estaba representado a señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia

Polo, y al señor John Jairo Ortega. La sustitución fue aceptada por la apoderada Yurley Alejandra Gallo Martínez. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-05.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ providencias contra las cuales procede la interposición del recurso de apelación. En tal sentido, la regla que deben seguir las Salas -para la concesión del recursoy la SA -para proveer sobre dicho mecanismo y pronunciarse de fondo en segunda instancia-, en atención al principio de taxatividad, es que el recurso de apelación es un medio impugnatorio ordinario que procede sólo respecto de las 15 hipótesis legalmente previstas para el efecto11. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección también ha afirmado que la norma citada no puede interpretarse como un catálogo taxativo de decisiones apelables y en la en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT parcial 3 afirmó sobre este último aspecto: “(…) la lista del artículo 13 no es numerus clausus, y así lo ha precisado, también, la jurisprudencia.

Primero, el numeral 14 de ese artículo amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “[...] demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Esa última mención –“en esta ley”– no debe ser interpretada conforme a su literalidad, pues no remite únicamente a otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, sino a todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal en la JEP (Autos TP-SA 105 y 147 de 2019).

Asimismo, la Sección ha puntualizado que cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13, si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo integran (Autos TP-SA 903 y 1016 de 2021). Y finalmente, ha señalado que, en circunstancias excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el citado artículo, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP (Auto TP-SA 182 y Sentencia TP-SA 38 de 2019”.

12. En el caso concreto, en el numeral 13 de la Ley 1922 de 2018 no existe una causal relativa a la omisión de señalar expresamente las consecuencias de asumir la competencia de la JEP frente a un caso concreto. Tampoco resulta justificado aplicar una excepción para conocer de fondo sobre el recurso, pues la omisión alegada no plantea una controversia que demande la intervención de esta instancia para asegurar la materialización de los fines de la transición.

13. En efecto, la apelación elevada por el apoderado no contiene una inconformidad con la decisión de fondo adoptada por la Sala de Justicia, la cual fue aceptar el sometimiento a la JEP del señor LINARES HERNÁNDEZ. La decisión que objeta es la omisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, según la apreciación del apelante, debió plasmar en la parte resolutiva de la decisión que, al aceptar la Jurisdicción el sometimiento del solicitante y decidir conocer sobre su asunto, se desplazó la competencia de la justicia ordinaria. Es decir, el profesional considera que

11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1108 de 2022. En la decisión esta instancia enlistó las 15 decisiones contras las cuales procede el recurso de apelación: “1. La resolución que define la competencia de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley. 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados”. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9001220-05.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ la Sala de Justicia incurrió en la omisión advertida por no efectuar una aclaración expresa que, a su juicio, era necesaria para entender los efectos del fallo que profirió.

No obstante, el recurrente olvida que los efectos de la activación de la competencia prevalente de la JEP12, en tratándose de una personas cuya comparecencia es forzosa y como consecuencia de haber declarado que en el caso concreto se acreditan los factores temporal, personal y material de competencia, operan por ministerio de la ley en virtud del literal j) de artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y la jurisprudencia concordante de la Sección de Apelación13, como acertadamente lo manifestó la Sala de Justicia en la Resolución No. 2850 de 15 junio de 2021.

14. Así las cosas, en realidad el recurrente no plantea un argumento de apelación contra una decisión que se enmarque en alguna de las causales contenidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y, en su lugar, parece que lo que pretende con su escrito impugnatorio es que se efectúe una aclaración o adición para explicar los efectos de la aceptación del sometimiento del mayor LINARES HERNÁNDEZ, que como se acaba de advertir, operan por ministerio de las normas transicionales y la jurisprudencia que las desarrollan. En consecuencia, la Sección de Apelación declarará la improcedencia del recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 2205 del 6 de mayo de

2021 e instará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que examine con mayor detenimiento y cuidado la procedencia de los recursos que presentan los interesados o intervinientes especiales contra las decisiones que profiere. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE Primero. – DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el apoderado de las señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia Polo, y del señor John Jairo Ortega Hurtado, contra la Resolución No. 2205 del 6 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 12 Los efectos a los que se hace alusión son: (i) que la justicia penal pierde competencia sobre el asunto; y (ii) se impone la suspensión de la actuación en esa sede ordinaria. 13 En el Auto TP-SA 1062 de 2022, la Sección de Apelación aclaró: “las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria sólo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP

(personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría

juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias (…)”. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas de suspensión que operan en tratándose de las actuaciones seguidas contra los comparecientes voluntarios según los artículos 47 de la Ley 1922 de 2019 y 63 de la Ley 1957 de 2019, y el Auto TP-SA 859 de 2021. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-05.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ Segundo. – INSTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que examine con mayor detenimiento y cuidado la procedencia de los recursos que presentan los interesados o intervinientes especiales contra las decisiones que profiere.

Tercero. – NOTIFICAR esta decisión al señor Josué Yobanny LINARES HERNÁNDEZ, a su apoderado, a las víctimas acreditadas y a su apoderada, y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la JEP. Cuarto. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Quinto. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección Ausente por situación administrativa Ausente por situación administrativa

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-05.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

LIDIA MERCEDE PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 8

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