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JEP - Auto TP SA 1174 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1174 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1174 de 2022

En el asunto de Elver Monroy Murcia Bogotá D.C., 7 de julio de 2022

Expediente Legali: 9001918-45.2018.0.00.0001

Asunto: Trámite de beneficios rechazado La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado del señor Elver MONROY MURCIA contra la Resolución SA-AOI-R-JCP-0908 del 12 de noviembre de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO El señor MONROY MURCIA1 le solicitó a la JEP que le otorgara los beneficios de libertad condicionada y amnistía en calidad de miembro acreditado de las FARC-EP y respecto de: (i) una investigación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y (ii) una condena por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 26 de mayo de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto le concedió la amnistía de iure por la condena y, luego, el 12 de noviembre siguiente, rechazó por falta de competencia material el trámite respecto del proceso en curso. Su apoderado presentó recurso de apelación contra la última de las decisiones, el cual será resuelto en esta oportunidad.

I. ANTECEDENTES

Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 29 de marzo de 2015, en la vereda Palmito del municipio de Timaná, Huila, un hombre ingresó a la finca en la que residía el señor Jilbert Herinson Solórzano 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 83.040.550 de Pitalito, Huila.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001918-45.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA González, la señora María Emilce Monroy Murcia, su compañera sentimental y hermana del interesado, y el hijo de ambos, y le disparó en dos oportunidades al primero, causándole la muerte.

2. El 5 de julio de 2016, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Pitalito presentó escrito de acusación contra el interesado por la comisión, en calidad de determinador, de las conductas de homicidio agravado2 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3.

3. En la investigación se recibieron las declaraciones de la señora María Emilce Monroy Murcia, de otros familiares y allegados tanto a la víctima como al solicitante, quienes afirmaron que en días previos a los hechos: (i) el interesado amenazó con asesinar al señor Solórzano González porque, al parecer, él tenía o había tenido una relación sentimental con su esposa; (ii) la víctima le comentó a un primo suyo, el señor Adam Méndez González, que el solicitante le dijo que si no se iba de la zona lo “iba a

matar (…) por haberse metido con la esposa de él [del peticionario]”; (iii) el señor MONOY MURCIA y el hombre que le disparó a la víctima, sobre quien no se conocen su nombre o datos de identificación, hablaron en varias oportunidades; y (iv) el hombre que ejecutó la conducta fue a la finca de la víctima a pedirle que le diera trabajo4. Con base en los anteriores elementos, la fiscalía se decantó por la hipótesis según la cual el solicitante le pidió al hombre no identificado que asesinara a la víctima a cambio de dinero, para lo cual el perpetrador intentó acercarse a ella mediante la petición de trabajo ya referida5. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 2 de septiembre de 2019, el interesado, actuando por medio de apoderado, le solicitó a la JEP que le otorgara beneficios transicionales y que definiera su situación jurídica definitiva. Para tal efecto, afirmó que la OACP lo acreditó como integrante de 2 Conducta agravada según la causal séptima del artículo 104 del Código Penal, el cual dispone: “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 3 Además del proceso por homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, en sentencia del 30 de mayo de 2017, condenó al peticionario a 108 meses por la comisión de los delitos de fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. La condena se originó en los siguientes hechos: el 1 de octubre de 2015, en la vereda Palmito del municipio de Timaná, Huila, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) capturaron al solicitante por el presunto homicidio, en calidad de determinador, del señor Solórzano González y, al allanar su vivienda, encontraron quince cartuchos calibre 20 y dos escopetas artesanales calibre 20 y 38, ambas aptas para disparar. La Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0398 del 26 de mayo de 2021, le confirió al solicitante la amnistía de iure por dicha condena. 4 La audiencia de formulación de acusación se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito el 2 de septiembre de 2016. Actualmente, el proceso está en etapa de juicio oral. 5 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito, en audiencia realizada el 15 de diciembre del 2017, suspendió la medida de aseguramiento dictada contra del solicitante por el asunto relativo al homicidio y al porte de armas de fuego, y suspendió la ejecución de la pena por la condena por el porte de armas de fuego, para que el solicitante pudiera ejercer funciones como gestor de paz designado en la Resolución No. 285 del 28 de julio de 2017 (folios 424 y siguientes y folio 510). La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta por

la condena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2

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SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA las FARC-EP mediante la Resolución No. 04 del 3 de mayo de 20176. El solicitante no presentó argumentos adicionales para sustentar su petición7.

Decisión de primera instancia y recurso

5. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SA-AOI-R-JCP-0908 del 12 de noviembre de 2021, rechazó el trámite de beneficios a favor del peticionario en lo que respecta a los delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Sala sostuvo que se acreditan los factores temporal y personal de competencia, el primero, porque los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2015, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz y, el segundo, porque el peticionario fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP. Sin embargo, agregó que no se satisface el factor material porque el homicidio del señor Solórzano González fue producto de motivaciones personales que no tiene relación con las FARC-EP y, por ende, “no tiene conexidad con el delito de rebelión ni con el conflicto armado interno”8.

6. El 21 de noviembre de 2021, el apoderado del solicitante presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. El profesional: (i) reprochó que la Sala de Justicia no hubiera efectuado un análisis más profundo de “los orígenes y modus

operandi de las FARC-EP dentro del marco del conflicto armado interno, confrontación bélica que se convierte en una de las más complejas de América Latina”; y (ii) advirtió que la Sala tenía el deber de entrevistar al solicitante para indagar por “el modo, tiempo y lugar en que haya contribuido en tareas asignadas por las FARC-EP (…) y así esclarecer los hechos” y, en consecuencia, pidió que se ordene y practique dicha prueba a fin de dar por acreditado el factor material de competencia9.

7. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-1187 del 28 de diciembre de 2021, concedió el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación 6 La certificación está en el folio 722 del expediente. 7 La Sala de Amnistía o Indulto, previo a avocar conocimiento de la petición, profirió las Resoluciones SAI-AI-JCP0348 del 19 de diciembre de 2018, SAI-RT-JCP-0150 del 19 de marzo de 2019 y SAI-LC-T-JCP-0310 del 12 de junio siguiente, en las cuales dispuso ampliar información. 8 La Sala no ordenó que la decisión fuera notificada a las víctimas reconocidas en el proceso penal. Además, la misma fue notificada por estado el 3 de diciembre de 2021 (folio 550).

9 El 23 de diciembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque considera que en el caso concreto no se acredita el factor material de competencia toda vez que las conductas son de naturaleza común sin relación con el conflicto armado no internacional. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001918-45.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA presentada por el apoderado del señor Elver MONROY MURCIA contra la Resolución SA-AOI-R-JCP-0908 del 12 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o

Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar el trámite de beneficios iniciado por el solicitante por falta de acreditación del factor material de competencia, sin recabar elementos probatorios adicionales a los provenientes del proceso penal y que, según la parte interesada, la hubieran llevado dar por acreditado el factor material de competencia.

10. Para tal efecto, la Sección: (i) reiterará las condiciones para acreditar la relación de una conducta con el conflicto armado y la regla relativa al rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia; (ii) resolverá el caso concreto; y (iii) desarrollará una cuestión final sobre las consecuencias de esta decisión en la libertad de la que actualmente goza el peticionario debido a su designación como gestor de paz (ut supra pie de página 5).

En el presente asunto no se acredita el factor material de competencia y, en consecuencia, el señor MONROY MURCIA no accederá a beneficios transicionales

11. El factor material de competencia de la JEP exige que exista un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”11 o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto12; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza13; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos 10 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 12 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020.

13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado".

Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001918-45.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados14.

12. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito15. Además, la Sala Plena de

la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, refirió que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (1) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; (2) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y (3) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto16.

13. Asimismo, es necesario resaltar que las Salas y Secciones deben evaluar, en todas las fases de los trámites transicionales, la competencia de la JEP sobre un caso, de manera que cuando adviertan que un asunto es ostensiblemente ajeno a dicha competencia puedan, mediante decisiones sustentadas y susceptibles de recursos, decretar el rechazo de plazo o la inadmisión por incompetencia y, de forma subsecuente, el archivo de la actuación17. Así, procederá el rechazo de plano cuando no se haya proferido una providencia mediante la cual se avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero, en todo caso, antes de cerrar el trámite de traslado a los intervinientes para que presenten sus apreciaciones y pretensiones18. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 15 Además, en reiteradas oportunidades la Sección ha afirmado: “en el análisis de factor material los jueces también deben valorar los hechos puestos a su consideración de manera gradual, con sujeción a “distintos niveles de intensidad” y según “el

momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”. Así, en la etapa inicial de definición de competencia, en la que se pretenden incrementar las posibilidades de que la JEP conozca más asuntos relacionados con el conflicto, el análisis debe ajustarse a un nivel bajo de intensidad, para lo cual se exige un mínimo material probatorio en términos cuantitativos y cualitativos. A su turno, en la etapa intermedia, en la cual se evalúa la relación de la conducta con las hostilidades acorde con un nivel medio de intensidad, el conjunto de pruebas debe ser aceptable, lo que implica que no solo sean evaluadas holísticamente, sino también con algún grado de constatación. Por último, para decidir sobre los beneficios definitivos, en la etapa final y con ajuste a un nivel alto de intensidad, se exige que la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto esté sustantivamente mejor fundamentada frente a las demás hipótesis de competencia, con apoyo en un acervo probatorio exhaustivo, el cual exigirá un “análisis contextual y máxima constatación”, así como “contrastación y combinación con los elementos probatorios disponibles””. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1123 de 2022. 16 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció esta Sección en el Auto TP-SA 826 de 2021. 17 Ver: JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019; 613, 642 de 2020; y 776 de 2021.

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001918-45.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA

14. Igualmente, se agrega, en tratándose de miembros acreditados por la OACP, esta Sección ha señalado que la pertenencia puede ser indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. De manera que para que la Jurisdicción pueda rechazar de plano o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante acreditado “la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso”19. El rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia solo es factible que se declaren, por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”20, para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido21.

15. En el caso concreto, no existen elementos probatorios que vinculen las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones con las FARC-EP, ni con conflicto armado interno. De la investigación penal y de las audiencias de juicio oral se establece que el interesado, presuntamente, ordenó a un hombre, cuya identidad no ha sido establecida, que asesinara al señor Solórzano González después de acusarlo de tener o haber tenido una relación sentimental con su esposa. Esta es la hipótesis que hasta la actualidad ha sostenido la justicia ordinaria, según las pruebas obtenidas, y que soportan el escrito de acusación que presentó la fiscalía el 5 de julio de 2016.

16. El apoderado reprochó que la Sala de Amnistía o Indulto no hubiera entrevistado a su asistido para que él pudiera esclarecer los hechos. Al respecto se debe señalar que la parte interesada no aportó, en su solicitud o en escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación, una versión de los hechos que diera cuenta de la relación del homicidio de la víctima con las FARC-EP, ni referenció elementos materiales de prueba que así lo evidenciaran22. En ese sentido, y al igual que lo consideró la Sala de Justicia, las pruebas provenientes del proceso penal eran suficientes para decidir el asunto y no generaban duda alguna sobre la ausencia de una relación entre la conducta delictiva y el conflicto armado interno, por lo que la práctica de la entrevista o de otras pruebas resultaba impertinente e innecesaria. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021.

21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias Interpretativas TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, y Auto 1068 de 2022. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 355 de 2019, 863 y 915 de 2021 y 1155 de 2022, asuntos en los cuales se descartó el dicho del solicitante sobre la relación de una conducta con el conflicto armado. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001918-45.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA

17. Así las cosas, sin efectuar un juicio sobre la responsabilidad del señor MONROY MURCIA en la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues la presunción de inocencia permanente vigente mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, esta Sección concluye que el conflicto armado no fue la causa directa o indirecta de la comisión de las conductas o que dotó al peticionario de capacidades para, presuntamente, ejecutarlas, y que no incidió en la forma en que aquellas fueron ejecutadas o en la selección de la víctima. De acuerdo con lo señalado hasta ahora por la justicia ordinaria, el hecho habría estado motivado por inconvenientes personales entre el solicitante, su esposa y el señor Solórzano González, que no tienen relación alguna con la causa rebelde de las FARC-EP, ni con el conflicto armado interno. Por tanto, la Sección de Apelación confirmará la decisión de primera instancia.

Cuestión final: sobre la situación de libertad del solicitante

18. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decretó la libertad del señor MONROY MURCIA para que pudiera ejercer labores como gestor de paz designado por el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 285 del 28 de julio de 2017. En lo que hace a la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el interesado goza del beneficio de amnistía de iure que le otorgó la Sala de Amnistía o Indulto el 26 de mayo de 2021, que conlleva su libertad inmediata. Sin embargo, en lo que respecta al proceso por homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al confirmarse por medio de esta providencia la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de rechazar de plano el trámite de beneficios, opera el decaimiento de la libertad temporal conferida por el juzgado ordinario en razón al beneficio de gestoría de paz y por esa conducta punible, cuyo juzgamiento deberá continuar en la justicia penal ordinaria.

19. No obstante, como dicho beneficio fue reconocido en virtud de una figura administrativa encaminada al cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final de Paz23, la libertad debe ser revocada por el juez ordinario. En consecuencia, la Sección dispondrá comunicar esta providencia a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito y Primero Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Pitalito, este último, despacho que actualmente surte la etapa de juicio oral en el asunto ampliamente referido, para que adopten las decisiones orientadas a restablecer la medida de aseguramiento impuesta al solicitante. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 23 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 851 de 2021. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001918-45.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA

IV. RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la Resolución SA-AOI-R-JCP-0908 del 12 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto rechazó el trámite de beneficios a favor del señor Elver MONROY MURCIA, por falta de acreditación del factor material de competencia.

Segundo. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito para que adopten las determinaciones a que haya lugar para que se restablezca la medida de aseguramiento impuesta al solicitante por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, dado que el interesado se encuentra en libertad en virtud de la designación como gestor de paz Tercero. – NOTIFICAR esta decisión al señor Elver MONROY MURCIA, a su

representante judicial, y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la JEP. Cuarto. – COMUNICAR esta providencia al la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva, al Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a Migración Colombia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Quinto. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Ausente por situación administrativa Ausente por situación administrativa 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001918-45.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ELVER MONROY MURCIA

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 9

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