JEP - Auto TP SA 1175 13 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1175 13 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005918-54.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1175 de 2022
Bogotá D.C., trece (13) de julio de 2022
Expediente Legali: 9005918-54.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de la resolución 5654 del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 5654 del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante decisión del 17 de febrero de 2021, remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), el expediente del señor Mario JAIMES MEJÍA con el propósito de que esta última resolviera definitivamente sobre la situación jurídica del interesado, en tanto no era sujeto de amnistía o indulto. La SDSJ no avocó conocimiento del asunto remitido por la SAI, ordenó enviar nuevamente el asunto a esa Sala y propuso ante la Sección de Revisión un conflicto negativo de competencia en caso de que la SAI rehúse de continuar el trámite del compareciente. El representante del
Ministerio Público interpuso recursos de reposición y apelación. La SDSJ no repuso por lo que la SA procede a resolver la apelación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mario JAIMES MEJÍA, mediante escrito del 23 de julio de 2018, solicitó comparecer ante la JEP en calidad de exmiembro de las FARC-EP1. Afirmó haber militado en esa guerrilla entre 1988 y 1993 como parte del frente 24 y en las milicias bolivarianas 1 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 4-8.
1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005918-54.2019.0.00.0001 de Barrancabermeja2. Reiteró su solicitud el 10 de septiembre de 20183 y el 5 de agosto de 20194, en escritos donde reconoció haber pertenecido a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y haber sido expulsado de Justicia y Paz5. 1.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) rechazó de plano la solicitud de comparecencia del señor JAIMES MEJÍA en relación con las conductas cometidas durante su pertenencia a grupos paramilitares. Además, remitió a la SAI la solicitud para que se pronunciara sobre el sometimiento por las conductas cometidas durante su pertenencia a las FARC-EP6. 2 Agregó: “Me encuentro privado de mi libertad desde el año 1999, del 18 de marzo hasta la fecha de hoy llevando casi
20 años donde tengo una condena por hechos cometidos siendo parte de las FARC EP (…) así mismo me llevan un proceso por falso testimonio por el hecho de homicidio cometido el día 5 de abril de 1992, de la víctima: David Nuñez Escala (sic), precandidato de la alcaldía de Barrancavermeja (sic) (…) también tengo una condena de 14 años 1 mes y 29 días por el delito de homicidio, concierto y no me condenaron por revelion (sic) por que ya avia prescrivido (sic), pero fueron hechos cometidos por las FARC-EP (…) También hay muchos hechos desaparición comandado por el comandante Orlando Mantilla y fueron enterrados en la orilla de una [ilegible] de Barrancavermeja (sic) lo cual quiero dar esclaración (sic) de muchos hechos cometidos allá y muchos hechos más lo cual esclareceré cuando la JEP, me de la oportunidad y la postulación a la Jurisdicción Especial para la Paz, aportando mi grano de arena a la paz” (folio 7). El compareciente reiteró su solicitud mediante escritos del 10 de septiembre de 2018 (folios 76-79), y 5 de agosto de 2019 (folios 132144), donde además reconoció haber pertenecido a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y haber sido expulsado de Justicia y Paz. 3 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 76-79. 4 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 132144.
5 Señaló: “después pertenecí a las FARC donde confesé a un fiscal de Justicia y Paz, todos los hechos que cometí nombrando el máximo comandante del frente 2 de FARC-EP Tomas Lunce (sic) y nombré al comandante de la urbana de Barrancabermeja Orlando Noguera Mantilla, conocido como Orlando o Renson, que en ese momento se acogió a la JEP y que está en libertad condicional.|| De estos hechos nombré un homicidio que fue cometido por las FARC en abril de 1991 donde tuvo complicidad el consejal (sic) Arístides Andrade y otros personajes y el resultado de nombrar a otros que se me abrió un proseso (sic) por falso testimonio, que está en etapa de juzgamiento en el Juzgado Noveno (9) de Bucaramanga, viendo todo esto no seguí confesando muchas verdad (sic), por la ley 975 no acobijaba los terceros y me veía enfrentado a la justicia ordinaria. Esta fue la primera versión en el mes de abril de 2008 lo único que able (sic) fue por el delito de David Nuñe Cala (sic) el inguiero (sic), lo demás quedó impune los delitos que fueron cometidos por la guerrilla de las FARC-EP no le prestaron la atención de la justicia trancicional (sic).|| La de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que confesara todos los militares que estaban enbolucrados (sic) en las masacres y todos los hechos, y también confesé todos mis hechos cometidos por mi persona como comandantes de zona de Barrancabermeja donde ubo (sic) complicidad de un coronel, mayor capitán de la policía y del ejército y el director del DAS de aquella época y
comandante de Batallón Bases militares (…) || De los hechos de la Cárcel Modelo de Bogotá la fiscalía de Justicia y Paz, no acetaron (sic) los reclutamientos de cibiles (sic) y personas sociales como lo llamamos nosotros como líderes de patio en la cárcel, donde ellos portaban pistola rebolber y fusiles (sic), para peliar con subercion que abian en la cárcel donde ubieron masacres (sic) como la del mes de diciembre de 1999, aproximadamente de 8 a 12 muertos y otros desaparecidos y la masacre de abril de 2000 que ubieron (sic) 32 muertos (…) || frente a la cárcel modelo de Bogotá esto no me lo aceto (sic) la justicia y paz, quedando en un limbo jurídico, para enfrentarme a la justicia ordinaria me astuve de ablar (sic) en el caso de la periodista Yine Bedolla (sic) en varias ocaciones (sic) porque un comandante de Clan del Golfo estando en la cárcel de montería, como en 2010 me llamó para amenazarme que si lo nombraba en los hechos de la periodista Yine Bedolla (sic) me atuviera a las consecuencias, este comandante se llama Jairo Durango alias Guagua (…)” (folios 136-140) 6 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 168-176. La sala constató que el señor JAIMES MEJÍA perteneció a las AUC donde era conocido con el alias de “El Panadero” por lo que procedió a “ realizar la consulta de los listados disponibles en la Dirección Nacional de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, en los cuales consta su
pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Santander y sur del Cesar y al Bloque Central Bolívar de las AUC (…) El despacho relator ha podido establecer la existencia de procesos adicionales a los aportados por señor Jaimes Mejía en su solicitud, a partir de la pieza procesal remitida y a partir de la consulta de las providencias judiciales proferidas por las Salas de Justicia y Paz en las cuales se pudo establecer la existencia de cuatro (4) sentencias condenatorias contra Mario Jaimes Mejía alias El Panadero por homicidio, secuestro, tortura y agresión sexual, además de veintitrés (23) investigaciones en su contra por otros delitos. Hasta el momento, se ha podido establecer que en esta solicitud de sometimiento se presenta una doble condición determinada por la trayectoria del señor Mario Jaimes Mejía, teniendo en cuenta que perteneció a las FARC-EP y a grupos de autodefensas que posteriormente conformaron las AUC. En primer lugar, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, determinaron que el señor Mario Jaimes Mejía perteneció al frente 24 de las FARC-EP entre 1990 y 1993, periodo respecto del cual, se cumple el factor de competencia personal de la JEP y constituye un compareciente obligatorio de la JEP. En segundo lugar, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el Señor Mario Jaimes Mejía ingresó a las Autodefensas Campesinas de Santander y sur del Cesar en 2
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1.2. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-RC-JCP-0113 del 17 de febrero de 20217, recalificó como crimen de guerra no amnistiable la conducta de homicidio agravado cometida durante su militancia en las FARC-EP8 y por la que fuera condenado el señor JAIMES MEJÍA (rad. 68001-31-07-1001-2011-00026-009). En la misma providencia la SAI le concedió la libertad provisional10, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso11. Finalmente, la SAI remitió el asunto a la SDSJ para que resolviera de forma definitiva sobre la situación jurídica del compareciente, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1957 de 201912. La decisión recurrida
2. Mediante resolución 5654 del 30 de noviembre de 202113, un despacho de la SDSJ decidió no avocar conocimiento del expediente remitido por la SAI, devolvió a esa Sala las diligencias del señor JAIMES MEJÍA y planteó una colisión negativa de competencias ante la SR en caso de que la SAI no aceptara la devolución del mencionado expediente14. 1996, donde permaneció hasta la fecha de su captura en 1999, lo cual, por regla general, excluye la competencia personal de la JEP para conocer sobre los ilícitos que guarden “conexidad contributiva” con su pertenencia a este actor armado”.
(folio 172). La decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación. La SA en auto TP-SA 377 del 11 de diciembre
de 2019, confirmó lo decidido por la SRVR (folios 1132-1145). 7 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 4499-4526. Previamente, en resolución SAI-AOI-AS-JPC_557 del 18 de septiembre de 2019, la SAI ordenó ampliar información sobre la situación jurídica del interesado, para lo que solicitó la remisión de los expedientes de la justicia penal ordinaria a los que se encuentra vinculado, así como información sobre su acreditación como exmiembro de las FARC-EP y su situación disciplinaria y fiscal (folios 206-215). 8 Al analizar la conducta y las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, la SAI concluyó que “si bien la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el compareciente fue cometida en desarrollo del conflicto armado no internacional (CANI), se está frente a un crimen de guerra que, de acuerdo a la normatividad vigente, no es amnistiable (…) teniendo en cuenta el anterior análisis y de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA-AM 168 de 2020 en aplicación de los artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y 23 de la Ley 1957 de 2019, se precisa variar la calificación jurídica hecha en la justicia ordinaria. En efecto, los medios de conocimiento obrantes dentro del proceso muestran que el acto se cometió con ocasión y en desarrollo del conflicto armado de carácter no internacional al derivar del asocio criminal al que llegaron políticos de la región con miembros de las milicias bolivarianas del frente 24 de las FARC-EP al que pertenecía el señor Jaimes Mejía, con el objetivo de obtener control
social como estrategia de guerra. Dichas actividades debían ejecutarse contra la vida y la integridad de personas protegidas por el derecho internacional humanitario, por su condición de civiles” Expediente Legali 900591854.2019.0.00.0001. Folio 4512. 9 Los hechos objeto de condena tuvieron lugar el 5 de abril de 1991, en el municipio de Barrancabermeja y fueron ejecutados, según lo concluyó el juez de conocimiento, por miembros de las milicias Bolivarianas del frente 24 de las FARC-EP. Estos sujetos, entre quienes se encontraba el interesado, planearon y ejecutaron la muerte del ingeniero David Núñez Cala, precandidato a la alcaldía de ese municipio (Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folio 4506). 10 Ley 1957 de 2019, artículo 81: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016". 11 El acta fue suscrita por el interesado el 25 de febrero de 2021. Folio 4543. La materialización de la libertad otorgada solo sería posible siempre y cuando el señor JAIMES MEJÍA no estuviera requerido por otra autoridad judicial. Lo
anterior en atención a que se encuentra vinculado a asuntos penales sobre los cuales la JEP carece de competencia. 12 Argumentó la SAI que “teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los eventos de delitos no amnistiables, “[e]n los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”, las presentes diligencias relativas al mencionado radicado serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, teniendo en cuenta que en su caso no procede la amnistía, esta determine su situación jurídica”, expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folio 4513. 13 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 46324647. 14 Decidió expresamente “PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del caso del señor Mario Jaimes Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.433.903, que fue remitido por la Sala de Amnistía e Indulto mediante Resolución SAIAOI-RC-JCP-01132021 del 17 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: REMITIR a la Sala de Amnistía e Indulto, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, el expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001, correspondiente al caso del señor Mario Jaimes Mejía, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: PROPONER, ante la Sección de Revisión del Tribunal para 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005918-54.2019.0.00.0001 2.1. El despacho señaló que el artículo 84 de la LEJEP definió para la SDSJ una competencia residual en relación con aquellas personas que i) no son objeto de amnistía o indulto, ii) ni serán incluidas en la resolución de conclusiones; respecto de las cuales deberá “[a]doptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica”. No obstante, la renuncia no procedería en un momento inicial de su funcionamiento, sino solo respecto de aquellos delitos que revisten menor entidad a la luz de los principios transicionales, sin que ello implique postergar indefinidamente la resolución de la situación jurídica de los comparecientes15. 2.2. En ese orden, consideró que la decisión de la SAI, consistente en remitir a la SDSJ asuntos relativos a graves delitos que aún no están priorizados o no se sabe si se seleccionarán, “es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP”16. 2.3. Agregó la SDSJ que ella no era la única encargada de gestionar regímenes de
condicionalidad ni la única llamada a presentar mociones judiciales ante la SRVR con el fin de que esta se pronuncie sobre la selección o no de un caso. Por lo que, al estar la SAI igualmente habilitada para adelantar dichas actuaciones, no existiría razón para avocar conocimiento del expediente del señor JAIMES MEJÍA. Los recursos de reposición y apelación
3. El representante del Ministerio Público (MP) interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión de la SDSJ, mediante escrito del 10 de febrero de 202217. la Paz, la colisión negativa de competencias a la SAI en caso de no aceptarse la devolución que a través de esta resolución se efectúa. CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020”. 15 Agregó al SDSJ, en relación con lo definido por la SA: “En este sentido, la Sección de Apelación señaló que son tres las modalidades en las que la renuncia procede: (i) por la no selección respecto de sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de crímenes de menor gravedad relativa, y (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo
que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública), la célula de la JEP que realmente determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia. Así pues, determinar la procedencia de aplicar la renuncia a la persecución penal, u otro tratamiento definitivo no sancionatorio, antes de que la SRVR emita un pronunciamiento en relación con la selección o no selección de un caso, implicaría pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia. Esto es particularmente cierto en relación con los delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR” Folio 4635. 16 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folio 4638. 17 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 4655-4673. Los oficios para la notificación de la resolución 5654 de 2021, fueron remitidos el 7 de febrero de 2022 al compareciente y al representante del Ministerio Público (folios 4652 y 4653). Se notificó mediante estado 349 del 4 de marzo de 2022 (folio 4676). Se realizó el traslado al recurrente el 10 de marzo de 2022 (folio 4677) y al no recurrente el 14 de marzo del mismo año (folio 4678).
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Solicitó reponer los ordinales primero y segundo de la decisión atacada y ordenar que la SDSJ avoque conocimiento de la gestión y administración del régimen de condicionalidad del señor JAIMES MEJÍA, y se activen de manera prioritaria, los mecanismos de articulación y armonización para junto con la SAI y la SRVR, defina las reglas procesales aplicables a la remisión de expedientes judiciales del artículo 84 de la LEJEP. 3.1. El MP reconoce que, si bien la SDSJ tiene una competencia residual para resolver la situación jurídica definitiva frente a aquellos comparecientes no amnistiables y respecto de aquellos no seleccionados dentro de las distintas resoluciones de conclusiones, está competencia se encuentra supeditada al ejercicio mismo de las funciones de selección otorgadas a la SRVR. No obstante, esta sujeción no desvirtúa ni afecta la competencia que SDSJ tiene respecto de la administración y gestión del régimen de condicionalidad del compareciente. Para el MP, la SDSJ confunde dos competencias complementarias pero independientes “la competencia para resolver la situación jurídica definitiva del compareciente con aquella otra dirigida a gestionar y supervisar el cumplimiento del respectivo régimen de condicionalidad”. La SDSJ es competente para la gestión y administración del régimen de condicionalidad, en coordinación con las otras Salas de Justicia en relación con aquellos casos en los que convergen sus competencias18. 3.2. Agregó el MP que, con la continua remisión de expedientes y su correspondiente
devolución, tanto la SAI como la SDSJ vulneran los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica al interior de la JEP, a la vez que dilatan y extienden los procedimientos judiciales, sin proponer las fórmulas de coordinación y armonización que la ley les impone19. La resolución del recurso de reposición
4. Mediante resolución 1159 del 4 de abril de 202220, la SDSJ confirmó la resolución 5654 del 30 de noviembre de 2022 y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación.
Aclaró que la devolución del expediente del señor JAIMES MEJÍA a la SAI, no es producto del desconocimiento de las funciones de la SDSJ en relación con la vigilancia del régimen de condicionalidad, sino la interpretación de las competencias que cada Sala conserva en relación con los comparecientes, conforme a lo definido en la normatividad y en los precedentes de la jurisdicción. También busca resguardar el funcionamiento equilibrado, eficiente y armónico de los distintos órganos de la JEP y el estricto cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas por la ley.
II. FUNDAMENTOS
5. Previo a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución 5654 del 30 de noviembre de 2021, proferida por la SDSJ, la SA deberá pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. 18 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folio 4667. 19 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folio 4671.
20 Expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001. Folios 4680-4691. 5
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Apelabilidad de las decisiones de las Salas de Justicia
6. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, definió la procedencia del recurso de apelación en 15 hipótesis21. En concordancia con ello, la SA determinó, en principio, que “la regla que deben seguir las Salas -para la concesión del recursoy la SA -para proveer sobre dicho mecanismo y pronunciarse de fondo en segunda instancia-, en atención al principio de taxatividad, es que el recurso de apelación es un medio impugnatorio ordinario que procede sólo respecto de las 15 hipótesis legalmente previstas para el efecto”22.
7. En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT parcial 3, esta Sección se refirió al procedimiento de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR, y para determinar cuáles recursos proceden ante las decisiones que en ese preciso marco toma esa Sala, recordó su jurisprudencia sobre el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, en general: “(…) la lista del artículo 13 no es numerus clausus, y así lo ha precisado, también, la jurisprudencia.
Primero, el numeral 14 de ese artículo amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “[...] demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Esa última mención –“en esta ley”– no debe ser interpretada conforme a su
literalidad, pues no remite únicamente a otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, sino a todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal en la JEP (Autos TP-SA 105 y 147 de 2019). Asimismo, la Sección ha puntualizado que cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13, si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo integran (Autos TP-SA 903 y 1016 de 2021). Y finalmente, ha señalado que, en circunstancias excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el citado artículo, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP (Auto TP-SA 182 y Sentencia TP-SA 38 de 2019”.
8. En ese sentido, existen tres hipótesis en las que una providencia es apelable, por fuera de las hipótesis previstas en la citada norma: i) las que son susceptibles de ese recurso por disposición expresa de otra norma de la JEP; ii) las decisiones que están directamente ligadas a las definidas en el mencionado artículo 13, y iii) aquellas en las que el control de segunda instancia se haga necesario para proteger los fines de la JEP. 21 El artículo 13 establece: “ARTÍCULO 13. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables:
1. La resolución que define la competencia de la JEP. ||2. La decisión que resuelve la medida cautelar. |3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. ||4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. ||5. Las
decisiones sobre selección de casos. ||6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. || 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. ||8. La decisión que resuelve la nulidad. ||9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. ||10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. ||11. La sentencia. ||12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. ||13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial. ||14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley. ||15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados. ||PARÁGRAFO. El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1108 de 2022. 6
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Caso concreto 9.La SDSJ, mediante la resolución 5654 del 30 de noviembre de 2021, decidió no avocar conocimiento del expediente del señor JAIMES MEJÍA, remitido por la SAI en orden a lo definido en el artículo 84 de la LEJEP. La SAI otorgó al interesado la libertad provisional regulada en el artículo 81 de la ley 1957 de 2019, pero determinó la no amnistiabilidad de la conducta por la que se aceptó su comparecencia ante la JEP. La SDSJ consideró, frente a la remisión de la SAI, que si bien le fue asignada una competencia residual en la definición de la situación jurídica de los comparecientes que no logran la amnistía o el indulto ni han sido incluidos en resolución de conclusiones alguna, no le es posible cumplirla de manera inmediata. También señaló que, al avocar conocimiento del expediente, le sería trasladada la administración del régimen de condicionalidad del interesado, lo que a la postre terminaría por sobrecargarla y desconocer las competencias de otras Salas y Secciones en materia de dicho régimen. Por ello, devolvió a la SAI las diligencias del señor JAIMES MEJÍA y propuso ante la SR una colisión negativa de competencias.
10. La decisión de la SDSJ no se encuentra contemplada dentro de las definidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Lo que plantea la Sala es una disconformidad en la operatividad de lo dispuesto el artículo 84 de la LEJEP, la oportunidad para su efectivo cumplimiento y las competencias específicas que le asisten a cada una de las Salas y
Secciones en la vigilancia del régimen de condicionalidad de los comparecientes. No podría considerarse entonces relacionada con la causal 1 del mencionad artículo 13, en tanto no se ha puesto en duda la competencia general de la JEP, que valga decir, ya se ha asumido en el caso del señor JAIMES MEJÍA. Tampoco guarda conexión con las demás causales, en tanto ninguna alude directa o indirectamente a las remisiones intra-salas y para el ejercicio proactivo del régimen de condicionalidad.
11. La Sección aclara que la resolución impugnada no es apelable con fundamento en el inciso 8 del artículo 48 de la Ley 1922 de 201823. Lo anterior dado que, en una interpretación integral del artículo, este hace referencia a la remisión que efectúa la SDSJ al no serle posible determinar la competencia de la JEP o pronunciarse sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima, por lo cual envía el asunto a la SAI o a la SRVR. Por lo que, para el caso concreto, si bien se trata de una remisión de la SDSJ a la SAI, este no está ligado a la definición de la competencia de la JEP –materia del inciso 8 del artículo 48 citado—, sino que versa sobre un asunto de trámite, posterior al 23 Ley 1922 de 2018 “Artículo 48. Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: (…) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de
libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. || Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobr
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