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JEP - Auto TP SA 1177 13 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1177 13 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1177 de 2022

Bogotá D.C., trece (13) de julio de 2022

Expediente Legali: 9001083-23.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de la decisión que negó la LTCA.

La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Héctor Alejandro CABUYA DE LEÓN contra la resolución 1412 del 29 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). SÍNTESIS En marzo de 2022, el teniente coronel (en retiro) CABUYA DE LEÓN solicitó el beneficio de LTCA. Ese mismo mes, el Ministerio de Defensa Nacional informó a la JEP que el 28 de febrero de 2022 el solicitante cumplió los cinco años de privación efectiva de su libertad. En abril de 2022, la SDSJ le negó la LTCA. Adujo que no cuenta con la información suficiente para acreditar el aporte a la verdad plena que el compareciente debe proveer para el otorgamiento del beneficio solicitado, en la medida que el interesado ha sido condenado y se encuentra procesado por múltiples hechos priorizados en el Caso 03 -Subcaso Metade la Sala

de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), en donde actualmente se surte la etapa de recolección y contrastación de la información para el esclarecimiento de la verdad. El abogado del solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación. Afirmó que su representado cumple con las exigencias legales para que le sea otorgado el beneficio provisional de la LTCA. La SDSJ negó la reposición. La SA resuelve el recurso de alzada.

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la SDSJ

1. Mediante resolución 2901 del 18 de junio de 2019, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor CABUYA DE LEÓN1. Ello en relación con múltiples investigaciones seguidas en su 1 Expediente Legali 9001083-23.2019.0.00.0001, folios (fls.) 348-353. El 31 de mayo de 2017, el interesado solicitó su sometimiento ante la JEP, en calidad de exmiembro de la fuerza pública. El 14 de junio de 2018, reiteró su solicitud e informó de la existencia de 11 investigaciones en cabeza de la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, todas ellas por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, según su propio dicho, conexas con sus funciones como miembro de la fuerza pública (ibidem, fls. 2-11).

Posteriormente, en escrito del 24 de octubre de 2018, el peticionario relacionó siete procesos en los que ha sido acusado y cinco vinculaciones adicionales a otras investigaciones en calidad de sindicado. Entre ellos, mencionó nuevamente el proceso

en el que fue condenado, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras encontrarlo responsable de concierto para delinquir por sus relaciones con los paramilitares, en concurso con prevaricato por 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001 contra por la Fiscalía 72 y la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), así como por una sentencia condenatoria proferida en el proceso radicado 50001-31-07004-2011-00123-00, por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por omisión. Además, le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM)2.

2. En auto 104 del 10 de julio de 20193, la SRVR le ordenó al señor CABUYA DE LEÓN rendir versión voluntaria en el caso 03, denominado como “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. La diligencia se realizó los días 9 y 10 de septiembre de 20194.

3. El 24 de agosto de 2020, el interesado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento (SMA). La SDSJ negó el beneficio al no encontrar un aporte temprano y significativo de verdad capaz de excepcionar la regla general consistente en acreditar un

periodo igual o superior a cinco (5) años de privación de libertad5.

4. El 28 de mayo de 2021, la SDSJ negó una nueva solicitud de SMA6. El juez transicional estimó que, a pesar de las acciones adelantadas por el interesado para acrecentar sus aportes a la verdad plena, aún resultaban insuficientes para excepcionar la regla general referida7. La decisión fue objeto de los recursos de ley8. La Sección de Apelación, mediante auto TP-SA 991 omisión al incumplir sus deberes como servidor público, cuando fue teniente coronel del Ejército y comandante del batallón 21 Pantano de Vargas (BIVAR). También identificó una resolución de acusación proferida por la Fiscalía por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Los números de radicación de los expedientes ordinarios, adelantados por la Fiscalía 72 especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos

(DECVDH) son: 500013107002201600083, 1100606606420030008523, 11001606606420030008526, 11001606606420040008544, 11001606606420030008880, 11001606606420020008889, 500013107001201800204, 11001606606420040008874, 11001606606420020008537, 11001606606420030008531, 11001606606420130008876, 11001606606420180008532 (ibidem, fls. 86262). 2 Ibid., fls. 376-382. La Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía informó sobre el hallazgo de 32 procesos en contra del compareciente por homicidio, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir (Expediente Legali 900108323.2019.0.00.0001, fls. 529-537). 3 Ibid., fls. 1263-1272. 4 Ibid., pp. 1263-1272. 5 Ibid., pp. 1427-1451. Resolución 5052 del 22 de diciembre de 2020. 6 Ibid., Resolución 2606 del 28 de mayo de 2021. 7 Sobre el CCCP, la Sala consideró que lo presentado hasta la fecha por el compareciente no cumplía con los requisitos de claridad, concreción y programación exigidos por la jurisprudencia transicional. Argumentó que los proyectos de CABUYA DE LEÓN no están planificados, no son claros respecto de los destinatarios y tampoco identifican las actividades concretas que serán desarrolladas a favor de las víctimas y de la sociedad. Por lo anterior, lo requirió, una vez más, para que ajuste y complemente su CCCP a efectos de acreditar los estándares transicionales. La SDSJ señaló que el peticionario, en septiembre de 2019, rindió versión voluntaria. Precisó que la SRVR remitió los audios de la diligencia y un oficio en el que no efectuó ninguna valoración de los aportes del peticionario. Revisada esa información, la primera instancia consideró que sus contribuciones no eran extraordinarias y el régimen de condicionalidad tampoco constituía un aporte superlativo a la verdad plena. En virtud de las valoraciones anteriores, la Sala consideró que no estaban dadas las condiciones para que el interesado accediera al beneficio de la SMA por la vía de excepcionar los 5 años de privación de libertad, conforme con la jurisprudencia transicional. Estimó que la versión voluntaria del interesado no brindó mayores elementos de conocimiento a

lo ya establecido en los procesos e investigaciones en su contra ni contribuyó a la “develación de otros hechos no judicializados”. Además, sus declaraciones tampoco han sido contrastadas con las víctimas y se encuentran en etapa de evaluación preliminar. En todo caso, señaló que la SRVR determinará el grado de avance del aporte temprano a la verdad en el caso 03, a efectos de que la SDSJ valore la posibilidad de otorgar la SMA, según lo dispuesto en el auto TP-SA 607 de 2020. En consecuencia, la SDSJ solicitó a la SRVR que conceptúe sobre la probidad y suficiencia de la contribución a la verdad realizada por el compareciente. 8 El 21 de junio de 2021, el compareciente, en su propio nombre, sustentó los recursos de reposición y apelación. Señaló que no ha ejercido su derecho de defensa ante las autoridades penales ordinarias, comoquiera que no tiene conocimiento de buena parte de las investigaciones adelantadas en su contra. También adujo que la SDSJ no tuvo en cuenta el memorial del 24 de mayo de 2021, en el que ajustó el régimen de condicionalidad y dos proyectos TOAR de los que no ha recibido respuesta. Señaló que ha “aportado […] la verdad de lo que me consta de manera detallada y exhaustiva, me comprometí al deber de reparar inmaterialmente a las víctimas garantizando la no repetición, he superado más de un año de prisión para acceder al beneficio pretendido, incluyendo el suministro de información extraordinaria. […] [C]omo compareciente voluntario a su tribunal, me deben exhortar a decir la 2

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del 25 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo y requirió al solicitante para que ajustara su pacto de verdad9.

5. El 13 de enero de 2022, el señor CABUYA DE LEÓN presentó ajustes a su CCCP.

Expresó que asumía su responsabilidad tras haber permitido que “las autodefensas [lo] permearan a [él] y a [sus] soldados”. Relató las operaciones coordinadas con las AUC mientras fungió como comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” - BIVAR-. Explicó que se sirvió de ese grupo criminal “como una estrategia para que [sus] tropas pudiesen concentrarse en otras áreas y así poder enfrentar a las FARC, así como también la de mostrar resultados contra las AUC”. Además, mencionó algunas operaciones y miembros de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que contaron con el apoyo de las AUC10.

6. El 28 de enero de 2022, el apoderado del señor CABUYA DE LEÓN solicitó la LTCA.

Indicó que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2017 y que el 28 de febrero de 2022 cumpliría cinco (5) años de detención11. Anexó un certificado expedido por el Ministerio de Defensa para el efecto. El certificado señala que el inicio de la privación de la libertad ocurrió el 28 de febrero de 201712.

7. Mediante resolución 310 del 31 de enero de 2022, la SDSJ negó el beneficio de LTCA.

Indicó que el solicitante no cumplió con el tiempo de privación de la libertad igual o superior

a cinco (5) años, según los términos de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y 52 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Además, en esa misma providencia requirió el ajuste del aporte a la verdad, de conformidad con el auto TP-SA 991 de 2021, y solicitó a la SRVR remitir la valoración del aporte a la verdad efectuado por el señor CABUYA DE LEÓN en diligencia de versión voluntaria13. El 1 de febrero de 2022, el abogado del interesado presentó recurso de reposición contra esa decisión. Manifestó que su representado cumplió con la orden de adecuar su pacto de verdad y pidió conceder la LTCA, desde el 28 de febrero de 202214. La SDSJ negó la reposición15.

8. En respuesta a la solicitud de la SDSJ, la SRVR, en auto ARA-045 del 9 de febrero de 2022, emitió concepto negativo respecto de la contribución a la verdad del señor CABUYA DE LEÓN. Dicha valoración se efectuó sobre la versión voluntaria que el solicitante rindió en septiembre de 2019. Adujo que la información suministrada es una reiteración de lo establecido por la justicia penal ordinaria16. Sobre la información contenida en el CCCP y el verdad expresando todo lo que conozca de los hechos de la materia penal, pero no se me debe forzar o provocar reciamente una confesión dando pie a que la versión resulte no cierta o tergiversada bajo una velada coacción […]”. Ibid., fls. 1755-1758.

9 Ibíd., fls. 4414-4434. La sección le exigió que esa adecuación debía ser satisfactoria “con aportes tempranos y extraordinarios a la verdad plena”. Enfatizó que, en caso de que CABUYA DE LEÓN desatendiera el requerimiento o presentara aportes insustanciales, la SDSJ podría adelantar un incidente de los beneficios transicionales otorgados. 10 Ibid., fls. 4461-4485. 11 Ibid., fls. 4581-4626. 12 Ibid., fls. 5107-5115. 13 Ibid., fls. 4564-4576. 14 Ibid., fls. 4627-4654. 15 Ibid., fls. 4936-4946. Resolución 754 del 2 de marzo de 2022. 16 En respuesta a la solicitud que realizó el señor Héctor Alejandro Cabuya De León, la SRVR, mediante Auto ARA-087 de 2022, negó la solicitud de revaluar el concepto negativo que fue emitido en el Auto ARA – 045 de 2022, respecto de la probidad y suficiencia de la contribución hecha por el señor Héctor Alejandro Cabuya De León, en la versión voluntaria que realizó ante esta Sala. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001 reciente ajuste, la SRVR indicó que no tenía competencia para valorar su aptitud y suficiencia17.

9. La Sala Dual Primera de la SDSJ, en resolución 783 del 7 de marzo de 2022, convocó al señor CABUYA DE LEÓN18, a las víctimas, sus representantes y al delegado del Ministerio

Público19 a una diligencia judicial que denominó “audiencia de evaluación del régimen de condicionalidad”20, cuyo propósito era “verificar la aptitud, la intensión y disposición del compareciente para cumplir con las propuestas del régimen de condicionalidad frente a los procesos que le fueron enunciados. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Subsala no puede pronunciarse sobre la suficiencia del aporte de verdad, dada la magnitud de los hechos, ya que como lo estipuló el Auto TPSA-667 de 2020, es una facultad exclusiva de la [SRVR]”21. La diligencia se realizó el 4 y 5 de abril de 202222.

10. Durante la audiencia de evaluación del régimen de condicionalidad, el apoderado judicial del interesado solicitó, una vez más, la LTCA. Argumentó que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y 52 de la LEJEP. Además, resaltó que su prohijado había cumplido con los ajustes y los aportes requeridos en su pacto de verdad. Por su parte, los representantes de víctimas repudiaron el avance en los aportes del compareciente en términos de esclarecimiento de la verdad, en la medida que “no especificó circunstancias relacionadas con el lugar donde se desarrollaron todos esos hechos, ni brindó, por lo menos, los datos de inhumación de las víctimas no identificadas que permitiera su búsqueda y hallazgo, además de no dar razón concreta de las coordinaciones con otros militares para la connivencia con las estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia”23. En consecuencia, las víctimas solicitaron a la Sala se declarara el incumplimiento de sus compromisos y se diera

apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (RC). Finalmente, la delegada de la Procuraduría General de la Nación solicitó se le conceda la LTCA, al considerar que el interesado ha venido realizando aportes significativos y suficientes para 17 Ibid., fls. 4962-4972. Concluyó que, pese a que el despacho le puso de presente un listado de 41 hechos con cuestionamientos ocurridos durante su comandancia “solo se pronunció sobre 24 de estos; negando su responsabilidad directa respecto de todos ellos”. La Sala corrió traslado de la versión voluntaria a los representantes de las víctimas y al delegado del Ministerio público para que presentaran sus observaciones. Las victimas presentaron sus observaciones el 24 de febrero de 2022 (Ibid., fls. 4701-4761). 18 Ibid., fls. 4681-4691. Mediante resolución 568 del 16 de febrero de 2022, el despacho de la SDSJ ordenó correr traslado del reciente ajuste del CCCP a las víctimas, a la SRVR y al Ministerio Público para que se pronunciaran “sobre el aporte de verdad plena […] ofrecido por el compareciente”. Las medidas fueron adoptadas para dar cumplimiento al auto TP-SA 991 de 2021. El representante de víctimas y el Ministerio Público fueron notificados el 21 de febrero de 2022. 19 Ibid., fls. 4950-4961. En la misma decisión, la SDSJ corrió traslado al compareciente del auto ARA-045 del 9 de febrero de 2022 para que se pronunciara sobre su contenido. El 7 de marzo de 2022, fueron notificados el apoderado del señor CABUYA

DE LEÓN, el interesado y el representante de víctimas, según consta en el expediente. El 16 de marzo de 2022, la SRVR, en auto ARA-087, negó la solicitud del apoderado del solicitante, mediante la cual exigía evaluar el ajuste al CCCP realizado. Reiteró que no tiene competencia para esa evaluación, función que, según esa instancia, le corresponde a la SDSJ (Ibid., fls. 51785183). 20 Adicionalmente, precisó la Sala que dicha diligencia tenía como fundamento no solo “lo expuesto en el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, en la medida que las Salas y Secciones tienen competencias amplias para “[...] adoptar medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes [...] en todas las fases del procedimiento”, sino también en algunos pronunciamientos de la Sección de Apelación en donde se ha reconocido que la “SDSJ […], sí le es dable requerirlo [al compareciente] para que robustezca el acta de compromiso inicial, y que dichos requerimientos a fin de que ajuste, complemente y corrija, se dan en oportunidades limitadas y si concurren circunstancias objetivas que lo justifiquen, como i) la complejidad de los casos que son objeto de sometimiento; ii) la calidad de la información a suministrar para la realización de los fines del [SIP]; y iii) la participación del procesado para impulsar el trámite de los casos priorizados por la SRVR o la SDSJ, y para el esclarecimiento de patrones de macrocriminalidad. Ver, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1412 de 2022., pág.

20. 21 Ver, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1412 de 2022. 22 Ibid., fls. 5282-5283. La SDSJ, mediante resolución 1175 del 6 de abril de 2022, corrió traslado al contenido de la audiencia a la SRVR. Asimismo, mediante resolución 1309 del 22 de abril de 2022, ordenó correr traslado de la grabación de la referida audiencia al apoderado del solicitante y a la representante de las víctimas (Ibid., fls. 5302-5304). 23 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1412 de 2022.

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001 acceder a tal beneficio, de acuerdo con las normas que rigen el sometimiento de comparecientes forzosos.

11. Finalizada la audiencia de evaluación del régimen de condicionalidad, la SDSJ destacó la “aptitud del compareciente para presentar sus propuestas de aportes y la disposición para el intercambio dialógico a fin de honrar los compromisos con el [SIP], con un evidente cambio en la actitud, al iniciar, entre otros aspectos, con el reconocimiento de los impactos causados a la población”.

No obstante, precisó que dicho avance, “si bien es destacable, no se traduce en un progreso significativo en el esclarecimiento de lo acaecido, como quiera que, además de seguir circunscritos a la verdad procesal, los elementos que se han presentado como verdad, reparación y no repetición no tienen un referente de contraste en la [SDSJ], lo que dificulta su evaluación por parte de esta dependencia.

Ciertamente, esta Subsala no posee, hasta el momento, los medios o elementos necesarios para contrastar la verdad aportada por el señor Cabuya de León, dada la dimensión de los hechos y la representatividad de las infracciones de cara a la determinación de patrones macrocriminales, lo que indica la necesidad de contar con el concepto de aporte de verdad emitido por la [SRVR]”24. Respecto del incidente de incumplimiento, la Sala concluyó que, al no encontrar demostrada la insuficiencia en los aportes de verdad, no le era procedente iniciar el incidente, por lo que se abstuvo de darle trámite.

12. El 11 de marzo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional presentó memorial de apoyo a la petición de LTCA. Indicó que, el 28 de febrero de 2022, el solicitante acreditó el tiempo de privación de la libertad de cinco años exigido por la ley. Anexó la certificación actualizada del tiempo de detención, la cual señala: “En los Estados Unidos de América la oficina de immigration Customs and Enforcement -ICE- (Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos) perteneciente al departamento de Seguridad Interna -Homeland Security-, lo arresta y coloca bajo custodia en la cárcel de Prairie Land Detention Center en Alvarado, Texas, USA, desde el día 28 de febrero de 2017 hasta el día 30 de mayo de 2017, por un lapso de noventa y un (91) días, según circular roja emitida por la Fiscalía General de la Nación y orden de captura emitida por la Fiscalía Especializada 1 de Villavicencio por el proceso penal bajo el radicado 50001-31-07004-2011-00123-00,

del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Prevaricato por Omisión. De conformidad con la Boleta de encarcelamiento calendada 31 de mayo de 2017, suscrita por la Fiscalía 108 Especializada -comisionada-, se mantiene en calidad de detenido a cuenta del despacho del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, desde la fecha 31/05/2017. […] Es de anotar que el precitado no reporta dentro de su carpeta mas boletas de detención y/o libertad, la información emitida en el presente certificado se elabora de acuerdo con la documentación disponible en el expediente, razón por la cual se solicita consultar con la oficina de antecedentes de la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de evidenciar si existen más requerimientos […]”25.

13. El 5 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre)26, Sala Penal, se abstuvo -por ausencia de competenciade resolver una solicitud de libertad condicional formulada por el apoderado del señor CABUYA DE LEÓN, respecto del proceso 24 Ibid. 25 Ibid., fls. 5107-5115. 26 El asunto llegó a ese Tribunal para que, en el marco de un plan de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por omisión.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001 radicado 50001-31-07004-2011-00123-0027. En su solicitud, el abogado informó que, pese a que dicho asunto se encuentra a disposición de la SDSJ, resulta mas favorable la aplicación de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que la LEJEP, en la medida que la ley ordinaria permite acceder al beneficio de la Libertad Condicional una vez cumplidas las 3/5 partes de la condena28, mientras que, en la JEP, a pesar de cumplir los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA y de haberla solicitado en dos ocasiones, no ha sido otorgado. La decisión apelada

14. La Sala Dual Primera de la SDSJ, mediante resolución 1412 del 29 de abril de 2022, negó la LTCA29. Adujo que el señor CABUYA DE LEÓN, como exintegrante de la fuerza pública, ejerció un cargo representativo por el cual se encuentra “involucrado en una multiplicidad de hechos y una práctica sistemática […] en materia de violaciones graves a los derechos, relacionados con un patrón de macrocriminalidad […] que se surte ante la Sala de Reconocimiento de Verdad”, específicamente el caso 03 -Subcaso Meta-. En ese sentido, precisó que el subcaso se encuentra en etapa de recolección y contrastación de la información para el esclarecimiento de la verdad, por lo cual, para el momento de la solicitud, la SDSJ “no cuenta con todos los elementos de juicio necesarios” para conceder el beneficio de LTCA. A su juicio, el aporte de verdad presentado por el solicitante, dada la complejidad de los hechos, “requiere de un

abordaje de mayor examen y contraste”30. Por último, en relación con los ajustes al CCCP realizados por el compareciente en cumplimiento del auto TP-SA 991 de 2021, señaló que, aunque se anuncia un esclarecimiento sobre el conflicto en la región de Ariari (Meta), “no se aportó ningún medio verificable que permita el desarrollo” de lo expuesto. Los recursos

15. El 5 de mayo de 2022, el apoderado del señor CABUYA DE LEÓN sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Manifestó que su representado cumple con los requisitos legales para ser beneficiado de la LTCA. Indicó que su prohijado rindió versión voluntaria ante la SRVR, realizó aportes de verdad adicionales en la audiencia de verificación del régimen de condicionalidad y ajustó el CCCP, esto último en cumplimiento al auto TP-SA 991 de 2021. Cuestionó que se conceda un tratamiento desigual al solicitante, dado que a “otros comparecientes se les ha otorgado el beneficio de manera prácticamente automática, sin exigirles tantas prerrogativas”. Lo anterior, pese a que goza de presunción de inocencia porque “la única sentencia condenatoria no está en firme, ya que se descorrió recurso de apelación ante el Tribunal Superior competente, y este nunca lo resolvió dado que se remitió la carpeta por competencia de la JEP”. En suma, el abogado pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se conceda la LTCA de manera inmediata31. 27 Asunto por el cual el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) condenó al interesado a

la pena principal de prisión por 114 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por omisión. 28 El abogado adujo que su prohijado ha purgado más de 5 años y 5 meses de privación de la libertad, junto con la redención por trabajo, estudio y enseñanza desde el mes de julio de 2017 al 5 de mayo de 2022, en total 7641 horas, acreditadas por el director de la CPAMS-EJEPO, por lo que se le deben de descontar 2 años y 3 meses a su condena, que sumados a los anteriores serían 7 años y 7 meses. 29 Ibid., fls. 5319-5372. La resolutiva primera dispuso: “NO CONCEDER el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Héctor Alejandro Cabuya de León”. En la misma decisión, la SDSJ se abstuvo de iniciar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad y dispuso continuar con el sometimiento del señor solicitante. 30 Hasta tanto la SRVR culmine los escenarios de esclarecimiento de verdad en el referido Subcaso. 31 Expediente Legali 9001083-23.2019.0.00.0001., fls. 5488-5494. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001

16. El 26 de mayo de 2022, el Ministerio Público solicitó conceder la LTCA al compareciente. Señaló que el solicitante cumple con los requisitos del artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 que lo harían acreedor del referido beneficio32.

17. Mediante resolución 1926 del 2 de junio de 2022, la SDSJ negó la reposición y concedió el recurso de alzada33.

II. FUNDAMENTOS

18. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta34. Como problema jurídico, la Sección debe establecer si señor CABUYA DE LEÓN cumple con los requisitos legales establecidos para conceder el beneficio provisional de la LTCA. De ser afirmativa la respuesta, la SA deberá determinar si ello es suficiente para acceder al goce del beneficio provisional, pese a que, como lo sostuvo la SDSJ, en este momento no se cuentan con los elementos de juicio necesarios para contrastar y valorar el aporte de verdad pleno presentado por el compareciente, en consideración al rol que desempeñó como comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” -BIVAR-; y a la multiplicidad y gravedad de hechos por los cuales se le ha condenado y se le investiga, los cuales han sido priorizados por la SRVR, específicamente en el caso 03 -Subcaso Meta-, actualmente en etapa de recolección y contrastación de información.

19. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sección reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos que se deben acreditar para acceder a la LTCA y, resolverá el caso concreto.

Requisitos para acceder a la LTCA. Reiteración jurisprudencial.

20. En el Acuerdo Final para la Paz (AFP) se pactó que el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) también se aplicará respecto de los agentes del Estado “que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se

hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico”35. Ahora, en sintonía con lo anterior y fruto de la implementación jurídica del AFP, el artículo transitorio 21° del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01/17) señaló que los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional [CANI], serán sujetos de tratamientos penales especiales “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo […]”.

21. Respecto de los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes Estado, los artículos 51 de la Ley 1820 de 2016 y 51 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) señalaron -en términos idénticosque la LTCA es un beneficio propio del SIP, “necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera 32 Ibid., fls. 5609-5622. 33 Ibid., fls. 5627-5663. 34 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio 7 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP), la SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor CABUYA DE LEÓN. 35 Acuerdo Final Para la Paz, pág. 149.

7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001 preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o

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