JEP - Auto TP SA 1180 13 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1180 13 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001821-96.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1180 de 2022
En el asunto de Salvador ARANA SUS Bogotá D.C., 13 de julio de 2022
Expediente Legali: 0001821-96.2021.0.00.00011
Asunto: Recurso de apelación en contra de una decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que adoptó una medida cautelar La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas en contra la Resolución 4869 de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situación Jurídicas que decretó una medida cautelar de protección de la información en el marco del trámite de sometimiento y beneficios transicionales del señor Salvador ARANA SUS.
SÍNTESIS El 11 de octubre de 2021, en el marco del procedimiento dialógico en torno al Compromiso claro, concreto y programado (CCCP) entregado por el señor ARANA SUS, la SDSJ profirió una medida cautelar de protección de la información en la que dispuso que las víctimas acreditadas y su apoderado únicamente podrían asistir a las audiencias relacionadas con el caso por el cual se encuentran reconocidas. La protección cautelar pretende evitar que las filtraciones de información y las noticias falsas que se
han producido durante el trámite afecten su desarrollo y lesionen los derechos de las personas mencionadas por el solicitante que no son parte en el proceso. El abogado de las víctimas impugnó la referida medida cautelar y solicitó su revocatoria. La Sección de Apelación decidirá el recurso interpuesto. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001821-96.2021.0.00.0001
ASUNTO: APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR
APELANTE: APODERADO DE LAS VICTIMAS
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2021, la Sección de Apelación (SA) por medio del Auto TP-SA 706, confirmó la Resolución 1894 del 9 de junio de 2020 de la SDSJ en la que esa sala, entre otros, negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor ARANA SUS2 y le ordenó completar el CCCP que el solicitante había presentado3. Adicionalmente, en esa decisión la SA: (i) le indicó aquellos aspectos que debía ajustar del plan de aportes presentado so pena de devolver el asunto a la justicia penal ordinaria sin necesidad de adelantar un incidente de incumplimiento dado que la aceptación de su sometimiento es provisional; y, (ii) suspendió el procedimiento dialógico con las víctimas hasta tanto el solicitante no cumpliera con la orden de adecuar el plan de aportes4. 2 El señor ARANA SUS fue gobernador de Sucre entre 2001 y 2003 y Ministro Consejero de la Embajada de Colombia
en Chile entre los años 2004 y 2005. El solicitante fue condenado por la Corte Suprema de Justicia en dos procesos así: (i) sentencia del 3 de diciembre de 2009 dentro del radicado 32672 por los delitos de desaparición forzada, homicidio y concierto para delinquir por apoyar a grupos paramilitares, por la desaparición y homicidio de Eduardo Díaz Salgado, exalcalde de El Roble, Sucre. Hechos ocurridos entre el 5 -cuando la víctima fue desapareciday el 10 de abril de 2003 -cuando sus restos fueron encontrados-. Homicidio que aparentemente tuvo origen en las acusaciones que el occiso realizó en contra del señor ARANA SUS durante un consejo comunitario presidido por el presidente de la época, señor Álvaro Uribe Vélez; (ii) sentencia del 13 de septiembre de 2013 dentro del radicado 35954 por el delito de peculado por apropiación a favor del Bloque Héroes de los Montes de María dirigido por alias “Diego Vecino” y alias “Rodrigo Cadena”, por hechos ocurridos entre los años 2001 y 2003 cuando en su calidad de ordenador del gasto departamental autorizó el pago doble de 15 contratos del municipio de Tolú. Además, está siendo investigado por la CSJ dentro del radicado 9713-6 por el delito de falsedad ideológica en documento público, cometido en Tolú, en el año 2001, cuando en su calidad de gobernador departamental expidió 15 resoluciones y 15 certificaciones, relacionadas todas ellas con los contratos referidos. Finalmente se encuentra acusado dentro del
radicado 69012-0004-12 de la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por concierto para delinquir por haber sido parte del acuerdo entre políticos y miembros del Bloque “Héroes de los Montes de María” de las AUC que dio origen la muerte del señor Álvaro Enrique Meriño Erazo quien era acusado de comandar el Frente 35 de las FARC-EP y liderar las extorsiones, secuestros y atentados que el desmovilizado grupo cometía contra ganaderos y comerciantes de Sucre. Por estos hechos el compareciente fue inicialmente procesado por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y homicidio. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación por estos dos últimos delitos, quedando vigente únicamente el proceso por concierto para delinquir. Privado de la libertad, en el establecimiento penitenciario de Barranquilla desde mayo de 2008. La SDSJ por medio de la Resolución 722 del 12 de febrero de 2020 aceptó el sometimiento del señor ARANA SUS por las dos condenas y por el proceso de peculado por apropiación que se siguen en su contra. Posteriormente, el a quo por medio de la resolución 3090 del 25 de junio de 2021 admitió el sometimiento del compareciente por el delito de concierto para delinquir por el que es procesado en relación con el homicidio del señor Meriño Erazo. Expediente Legali fl.868-925 y 845-867.
3 La SDSJ negó el beneficio de LTCA al señor ARANA SUS porque el CCCP que presentó no era idóneo, dado que no se refería a los hechos delictivos por los que solicitó su comparecencia y porque debía tomar en cuenta que, la base de verdad para sus aportes se encuentra fijada en los informes del GRAI y las decisiones de la JPO. En consecuencia, la sala de justicia le ordenó modificarlo. Expediente Legali, fl 718-743 4 Con el fin del completar el CCCP que el solicitante había presentado en el referido auto la SA ordenó: “ (…) A la SDSJ que asuma las medidas pertinentes para que, ante ella, Salvador ARANA SUS, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir del retorno del diligenciamiento a la primera instancia, complemente el CCCP presentado, en el sentido de: (i) informar la totalidad de los trámites judiciales, fiscales y/o disciplinarios en los que ha sido sujeto procesado o declarado responsable; (ii) manifestar cuál es el plan de verdad que está dispuesto a adoptar en relación con los tres casos que ya fueron materia de avocamiento por parte de la SDSJ, así como en lo tocante con los adicionales que no han sido materia de un pronunciamiento tal; (iii) realizar una manifestación preliminar escrita en la que reconozca la calidad de víctima de las personas afectadas con el caso atinente con la desaparición y muerte del señor Eudaldo León DÍAZ SALGADO, así como los bienes jurídicos afectados con ese y los restantes dos supuestos facticos frente a los cuales la SDSJ ya hizo avocamiento transicional y los que han sido materia de condena por parte de la JPO; (iv) efectuar una proposición de aceptación de la verdad procesal en
relación con las conductas cometidas y por las que ya fue condenado, acompañada de una propuesta de resignificación y redignificación para con las víctimas y bienes jurídicos afectados con los mismos hechos; (v) manifestar cuál es la opción por la que se decide frente a las tramitaciones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, o de cualquiera otra que, por fuera 2
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2. El 26 de febrero de 2021, la SDSJ por medio de la Resolución 905, en cumplimiento de lo ordenado por la SA, decretó la suspensión del trámite por un término de treinta (30) días hábiles con el fin de que el señor ARANA SUS presentara un CCCP ajustado a los principios que orientan la justicia transicional5.
3. El 29 de marzo de 2021, la apoderada del compareciente entregó el plan de aportes modificado y solicitó a la SDSJ adoptar, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, medidas cautelares de protección en relación con la información que su poderdante entregará a la JEP, dado que según argumentó, su contenido debe ser reservado y porque su divulgación implica un riesgo para la vida de su representado6.
4. El 8 de abril de 2021, la SDSJ por medio de la Resolución 1590: (i) corrió traslado de la propuesta ajustada de CCCP a las víctimas reconocidas en este asunto7; (ii) negó
la medida cautelar, según argumentó “no existe mérito que justifique su imposición de acuerdo a lo decidido en el Auto TP-SA 706 de 27 de enero de 2021 párrafos 17.11 y 20.3”8. Así de la actuación de la JEP, pretenda poner en duda las determinaciones asumidas en sede penal ordinaria, bajo el entendido de que actualmente no se está llevando a cabo un comportamiento procesal coherente”. Expediente Legali, fl 928-995. 5 Expediente Legali, fl. 795-797. 6 Es de señalar que previamente la apoderada del compareciente había solicitado una medida cautelar con el fin restringir el acceso al CCCP y las diferentes ampliaciones que el señor ARANA SUS había entregado en ese momento a la JEP (el 30 de enero de 2019, el 5 de marzo y 7 de mayo de 2020. Esta última ampliación la entregó encriptada) aduciendo que algunos fragmentos del programa de verdad de su prohijado fueron publicados en el perfil de Facebook de nombre “Julia Vergara Pérez” lo cual suponía un riesgo para la integridad del CCCP pues en este el compareciente detallaba los datos de las personas que pretende entrevistar para el cumplimiento del mismo. Para adoptar una decisión, la SDSJ solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentar un informe sobre el mencionado perfil de Facebook, el cual fue entregado el 23 de febrero de 2021. El a quo por medio de la Resolución 956 del 1 de marzo de 2021 negó la solicitud cautelar por cuanto consideró que: “no hay información concreta que permita calificar que la contenida corresponde a un real aporte a la verdad o que merezca especial reserva” y que “mantener una situación
de reserva bajo la encriptación de nombres y contenido de archivos sin que se precise una razón para ello, no se advierte como una medida que garantice la seguridad de las partes dentro del proceso transicional, pues de su contenido no se advierte la concreción de algún riesgo”. La Sala de Justicia además precisó que el cronograma de entrevistas propuesto por el peticionario no era un medio idóneo para cumplir con sus obligaciones dado que éste no aportaba ninguna información ni preveía la participación de las víctimas o de la JEP para su recaudo. Finalmente, la SDSJ exhortó a las partes a guardar la prudencia y lealtad procesal que requieren los trámites que se adelantan ante esta jurisdicción comoquiera que “las publicaciones en redes sociales, con perfiles falsos, acompañadas de un lenguaje tendencioso, podría colocar en riesgo el desarrollo del proceso, la información que se maneja y a los sujetos que en él actúan, más allá, incluso, de la relevancia que el aporte en sí mismo tenga”. Expediente Legali, fl. 463-471. 7 La SDSJ por medio de las Resoluciones 1895 del 9 de junio de 2020 y 330 del 29 de enero de 2021 acreditó como víctimas a Martha Libia Salgado Rodríguez y a Juan David Díaz Chamorro en calidad de cónyuge e hijo del señor Eudaldo León Díaz Salgado, exalcalde del municipio de El Roble. Así mismo, la SDSJ mediante Resoluciones 3888 del 17 de agosto de 2020 y 4214 del 6 de septiembre de 2021, reconoció como víctimas del referido homicidio a: David
Jesús Díaz Ramos y Liliana Margarita Díaz Vergara en calidad de hijo e hija; a Juan Carlos Díaz Salgado, Enriqueta Margoth Díaz Salgado, Isabel del Socorro Díaz de Uribe, Carmen Stella Díaz Salgado, Lesbia Luz Díaz Salgado y Nury Isabel Díaz Salgado en calidad de hermano y hermanas y a Lucía Margarita Vergara Díaz en calidad de sobrina.
Expediente Legali: folios 718-743 y 810-815. 8 Los párrafos del Auto TP-SA 906 de 2021 a los que remite la resolución de la SDSJ señalan que: (i) el archivo encriptado que entregó el señor ARANA SUS como soporte de la ampliación de su CCCP se limita a enumerar a una lista de personas que podrían aportar verdad en el marco de la JEP por lo que no se puede verificar cual es la importancia de la contribución que estos realizarán; (ii) no es aceptable que el compareciente adjunte archivos protegidos con clave de acceso dado que ello “entorpece la consulta de las piezas relevantes del expediente, constituye un posible obstáculo a las labores judiciales”; (iii) uno de los principios que orientan la implementación de la JEP al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 es el de publicidad; y, (iv) las normas procesales que rigen la JEP consagran las medidas cautelares de protección de la información en la JEP por lo que es innecesario anexar información encriptada. Lo anterior “demuestra que Salvador ARANA SUS no se encuentra en disposición de aportar voluntaria y liberalmente información a la JEP. Por el contrario, pretende involucrar a la Jurisdicción en una suerte de
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ASUNTO: APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR APELANTE: APODERADO DE LAS VICTIMAS mismo, hizo un llamado a las partes para respetar el principio de lealtad procesal de forma tal que “eviten las intromisiones de aquellos que solo buscan entorpecer y torpedear
[el]normal desarrollo [del proceso] en desmedro del mismo, las víctimas, la verdad y la lucha contra la impunidad”9.
5. El 3 de junio de 2021, atendiendo las observaciones presentadas por las víctimas, el compareciente entregó un nuevo complemento del CCCP10. La SDSJ, por medio de la Resolución 3370 del 14 de julio de 2021, consideró que la versión ajustada del programa de contribuciones era apta para adelantar el procedimiento dialógico y, en consecuencia, convocó a una audiencia de aportes a la verdad para los días 19 y 20 de agosto de 202111. 5.1. El primer día, la diligencia se realizó sin contratiempos. No obstante, al inicio de la sesión prevista para la segunda fecha, la abogada del compareciente informó a la SDSJ: (i) que una foto de su representado, tomada durante la audiencia, había sido empleada en un perfil denominado “Julia Vergara Pérez” de la red social Facebook; (ii) que en “la pantalla” aparecía el nombre de la apoderada; y, (iii) que la fotografía estaba acompañada de informaciones falsas sobre la versión entregada por su poderdante12.
Estimó que lo relatado implicaba un riesgo tanto para el solicitante como para ella misma y ponía en evidencia que los asistentes habían vulnerado la confidencialidad y lealtad procesal que la magistratura había ordenado respetar con el fin de evitar “afectar los derechos al buen nombre y la presunción de inocencia de las personas mencionadas en la intervención de [su] cliente sobre la participación y responsabilidad en presuntos hechos delictivos [y] la contrastación entre la información obtenida y las averiguaciones necesarias para verificar lo aportado por el compareciente”13. 5.2. Por lo anterior, la sala de justicia ordenó la suspensión de la diligencia y convocó a una audiencia reservada de medidas cautelares que se llevó a cabo el mismo día, es intercambio, bajo la lógica enrevesada de que sólo revelará la información una vez se le otorguen los tratamientos especiales, cuando por sus características procesales debería ser al revés”. Expediente Legali, fl.928-995. 9 Expediente Legali, fl. 459-462. Es de señalar que en esta Resolución la SDSJ de manera implícita, esto es, sin explicar los fundamentos de esta conclusión, asumió que la información que se genere durante el trámite dialógico puede ser conocida por los sujetos procesales y las víctimas acreditadas, más no por el público en general. 10 La SDSJ dio traslado al compareciente de las observaciones de las víctimas por medio de la Resolución 2446 de 2021.El compareciente entre otros (i) aceptó responsabilidad penal por las condenas que obran en su contra así como por el proceso por falsedad ideológica en documento público; (ii) reconoció “como sujetos de derechos vulnerados que
deben ser redignificados” a las víctimas del homicidio del exalcalde del municipio de El Roble, se comprometió a aportar verdad y a reparar a las víctimas individuales y a la sociedad. Como primera medida de reparación les pidió perdón por el daño causado con este crimen; (iii) desistió de la solicitud que había presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por violación al debido proceso en la causa penal que dio origen a la condena en su contra por el homicidio del referido exalcalde; y, (iv) también pidió perdón a la sociedad por haber desviado recursos públicos a favor de los actores del conflicto en desconocimiento de sus deberes como gobernante. Expediente Legali, fl 2-116 11 La audiencia se realizó de manera virtual, a través de la plataforma digital teams. En ella se trataron, entre otros, aspectos relacionados con la actividad política del compareciente en el departamento de Sucre y sus nexos con otros políticos, funcionarios públicos y los grupos paramilitares, específicamente con el Bloque Héroes Montes de María de las AUC. También se abordó la destinación indebida de los recursos de la salud y de la educación del departamento de Sucre para apoyar a los grupos paramilitares. Expediente Legali, fl. 131-157. 12 La abogada señaló, entre otros que en el citado perfil de la red social Facebook se afirmaba que el compareciente había relatado la forma en que se había producido la desaparición y posterior muerte del comandante paramilitar Rodrigo Mercado Pelufo alias “Cadena”, lo cual es falso, pues el señor ARANA SUS no se refirió sobre este punto.
Expediente Legali, fl. 131-157 13 Expediente Legali, fl. 131-157. 4
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ASUNTO: APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR APELANTE: APODERADO DE LAS VICTIMAS decir, el 20 de agosto de 2021. Estuvieron presentes el compareciente su representante judicial y el delegado del Ministerio Público. En esa audiencia: (i) la apoderada del señor ARANA SUS amplió la información sobre la publicación referida en el párrafo precedente; y (ii) el peticionario dio a conocer que, el 2 de agosto de 2021, había sido citado a una diligencia judicial por el “Fiscal 77 de Derechos Humanos” con el fin de tratar el caso del homicidio del exalcalde del municipio de El Roble, citación que le pareció “como si fuese un preaviso porque fue una cuestión tan rara que nunca [le] había pasado, nunca, estas diligencias se hacen así”14. 5.3. La SDSJ, después de escuchar las intervenciones de las partes, decidió abrir un cuaderno reservado de medidas cautelares de protección15 y decretar la práctica de algunas pruebas entre estas ordenó a la UIA completar el reporte que había presentado, el 23 de febrero de 2021, sobre las investigaciones adelantadas por esa unidad, en relación con el perfil de Facebook denominado Julia Vergara Pérez (ut supra pie de página 6); (ii) requerir al establecimiento carcelario el Bosque de Barranquilla que realice un análisis de la situación de riesgo del compareciente y determine que otras
medidas pueden adoptarse para garantizar su seguridad16; y, (iii) ordenar a la UIA entrevistar y presentar un informe sobre las condiciones de seguridad de la abogada del peticionario, y si hay lugar a ello, adoptar las medidas necesarias para conjurar los riesgos advertidos17.
6. El 25 de agosto de 2021, la apoderada, dio a conocer a la SDSJ que encontró nuevas filtraciones, en concreto en el diario El Heraldo de Barranquilla, esta vez, incluso citando apartes textuales de lo relatado por el señor ARANA SUS en la audiencia mencionada18 .
7. El 30 de agosto de 2021, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los DDHH de la Fiscalía General de la Nación informó a la SDSJ que el señor Mauricio Núñez Caro se desempeña como Fiscal 77 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y la señora Edith Torres Becerra es asistente del mencionado fiscal. Además, indicó que la Fiscalía 77 adelanta el proceso por el homicidio del que fue víctima el exalcalde del municipio de El Roble19.
8. El 13 de septiembre de 2021, la SDSJ realizó una nueva audiencia dentro del trámite de medidas cautelares de protección a favor del compareciente20, en la que: (i) 14 Expediente Legali, fl. 131-157. 15 La SDSJ autorizó el acceso al incidente de medidas cautelares al Señor ARANA SUS, su apoderada y al representante del Ministerio Público ante la JEP. 16 Ello por cuanto la seguridad de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo de los respectivos
establecimientos de reclusión. 17 El a quo concedió un término de tres días hábiles para el cumplimiento de las órdenes que profirió. La SDSJ requirió el cumplimiento de las órdenes mencionadas mediante la resolución 4213 el 6 de septiembre de 2021. Expediente Legali, fl. 158-159 y 183-184. 18 Expediente Legali, fl. 175. 19 Proceso con radicado de la FGN N.º 110016060606420030001778. Expediente Legali, fl. 179-180. 20 La audiencia fue convocada por medio de la Resolución 4303 del 9 de septiembre de 2021. Expediente Legali, fl. 211-231. 5
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ASUNTO: APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR APELANTE: APODERADO DE LAS VICTIMAS la apoderada del peticionario expuso que la emisora W Radio también difundió el contenido de las declaraciones de su poderdante. Además, señaló que, el 5 de septiembre de 2021 en el perfil de Facebook Julia Vergara Pérez, se publicó un video de la audiencia de aportes a la verdad; (ii) el Señor ARANA SUS señaló que estaba “prácticamente incomunicado” y no había sufrido ningún incidente de seguridad; y, (iii) el representante de la UIA describió las fugas de información que había detectado.
Sobre el perfil de Facebook indicó que la señora Julia Vergara “funge como una suerte de periodista en Sucre” que se dedica a divulgar diferentes noticias del departamento y “no
solamente con lo relacionado con el desarrollo de estas diligencias”. Agregó que, no observaba un riesgo inminente que pusiera en riesgo la vida e integridad personal del señor ARANA SUS ni de su abogada21.
9. El a quo, con base en lo expresado por los participantes, concluyó que el trámite de medidas cautelares no está relacionado con la seguridad del señor ARANA SUS y su representante judicial, sino que su objeto es proteger la información. La sala de justicia ordenó a la UIA que, a más tardar, el 21 de septiembre de 2021: (i) “identifique el origen de la cuenta de Facebook denominada Julia Vergara Pérez, quién la creó y quién la administra” así como la información que en esa cuenta se ha difundido sobre el trámite que el compareciente adelanta en la JEP; y, (ii) concluir el estudio de riesgo del peticionario. Finalmente, citó a una audiencia para el día 22 de septiembre de 2022 a efectos de “acabar de instruir este incidente de medidas cautelares” 22.
10. Según lo programado, el 22 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la referida audiencia. En esta, el representante de la UIA sintetizó el informe que elaboró, así23: 10.1. La verificación de la titularidad de las cuentas de Facebook y Twitter a nombre “Julia Vergara Pérez”, según indicó el Centro Cibernético Policial de la Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) a esa Unidad, sólo se puede hacer a través de quienes administran esas plataformas tecnológicas cuyo domicilio se encuentra fuera del país lo que implica que la solicitud debe tramitarse a través de la Cancillería por medio de
la expedición de una orden judicial que permita acceder a los datos de carácter personal. Por lo tanto, la UIA no pudo constatar la identidad de las personas que “están detrás de esas cuentas”. 10.2. No obstante, la UIA efectuó una revisión de la información obrante en las cuentas de las mencionadas redes sociales a nombre de “Julia Vergara Pérez” y reiteró los hallazgos previos, en el sentido de que a través de ellas se difunden noticias de interés sobre el departamento de Sucre y en particular sobre personas que “formaron parte de la política de este departamento”. Puso de presente: (i) que existen dos cuentas de Facebook 21 Lo expresado por la UIA, se encuentra consignado en el informe parcial que esa dependencia entregó a la SDSJ, el 8 de septiembre de 2021. Expediente Legali, fl. 187-197. 22 Expediente Legali, fl. 211-231. 23 La UIA en cumplimiento de lo ordenado por la SDSJ entregó el informe solicitado el 21 de septiembre de 2021. Expediente Legali, fl. 211-231. 6
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ASUNTO: APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR APELANTE: APODERADO DE LAS VICTIMAS que emplean la misma foto de perfil, dos en Twitter –@juliavergarape y @juliavergarapr1y el blog “Sincelejo despierta” que divulgan contenido similar; (ii) que desde el mes de febrero de 2020 esas cuentas dan a conocer información relacionada con la participación del señor ARANA SUS en la JEP como por ej., el listado de personas
que el compareciente menciona en la matriz que entregó encriptada a esta jurisdicción y la publicación de los nombres de las personas que el solicitante propone para ser entrevistados por la JEP24. 10.3. Señaló (i) que la foto que identifica el perfil de Twitter @juliavergarape corresponde a una fotografía del exalcalde del municipio de El Roble Eudaldo “Tito” Díaz y que en el recuadro inferior aparece la foto del señor Juan David Díaz Chamorro, hijo del burgomaestre asesinado; (ii) que en el Blog “Sincelejo despierta” se encuentra consignada una interacción entre la señora Julia Vergara Pérez y el señor Juan David Díaz Chamorro a propósito de la candidatura de este último a la gobernación de Sucre en el año 201925. Precisó que no puede determinar la fuente de las filtraciones. Sin embargo, observó que existe “un hilo conductor” entre las personas que estuvieron presentes en la audiencia y la cuenta de “Julia Vergara Pérez”26. 10.4. Expresó que si bien, los procedimientos que se surten ante la JEP son eminentemente públicos en tanto contribuyen al esclarecimiento de lo ocurrido durante el conflicto armado interno (CANI) cuando la información que vierte en el trámite “puede tener repercusiones frente a terceros sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad penal que de allí pudiera derivarse (…) estim[a] que debe restringirse de alguna manera el acceso a esa información”. Ello por cuanto esa información aún no ha sido estudiada por la sala de justicia y, si ésta se “difund[e] sin filtro alguno” se podría entorpecer el desarrollo del
proceso, más aún cuando la divulgación se encuentra acompañada de afirmaciones subjetivas de personas que no están involucradas en el proceso. En ese sentido considera que con base en las conclusiones del informe que presentó, resulta pertinente que las diligencias dentro del presente trámite que no involucren a las víctimas 24 Según informó el funcionario de la UIA en el perfil de Facebook “Julia Vergara Pérez” se han realizado diferentes publicaciones sobre el caso ARANA SUS con fecha: 5 de septiembre, 20 de agosto, 5 de agosto, 27 de julio, 19 de julio, 18 de julio, 8 de julio, 3 de julio, 30 de junio, 18 de marzo de 2021; 16 de diciembre, 15 de diciembre, 28 de noviembre, 23 de noviembre, 13 de septiembre, 22 de agosto, 31 de mayo y 16 de febrero de 2020 25 En Twitter la señora Vergara escribió: “me informan de posible alianza entre los candidatos a Gobernación Juan David Díaz y Héctor Olimpo Espinoza, espero que no sea cierto... noticia en desarrollo”. A esto le responde quien se identifica como de Juan David Díaz Chamorro: “Respetada Julia, un cordial saludo, reconozco tu valentía, tu rigurosidad investigativa e interés en servir a Sucre, pero te aseguro que mi campaña va hasta el final si Dios lo permite. Por favor, te agradezco la rectificación, tú me conoces y sabes que tengo palabra y te repito voy hasta el final, no defraudaré a nuestro pueblo, bendiciones”.
La señora Vergara indica que: “Apreciado Juan David, como podrás ver aclaré y al parecer nunca lo afirmé, traté de
comunicarme contigo para preguntarte sobre el tema, pero no respondiste a mis mensajes, me alegra que no sea así, pues en mi opinión serás el gobernador y tus contrincantes más cercanos no creo que lleguen al final, pues no tienen los recursos para llegar al final que para ellos son de 20 a 25000 millones y con riesgo que la justicia los alcance llegándose el 27 de octubre y como dice el dicho pierden hacha, calabaza y miel”. Expediente Legali, fl. 211-231. 26 El funcionario de la UIA indicó que: “lo cierto es que las trazas o las líneas que nosotros podemos identificar a partir de la verificación de la información que ella misma [Julia Vergara Pérez] ha venido difundiendo y de las relaciones o los vínculos que hay de los perfiles de Facebook y de Twitter con otros perfiles de Twitter a través de los cuales se da o se difunde la información que se aporta o que se entrega por la señora Julia Vergara da cuenta de una relación un poco más cercana o se puede advertir que hay una relación con personas que participaron en esta diligencia. Yo no puedo afirmar con grado de certeza que sea esa la fuente (…)”. Expediente Legali, fl. 211-231. 7
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ASUNTO: APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR APELANTE: APODERADO DE LAS VICTIMAS reconocidas dentro del mismo deben “mantenerse con un celo y con un rigor absoluto para evitar
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