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JEP - Auto TP SA 1181 21 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1181 21 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 9001841-36.2018.0.00.0001

FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1181 de 2022

Bogotá, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado LEGALi: 9001841-36.2018.0.00.00011

Solicitante: Favián VIRACACHÁ BALLÉN2

Freiman Arbey VIRACACHÁ PLAZAS Yeison VIRACACHÁ ROZO Referencia: Apelación resoluciones SAI La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia sobre los recursos de apelación presentados por Yeison VIRACACHÁ ROZO contra la resolución SAI-AOI-I-JCP-0510-2020 del 18 de septiembre de 2020, y por Favián VIRACACHÁ BALLÉN y Freiman ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-0448-2021 del 16 de junio de 2021; por medio de las cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, los trámites de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO Yeison VIRACACHÁ ROZO, Favián VIRACACHÁ BALLÉN y Freiman ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP– como integrantes de las FARC-EP, privados de su libertad en el

establecimiento penitenciario “La Picota”, fueron condenados como responsables de 1 Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALi con esta radicación. Dicho paginado se encuentra acumulado con el que se identifica con el n.º 9005864-88.2019.0.00.0001, en el que figura como solicitante Yeison VIRACACHÁ ROZO, y cuya foliatura se referirá como <<fl… -ACU>>. 2 Aunque en los sistemas de gestión se registra como “Fabián” al peticionario aquí referido, en el expediente reposan pruebas provenientes de varias entidades, en donde se lo identifica como “Favián”. Se utilizará este último nombre a lo largo del presente proveído. 1

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS los delitos de porte de armas y homicidio agravado contra servidor público, consumado y tentado, en concurso heterogéneo y simultáneo, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2011 en una finca del municipio de Tabio –Cundinamarca–. Ese día, acompañados de Efraín Garzón Barreto –que tiene una actuación en la SAI–, mientras hurtaban unos tractores, los hoy solicitantes fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional. En el operativo resultó muerto uno de los policías y herido otro, y a la mañana siguiente se dio captura a los asaltantes. En el año 2017,

durante la fase de ejecución de penas, la jurisdicción penal ordinaria –JPO– negó los beneficios del Sistema Integral de Paz, pero después concedió la libertad condicionada –LC– a favor de Yeison VIRACACHÁ ROZO, en cumplimiento de una sentencia de tutela, y en consideración de su sobreviniente acreditación por la OACP. La SAI ya había negado a Favián y Freiman la aplicación de la LC, en decisión conocida en apelación por la SA a través del auto TP-SA-368 de 2019, en el que se dijo que lo procedente era estarse a lo previamente resuelto por la JPO. Una vez devuelto el expediente a la primera instancia, la OACP acreditó a los mencionados señores, quienes presentaron nueva petición. ANTECEDENTES a) Trámite de las solicitudes de comparecencia de Favián VIRACACHÁ BALLÉN y Freiman Arbey VIRACACHÁ PLAZAS

1. Desde el 12 de junio de 2018, Favián VIRACACHÁ BALLÉN y Freiman Arbey VIRACACHÁ PLAZAS solicitaron que se admitiera su sometimiento a la JEP y que les fueran dispensados tratamientos especiales (fls. 5 y ss; 445 y 624). Ello ya se les había negado en la JPO por no satisfacción de los criterios personal y material, según providencias del 17 de febrero de 2017 y 17 de febrero de 2018 (fl. 336, 631).

Dijeron que son miembros de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, y que los hechos delictivos por los que se encuentran privados de la libertad, ocurridos en

zona rural de Tabio, estuvieron relacionados con el cumplimiento de órdenes emanadas del Frente 42 de las FARC-EP. Adjuntaron un informe de investigador privado y varias declaraciones extraproceso en las que se dijo que los peticionarios son integrantes de la aludida guerrilla, y que los hechos del 8 de febrero de 2011 fueron llevados a cabo para apoyar la causa subversiva. También allegaron recortes periodísticos en los que se describió la desmovilización del aludido grupo armado, y la relación del mismo con la familia VIRACACHÁ. Finalmente, refirieron que uno de los coautores del ilícito, Yeison VIRACACHÁ ROZO, fue beneficiado con una LC, por lo que todos los involucrados deberían recibir un trato igualitario. 2

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS

2. En resolución del 22 de octubre de 2018 (fl. 137, 481 y 491), la SAI asumió conocimiento, decretó varias pruebas para conocer la situación jurídica de los procesados, y ordenó que se les nombrara un abogado con cargo al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD–. Esto último se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2019 (fl. 2386; fl. 289 ACU).

3. En la resolución SAI-LC-D-ASM-008-2019 del 14 de mayo de 2019 (fl. 167) la Sala de Justicia resolvió negar a Favián y Freiman VIRACACHÁ la aplicación del

tratamiento especial de LC, y no avocar conocimiento de la amnistía, pues los peticionarios no tenían una certificación gubernamental como integrantes de las FARC-EP, lo que implicaba que no se cumplía, para ese momento, con el criterio competencial transicional por razón de la persona.

4. Apelada esa decisión, la SAI, por medio de la resolución SAI-LC-DR-ASM-0162019 del 2 de septiembre de 2019 (fl. 1564), concedió únicamente la alzada presentada por Freiman Arbey VIRACACHÁ PLAZAS. Dicho recurso fue resuelto por la SA en el auto TP-SA-378 de 2019, en el sentido de revocar la decisión apelada y, en su lugar, estarse a lo previamente resuelto por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá que, en los ya citados pronunciamientos de 2017 y 2018, había negado la aplicación de tratamientos especiales (fl. 1611).

5. Favián VIRACACHÁ BALLÉN, por su parte, promovió un incidente de nulidad contra la resolución SAI-LC-DR-ASM-016-2019 del 2 de septiembre de 2019, pues estimó que se le violó su debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación presentado contra la resolución SAI-LC-D-ASM-008-2019, denegatoria de la LC (fl. 1577). Esto también fue resuelto por la SA en el citado auto TP-SA-378 de 2019, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada, por no cumplirse los requisitos para invalidar lo actuado (fl. 1611).

6. Cuando ya había regresado el expediente a la SAI, los señores Freiman y Favián VIRACACHÁ BALLÉN aportaron a la Sala de Justicia una certificación expedida por la OACP el 11 de marzo de 2021, que los acreditaba como miembros de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, según acto administrativo contenido en la resolución presidencial n.º 008 del 1º de abril de 2020. Con base en ese documento, solicitaron a la SAI un nuevo pronunciamiento (fl. 2576).

7. Freiman y Favián VIRACACHÁ también interpusieron tutela contra la SAI, que fue decidida en segunda instancia por la SA en la sentencia TP-SA-170 del 18 de junio de 2020, en la que se ordenó a la SAI proferir una nueva decisión sobre la situación jurídica transicional de los peticionarios, en la medida en que se allegaron

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS nuevos elementos para el efecto, entre ellos la reciente acreditación emanada de la OACP (fl. 2386).

8. En cumplimiento de la orden de tutela antes referida, la SAI profirió la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-009-2020 del 10 de agosto de 2020 (fl. 2283) por medio de la cual resolvió –primero– negar nuevamente la LC, –segundo– notificar personalmente esta decisión, –tercero– notificar a los abogados de los concernidos, –cuarto– comunicar a la Procuraduría Judicial que actúa ante la JEP, –quinto– comunicar al

Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, –sexto– comunicar a las víctimas identificadas dentro del proceso penal, –séptimo– remitir por competencia el proceso a otro despacho de la SAI, y –octavo– precisar que la citada providencia se emitió en cumplimiento de lo decidido por la SA en la sentencia de tutela TP-SA-170 del 18 de junio de 2020. 8.1. La Sala de Justicia consideró que los hechos no tienen relación alguna con el conflicto armado, pues se trató de un delito cometido por una banda delincuencial dedicada a perpetrar acciones similares, todas ellas planeadas en una panadería del sur de Bogotá cuya razón social era “Mapiripán”. El botín, dijo la SAI, siempre era repartido entre los delincuentes, y ninguna parte era destinada a las arcas de la guerrilla de las FARC-EP, todo lo cual pudo establecerse a través del testimonio de uno de los coautores, de nombre Efraín Garzón Barreto, y otras pruebas visibles en el plenario. 8.2. También razonó que esta decisión debía notificarse a las víctimas acreditadas dentro del proceso penal ordinario, según criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018. Y, en relación con la remisión del expediente a otro despacho de la SAI, esta orden se fundamentó en que allí se estaba conociendo el caso de Yeison VIRACACHÁ ROZO, de una radicación más antigua en la JEP que la de los señores Freiman y Favián VIRACACHÁ.

9. A través de la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0156-2021 del 25 de febrero de 2021, el

despacho de la SAI al que se remitió el expediente, en el marco de una decisión de ampliación de la información, dispuso “INCORPORAR el expediente Legali 900586488-2019.0.00.0001 adelantado a favor del señor Yeison Viracachá Rozo, al presente trámite con radicado Legali 9001841-36.2018.0.00.0001 que se adelanta a favor de los señores Fabián Viracachá Ballén y Freiman Arbey Viracachá” (fl. 2549). b) Decisión apelada en el caso de Favián y Freiman VIRACACHÁ 4

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS

10. Por medio de la resolución SAI-AOI-R-JCP-0448-2021 del 16 de junio de 2021 (fl. 3028), el despacho al que se remitió el expediente de Favián y Freiman VIRACACHÁ resolvió –primero– “rechazar por falta de competencia material” la solicitud de amnistía, –segundo– comunicar al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, –tercero y cuarto– notificar a los peticionarios y a sus abogados, –quinto– notificar a la Procuraduría Judicial que actúa ante la JEP, – sexto– informar que contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y apelación, y –séptimo– archivar las diligencias una vez ejecutoriada la decisión.

10.1. La SAI advirtió que se había ordenado una “incorporación” del proceso de Freiman y Favián con el de Yeison VIRACACHÁ ROZO. En los términos expresados por la Sala de Justicia “… a través de resolución SAI-AOI-AS-JCP-01562021 del 25 de febrero de 2021 dispuso ampliar información, previo a avocar el trámite de amnistía de los señores Viracachá Ballén y Viracachá Plazas y ordenó, entre otras cosas, INCOPORAR el expediente Legali 9005864-88.2019.0.00.0001 adelantado a favor del señor Yeison Viracachá Rozo, a la presente actuación, teniendo en cuenta que con resolución SAIAOI-I-JCP-510-2020 del 18 de septiembre de 2020, ya se había resuelto de fondo el trámite de amnistía que se adelantaba a favor del mencionado señor Viracachá Rozo…”. 10.2. Sobre el fondo del asunto indicó que, aunque están satisfechos los factores temporal y personal, es evidente que los acontecimientos del 8 de febrero de 2011 son ajenos a la competencia material de la JEP, pues fueron cometidos por una banda delincuencial que se dedicaba al hurto en fincas, según lo consignado, especialmente, en el testimonio del coautor Efraín Barreto, quien aceptó cargos ante la jurisdicción penal ordinaria. Para la Sala de Justicia fue insuficiente que existiera una acreditación emanada de la OACP pues, aunque es cierto que ella es un indicio de relación de los hechos con la confrontación armada, ese nexo no puede tenerse

por probado sólo con base en un elemento indiciario de ese tipo, sino que debe haber otros medios que lo respalden, inexistentes en el sub lite. 10.3. Sobre el mismo punto la SAI agregó que, como ya se había dicho en otras decisiones de la JEP sobre el caso, el provecho económico obtenido de los ilícitos era repartido entre los integrantes de la banda delincuencial, y nada era utilizado para apoyar económicamente a las FARC-EP. Ello puede extraerse de la versión dada por el coautor Efraín Garzón Barreto –ya mencionado–, además de lo que dicen los demás documentos del plenario. 10.4. La SAI también precisó que el rechazo de plano por ostensible incumplimiento del factor material de competencia significa que queda definitivamente resuelta la 5

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS situación jurídica de los señores Favián y Freiman VIRACACHÁ en la JEP, sin que sea necesario emitir pronunciamientos ulteriores.

11. La resolución SAI-AOI-R-JCP-0448-2021 del 16 de junio de 2021 se notificó personalmente y por estado n.º 116, el 21 de julio de 2021 (fl. 3084). c) Recursos de reposición y apelación presentados por Freiman y Favián VIRACACHÁ contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-0448-2021 del 16 de junio de

2021

12. En memoriales radicados el 30 de junio (fl. 3049) y el 9 de julio de 2021 (fl. 3071)

Favián y Freiman VIRACACHÁ interpusieron recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la mencionada resolución. Dijeron que con la “incursión” del 8 de febrero de 2011 se buscaba hacer “inteligencia” a un finquero del municipio de Tabio, relacionado con otra persona que había sido secuestrada y liberada por la guerrilla de las FARC-EP. Aseguraron que la Policía Nacional, con el operativo que montó en la mencionada fecha, buscaba “dar un positivo” a partir de la información del coautor Efraín Barreto. Reprocharon que la SAI emitiera sus decisiones solo con base en el testimonio del aludido –de quien piden que sea “escuchado” en la JEP–, pues su credibilidad quedó minada por el afán que tuvo de lograr un tratamiento más beneficioso por parte de la justicia premial en la sede penal ordinaria. Agregaron que, si en esta última no se refirió la condición de guerrilleros de los procesados, fue porque no querían ser identificados como tales, lo que habría agravado las sanciones en su contra. Finalmente, insistieron en que la vinculación de la familia VIRACACHÁ con la guerrilla de las FARC-EP es algo plenamente probado con base en varios reportes periodísticos.

13. Mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-0606-2021 del 6 de agosto de 2021 (fl. 3089), la SAI no repuso la decisión recurrida y concedió la alzada. Expuso para lo primero consideraciones similares a las plasmadas en la providencia del 16 de junio de 2021. Durante el traslado a los no recurrentes, la Procuraduría Judicial ante la

JEP pidió que se confirmara en su integridad la decisión apelada (fl. 1546). d) Trámite de la solicitud de comparecencia de Yeison VIRACACHÁ ROZO

14. Yeison VIRACACHÁ ROZO, con argumentos iguales a los mencionados por Favián y Freiman VIRACACHÁ, el 3 de julio de 2017 presentó solicitud de comparecencia y aplicación del beneficio de LC ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 35-ACU). Ese despacho, mediante providencia del 13 de junio de 2017, negó el tratamiento especial por falta de

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS acreditación de los factores personal y material de competencia en la JEP (fl. 10ACU). El peticionario promovió una acción de tutela contra dicha decisión, fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de noviembre de 2017, que le ordenó al juzgado que asumiera una nueva determinación sobre los tratamientos especiales del concernido, en atención a que contaba con una acreditación gubernamental como miembro de las FARC-EP (fl. 193).

15. En cumplimiento de la decisión de tutela antes referida, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la providencia del 4 de diciembre de 2017, concedió el tratamiento especial de LC a Yeison VIRACACHÁ ROZO, y ordenó la remisión del expediente a la JEP (fl. 244-ACU, 1363

y 2859), con la consideración de que el peticionario se encontraba acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP. El Juzgado insistió en que los hechos no estaban relacionados con el conflicto armado, pero indicó que este es un aspecto que debe ser definido por la JEP.

16. Arribado el proceso al componente judicial especial del Sistema Integral de Paz, y repartido a un despacho de la SAI, esta última profirió la resolución SAI-AOI-AJCP-0610-2019 del 2 de octubre de 2019, en donde resolvió avocar conocimiento de la solicitud de comparecencia, librar oficios para recopilar la información judicial relacionada con la situación jurídica del peticionario, realizar una entrevista a Yeison VIRACACHÁ y un informe de contrastación por la Unidad de Investigación y Acusación –UIA–, y designar un abogado con cargo al SAAD (fls. 287-ACU, 670, 2902). Esto último se cumplió el 15 de noviembre de 2019 (fl. 289-ACU). e) Decisión apelada en el caso de Yeison VIRACACHÁ ROZO

17. Por medio de la resolución SAI-AOI-I-JCP-0510-2020 del 18 de septiembre de 2020 (fl. 2960) la SAI resolvió –primero– inadmitir por falta de competencia material la solicitud de amnistía Yeison VIRACACHÁ ROZO, –segundo– una vez ejecutoriada la inadmisión, remitir las diligencias al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, –tercero– devolver el expediente a dicha instancia en cumplimiento del acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP n.º AOG-014 del 13

de abril de 20203, –cuarto– digitalizarlo antes de ser devuelto, –quinto– comunicar la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SRVR– para ser tenida en cuenta en el macrocaso 007 denominado “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, –sexto– notificar al interesado y a su apoderado, 3 Sobre medidas en la JEP para enfrentar la emergencia sanitaria por el COVID-19. 7

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS –séptimo– notificar a la Procuraduría Judicial ante la JEP, –octavo– comunicar la resolución al referido Juzgado de ejecución en cumplimiento del ya mencionado acuerdo AOG-014, –noveno– precisar que contra esta resolución procede reposición y apelación, y –décimo– archivar las diligencias una vez ejecutoriada la decisión. 17.1. La Sala de Justicia consideró que el peticionario cumple con el criterio de competencia por razón de la persona, en tanto fue acreditado por la OACP y cuenta con un certificado de desmovilización CODA del año 2005. Puso de presente que los sucesos delictuales tuvieron ocurrencia el 8 de febrero de 2011 –con anterioridad al 1º de diciembre de 2016–, lo que implica que se satisface el factor temporal de competencia. Frente al factor material, señaló que el asunto debía ser inadmitido pues, a pesar de que las certificaciones gubernamentales pueden ser indicativas de

alguna relación de los hechos con el conflicto armado, lo cierto es que en las decisiones de condena se hizo extensa cita de testimonios que aseveraron que se trataba de una banda delincuencial ajena al movimiento subversivo, que solía hacer reuniones en la panadería “Mapiripán” al sur de Bogotá. Los criminales se presentaban ante sus víctimas como integrantes de la mencionada guerrilla, para infundirles temor. 17.2. La SAI se refirió a una entrevista practicada ante la UIA en la que se escuchó a Yeison VIRACACHÁ ROZO, y le restó credibilidad pues, según el informe de contrastación elaborado por la misma Unidad, los líderes guerrilleros aludidos por el entrevistado, que supuestamente hacían presencia en el municipio de Tabio, no coincidían con las cuadrillas que operaban en esa región de Cundinamarca, además de que para el año 2011, cuando ocurrieron los sucesos materia del proceso, el encausado ya llevaba varios años desmovilizado, según certificado CODA que se recopiló dentro de la etapa probatoria transicional, y que está fechado en el año 2005. 17.3. La Sala de Justicia advirtió que la decisión de inadmisión por incompetencia implica una solución definitiva sobre la situación jurídica de Yeison VIRACHÁ ROZO en la JEP, y que queda sin efectos cualquier tratamiento especial de carácter transitorio que hubiera sido otorgado a favor del peticionario. En los términos expresados por el a quo transicional “… puesto que el beneficio provisional de la libertad

condicionada concedido por la Jurisdicción Ordinaria debería seguir la suerte del beneficio definitivo que se inadmite por incompetencia en esta decisión, se COMUINICARÁ la presente resolución al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y se ordenará la devolución de las presentes diligencias a dicha autoridad judicial para lo de su competencia…” (párr. 34, fl. 2974). Dicha consideración no tuvo reflejo alguno en la parte resolutiva de la providencia. 8

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS 17.4. En todo caso, como se probó que el reclutamiento de Yeison VIRACACHÁ ROZO se produjo antes de que tuviera la edad de 18 años, entonces era procedente informar sobre la decisión con destino a la SRVR, para que llevara a cabo las actuaciones que estimara pertinentes en el trámite del macrocaso n.º 007 sobre reclutamiento de menores. Y, finalmente, acerca de la comunicación de la resolución de inadmisión con destino a la jurisdicción penal ordinaria, precisó que ello sólo debía llevarse a cabo una vez que quedara ejecutoriada.

18. La resolución SAI-AOI-I-JCP-0510-2020 del 18 de septiembre de 2020 se notificó por estado n.º 110 del 3 de febrero de 2022 (fl. 461-ACU). f) Recurso de apelación de Yeison VIRACACHÁ contra la resolución SAI-AOI-JCP0510-2020 del 18 de septiembre de 2020

19. A través de memorial radicado el 29 de diciembre de 2021, el abogado adscrito al SAAD que representa a Yeison VIRACACHÁ ROZO, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución (fl. 440-ACU). Alegó que la primera instancia no apreció todos los medios de prueba disponibles, y dio mayor preponderancia a las conclusiones de los jueces ordinarios, por encima de las entrevistas rendidas por el encausado. Agregó que el conflicto armado colombiano lleva más de 100 años, y que los hechos por los que fue condenado el peticionario están relacionados con esa guerra, pues se trató de delitos de homicidio, uno tentado y otro consumado, cuyos sujetos pasivos fueron miembros de la Policía Nacional, con la precisión de que no se trató de crímenes de guerra o de lesa humanidad frente a los cuales no sería procedente el tratamiento especial definitivo de amnistía.

20. La SAI concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación mediante la resolución SAI-AOI-DR-JCP-0215-2022 del 2 de marzo de 2022 (fl. 464-ACU). g) Acumulación de las solicitudes en la SA

21. El despacho al que correspondió el estudio del expediente de Yeison VIRACACHÁ ROZO, mediante auto de ponente fechado el 25 de marzo de 2022, dispuso el envío de la actuación con destino a otro que tenía a su cargo el expediente de Favián y Freiman VIRACACHÁ. El despacho destinatario, mediante

auto del 28 de abril de 2022, al percatarse de que las decisiones de primer grado se profirieron de manera separada a pesar de la “incorporación” ordenada mediante la citada resolución SAI-AOI-AS-JCP-0156-2021 del 25 de febrero de 2021, dispuso la 9

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FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS acumulación de ambas actuaciones (fl. 496-ACU). En el mismo proveído se respondió una petición del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fecha del 22 de marzo de 2022 (fl. 476-ACU), formulada ante el despacho de la SA al que inicialmente correspondió el expediente de Yeison VIRACACHÁ ROZO, en la que informó que recientemente se hizo efectiva la captura de ese peticionario, en el convencimiento de que había quedado en firme la última decisión de la SAI que inadmitió por incompetencia su solicitud de sometimiento, esto porque el juzgado recibió por parte de la SAI un oficio en ese sentido. El Juez de Ejecución de Penas pidió precisar si estaba ejecutoriada la resolución SAI-AOI-I-JCP-0510-2020 del 18 de septiembre de 2020, que es objeto del recurso de apelación que se resuelve en la presente oportunidad.

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

22. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

22.1. Mediante sentencia del 16 de enero de 2012 emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca con funciones de Conocimiento (fl. 26), Yeison, Freiman y Favián VIRACACHÁ, dentro del radicado penal número 2011-00044, fueron condenados con una pena principal de prisión de 40 años, 2 meses y 26 días, como coautores de los delitos de “homicidio agravado contra servidor público en concurso simultáneo heterogéneo de tentativa de homicidio agravado contra servidor público, y tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal agravado por ser cometido en medio motorizado, y en coparticipación criminal”. También se les impuso una condena de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 15 años de prohibición para el porte de armas. 22.1.1. En la sentencia se describió que el 8 de febrero de 2011, aproximadamente a las 6:40 pm, los hoy concernidos hicieron presencia en la finca “El Recuerdo” con la intención de hurtar unos tractores, pero fueron sorprendidos por dos agentes de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Judicial y Criminal –SIJIN– Cundinamarca, que, previamente enterados de la posible realización del hecho delictivo, acudieron al sitio. Después de un cruce de disparos, los asaltantes lograron escapar momentáneamente, no sin antes propinar la muerte a un policial, y heridas a otro; intercambio en el que también resultó herido uno de los asaltantes –de nombre Efraín GARZÓN BARRETO4– en su rodilla izquierda. Al día siguiente,

4 Consultados los sistemas de gestión judicial –LEGALi– y documental –CONTi– de la JEP, se encontró que el coautor de nombre Efraín GARZÓN BARRETO cuenta con un trámite en la SAI identificado con la radicación 10

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 9001841-36.2018.0.00.0001

FAVIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y OTROS después de la realización de un “plan candado” por parte de las autoridades, todos los delincuentes fueron detenidos: Favián, Freiman y Yeison VIRACACHÁ cuando se movilizaban en un vehículo Montero, y Efraín Garzón Barreto escondido en un matorral y fuertemente conmocionado por la herida en su extremidad inferior izquierda. Las personas que se encontraban habitando la finca para el momento de los hechos, que rindieron testimonio ante la JPO, eran los trabajadores Marco Aurelio Ávila Robayo, Juan de Jesús Leguizamón y Flor Marina Castillo Martínez, quienes relataron que en el momento en que estaban siendo interrogados por los dos agentes de la SIJIN, advirtieron a estos sobre la repentina llegada de los atacantes a la finca, y se escondieron ante el subsiguiente enfrentamiento (fl. 45). 22.1.2. El juzgador penal dijo que por la Policía Nacional “se recibió información de los pobladores, según la cual quienes [sic] acostumbraban hurtar en las fincas de la zona eran EFRAÍN GARZÓN, YEISON VIRACACHÁ y FAVIÁN VIRACACHÁ, quienes eran frecuentemente observados en una panadería “Mapiripán”, reuniéndose para planear los

asaltos, guardar las armas y los elementos que hurtan [sic] y por los cuales son conocidos como “Los Finqueros”…” (fl. 49). La sentencia tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el coautor Efraín Garzón Barreto, condenado con sentencia anticipada en otra cuerda procesal. Este narró que la banda “Los Finqueros” participó en varios hechos similares a los de “El Recuerdo”, en los que el modus operandi consistía en ingresar a fincas de la zona manifestando ser guerrilleros, y después apoderarse de vehículos, dinero y maquinarias, todo lo cual planeaban en la panadería “Mapiripán”, en donde también se acordaba repartir las ganancias por las ventas de los bienes sustraídos (fl. 53-61). Hizo una narración detallada de 5 eventos adicionales y aludió a los apodos de otros miembros de la banda “Los Finqueros” – sin decir sus nombres–. Agregó que el día en que fueron capturados: … llegaron hasta el lugar del asalto en un Renault 9 blanco de EL PAISANO, en compañía de FABIÁN, YEISON y FREIMAN. Narra que en el lugar estaban una mujer y su esposo hablando con dos hombres. Entonces FABIÁN entró y preguntó si “el señor de la bodega estaba allá”, pero la mujer entró a la casa corriendo. FABIÁN corrió detrás de ella, así que los hombres con los que hablaban ella y el esposo, sacaron sus armas y empezó un tiroteo, mientras FABIÁN salía hacia la carretera disparando. Luego el interrogado salió a la carretera también pero fue herido en una pierna, así que FABIÁN lo llevó por un tramo, pero él no pudo seguir por el dolor. FABIÁN le pedía

que no gritara porque escucharían que estaba herido. El interrogado cayó al suelo, FABIÁN le quitó el arma y le dijo que se “botara potrero abajo”, lo cual obedeció y aprovechó para amarrarse la herida con una media y llamar por celular a los otros secuaces, sin lograr que ninguno respondiera. Logró llamar a su mujer y le alcanzó a decir que estaba en peligro de muerte y a FABIÁN, para decirle que se iba a entregar a la Policía con tal de que le salvaran la pierna, ante lo cual FABIÁN enfurecido le LEGALi n.º 9004398-59.2019.0.0

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