JEP - Auto TP SA 1182 21 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1182 21 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1182 de 2022
Bogotá D.C., 21 de julio de 2022 Expediente 0001704-76.2019.0.00.0001 Interesado Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ Asunto Solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado directamente por el señor Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ contra la resolución n.º 1239 de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2019, en decisión que no está ejecutoriada, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró a Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ, antiguo integrante del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), penalmente responsable, en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento privado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude procesal. Los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 6 de abril de 2007 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare), cuando miembros del Ejército Nacional retuvieron a Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Piadichi Barbosa, los asesinaron y
posteriormente los presentaron como integrantes del Frente 28 de las FARC-EP abatidos en combate. La SDSJ declaró su competencia para conocer de las conductas delictivas atribuidas al interesado, pero condicionó la aceptación de su sometimiento a la JEP en calidad de AENIFPU a la presentación de un compromiso 1
EXPEDIENTE: 0001704-76.2019.0.00.0001
INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ claro, concreto y programado (CCCP). El señor CALDERÓN MELÉNDEZ considera que la aceptación de su sometimiento no puede quedar sujeto al cumplimiento de esta condición, en tanto él ostenta la calidad de “combatiente excepcional” del conflicto armado interno, circunstancia que lo habilita para ser tratado como un compareciente obligatorio.
ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2019, el señor Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ presentó solicitud de sometimiento a la JEP. En el escrito respectivo, indicó que en su contra existe una actuación penal en curso por hechos que ocurrieron mientras se desempeñaba al servicio del extinto DAS, pero no aportó los datos del proceso ni los hechos que lo originaron (exp. digital, f. 1).
2. La SDSJ asumió conocimiento de la solicitud mediante la resolución n.º 000199 de 15 de enero de 2020. En la misma providencia ordenó al interesado “subsanar” su petición aportando la siguiente información: (i) calidad con la que pretende ingresar a esta Jurisdicción; (ii) su situación jurídica actual y; (iii) los procesos que cursan en
su contra, indicado su número de identificación y la autoridad que los conoce (exp. digital, f. 14-17).
3. Para dar cumplimiento a lo anterior, el interesado radicó varios memoriales los días 3 de febrero, 2 de abril y 23 de julio de 2020 (exp. digital, f. 34-37, 78-81, 90-101). A través de ellos informó que: (i) pretende ingresar a la JEP en “calidad de funcionario público (DAS)”; (ii) está privado de su libertad desde el 18 de junio de 2019 y que actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí; (iii) fue condenado en primera instancia por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal
(Casanare), en los que perdieron la vida tres personas presentadas por el Ejército Nacional como bajas en combate; (iv) la sentencia condenatoria fue recurrida en apelación pero el Tribunal Superior del Distrito dispuso su envío a la JEP en atención a que el interesado presentó solicitud de sometimiento en su condición de agente del Estado y atendiendo a la relación de los hechos con el conflicto. En los dos últimos memoriales, el solicitante también incluyó una petición para que le fuera otorgada la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
4. El 26 de octubre de 2020, la SDSJ, por medio de la resolución n.º 4149, requirió
al interesado para que suscribiera el acta de sometimiento y su anexo, y para que 2
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ presentara el régimen de condicionalidad proactivo y previo, que incluyera una propuesta programada y clara de aportes a la verdad (exp. digital, f. 251-261).
5. A lo anterior se dio cumplimiento el 4 y 20 de noviembre de 20201 (exp. digital, f. 285-290, 297-299). La propuesta de contribución a los derechos de las víctimas formulada por el señor CALDERÓN MELÉNDEZ incluyó una narración de los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal y de la forma como se elaboraron los informes de inteligencia y demás documentos que sirvieron para legalizar la actuación. De igual manera, el solicitante ofreció adelantar varias “acciones de reparación inmaterial” y se comprometió a no incurrir jamás en conductas violatorias de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y a “seguir trabajando honestamente, como lo venía haciendo antes de que [lo] privaran de [su] libertad”.
6. El 16 de marzo de 2021, la SDSJ expidió la resolución n.º 1329 mediante la cual adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) declarar la competencia de la JEP para conocer de las conductas atribuidas al interesado dentro del proceso penal n.º 2014-000187; (ii) no aceptar el sometimiento del señor CALDERÓN MELÉNDEZ
en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública “hasta que se verifique su aporte al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR) y el régimen de condicionalidad proactivo y previo”; (iii) negar los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad; y (iv) requerir al solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión remitiera los ajustes a su propuesta de verdad, reparación y garantías de no repetición (exp. digital, f. 323-358). Pese a que verificó el cumplimiento de los factores competenciales, la Sala de Justicia adoptó las anteriores determinaciones porque consideró insuficiente el programa de aporte a la verdad y de contribución con los derechos de las víctimas formulado por el interesado:
75. Así, se advierte que el interesado proyecta aportar la verdad respecto de los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007; sin embargo, el aspirante no hizo manifestación alguna de la manera en la que procedería a develar la forma como se gestó el operativo, las personas que participaron; en este sentido, se espera que amplíe el rango de su proyecto de esclarecimiento de verdad señalando cuáles fueron las directrices a nivel del DAS, reuniones con miembros del Ejército Nacional, red de reclutadores o informantes, política institucional relacionada con el reporte de positivos, información exhaustiva y detallada que no haya sido de conocimiento de la justicia ordinaria relativa a explicar las circunstancias y razones que lo llevaron a ejecutar el hecho, acuerdos económicos,
alianzas entre diversos sectores, participación de funcionarios públicos y sectores privados, entre otros asuntos. 1 El acta de sometimiento suscrita por el interesado es la número 400201. 3
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76. Ahora bien, en lo que concierne con los derechos de las víctimas y a las garantías de no repetición, se comprometió a realizar obras sociales, manillas de hilo y nylon en beneficio de las víctimas, enseñar a hacer jarrones con papel reciclaje en cualquier parte del territorio nacional. Se comprometió a realizar misas religiosas en nombre de las víctimas de los hechos en los que se encuentra involucrado, asistir a audiencia pública para pedir perdón a las víctimas y a la sociedad de Casanare. Asistir a audiencia pública para pedir perdón a las víctimas, verdad justicia y garantía de no repetición de las víctimas. Igualmente, manifestó su ofrecimiento para participar en charlas con grupos afectados.
77. Los anteriores compromisos son una propuesta imprecisa y abstracta que merece ser ampliada y detallada a fin de cumplir con las pautas de claridad, concreción y programación, indicando la finalidad, los efectos positivos y la necesidad de llevar a cabo dicho proyecto, considerando el impacto de los hechos en los cuales se vio involucrado el señor NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ.
7. El 19 de marzo de 2021 el señor CALDERÓN MELÉNDEZ interpuso y sustentó
oportunamente recurso de apelación2 contra la anterior decisión con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se aceptara su sometimiento y se le otorgaran los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada o, en su defecto, de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad o de privación de la libertad en unidad militar o policial (exp. digital, f. 454-481). La apelación se sustenta en las siguientes consideraciones: 7.1. Se configura una violación del derecho a la igualdad porque uno de los coautores de la conducta, el ex integrante del Ejército Nacional Zamir Humberto Casallas Valderrama, “que fue el comandante de la operación a la cual se encuentra vinculado”, ya fue acogido en la JEP y recibió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 7.2. La situación de los antiguos funcionarios del DAS no es equiparable a la de otros agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública debido a que los primeros sí participaron directamente en las hostilidades haciendo uso de armas “con características especiales para combate rural y urbano”, y al desarrollar labores de inteligencia y acciones operativas de “alto impacto” en conjunto con el Ejército Nacional, la Policía, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional. Por lo anterior, y dada la complejidad del conflicto armado no internacional, deben ser considerados “como combatientes excepcionales y más aún cuando [se dieron] en desarrollo de operaciones militares, que fueron señaladas como grabes [sic] infracciones al derecho internacional humanitario (…)”. 2 El recurso fue oportuno dado que la notificación personal de la resolución n.º 1329 de 2021 se surtió el 17 de
marzo del mismo año (exp. digital, f. 370). 4
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ 7.3. La calidad de “combatiente excepcional” que se predica de los antiguos integrantes del DAS se sustenta en el “estatuto del combatiente del CICR”, en la “guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades, según el derecho internacional humanitario”, y en la propia jurisprudencia de la SA, que en el auto TPSA 401 de 2020 manifestó expresamente que “por la complejidad del CANI, los funcionarios del DAS, debido a sus acciones tendrían o podrían ser considerados combatientes”. 7.4. La valoración del CCCP hecha por la SDSJ no tuvo en cuenta que el solicitante aún está amparado por el principio de presunción de inocencia debido a que el fallo condenatorio proferido en su contra en primera instancia no se encuentra ejecutoriado. Además, desconoce lo dicho por la SA en la sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, en el sentido de que los aportes a la verdad deben ser progresivos e incrementales dependiendo del estado de avance de la actuación y de que la suscripción del F-1 puede considerarse suficiente, en ciertos casos, para aceptar el sometimiento. 7.5. Los tratamientos penales especiales previstos en el capítulo IV de la Ley 1820 de 2016, en particular la PLUMP, aplican “a los agentes del Estado” sin distinción alguna, de manera que no es válido sostener que éstos son exclusivos para los integrantes
de la Fuerza Pública. Por el contrario, “es necesario y obligatorio la concencion [sic] y aplicación de medidas menos restrictivas o favorables dentro del ordenamiento jurídico, a los procesados o condenados sin importar la temporalidad”, en aplicación del principio de favorabilidad. 7.6. Para ajustar su propuesta de verdad, reparación y garantías de no repetición ofreció lo siguiente: “1. Decir la verdad (…). ‖ 2. Realizar un acto simbólico en el lugar de los hechos pidiendo perdón. ‖ 3. Realizar un video pedagógico donde se muestre el acto simbólico y una reflexión sobre los hechos acaecidos que no se vuelvan a repetir donde exista reconciliación, perdón y resiliencia. ‖ 4. Multiplicar el video en los distintos establecimientos de Yopal con acompañamiento de talleres pedagógicos en articulación con la Mesa de Víctimas del municipio. ‖ 5. Realizar una Misa en el Municipio donde me presentaré y realizaré un llamado al respeto por la vida y los Derechos Humanos”.
8. El 27 de abril de 2021, el interesado radicó un documento que denominó “Ajuste de aporte proactivo de verdad, reparación y garantía de no repetición”, a través del cual se comprometió, entre otras cosas, a (i) pedir perdón de manera pública a las víctimas;
(ii) narrar la verdad de la forma como fueron asesinados los señores Clodomiro Coba León, Yolman Pidiachi Barbosa y Beyer Ignacio Pérez Hernández y cómo se legalizó el supuesto operativo; (iii) revelar la identidad de las demás personas involucradas
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ en los hechos y que actualmente se encuentran adscritas a la Fiscalía General de la Nación y Migración Colombia, luego de la supresión del DAS; (iv) brindar información de una operación que se realizó el 16 de abril de 2007 en conjunto con el DAS y GAULA Militar de Casanare en la vereda Bellavista, municipio de Aguazul, que dio como resultado una persona fallecida “que supuestamente se encontraba extorsionando a ganaderos de la región” (exp. digital, f. 485-521).
9. El 14 de mayo de 2021, el despacho sustanciador de la SDSJ expidió la resolución n.º 2375. En ella citó al solicitante para que compareciera a la JEP de manera virtual con el fin de adelantar una “diligencia de aporte temprano a la verdad”, que se cumplió el 26 de mayo de 2021. Como se verá más adelante (ver infra párr. 40), en esta diligencia el interesado reconoció haber intervenido directamente y de varias maneras en la ejecución y encubrimiento del plan criminal que condujo a que, en hechos separados, cuatro personas civiles fueran ilegalmente retenidas y luego ejecutadas para ser presentadas como guerrilleros muertos en combate (exp. digital, f. 546-551).
10. El recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo mediante la resolución n.º 2686 de 1º de junio de 2021 (exp. digital, f. 604-610).
Actuaciones posteriores a la concesión del recurso de apelación
11. El 17 de agosto de 2021 la SDSJ expidió la resolución n.º 3862. En ella ordenó correr traslado a las víctimas y al Ministerio Público de la propuesta de aporte de la verdad formulada por el actor mediante escritos de 4 de noviembre de 2020 y de 27 de abril de 2021. De igual manera, los requirió para que se pronunciaran “respecto del relato presentado por el solicitante en la diligencia de aporte temprano a la verdad que contó con la asistencia del Ministerio Público y de la Representación de Víctimas” (exp. digital, f. 626-632).
12. El 2 de septiembre de 2021, el Ministerio Público pidió a la JEP no aceptar la propuesta de aporte a la verdad presentada por el interesado. Señaló que la misma resulta insuficiente porque no incluye “en forma puntual un aporte a la verdad plena que satisfaga a las víctimas de cara a la verdad plena donde de [sic] se garantice la verdad, justicia, reparación y no repetición como elemento primordial del sistema y de contera ser una garantía para las víctimas”. No expuso las razones de esta valoración (exp. digital, f. 644652).
13. Repartido el asunto a la SA, el despacho sustanciador advirtió que el expediente judicial no contenía las actuaciones judiciales y los elementos probatorios necesarios para resolver la apelación. Por esta razón, mediante auto de ponente TP-SA 091 de
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ 29 diciembre de 2021, se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ la incorporación de la documentación faltante (exp. digital, f. 636-637). A ello se dio cumplimiento el 25 de enero de 2022 (exp. digital, f. 5249).
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
14. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 14.1. En la madrugada del 6 de abril de 2007, en la vereda Las Tapias del municipio Hato Corozal, departamento de Casanare, se produjo la muerte violenta de Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Piadichi Barbosa.
Según el informe DAS.SCAS.RPZA.INF n.º 26 dirigido al fiscal local de turno de Paz de Ariporo y suscrito en la misma fecha por el sub-teniente Zamir Casallas Valderrama, comandante del Pelotón Especial Delta 4 del Batallón de Contraguerrillas n.º 23 “Llaneros de Rondón” de la Brigada XVI, con sede en Yopal, y Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ, detective adscrito al área de policía judicial de la seccional Casanare del DAS, los hechos ocurrieron en el marco de un enfrentamiento armado con integrantes del Frente 28 de las FARC-EP. A continuación se transcribe lo pertinente (exp. digital, f. 709-710): El suscrito detective (…) dando cumplimiento a la misión de trabajo n.º 114 de fecha 05
de abril del año 2007, procedente del Área de Policía Judicial DAS Casanare, consistente en verificar información sobre la presencia de terroristas del frente 28 de las FARC, quienes se encuentran en la vereda las Tapias del municipio de Hato Corozal. Conocida la información anterior se libró misión de trabajo, con el fin de llevar a cabo la acción operacional que diera con la captura de estos individuos, en coordinación con tropas de la Décimo Sexta Brigada grupo Delta Cuatro al mando del ST. ZAMIR CASALLAS VALDERRAMA, se procedió a realizar el desplazamiento, llegando al lugar a las 24:00 horas del día 06-04/07 aproximadamente. Iniciando inmediatamente la infiltración y registro del área, siendo aproximadamente las 24:40 horas se escucharon ruidos y se observaron algunas sombras, inmediatamente se gritó la proclama “somos tropas de la décimo sexta brigada, identífiquensen” (sic), estos inmediatamente abrieron fuego indiscriminadamente por espacio de 03 minutos, al ser atacados fuimos obligados a utilizar el armamento del Estado. Terminado el cruce de disparos se verificó el lugar, donde se encontraron tres sujetos muertos, de sexo masculino, vestidos de civil, portando armamento de largo alcance (fusiles). 14.2. La diligencia del levantamiento de los cadáveres se realizó el 6 de abril de 2007 aproximadamente a las 12 del medio día. En las actas respectivas, suscritas, entre otros, por el fiscal 9 en disponibilidad, el señor CALDERÓN MELÉNDEZ y el 7
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ sub-teniente Casallas Valderrama, se da cuenta de que cada uno de los occisos portaba sus respectivos documentos de identificación3, elementos de aseo personal, así como armas, material de guerra y panfletos alusivos a las FARC-EP (exp. digital, f. 683-696). 14.3. Dentro del proceso penal quedó demostrado, entre otras cosas, que en la tarde del jueves 5 de abril de 2007, esto es, el día previo a su fallecimiento, los señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Piadichi Barbosa arribaron al establecimiento conocido como Casa Roja, ubicado en la vereda El Caucho, del municipio de Nunchía (Casanare). Allí permanecieron por espacio de algunas horas ingiriendo algunas cervezas, hasta que fueron reducidos y sustraídos de ese sitio en un vehículo automotor por el grupo de militares que estaban al mando del sub-teniente Casallas Valderrama, quienes de manera sorpresiva llegaron al lugar aproximadamente a las 6:00 pm, luego de que un habitante del sector, el señor José Humberto Silva Sandoval, se comunicara telefónicamente con el área de inteligencia de la Brigada XVI e informara sobre la presencia de “personas sospechosas” (exp. digital, f. 3353-3383). 14.4. Como consecuencia de lo anterior, en sentencia del 14 de agosto de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal condenó al subteniente Casallas Valderrama, al sargento segundo William Alexander Álvarez
Zapata y a los soldados profesionales José Nicolás Siabato Bohórquez, Rafael Alejandro Núñez Mejía, Darío Sigua Leal, Alfonso Miranda, Manuel Sandoval Durán y Juan Leonidas Amaya Maldonado por el delito de homicidio en persona protegida4. En la misma providencia, el Tribunal dejó en firme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, que en sentencia de 14 de mayo de 2014, absolvió a los procesados por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida5 (exp. digital, f. 3353-3383). 14.5. Posteriormente, el 23 de abril de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, declaró a Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ y a Orlando Rivas Tovar, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como director de la seccional Casanare del DAS, penalmente responsables, en calidad de 3 Yolman Barbosa Piadache de hecho portaba un certificado de antecedentes judiciales expedido el 26 de febrero de 2007 (exp. digital, f. 683). 4 Los ocho militares obtuvieron el beneficio de LTCA por decisión de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Casallas Valderrama, Siabato Bohórquez, Núñez Mejía y Sigua Leal, además, comparecen ante la SRVR en el marco del macro caso 003. 5 La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada como quiera que el 27 de enero de 2016 la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto en su contra por la defensa de los militares (exp. digital, f. 3384-3423). 8
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ coautores y de autor mediato, respectivamente, de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento privado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fraude procesal. Al informante del Ejército Nacional, el señor José Humberto Silva Sandoval, también lo condenó como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple6. En lo que respecta al interesado, el funcionario judicial encontró demostrado que (exp. digital, f. 5111-5112): 14.5.1. La operación en la que perdieron la vida los señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Piadichi Barbosa fue adelantada de manera conjunta entre el DAS y el Ejército Nacional. Concretamente, Orlando Rivas Tovar ordenó al interesado desplazarse, en coordinación con el Pelotón Especial Delta 4, hasta el lugar en el que las víctimas fueron sustraídas de forma irregular y retenidas por más de siete horas para posteriormente ser presentadas como guerrilleros dados de baja en combate. 14.5.2. El contenido del informe DAS.SCAS.RPZA.INF n.º 26 de 6 de abril de 2007, suscrito por el interesado y el teniente Casallas Valderrama, era falso porque los
señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Piadichi Barbosa no murieron en combate, “los occisos eran personas civiles que se encontraban adelantando diligencias de índole personal y laboral en el sector (…)”7. Aunque dos de ellos tenían antecedentes judiciales8, no pertenecían a ningún grupo armado ilegal. 14.5.3. Al momento de ser retenidas por las autoridades, las víctimas se encontraban desarmadas, “no portaban ningún material de guerra, escasamente portaban dos bolsitos pequeños y un nailon”, de manera que “el armamento, la munición y demás elementos encontrados al momento de la inspección a los cadáveres, estuvo (sic) primero en poder del personal que secuestró y posteriormente asesinó a los tres civiles (…)”. 14.5.4. El condenado se confabuló con su superior, Orlando Rivas Tovar, para desdibujar la verdad de los hechos desde sus inicios y darle apariencia de legalidad 6 En una primera providencia proferida el 6 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal había absuelto al señor Rivas Tovar de todos los cargos que le fueron imputados y condenado al señor CALDERÓN MELÉNDEZ, pero solamente por los delitos de fraude procesal en concurso con el de falsedad ideológica en documento público. Esta providencia, sin embargo, fue anulada el 24 de julio siguiente por decisión de la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Yopal (exp. digital, f. 3460-3479, 5113).
7 El 5 de abril de 2007 (jueves santo) las víctimas salieron de sus respectivas casas de habitación, ubicadas en la vereda Barbacoas del municipio de Nunchía (Casanare) en dirección al río Pauto con el objetivo de buscar alojamiento ya que el lunes siguiente empezarían a trabajar en la construcción de una obra civil a cargo de una empresa de la región (exp. digital, f. 1010). 8 Clodomiro Coba León tenía una condena por homicidio proferida el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, mientras que a Beyer Ignacio Pérez Hernández el mismo despacho judicial lo condenó, el 27 de octubre de 2004, en un proceso distinto, por el delito de extorsión (exp. digital, f. 733, 966-979). 9
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ a una actuación arbitraria e irregular con el fin de obtener una felicitación o reconocimiento en su hoja de vida, como efectivamente ocurrió9. 14.6. La defensa del señor CALDERÓN MELÉNDEZ apeló la sentencia condenatoria10 con el argumento de que el interesado nunca estuvo en los sitios en donde se produjo la retención y posterior ejecución de las víctimas y que simplemente se limitó a acompañar la comisión judicial que el 6 de abril de 2007 adelantó el levantamiento de los cadáveres. Agregó que si firmó el informe elaborado por el sub-teniente Casallas Valderrama, fue por “error, incuria, desdén, pereza”, pero no porque hubiera participado en la acción delictiva, la cual –dijo– fue
ejecutada exclusivamente por los integrantes del Ejército Nacional (exp. digital, f. 5112). 14.7. El 9 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó la remisión de la actuación a la SDSJ en atención a que los tres procesados presentaron solicitudes de sometimiento ante esta Jurisdicción11 y a que “salvo mejor criterio superior en contrario, los hechos que se les cuestionan sí guardan una relación directa con el conflicto” (exp. digital, f. 3627-3631). 14.8. Por cuenta de este proceso, Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ ha estado privado de su libertad en dos oportunidades: la primera desde el 9 de noviembre de 2011, cuando fue capturado con fines de indagatoria, hasta el 14 de marzo de 2012, fecha en la que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal dejó sin efectos la resolución de 18 de noviembre de 2011, mediante la cual la Fiscalía 59 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; la segunda, desde el 18 de junio de 2019 hasta la actualidad, en cumplimiento de la orden de captura expedida para hacer efectiva la pena impuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia (exp. digital, f. 2753-2756, 2959-2970, 5167).
COMPETENCIA
15. La SA es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el señor Neider Jesús CALDERÓN contra la resolución n.º 1329 de 2021. Como se ha
9 Por haber participado en la “neutralización de 3 terroristas del frente 28 de las FARC, efectuada el 5 de abril/07”, el 9 de mayo siguiente Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ recibió una felicitación escrita por parte del entonces director seccional del DAS Casanare, Orlando Rivas Tovar (exp. digital, f. 1568). 10 La defensa del señor Rivas Tovar también apeló (exp. digital, f. 5111). 11 Aunque la SDSJ ya asumió el conocimiento de sus respectivas solicitudes, hasta el momento no ha aceptado el sometimiento a la JEP de los señores Silva Sandoval y Rivas Tovar (expedientes Legali 900089360.2019.0.00.001 y 9000938-30.2020.0.00.001). 10
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INTERESADO: NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ señalado antes12, la decisión que niega la aceptación del sometimiento y exige la presentación de ajustes al plan de aportes como condición de ingreso a esta jurisdicción, es susceptible de este medio de impugnación porque, aunque ella no está incluida en el catálogo de asuntos enlistados en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, se relaciona de manera directa con uno que sí lo está, cual es la definición de la competencia de la JEP13.
PROBLEMA JURÍDICO
16. La SA debe determinar si el señor CALDERÓN MELÉNDEZ –quien ostenta la calidad de AENIFPU dada su vinculación al antiguo DAS– puede ser admitido a
esta jurisdicción en una calidad distinta por haber actuado como integrante de facto, al intervenir directamente y de varias maneras en la ejecución y encubrimiento del plan criminal que condujo a que, en hechos separados, varias personas civiles fueran ilegalmente retenidas y luego ejecutadas para ser presentados como guerrilleros muertos en combate. En tal caso, si es posible hacerle extensivos los beneficios provisionales que el ordenamiento jurídico transicional ha reservado, en principio, para los integrantes de la Fuerza Pública, en particular la RSMA y la PLUMP. FUNDAMENTOS Los antiguos integrantes del DAS son AENIFPU, por lo que su ingreso a la JEP está sometido, por regla general, a los condicionamientos establecidos para los c
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