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JEP - Auto TP SA 1184 21 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1184 21 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1184 de 2022

Bogotá D.C., 21de julio de 2022

Expediente Legali No: 9000202-46.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución que aceptó sometimiento y concedió lalibertadtransitoria, condicionada y anticipada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por dos abogados representantes de algunas víctimas contra la Resolución 1571 del 15 de mayo de 2020proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS El señor GR (RA)1 Jesús Armando ARIAS CABRALES2 tiene una condena en su contra como coautor mediato del delito de desaparición forzada de varias personas ocurrida en los hechos acontecidos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Bogotá. El 15 de mayo de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras determinaciones, aceptó su sometimiento, le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y lo requirió para que allegara un compromiso claro, concreto y programado. Dos abogados, representantes

de víctimas, presentaron recurso de apelación contra esa providencia.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 6 de noviembre de 1985, integrantes del comando Iván Marino Ospina del grupo guerrillero M-19 ingresaron violentamente al Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Bogotá.El propósito de la toma era juzgar al presidente Belisario Bentancur Cuartas, entre otros temas, por el incumplimiento al acuerdo de paz pactado en 1984 entre el

1Las abreviaturas corresponden: GR, al grado de General del Ejército Nacional, y RA areservaactiva. 2Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001. Identificado con cédula de ciudadanía 2. 728.264 de Buga (Valle del Cauca). 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES Gobierno y ese grupo insurgente. Frente a este hecho, el segundo comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional, coronel Luis Carlos Sadovnik, activó el y el comandante de dicha brigada, coronel, Jesús Armando ARIAS CABRALES asumió la dirección de la operación. Minutos después de iniciada la toma, integrantes de la Fuerza Pública enfrentaron a los guerrilleros y sobre las 12:30pm ingresaron vehículos artillados a las instalaciones del Palacio. Al finalizar la tarde comenzó un incendio que destruyó gran parte de la edificación, cegó la vida del personal que quedó

atrapado y calcinó los cuerpos de las personasfallecidas durante el combate.

2. El 7 de noviembre de 1985, salieron de la edificación mujeres y hombres que habían sido rehenes, quienes fueron escoltados por unidades de la Fuerza Pública hacia la Casa Museo del 20 de Julio o Casa del Florero, lugar donde se habían concentrado las actividades de inteligencia e identificación de los evacuados. Después de 28 horas de confrontación armada, el balance de la operación dejó como resultado: 244 sobrevivientes, 94 personasfallecidasy 11 desaparecidos, entre los que se encontraban empleados de la cafetería y visitantes ocasionales3. Tiempo después, varios familiares reconocieron en videos grabados por distintos medios de comunicación que algunos de los desaparecidos fueron conducidos con vida por uniformados de la Fuerza Pública desde las instalaciones del Palacio de Justicia hacia la Casa del Florero.

3. Por los hechos relacionados con la desaparición forzada, el 28 de abril de 2011 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó en primera instancia al GR (RA) ARIAS CABRALES como autor y le impuso una pena de 35 años de prisión4. Apelada dicha decisión, el 24 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en el sentido de condenar al interesado por omisión, en aparatos organizados de poder, a través de una estructura ilícita conformada dentro de la Brigada 13 que comandaba, del delito de desaparición forzada agravada de personas, previstos en los artículos 165 y 166 del Código Penal, cometido en Carlos Augusto Rodríguez

Vera, Bernardo Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León, Davis Suspes Celis e Irma Franco Pineda, con ocasión de la operación de recuperación del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá, Colombia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985, tras la ocupación ilegal que realizó el movimiento subversivo M5. Recurrida en casación la anterior decisión, el 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia6. 3Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001.Las personas desparecidas fueron: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, e Irma Franco Pineda.El 1º de marzo de 2018, laFiscalía General de la Nación, mediante Boletín 23563, entre otros hechos relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia, informó que en los dos últimos años identificó a algunosdesaparecidos de la cafetería del Palacio de Justicia: Cristinadel Pilar Guarín, Héctor Beltrán,Jaime Beltrán,Ana Rosa Castiblanco y Luz Mary Portela . Ver: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/derechoshumanos/la-fiscalia-identifico-tres-cuerpos-de-los-desaparecidos-durante-la-toma-y-retoma-del-palacio-de-justicia/ 4Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl. 382-742.El proceso penal tiene el radicado número: 11001 31 04 051 2009 00203 03. 5Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl. 743-1047.Al respecto, debe advertirse que no es objeto del asunto que debe resolver esta Sección en esta oportunidad problematizar el alcance del título de imputación penal. 6Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl. 63-381. 2

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

4. Por su parte, el 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justica) vs Colombia7 declaró responsable al Estado Colombiano por, entre otros hechos,: (i) la desaparición forzada de los señores Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao; y por

incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal; (ii) por la violación del deber de garantizar el derecho a la vida en perjuicio de Norma Constanza Esguerra, y por la falta de determinación de su paradero; y (iii) por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente incluyendo a los familiares de Norma Constanza Esguerra Forero, y por la violación del derecho a la integridad personal8. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 30 de marzo de 2017, el GR (RA) ARIAS CABRALES suscribió el acta de compromiso no. 300673y solicitó su sometimiento a la JEP9. Posteriormente en abril de la misma anualidad presentó una petición de desistimiento10.

6. En abril de 2017, unabogado,a quien posteriormente la Sala de Justicia le reconocería personería jurídica para actuar a nombre de las víctimas indirectas de la desaparición de los señores Bernardo Beltrán Hernández11 e Irma Franco Pineda12, solicitó que no fuera aceptado el sometimiento ni le fuera concedida la libertad al GR (RA) ARIAS CABRALES13. El 12 de diciembre de 2017, similar petición presentaron directamente los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera junto con dos abogados, quienes indagaron ante esta Jurisdicción acerca de las actuaciones realizadas por el interesado para contribuir con la reparación y para esclarecer la verdad en relación con la desaparición forzada de la cual son víctimas, y quienes además resaltaron que,

7Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001.En esta sentencia la CIDH analizó la responsabilidad internacional del Estado por las presuntas desapariciones forzadas de 12 personas que se encontraban en el Palacio de Justicia y que habrían sobrevivido los hechos, sin que se conozca el paradero de 11 de ellas hasta la fecha; la presunta desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial por parte de las fuerzas del Estado de un Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado; las alegadas detenciones y torturas de 4 personas adicionales enrelación con estos hechos, 3 de las cuales también sobrevivieron los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, y las investigaciones desarrolladas por el Estado para esclarecer todos estos hechos (párr. 79). 8Expediente Legali9000202-46.2019.0.00.0001, fl. 1718-1952. 9Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001.13, 1065-1074. 10Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.8. 11Expediente Legali9000202-46.2019.0.00.0001. El 31 de agosto de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3322, le reconoció personería a unabogado para actuar en representación de la víctima Sandra Beltrán Hernández fl.2354-2368. 12Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001. El 31 de agosto de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

mediante Resolución No. 3322,le reconoció personería a un abogadopara actuar en representación de las víctimas María del Socorro Franco Pineda y Jorge Eliecer Franco Pineda, fl.2354-2368.El10 de noviembre de 2020, mediante Resolución. No. 4396, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le reconoció personería al mismo abogadopara actuar en representación de la víctima directade tortura, señor Orlando Arrechea Ocoro, fl. 2694-2702. 13Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl. 8-9. 3

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos14, el solicitante solo puede recibir atenuantes por su conducta delictiva cuando contribuya a la reaparición de las víctimas o suministre voluntariamente información para esclarecer la verdad15.

7. El 21 de noviembre de 2019, el GR (RA) ARIAS CABRALES solicitó de nuevo su sometimiento ante esta Jurisdicción y la concesión del beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Asimismo, la revisión de la sentencia penal proferida en su contra. Indicó de manera general su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)16. Junto a su escrito allegó copia de: (i) la sentencia penal de primera y segunda instancia, y de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia; (ii) el poder de representación otorgado a una abogada; (iii) la certificación expedida por el director de la Escuela de Infantería en el que consta que llevaba once años privado de la libertad, y (iv) la historia clínica para referenciar su delicado estado de salud.

8. El 11 de diciembre de 2019, el abogado que actúa a nombre de las víctimas indirectas de la desaparición de los señores Bernardo Beltrán Hernández e Irma Franco Pineda alegó que es una burla a la competencia de la JEP el hecho de que el GR (RA) ARIAS CABRALES desista de su primera solicitud de sometimiento y, luego, cuando la Corte Suprema de Justicia decide no casar la sentencia condenatoria en su contra (ut supra párr. 3), pida de nuevo acogerse a esta Jurisdicción. Además, indicó que el interesado no tiene un compromiso con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, y reparación, y que la concesión de la libertad a la que aspira el solicitante debe estar condicionada a que ofrezca un umbral de verdad17.

Decisión objeto de apelación

9. El 15 de mayo de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 1571, entre otras determinaciones18, aceptó el sometimiento del GR (RA)

14Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001. Al respecto referenciaron la Declaración sobre la protección de todas

las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en la Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio d 1994, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 15Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.1-7. 16Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.22-50. 17Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.53-62. 18Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.1090-1178. En esta misma resolución la Sala de Justicia resolvió MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, MY (RA) OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ y SM (R) GUSTAVO ARÉVALO (30) días hábiles, contabilizados a partir de la debida comunicación, y previa coordinación con la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, obtenga información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias se comisionará a la UIA para que, en el término indicado anteriormente, ubique e identifique a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas respecto de las investigaciones y procesos penales que se sigan en contra del solicitante por conductas que sean de competencia de la JEP, incluida la actuación 11001 31 04 051 2009 00203 03 examinada en esta resolución.

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SOLICITANTE: JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES ARIAS CABRALES, le concedió el beneficio transicional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y lo requirió para que presentara su compromiso claro, concreto y programado19. 9.1. Consideró que este caso satisfacía los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, en tanto la conducta delictiva por la que fue condenado el solicitante sucedió antes del 1º de diciembre de 2016,para ese momento prestaba su servicio activo como general del Ejército Nacional en el cargo de comandante de la Brigada XIII y dirigió la operación militar para la recuperación del Palacio de Justicia. Además, los hechos acontecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 tienen relación con el conflicto armado interno, pues (i) la incursión armada al Palacio de Justicia laplaneó y la llevo a cabo la agrupación guerrillera M-19, quien previamente ya habían realizado varias acciones armadas y se posesionaba como una guerrilla con fuertes ideales inspirados en las luchas sociales;(ii) las Fuerzas Armadas reaccionaron a dicha incursión poniendo en ejecución el , el cual trazaba la estrategia y los lineamientos para restablecer el orden público con ocasión de un conflicto armado interno, e implicaba la obtención de información de inteligencia que permitiera establecer la identidad de las personas que habían sido tomadas como rehenes y la de los miembros de la agrupación M-19. Y (iii) en el marco de esta última actuación, los jueces penales ordinarios

concluyeron que se llevaron a cabo las desapariciones por las que fue condenado el GR

(RA) ARIAS CABRALES.

REQUERIR a la UIA para que, una vez determinadas y localizadas las víctimas de los hechos por los cuales fue condenado el señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, a través de los respectivos protocolos realicen las averiguaciones correspondientes a fin de establecer si es su voluntad intervenir en el procedimiento ante la JEP y si aquellas están siendo representadas por un apoderado de confianza y la No Repetición y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas para su conocimiento y fines pertinentes de conformidad con lo establecido por e . 19Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.1090-1178. De manera concreta, la SDSJ requirió al GR (AR) ARIAS CABRALES: del ministro de defensa nacional trazadas en materia de seguridad para la época de los hechos. En este sentido, deberá indicar si dichos lineamientos se encontraban plasmados en un documento formal como un plan de guerra o un plan de campaña.b) Exponer los alcances de su posición en la cadena de mando tanto en la Décima Tercera Brigada como en el Ejército Nacional, indicando el nombre de las personas (militares y civiles), cargo y grado, de las que recibía órdenes en el ejercicio de sus funciones de comandante de la citada unidad militar.c) Indicar estratégicos fue estructurado; qué procedimientos establecía para evitar los daños a personas y bienes protegidos; cuáles eran los

estándares para establecer la necesidad y ventaja militar en caso de que se activara dicho plan; qué documentos oficiales (plan de guerra, plan de campaña, manuales de operaciones y/o de inteligencia, reglamentos de servicio, etc.) lo complementaban y en qué sentido. presidente de la República, el ministro de defensa nacional, el comandante general de las Fuerzas Militares, el comandante del Ejército Nacional y el comandante de la unidad operativa mayor (División) de la Décima Tercera Brigada. Para el efecto, indicará a quién(es) rendía informe de resultados parciales y finales sobre la ejecución de la citada operación. e) Suministrar información de las unidades militares y policiales sobre las cuales ejerció mando y control como comandante de la Décima Tercera Brigada eraciones posteriores a la recuperación del Palacio de Justicia, en las cuales se dio la desaparición forzada de las víctimas. Deberá indicar los medios que utilizó para ejercer dicho control operacional.) Dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo las desapariciones forzadas por las cuales fue hallado penalmente responsable junto con sus móviles. Asimismo, deberá hacer alusión a dichas circunstancias respecto a las personas que resultaron desaparecidas, pero por las cuales no se declaró su responsabilidad, en caso de contar con esta información. i) Deberá indicar si recibió y emitió órdenes concretas y referentes a la conducción o traslado de personas a instalaciones militares o de otra naturaleza con el fin de ser interrogadas, torturadas y posteriormente desaparecidas. Asimismo, deberá manifestar si tuvo conocimiento de que este tipo de comportamientos fueron ejecutados por personal bajo su

mando, y si pretermitió u omitió el desarrollo de dichas acciones, y en caso positivo, indicar las razones de su comportamiento omisivo.j) Deberá indicar cuál fue la suerte que corrieron las víctimas momentos previos a su desaparición, y suministrar información concreta y específica que lleve a establecer la localización y/o el paradero de los cuerpos de las víctimas por las cuales fue condenado y de las demás personas desaparecidas (en caso de tener conocimiento al respecto sobre estas últimas) . 5

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SOLICITANTE: JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 9.2. Indicó que las desapariciones forzadas por las que fue condenando el solicitante corresponden, según el artículo 7º del Estatuto de Roma, a un crimen de lesa humanidad, pues (i) al tratarse de un número plural de víctimas, se configuró un ataque generalizado contra una población no combatiente; (ii) el ataque fue sistemático, en tanto los desaparecidos fueron víctimas de un mismo modus operandi, consistente en separarlos de los demás rehenes y conducirlos secretamente a unidades militares sin que se tenga noticia de su paradero; y (iii) fueron dirigidas contra la población civil y ejecutadas con conocimiento de dicho ataque. 9.3. Señaló que el peticionario cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues (i) se trata de un

agente del Estado miembro de la Fuerza Pública; ii) condenado por conductas relacionadas con el conflicto armado; (iii)quien había suscrito un acta de sometimiento a esta Jurisdicción y un compromiso con el SIVJRNR y (iv) llevaba más de 5 años privado de la libertad. No obstante, afirmó que se trata de un beneficio provisional, ya que no resuelve de forma definitiva la situación jurídica del compareciente, y puede revocarse si no atiende las obligaciones del SIVJRNR. Finalmente, resaltó que la concesión del beneficio provisional tiene un carácter condicionado, por lo que requirió al interesado a presentar una propuesta de aporte en el cual se refleje el compromiso claro, concreto y programado en relación con la voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición.

10. El 29de mayo de 2020, el abogado que actúa a nombre de las víctimas indirectas de la desaparición de Bernardo Beltrán Hernández e Irma Franco Pineda presentó recurso de apelación contra la Resolución No.1571 del 15 de mayo de 202020. Señaló que la JEP no tiene competencia para conocer de este asunto, por cuanto(i) no se satisface elfactor material de competencia, pueslas desapariciones no se dieron en el marco del conflicto armado, ya que loscrímenes sucedieron luego de que las víctimas salieran con vida del Palacio de Justicia y por ende ello no contribuyó a ningún propósito militar; y además

(ii) la Corte IDH en el caso Desaparecidos del Palacio de Justicia vs Colombia definió que

la competencia para la investigación de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 acontecidos en el Palacio de Justicia debía permanecer en la justicia ordinara.También, indicó que la Sala de Justicia no tuvo en cuenta el argumento ya presentado referente a que el interesado instrumentaliza a la JEP, pues solicitó de nuevo su sometimiento cuando la Corte Suprema de Justicia no resolvió a su favor el recurso de casación, y señaló que el GR (RA) ARIAS CABRALES nunca ha tenido el interés de satisfacer los derechos a la verdad, reparación y no repetición de las víctimas, siendo ese su deber, por lo que remitió una serie de preguntas que, en su consideración, debe resolver el interesado. Conforme a lo expuesto solicitó que se declare la incompetencia de esta 20Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 16 de mayo de 2020 (fl. 1251), y por estado el 16 de julio de 2020 (fl.1410);y el recurso fue presentado y fundamentado el 29 de mayo de 2020 (fl.1280-1297). 6

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SOLICITANTE: JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES Jurisdicción y que se revoque el beneficio transicional otorgado en razón a que el solicitante norealizó ningún aporte a la verdad y a la reparación21.

11. El 21 de mayo de 2020, un abogado que actúa en representación de las víctimas de

la desaparición del señor Carlos Augusto Rodríguez Vera 22presentó recurso de apelación23. El 29 de julio de 2020, dentro del término de traslado al recurrente, el profesional señaló que la Corte IDH indicó que el Estado debe garantizar que las investigaciones acerca de los hechos acontecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia debe mantenerse, en todo momento, bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por lo que la JEP carece de competencia sobre este asunto. Resaltó que, además, la JEP no ha dado lugar a que las víctimas puedan conocer de su actuación, y que el otorgamiento de beneficios al interesado dejó en nada la lucha que por 34 años llevaron las víctimas para abrir procesos contra agentes de Estado por este crimen, impulsar contratodo un sistema que los olvidó, los procesos penales ordinarios, [y] lograr llevar a juicio por estas desapariciones a dos generales y tres . También indicó que antes del otorgamiento de cualquier beneficio, el interesado debió responder las preguntas remitidas por las víctimas y se debió iniciar previamente un diálogo con estas. Y señaló que conforme al derecho internacional24 en los casos de desaparición forzada no es posible concederle beneficios al victimario sin que las víctimas hayan obtenido verdad y reparación, y que el GR (RA) ARIAS CABRALES no ha aportado verdad en ninguno de los mecanismos del SIVJRNR 25 . Conforme a lo expuesto solicitó el rechazo de su sometimiento, y subsidiariamenteque se revoque el beneficio concedido hasta tanto se realiceun aporte

efectivo a la verdad26. 21Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.1284-1297. 22Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001. El 19 de mayo de 2022, la Sección de Apelación,mediante Auto de Ponente No. 132,le reconoció personería a unabogado para actuar dentro de la presente actuación en representación de las víctimas Alejandra Rodríguez Cabrera y Cecilia Cabrera Guerra y del señor César Eliecer Rodríguez Vera, fl. 3808-3811. 23 Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 16 de mayo de 2020 (fl. 1257), por estado el 16 de julio de 2020 (fl.1410), y el recurso fue presentadoel 21 de mayo de 2020. Además, el traslado al recurrente se dio el 23 de julio de 2020(fl. 1630)y el recurso fue fundamentado el 29 de julio de 2020(fl.2187). 24El apelante indicó que: (i) el artículo 4º de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas señala que las legislaciones nacionales podrán establecer circunstancias atenuantes para quienes contribuyan a la reaparición de las víctimaso den información que permita esclarecer los casos; (ii) el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren

información que permita esclarecer la desaparición;y (iii) la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones en el artículo 7 determinó que los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes cuando los partícipeshayan contribuido con la reaparición con vida de las personas o haya permitido esclarecer los casos o identificar a los responsables de una desaparición. 25Expediente Legali9000202-46.2019.0.00.0001, fl.2197-2224.a 26Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, fl.2197-2224. En el memorial el apelante indicó que los aportes a la verdad deben quedar materializados y concretados en la aparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, dar información certera sobre su suerte desde el 6 de noviembre de 1985, identificar la conformación y aportes de la estructura criminal que cometió las desapariciones, torturas y ejecuciones en la retoma del Palacio de Justicia y romper el pacto de silencio, pues en tanto no existen actos -de aporte y/o satisfacción a la verdadque respeten las normas nacional e internacionales invocadas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional. A la vez que antes de decidir sobre beneficios se les permita a las víctimas conocer de la solicitud y poder controvertirla de acuerdo con el marco jurídico penal interno y al principio del Acuerdo de Paz, de que las víctimas son el centro del nu 7

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

12. El 5 de agosto de 2020, el Ministerio Público conceptuó a favor de confirmar la resolución apelada. Alegó que en este caso se satisface el factor material de competencia, en tanto el conflicto armado es un fenómeno multicausal y los punibles por los que fue condenado el interesado están relacionados con el propósito final de una campaña militar. Resaltó que la decisión de la Corte IDH no impide que la JEP conozca de los hechos acontecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, pues dicha decisión lo que buscó fue impedir que la justicia penal militar conociera de ese asunto. Además, señaló que, conforme al precedente de la Sección de Apelación, para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad de quienes son comparecientes obligatorios no es necesario realizar aportes a la verdad, y que los instrumentos internacionales no proscriben que durante el proceso de colaboración se les otorgue libertad provisional bajo la condición que cumpla los compromisos adquiridos con esta corporación. Finalmente indicó que, en todo caso, ante un incumplimiento sustancial y recurrente del interesado, las víctimas podrán solicitar la apertura de un incidente de incumplimiento27.

13. El 31 de agosto de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3322, reconoció como víctimas a: (i) las señoras Alejandra Rodríguez Cabrera, Cecilia Cabrera Guerra y al señor Cesar EliécerRodríguez Vera, como víctimas indirectas, con ocasión a la desaparición forzada de su familiar Carlos Augusto

Rodríguez Vera; (ii) la señora Sandra Beltrán Hernández, como víctima, con ocasión a la desaparición forzada de su hermano Bernardo Beltrán Hernández; y (iii) a la señora María del Socorro FrancoPineda y al señor Jorge Eliécer Franco Pineda, como víctimas, conocasión a la desaparición forzada de su hermana Irma Franco Pineda28.

14. El2 de septiembre de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 3394, concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación29.

Trámite surtido en la Sección de Apelación

15. Elrecurso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación, el cual se declaró impedido en agosto de 202130. Asignado de nuevo el asunto, el 19 de mayo de 2022 el despacho ponente, mediante Auto TP-SA 132 de 2022, entre otras determinaciones, acreditó como

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