JEP - Auto TP SA 1185 21 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1185 21 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1185 de 2022
Bogotá D.C., 21 de julio de 2022 Expediente 90046982120190000001 Interesado Henry Eduardo LEÓN CRUZ1 Asunto Apelación de decisión que rechazó por competencia una solicitud de beneficios transicionales La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del señor Henry Eduardo LEÓN CRUZ contra la resolución SAI-RC-PMA-763-2019 de 10 de septiembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO Henry Eduardo LEÓN CRUZ presentó, afirmando ser integrante de las FARC-EP, solicitud de beneficios transicionales en relación con dos condenas. La primera, por el homicidio agravado en hechos ocurridos el 27 de enero de 1998. La segunda, por secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor de la retención ilegal de una persona entre el 16 y el 24 de marzo de 1999. Durante el proceso transicional, indicó que en 1999 se le había fugado al INPEC. Se pretende acreditar el factor personal por la vía establecida en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 1 Debido a una doble cedulación del interesado, también se ha identificado ante las autoridades estatales con el
nombre de Jair Camilo PATIÑO. Este asunto será explicado en el acápite de hechos probados y relevantes. 1
EXPEDIENTE: 90046982120190000001
INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (EPMS) recibió de LEÓN CRUZ, solicitud del “beneficio de traslado a zona veredal transitoria de normalización” y “ser beneficiado por la ley de amnistía, indulto y otros tratamientos penales especiales”, sobre las condenas proferidas por la JPO en los procesos n°. 11001-31-04-021-2008-00333-00 por homicidio agravado (caso 1) y n°. 11001-31-07-005-2003-00074-00 por secuestro extorsivo agravado (caso 2). Sostuvo que era prisionero político y haber sido incluido en la lista que las FARC-EP entregó a la OACP el 5 de enero de 2017. Solicitó corroborar su condición a través de esa oficina gubernamental (expediente digital, f. 1292-1294)2.
2. El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá3, remitió el asunto junto con el expediente del caso 1 a la JEP. Inicialmente la causa fue repartida a la SRVR (expediente digital, f. 1336-1337), órgano que dispuso enviarlo a la SAI (expediente digital, f. 4-27).
3. El 19 de febrero de 2019, en resolución SAI-ALA-PMA-346-2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud del señor LEÓN CRUZ. Allí requirió a la JPO la remisión del expediente penal por el caso 2 y comisionó a los juzgados de ejecución de penas para que comunicaran la decisión a las víctimas. Requirió al peticionario la entrega de un escrito en el cual profundizara “las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación y/o colaboración con las FARC-EP” y que allegara las decisiones judiciales por los hechos sometidos a la JEP. También requirió a la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que informara los procesos e investigaciones contra el interesado. Finalmente, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la OACP, información sobre la acreditación como integrante de las FARC-EP relacionada con la cédula y nombre de Jair Camilo PATIÑO (expediente digital, f. 31-37).
4. En respuesta al requerimiento del magistrado ponente, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigilaba la pena del caso 2 y que no disponía información para contactar a las víctimas de esa causa (expediente digital, f. 54). El 23 de marzo del mismo año, se 2 El Juzgado Veinticuatro de EPMS en decisión de 22 de junio de 2017, negó la solicitud de traslado a la ZVTN, al considerar que la sentencia por homicidio agravado no refería que el proceso o la condena se relacionaran con
las FARC-EP, sino con un acto de sicariato. En la misma decisión requirió a la OACP corroborar la acreditación del LEÓN CRUZ como integrante de las FARC-EP. Posteriormente el despacho judicial reiteró la consulta a la OACP, pero con el número de cédula y nombre de Jair Camilo PATIÑO2 (expediente digital, f. 1314-1319) 3 Para ese momento el despacho no se había pronunciado sobre el nombre de Jair Camilo PATIÑO, pues no había recibido respuesta de la OACP con relación a la acreditación de ese nombre. Así mismo, aunque el juzgado había decidido sobre el traslado a una ZVTN, aún se precisaba dar respuesta a la solicitud general de “ser beneficiado por la ley de amnistía, indulto y otros trámites penales especiales”. 2
EXPEDIENTE: 90046982120190000001
INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz recibió oficio del apoderado del interesado4. En respuesta al requerimiento del ponente, adjuntó escrito de LEÓN CRUZ en el que también se presentó con el alias de Jair Camilo PATIÑO. Describió su presunto vínculo con las FARC-EP desde 1985 en el municipio de La Palma, Cundinamarca, además de su participación en hechos delictivos como los homicidios de los señores Gonzalo Galeón, Lunio León, los primos Tovar y el “loco” Medina en los municipios de La Palma y La Peña, Cundinamarca. Mencionó que había sido “reconocido por la organización”, pero que la OACP no le había expedido la acreditación. Describió su subordinación al Frente 22
pero dijo que también cumplía labores de apoyo el Frente Policarpa Salavarrieta. Sostuvo que participó en el homicidio del señor Sami Khaled Elsayed por orden del camarada “Che” -comandante del Frente Policarpa Salavarrietay que, tras su captura fue rescatado por el grupo guerrillero cuando el INPEC lo trasladaba vía terrestre al municipio de La Palma en el año de 1999 (caso 3). Afirmó que el secuestro extorsivo de Roosevelth Galindo Duque fue autorizado por “Hugo22” – comandante del Frente 22-, pero que su participación habría sido solo en términos logísticos y de recursos, no en la retención como tal. También allegó dos declaraciones notariales suscritas por presuntos excomandantes de las FARC-EP que dicen reconocer a LEÓN CRUZ como parte de las milicias urbanas, así como haber dado las órdenes de ejecutar las actuaciones por las cuales fue condenado (expediente digital, f. 55-75). La FGN no dio respuesta al requerimiento sobre los procesos e investigaciones contra el interesado.
5. El 10 de septiembre de 2019, a través de resolución SAI-RC-PMA-763-2019, la SAI rechazó por competencia la solicitud de LEÓN CRUZ5, tras considerar que no acreditó el factor de competencia personal. Primero porque en las decisiones judiciales no "se encontró que […] fuera investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC", ni ellas incluyen mínima referencia a este grupo armado organizado o del peticionario como su integrante, colaborador o
miliciano. Segundo, las sentencias no indican su pertenencia a las FARC-EP ni lo condenan por delitos políticos. Tercero, no era posible deducir de las investigaciones y condenas que el interesado hubiera pertenecido a la antigua guerrilla, pues la víctima del caso 1 no tuvo amenazas, contacto ni recibió extorsiones por parte de esa organización armada, y en el caso 2, la información no indicaba que el dinero tuviera como destino el grupo subversivo. Cuarto, si bien “Henry LEÓN CRUZ fue incluido en los listados […] de las FARC-EP, estos mismos […] decidieron excluirlo” conforme a la resolución n°. 029 de septiembre de 2017 de la OACP. Finalmente, consideró que las investigaciones y providencias no confirmaban la narración contenida en el escrito 4 El poder está visible a folio 73 del expediente digital. El reconocimiento de personería jurídica al abogado se hizo mediante la resolución SAI-LCA-T-PMA-658-2019 de 29 de julio de 2019 (expediente digital, f. 90-92). 5 La resolución versó exclusivamente sobre los procesos ordinarios que llevaron a la condena por homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. 3
EXPEDIENTE: 90046982120190000001
INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz de ampliación allegado por el interesado. La SAI no se pronunció sobre las dos declaraciones extrajudiciales presentadas, sobre la fuga de presos ni sobre otros procesos contra el peticionario (expediente digital, f. 106-121).
6. El 18 de noviembre de 2019, el apoderado del señor LEÓN CRUZ presentó en
término recurso de apelación contra la resolución SAI-RC-PMA-763-2019, notificada el día 12 del mismo mes y año. Los cuestionamientos versan sobre: i) la exclusión del nombre de Jair Camilo PATIÑO por parte de la OACP, ii) el vínculo de los hechos con el conflicto armado a partir de elementos materiales sobrevinientes no valorados, y iii) la acreditación de la OACP (expediente digital, f. 2770-2785). 6.1. Primero precisó que el nombre de Jair Camilo PATIÑO era el seudónimo que identificaba al interesado mientras permaneció en las FARC-EP. A partir de ello, apuntó una contradicción en la decisión recurrida, pues la SAI al analizar el supuesto de acreditación por la OACP, afirmó que “Henry Eduardo LEÓN CRUZ” había sido excluido de los listados de la organización, cuando en realidad el nombre excluido fue el de Jair Camilo PATIÑO. En todo caso, calificó al acto administrativo que ordenó la exclusión como violatorio del debido proceso pues no se notificó al interesado. También señaló que si bien la OACP le informó -en respuesta a un derecho de peticiónque el nombre de Henry Eduardo LEÓN CRUZ “no fue relacionado en los listados […] y por ende no se encuentra acreditado”, ello constituye una falsedad, pues Jhon Fredy León y Jaime Alberto Parra Rodríguez -quienes describió como encargados de presentar los listados por parte de la antigua guerrilla-, le informaron en entrevista, que Henry Eduardo LEÓN CRUZ “se encuentra reconocido como miembro de las FARC-EP y que jamás se ha dado orden […] para que ese nombre sea
excluido del listado”, y que por ello solicitó a la OACP la revocatoria directa del acto administrativo. 6.2. Consideró que la SAI erró al limitar su análisis a la verdad procesal de los expedientes ordinarios del caso 1 y 2 y al desestimar la ampliación del interesado, cuando debió valorar las declaraciones extrajuicio de las dos personas que -según el apoderadotenían un alto nivel jerárquico en la organización guerrillera y corroboraron la militancia de su representado en esa organización. Para el abogado, las piezas que no valoró la Sala de Justicia son elementos materiales probatorios sobrevinientes válidos y suficientes para constatar la relación de los hechos por los que fue condenado LEÓN CRUZ con el CANI6. Dijo que, por tratarse de personas 6 También se apoyó en el Auto AP4113-2017 de 28 de junio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “el vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos”. (negrilla y subrayado agregado por el apelante) (expediente digital, f. 2776-2777). 4
EXPEDIENTE: 90046982120190000001
INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz reconocidas como comparecientes, sus declaraciones deben ser entendidas como aportes a la verdad. Expuso que otro asunto demostrativo de la relación de los
hechos con el conflicto armado, fue el operativo -supuestamente organizado por las FARC-EP-, que permitió “rescatar” al señor LEÓN CRUZ7. 6.3. Cuestionó que el reconocimiento como integrante de las FARC-EP se limitara a la acreditación por la OACP, pues “también se debe tener en cuenta como pieza procesal el hecho que aun el compareciente goza de reconocimiento en la organización bajo su verdadera identidad, lo cual debe ser observado a la hora de determinar el factor material”, y que ese reconocimiento, valorado desde el principio de favorabilidad y de la interpretación pro homine, demostraría la “relación de la persona con el conflicto armado interno [y] el de las conductas que se le imputen” (expediente digital, f. 2777-2778). 6.4. Finalmente pidió indagar por las circunstancias de la fuga de presos, realizar una entrevista o interrogatorio de los dos deponentes y al interesado, escuchar en entrevista a las dos personas responsables de la entrega de los listados, y finalmente revocar la decisión de la SAI para continuar con el trámite de beneficios transicionales y ordenar la inclusión de LEÓN CRUZ en los listados de las FARCEP.
7. La SAI, en resolución SAI-AOI-DR-PMA-234-2022 de 18 de abril de 2022, concedió la apelación en el efecto suspensivo. También afirmó que, si bien la Secretaría Judicial de esa Sala había anunciado el recurso de apelación en informe de 10 de agosto de 2021, por “una falla electrónica en la trazabilidad de la recepción del informe enviado por la Secretaría” el despacho solo había conocido de la impugnación
hasta ese momento (expediente digital, f. 3349-3352).
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: Sobre la duplicidad de nombres del interesado 8.1. La solicitud de traslado a ZVTN y de acceso a los beneficios transicionales fue presentada bajo el nombre de Henry Eduardo LEÓN CRUZ con cédula de 7 Al respecto referenció y transcribió un aparte de la siguiente publicación periodística: El Tiempo. «Cada cuatro días se fuga un preso». 26 de octubre de 1999, disponible en:
https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-961336 5
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INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz ciudadanía n.° 3.080.605. Sin embargo, de la lectura del expediente se encontró una duplicidad en la identificación del solicitante, pues también se ha identificado con el nombre de Jair Camilo PATIÑO, con cédula de ciudadanía n.° 96.194.218. 8.1.1. La primera cédula de ciudadanía fue expedida en La Palma, Cundinamarca, a nombre de Henry Eduardo LEÓN CRUZ el 15 de abril de 1991 (expediente digital, f. 1048-1050)8. La segunda fue expedida en Tame, Arauca, a nombre de Jair Camilo PATIÑO el 14 de abril de 1999 (expediente digital, f. 1328). 8.1.2. La Registraduría Nacional de Estado Civil inicialmente canceló el cupo
numérico de la cédula expedida en Tame, Arauca, a nombre de Jair Camilo PATIÑO, a través de resolución n°. 3613 de 15 de marzo de 2018. Posteriormente, la misma autoridad revocó parcialmente esa decisión por medio de la resolución n°. 8726 de 13 de junio de 20189. En consecuencia, restableció la vigencia de la cédula expedida en Tame y ordenó cancelar el cupo numérico de la cédula expedida en La Palma a nombre de Henry Eduardo LEÓN CRUZ (expediente digital, f. 76-83 y 152-154). Investigaciones y sanciones en justicia ordinaria contra el interesado 8.2. El proceso n°. 11001-31-04-021-2008-00333-00 se adelantó con ocasión de los hechos del 27 de enero de 1998 en la zona nororiental de Bogotá, cuando Sami Khaled Elsayed, se disponía a abordar un vehículo automotor junto con otras personas, pero repentinamente recibió tres disparos propinados por LEÓN CRUZen uso de un arma con salvoconducto-, que le causaron la muerte. Los testigos señalaron que el homicida huyó en una motocicleta que era conducida por un cómplice. En la huida, a pocas cuadras colisionaron con un taxi, por lo que el interesado continuó su escape a pie, pero fue detenido por un agente de policía que se encontraba en la zona. El conductor de la moto logró escapar y no fue posible judicializarlo. 8.2.1. Dado que LEÓN CRUZ aceptó haber disparado contra el ciudadano extranjero,
el principal debate en la audiencia pública de juicio de 27 de enero de 1999 fue la calificación del homicidio. Para la defensa se trató de un homicidio 8 Con esta identificación se adelantó el proceso penal por homicidio agravado y por secuestro extorsivo agravado. 9 La resolución tuvo como fundamento el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero de 2018, por medio del cual confirmó el fallo de corrección de 1 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá que aclaró que el condenado dentro del proceso penal identificado con el radicado 11001310404920170017501 por el delito de homicidio agravado responde al nombre de Jair Camilo PATIÑO con cédula 96.194.218 y no al de Henry Eduardo LEÓN CRUZ (expediente digital, f. 1368-1370 y 14071411). 6
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INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz preterintencional, para la FGN, de un homicidio agravado10 (expediente digital, f. 530543). Finalmente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá acogió la tesis de la FGN y en sentencia de 10 de febrero de 1999 condenó a LEÓN CRUZ a 45 años de prisión, 10 años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los daños y perjuicios por el delito de homicidio agravado (expediente digital, f. 545-563). 8.2.2. El 13 de marzo de 1999, mientras el INPEC trasladaba al señor LEÓN CRUZ a
la Cárcel del Circuito Judicial de la Palma, Cundinamarca, se fugó gracias a que fue “rescatado”11. 8.2.3. La defensa técnica presentó recurso de apelación en el cual reiteró la posición expuesta en la primera instancia sobre la calificación del delito. Insistió en que se trataba de un homicidio preterintencional y que la FGN no había demostrado el motivo de los hechos (expediente digital, f. 569-582). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 2 de septiembre de 1999 confirmó el fallo impugnado; al respecto sostuvo que “el prontuario de sindicaciones y una condena que aparecen en contra del procesado, […] constituyen […] indicios de su personalidad, que […] desvirtúan la apariencia que pretende mostrar como el campesino dedicado a sus labores agrícolas, timorato y desconocedor de la ciudad”; que si bien, "[l]amentable es, […] que no se hayan logrado esclarecer plenamente los móviles del hecho de sangre, […] ello no puede significar su ausencia, pues la conducta humana tiende normalmente a tener una causa […], pero en este caso, no fue posible que la investigación lo dilucidara a cabalidad”, y a partir del material probatorio confirmó el tipo penal de homicidio agravado, toda vez que se trató de una “conducta específicamente dirigida al fin obtenido, con medio idóneo, repetición de disparos a corta distancia, objetivo alcanzado, y que en manera alguna corresponden a una reacción de miedo ante una agresión verbal y de hecho” (expediente digital, f. 291-306).
Consecuentemente profirió orden de captura12. 10 La tesis de la FGN se fundamentó en que el acusado había estado a la espera de su víctima, usó un arma con salvoconducto que había sido alterada para aumentar la capacidad del proveedor, y el ataque fue únicamente contra una persona del grupo que acompañaba a la víctima; además de haber sido a espaldas y en condición de vulnerabilidad, dirigió los disparos a partes vitales como la cabeza y a la altura del corazón, y finalmente, porque el encausado ofreció dinero al policía que le capturó, para que lo dejara ir (expediente digital, f. 417-430). 11 Así lo refiere el Oficio de 25 de marzo de 1999 suscrito por la Cárcel Distrito Judicial “La Modelo” (consecutivo ilegible) (expediente digital, f. 583). No obra en el cuaderno digital información adicional sobre las circunstancias específicas de este hecho, ni se cuenta con el expediente adelantado por JPO. Por estos hechos, según informe de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal Interpol en oficio n.° 60872 ARAIJGRURA -38.10 de 4 de febrero de 2013, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2022, profirió condena a seis meses de prisión por el delito de fuga de presos (expediente digital, f. 964-966). 12 El 6 de diciembre de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASreportó el desplazamiento al municipio de La Palma, Cundinamarca para cumplir con la misión de capturar a Henry Eduardo LEÓN CRUZ,
pero no lo localizó. También afirmó que “el grupo de inteligencia frente subversivo comunicó que en esa zona existe constante presencia de grupos al margen de la ley Razón por la cual los resultados fueron negativos (sic)”12 (expediente digital, f. 597) 7
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INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz 8.3. El proceso n°. 11001-31-04-021-2008-00333-00 surgió porque Roosvelt Galindo Duque -comerciante de equipos electrónicos-, el 16 de marzo de 1999 se encontraba
en la oficina de otro colega ubicada en la zona nororiental de Bogotá13. En el inmueble hizo presencia una persona llamada “Fredy” y también ingresaron cuatro sujetos: “Miller, Cachipolo, Giovanny y Diego” quienes golpearon a Galindo Duque, lo amenazaron con un arma y le exigieron 60 millones de pesos por su liberación. En ese momento y lugar inició una retención ilegal en espera de recibir el dinero exigido. En horas de la noche trasladaron a la víctima a una casa donde permaneció por cuatro días. Luego fue trasladado a un apartamento dentro de un conjunto residencial en Bogotá. Galindo Duque logró escapar el 24 de marzo de 1999 e informó a la Policía. Como resultado de la pesquisas y allanamientos a los lugares donde se ejecutó la retención, se encontró la cédula de ciudadanía a nombre de Henry Eduardo LEÓN CRUZ, un permiso para porte de armas y se identificó a Sergio Giovanny León Farfán como arrendatario del apartamento de donde se escapó la víctima, logrando solo la captura de este último. La víctima a partir de los
documentos obtenidos afirmó que Diego era Henry Eduardo LEÓN CRUZ y que Giovanny era Sergio Giovanny León Farfán. 8.3.1. En sentencia de 31 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó por secuestro extorsivo agravado a León Farfán y a LEÓN CRUZcomo ausentea la pena de 26 años de prisión, 106 SMLMV de multa y 10 años de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas14. (expediente digital, f. 29983050). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de octubre de 2004 confirmó el fallo apelado15 (expediente digital, f. 2998-3050). 8.4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 19 de diciembre de 2012, redosificó de manera oficiosa la pena del caso 1 y la fijó en 28 años 1 mes y 10 días de prisión16. 13 No fue posible definir las circunstancias concretas por las cuales Galindo Duque visitó dicho lugar, pues el relato de la víctima frente a ese aspecto fue desvirtuado por dos testigos que se encontraban en la oficina (expediente digital, f. 3008-3010). 14 El despacho estableció que “no existe el más mínimo indicio de duda” sobre la participación de los dos enjuiciados en la organización de un grupo de sujetos con distribución de tareas, para la obtención de un dinero por la liberación de la víctima. 15 La apelación fue suscitada por el recurso que interpuso la defensa de Sergio Giovanny León Farfán, en el cual
argumentó que, para el momento de los hechos, su defendido no vivía en el apartamento donde se retuvo a la víctima, pues lo había subarrendado a su primo Henry LEÓN (expediente digital f. 2931). 16 Dentro del trámite de redosificación de la pena, la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal Interpol, referenció a través de oficio n.° 60872 ARAIJGRURA -38.10 de 4 de febrero de 2013 un listado trámites de consultas de antecedentes del señor LEÓN CRUZ, algunos relacionados con los de delitos de rebelión y un segundo homicidio, y una condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Palma a 1 año por el delito deporte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (expediente digital, f. 964-966). 8
EXPEDIENTE: 90046982120190000001
INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz 8.5. El señor LEÓN CRUZ fue recapturado el 18 de abril de 2015 en territorio venezolano y extraditado a Colombia en virtud de las condenas por los casos 1 y 2
(expediente digital f. 1243-1254, 1256-1259). 8.6. El interesado ha suscrito dos actas de compromiso ante la JEP, la n.° 103542 de 2 de junio de 2017 (expediente digital, f. 1310-1312), y la n.° 104950 de 22 de diciembre de 2017 (expediente digital, f. 2885-2886 y 2892). 8.7. La OACP informó que “el señor Henry Eduardo LEÓN CRUZ, identificado con c.c
n° 3.080.605 no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”. A su vez, esa entidad excluyó el nombre de Jair Camilo PATIÑO de las listas de integrantes de las FARC-EP17 (expediente digital, f. 2786-2789). 8.8. Actualmente el interesado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y el cumplimiento de la condena es vigilado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
COMPETENCIA
9. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por abogado del señor LEÓN CRUZ contra la resolución SAI-RC-PMA-763-2019, proferida por la SAI el 10 de septiembre de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la SA establecer si la SAI valoró adecuadamente el material probatorio disponible al determinar el incumplimiento del factor de competencia personal en los casos 1 y 2. Adicionalmente, deberá definir si la Sala de Justicia en atención al mandado de análisis integral, debió indagar más sobre el delito de fuga de presos, como una forma de demostrar el cumplimiento del factor personal en los dos casos sometidos a esta Jurisdicción. 17 Lo hizo con la resolución n°. 029 de 22 de septiembre de 2017. Soportó la decisión en una comunicación escrita
remitida por un representante de la antigua guerrilla a través de la cual informó la exclusión de unas personas que se encontraban en verificación. 9
EXPEDIENTE: 90046982120190000001
INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz FUNDAMENTOS La acreditación del factor personal de competencia para quienes se presentan como integrantes o colaboradores de las FARC-EP.
11. La acreditación del factor personal de competencia se reconoce a partir de cuatro hipótesis18, conforme a los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 6° del Decreto-ley 277 de 2017. La primera es haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC EP. La segunda, que la OACP o el CODA, hubiesen acreditado la condición del interesado como exintegrante o desmovilizado del referido grupo armado. La tercera, que la condena sea por un delito distinto al político pero conexo con este, siempre que hubiese hecho mención explícita de la pertenencia del condenado a la organización armada. La cuarta que, a partir de un ejercicio deductivo o inferencial sobre los procesos, investigaciones, condenas u otras evidencias, por delitos políticos o conexos, sea razonable concluir que la presunta pertenencia al grupo armado ilegal fue el motivo implícito que activó e impulsó el desarrollo de la actuación sancionatoria, aunque no se hubiera expresado formalmente19.
12. Las posibilidades de acreditar la calidad de integrante o colaborador de las FARC EP han sido expresamente reguladas en la Ley 1820 de 2016, y se entienden taxativas. Esto es, son solo esos los eventos habilitados para cumplir con el factor de
competencia personal20, de lo que se sigue, que los medios probatorios para demostrar el cumplimiento también son estrictos y no susceptibles de convalidación u homologación por otros21. Por su parte, afirmaciones o declaraciones juramentadas del interesado o de terceras personas, incluso integrantes reconocidos del grupo armado no están incluidas como medios probatorios consecuentes con los supuestos de acreditación, y no pueden ser tenidas en cuenta para tal fin22.
13. En cuanto a la segunda hipótesis del factor de competencia personal, la OACP tuvo la potestad temporal -hasta el 15 de marzo de 2018de retirar a personas que las FARC-EP hubiesen enlistado como integrantes de su organización. Este retiro aplicaba como resultado de la verificación gubernamental o por solicitud de los representantes de la propia guerrilla -conforme al inciso 8 del artículo 63 de la 18 Conforme al segundo inciso del artículo 3 y el numeral 2 del artículo 29 de la ley 1820 de 2016, se ha reconocido una quinta posibilidad, en casos de delitos relacionados con el derecho a la protesta o disturbios públicos. 19 Corresponde al numeral 4 común de los artículos 17 y 22, numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017. 20 Ver párrafos 13 y 17 del auto TP-SA 1098 de 2022 de 06 de abril de 2022, proferido por la SA. 21 Así se afirmó en el auto TP-SA 1098 de 2022 de 6 de abril de 2022, párr. 13. 22 Ver párrafo 8 del auto TP.SA 810 de 2021 de 26 de mayo de 2021.
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EXPEDIENTE: 90046982120190000001
INTERESADO: Henry Eduardo León Cruz LEJEP-. Esas decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad23 y la controversia sobre su validez o legalidad corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en ningún caso a la JEP. Así mismo, si bien la SAI tiene la posibilidad de estudiar e incorporar en los listados los nombres de personas no acreditadas por la OACP, esta facultad es excepcional para proteger los derechos de quienes habiendo estado en la lista de las FARC-EP -sin haber sido retirados-, por fuerza mayor no estuvieron relacionados en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, sin que ello conlleve a “una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”24.
14. Ahora, ante un incumplimiento manifiesto del factor de competencia personal, o ante hechos que abiertamente escapan de la competencia de la JEP, las Salas y Secc
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