JEP - Auto TP SA 1188 21 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1188 21 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1188 de 2022
Bogotá D.C., 21 de julio de 2022 Expediente 0001705-61.2019.0.00.0001 Interesado Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA Asunto Apelación de decisión que rechazó de plano una solicitud sometimiento a la JEP La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el representante judicial del interesado contra la resolución n.° 007711 de 10 de diciembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA presentó solicitud de sometimiento a la JEP, soportada en la condición de desmovilizado del Ejército Popular de Liberación – EPL y de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, y de combatiente de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC. La SDSJ rechazó de plano la solicitud por no cumplir el factor de competencia personal, decisión que se confirma siguiendo la jurisprudencia de la SA.
ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal remitió a la JEP la solicitud de sometimiento presentada por Carlos
1
EXPEDIENTE: 0001705-61.2019.0.00.0001
INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA Antonio MORENO TUBERQUIA respecto de los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir, el cual se encontraba en etapa de juicio; (ii) concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte de armas de uso personal, porte de armas de uso restringido, secuestro simple agravado, terrorismo agravado, amenazas, obstrucción de vías, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, por los cuales fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (expediente digital f. 95-111).
2. Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA radicó “solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz” el 29 de octubre de 2019, la cual complementó con cuatro memoriales1 (expediente digital f. 1-6). Describió cronológicamente las calidades que ha tenido en el conflicto armado interno. Primero, la de combatiente del EPL, reclutado en 1993 a la edad de 14 años, con ejecución de acciones bélicas en el Urabá, y desmovilizado en 1996, siendo menor de edad2. Segundo, la de combatiente de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, luego convertidas en AUC; desde su desmovilización del EPL y hasta el 9 de septiembre de 2005 cuando se desmovilizó como integrante del bloque Centauros, con injerencia en los departamentos del Meta y Guaviare3. Tercero, la de combatiente y comandante de las AGC, calidad que asumió en el 2006, luego de no haber logrado reincorporarse a
la vida civil4 y hasta su captura el 5 de agosto de 20185. Sostuvo que en virtud de su participación en el CANI podía hacer aportes de verdad en los macrocasos 04situación territorial de la región del Urabá-, 03 -asesinatos presentados como bajas en combate-, 06 -victimización de miembros de la UP-, y sobre el desarrollo del paramilitarismo en los llanos orientales. Describió esos aportes como novedosos y consecuentes con el interés superior de las víctimas a obtener verdad. Primero porque sería la primera vez que los daría a conocer, pues nunca compareció ante Justicia y Paz y, segundo, porque permitirían esclarecer muchos hechos del conflicto, como la creación de las CONVIVIR en el Urabá y su transformación en las AUC, así 1 Se trata de los memoriales de 23 de enero (expediente digital f. 32-40), 11 de junio (expediente digital f. 42-43) y 27 de junio del año 2019 (expediente digital f. 44-51). 2 El nombre de Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA se encuentra en el documento denominado “Bandoleros proceso de reinserción cuadrilla Bernardo Franco (EPL)”, el cual relaciona las personas que se sometieron al proceso de desmovilización y al programa de reinserción, en el municipio de Tierralta (Córdoba) entre el 18 y 19 de octubre de 1996. Sin embargo, por estar incompleto, no es posible establecer la autoría de dicho elemento (expediente digital, f. 225-227). 3 Según la OACP, Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA se desmovilizó de manera colectiva del Bloque
Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 3 de septiembre de 2005 (expediente digital, f. 41). 4 Explicó que debido a “la falta de garantías por parte del Estado hizo que aceptara un llamado del señor Vicente Castaño para que hiciera parte del nuevo grupo armado” (expediente digital f. 48). 5 Según información aportada por el interesado, inicialmente estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB La Picota (expediente digital f. 96), y posteriormente en las celdas del CTI en el Bunker de la Fiscalía (expediente digital f. 129-130). 2
EXPEDIENTE: 0001705-61.2019.0.00.0001
INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA como los vínculos de la fuerza pública, políticos y sectores económicos con la causa paramilitar y el despojo de tierras, entre otros6.
3. El 10 de diciembre de 2019, a través de resolución n.° 007711, la SDSJ rechazó de plano la solicitud del señor MORENO TUBERQUIA por falta de competencia personal. Consideró que la petición se presentó en la condición de exintegrante de las AUC, y en esta, el interesado no sería destinatario del componente judicial del SIVJRNR, además de que no podía ser tenido como tercero financiador o colaborador de los grupos paramilitares. Aclaró que ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -mecanismo extrajudicial del SIVJRNR-, podría contribuir al esclarecimiento de la verdad del conflicto y a la reparación de la sociedad (expediente digital f. 95-111).
4. El 27 de febrero de 2020, el interesado, sin haber sido notificado del rechazo de plano, radicó un memorial adicional en el cual presentó su “intención de intervenir en calidad de tercero y testigo […], específicamente en relación con el Caso 004” (expediente digital f. 129-130).
5. El 18 de diciembre de 2020, la PGN allegó memorial con relación a un conjunto de solicitudes de exintegrantes de grupos paramilitares, entre las que relacionó a MORENO TUBERQUIA, y solicitó el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia de manera acumulada. El Ministerio Público consideró que la calidad de estas personas está excluida del componente de justicia del SIVJRNR y son “asuntos flagrantemente improcedentes”. Además, sostuvo que esa medida era efectiva para la descongestión de dicha Sala (expediente digital f. 139-185).
6. El 5 de mayo de 2021, se notificó personalmente al interesado la resolución n.° 007711, y el 11 de mayo de la misma anualidad, a través de apoderada judicial7, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a través del cual solicitó la revocatoria de la resolución y, en su lugar aceptar a MORENO TUBERQUIA “de manera excepcional a la JEP” (expediente digital f. 210-263). El recurso consideró que: 6.1. La decisión de la SDSJ no cumple con los requisitos de adecuada motivación y excepcionalidad. Primero porque si bien, por regla general, no se admite a integrantes de grupos paramilitares en la JEP, la jurisprudencia de la SA ha
reconocido el deber del juez de realizar un análisis particular a las solicitudes de sometimiento de integrantes de los mencionados grupos, porque pueden existir 6 También allegó escrito -sin fecha-, que remitió a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en el cual presentó una “Reseña histórica de mi participación en el conflicto” (expediente digital f. 67-77). 7 El poder está visible a folio 211y 212 del expediente digital. El reconocimiento de personería jurídica a la abogada se hizo mediante la resolución 2858 de 15 de junio de 2021 (expediente digital, f. 319-322). 3
EXPEDIENTE: 0001705-61.2019.0.00.0001
INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA “circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia”, como lo dijo la SA en el auto TP-SA n.° 057 de 2018, párr. 67 y 68. En el caso objeto de estudio, la SDSJ omitió un análisis integral de la solicitud y no motivó en qué medida, en las específicas circunstancias, no se justificaba una interpretación amplia de la competencia personal en pro del interés de las víctimas. Segundo y consecuente con lo anterior, el rechazo de plano no cumplió el carácter de excepcional porque se aplicó en un asunto sobre el que se exige un estudio profundo y una valoración del aporte de verdad del interesado. Además, -interpretó quela SENIT 1 no reconoció la facultad específica de las Salas de Justicia de aplicar esta
medida a las peticiones de integrantes de los grupos paramilitares. 6.2. El señor MORENO TUBERQUIA fue “financiador encargado de obtener los recursos para [las AGC]”, por lo tanto, su participación en el conflicto sería la de “tercero financiador” -condición que permite su sometimiento a la JEP-, pero ese aspecto no fue valorado por la SDSJ. 6.3. Las circunstancias de la participación de MORENO TUBERQUIA en el conflicto armado -desde el EPL, las AUC y las AGC-, le han permitido disponer de información que justifica la habilitación excepcional de la competencia, en aras de la prevalencia del derecho a la verdad de las víctimas. Así mismo, por esas especiales circunstancias, la SDSJ debió valorar el relato del interesado y aplicar el “test de aporte a verdad”8 para definir la comparecencia excepcional, cosa que omitió. 6.4. La exclusión de los paramilitares como destinatarios de la JEP no es clara en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017. Al respecto, indicó que el parágrafo 1 del artículo transitorio 66 del Acto Legislativo 1 de 2012 ofrece una interpretación más armónica, pues declara que “en los casos de aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen…”, sin distinguir ni limitar tales instrumentos a las FARC-EP, por lo que la desmovilización de MORENO TUBERQUIA, del EPL o de las AUC, se adecúa a dicha disposición y le
permite acceder al componente de justicia del Sistema. Así mismo, defendió la aplicación del principio de favorabilidad para reconocer el acceso a la JEP de ex integrantes de organizaciones armadas diferentes a la que suscribió el AFP, toda vez que si bien el auto TP-SA-199 de 2019 “deja entrever” la no aplicación de este principio en casos de paramilitares, la jurisprudencia interna de la JEP -en referencia al salvamento de voto de la sentencia de tutela TP-SARV-002-ST-002 de 2 de mayo de 2019-, evidencia que no se trata de una posición “pacífica”. Agregó no ser cierto que 8 Indicado por la SA en auto TP-SA n.° 279 de 2019 4
EXPEDIENTE: 0001705-61.2019.0.00.0001
INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA la voluntad de los firmantes del AFP fuera la de excluir a los paramilitares, pues esa es tan solo una narrativa gubernamental. 6.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos -CorteIDHha reconocido la responsabilidad del Estado colombiano en el fenómeno paramilitar por acción y omisión, a través de la promoción, desarrollo, aquiescencia y connivencia, y reconoció a estos grupos como “agentes del Estado”9. A partir de allí, sostuvo que el análisis de la solicitud de MORENO TUBERQUIA, en su condición de ex paramilitar, debió haber sido como “agente del Estado”, pues además considera que ejerció funciones públicas -relacionadas con la seguridad y la protecciónde manera temporal y desde una descentralización por colaboración.
7. El 15 de junio de 2021, a través de resolución n.° 2858, la SDSJ rechazó por
extemporánea la impugnación (expediente digital f. 319-322). Por su parte, la apoderada presentó recurso de queja para que le fuera concedida la apelación (expediente digital f. 350-356). La SA, mediante auto TP-SA n.° 954 de 6 de octubre de 2021, resolvió de manera favorable la queja, ordenó revocar la resolución n.º 2858 y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación (expediente digital f. 488-497).
COMPETENCIA
8. Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el literal b del artículo 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 49 de la Ley 1820 de 2016, las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son apelables. Como superior funcional de la SDSJ, le compete a la SA resolver el recurso interpuesto por el abogado del señor MORENO TUBERQUIA contra la resolución n.° 007711, proferida por la SDSJ el 10 de diciembre de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
9. Corresponde a la SA establecer si la decisión de la SDSJ de rechazar de plano una solicitud fundamentada en la calidad de exintegrante del EPL, AUC y AGC del interesado, es acertada y si es procedente el análisis de la calidad de tercero civil alegada en sede de apelación por el recurrente. 9 Al respecto, trajo en referencia las sentencia en el “Caso de 19 comerciantes Vs. Colombia”, “Caso de la
"Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia”, “Caso de las masacres de Ituango Vs. Colombia” y el “Caso de la masacre de la Rochela Vs. Colombia”. 5
EXPEDIENTE: 0001705-61.2019.0.00.0001
INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA FUNDAMENTOS La competencia de la JEP frente a integrantes de grupos armados ilegales distintos a las FARC-EP.
10. Conforme a los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, el ámbito de competencia personal de la JEP cubre a: i) los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde, ii) los integrantes de la fuerza pública, iii) los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, iv) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados, y v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social.
11. La competencia personal de la JEP cobija de manera primigenia a los miembros o colaboradores de las FARC-EP como grupo armado que firmó el AFP. Además, no existe disposición normativa que habilite la competencia sobre otros grupos rebeldes. Eventualmente, esta competencia podría extenderse a quienes integren grupos rebeldes que llegasen a suscribir un acuerdo final de paz10.
12. Por otra parte, la JEP, por regla general, no tiene competencia para conocer de
las conductas cometidas por antiguos integrantes de organizaciones paramilitares. Esta postura fue recogida en el auto TP-SA 199 de 2019, en los siguientes términos:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden
presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible 10 Cfr. SA auto TP-SA 933 de 8 de septiembre de 2021, párr. 15.4 y 18.2.1. También el auto TP-SA 740 de 3 de marzo de 2021, párr. 13. 6
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INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento […] (párr. 17)11.
13. Sin embargo, de manera excepcional y bajo estrictas circunstancias, quien integró un grupo paramilitar -incluso si llegó a tener el estatus de combatientepodría acceder al componente judicial de la SIVJRNR, “si y solo si, antes o después de portar
armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores”12. Cumplida la condición descrita de la calidad personal, procede evaluar si el compareciente ofrece un aporte significativo a la verdad, consecuente con el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad13. En últimas, no es el aporte excepcional a la verdad, lo que por sí solo puede llegar a justificar el ingreso de un combatiente paramilitar a la JEP.
14. Los integrantes de grupos armados surgidos con posterioridad a la desmovilización de las AUC como las AGC, tampoco están cobijados por la competencia personal de la JEP, pues se trata de otro grupo no firmante del AFP que además carece de una naturaleza rebelde14.
15. Conforme a lo expuesto, las solicitudes de sometimiento de excombatientes de un grupo armado organizado distinto a las FARC-EP o exintegrantes de un grupo paramilitar, se adecúan al criterio de excepcionalidad que permite a las Salas de Justicia, a través de decisión de ponente, rechazarlas in limine por la ostensible incompetencia de esta Jurisdicción. En todo caso, es una decisión que debe estar debidamente motivada y es susceptible de ser controvertida a través de los recursos respectivos15.
Resolución del caso concreto 11 Posición reiterada por la SA en los autos TP-SA 212,213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 267,297, 305, 309, 365, 377 y 381 de 2019, entre otros. 12 Cfr. SA auto TP-SA 199 de 11 de junio de 1999, párr. 18. 13 Cfr. SA auto TP-SA 855 de 23 de junio de 2021, párr. 15.
14 Cfr. SA auto TP-SA 740 de 3 de marzo de 2021, párr. 13. 15 Cfr. SA auto TP-SA 614 de 7 de octubre de 2020, párr. 12. 7
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INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA
16. En el presente asunto, la SDSJ analizó la solicitud de MORENO TUBERQUIA a partir de la calidad de exintegrante de las AUC16, y determinó que esa condición no lo habilitaba para ingresar a la JEP. Además, tampoco cumpliría las condiciones para excepcionalmente ser considerado como tercero financiador o colaborador, pues el relato solo abordó su condición de combatiente.
17. La abogada de MORENO TUBERQUIA argumentó que su defendido sí cumple con las condiciones excepcionales del ingreso de integrantes de grupos paramilitares a la JEP, en razón a los aportes a la verdad que haría por su acumulada trayectoria en el CANI. Además, dijo que no hubo argumentación por la SDSJ acerca del cumplimiento del requisito de excepcionalidad para ser rechazado de plano, cuando la Sala debió aplicar el principio de favorabilidad, así como analizar la condición de “agente del Estado” y de tercero financiador de las AGC.
18. Para la SA, la SDSJ acertó al rechazar de plano la presente solicitud con fundamento en que el peticionario tuvo la calidad de exintegrante de las AUC, y en que tampoco se adecuaba a los requisitos para el ingreso excepcional de estos actores
del conflicto armado a la JEP. Al respecto, el peticionario informó que, previo a su vinculación con las AUC, combatía en las filas de un grupo subversivo remanente del desmovilizado EPL17, por lo que no tuvo la condición de tercero colaborador o financiador de las AUC necesaria para su ingreso excepcional a la JEP, lo que hace innecesario: i) evaluar si finalizada su participación con ese grupo armado mantuvo algún tipo de apoyo o participación18, ii) analizar el supuesto aporte a la verdad alegado por el recurso y, iii) aplicar el test respectivo.
19. A pesar de lo expuesto, la SDSJ no debió limitar su análisis competencial a la calidad de antiguo integrante de las AUC, pues precisaba abordar la condición de ex integrante del EPL y de la AGC. Sin embargo, al respecto, se puede afirmar que los grupos disidentes de EPL -supra nota de pie de página 16-, tampoco han suscrito el AFP. Por otra parte, en su condición de integrante de las AGC, no estaría cobijado por la JEP, lo que hace palmaria la ajenidad de la solicitud con respecto a la 16 Afirmó la SDSJ que el solicitante “fue enfático en indicar que lo hace en su condición de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)” (expediente digital f. 121). 17 El Ejército Popular de Liberación -EPLconsolidó un proceso de negociación con el Gobierno nacional que llevó a su desmovilización en 1991, formalizado en el “Acuerdo final Gobierno nacional – Ejército Popular de
Liberación” firmado el 15 de febrero de 1991 en la ciudad de Bogotá D.C. Disponible en:
https://peacemaker.un.org/sites/peacemaker.un.org/files/CO_910122_Acuerdo%20Final%20Gobierno%20Nacio nal-Ej%C3%A9rcito%20Popular%20De%20Liberaci%C3%B3n.pdf. Consultado el 8 de junio de 2022. 18 Se debe recordar que como resultado de la implementación del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, las AUC habían dejado de existir con la desmovilización del grueso de sus integrantes. Ver: Gobierno nacional y Autodefensas Unidas de Colombia. Acuerdo de Santa Fe de Ralito para construir a la paz de Colombia. Santa Fe de Ralito, 15 de julio de 2003, Disponible en: https://peacemaker.un.org/sites/peacemaker.un.org/files/CO_030715_Acuerdo%20de%20Santa%20Fe%20de%2 0Ralito.pdf. Consultado el 8 de julio de 2022. 8
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INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA competencia de esta Jurisdicción, desde el punto de vista del factor competencial por razón de la persona.
20. Por otra parte, en la presente causa no es aplicable el principio de favorabilidad invocado en la apelación por considerar que es uno de los principios del Sistema de Justicia y por ser un asunto que alega no tener una posición “pacífica” en la Jurisdicción. En primer lugar, la SA como órgano de cierre hermenéutico de la JEP ha sido consistente, desde el auto TP-SA 57 de 31 de octubre de 201819, en que no procede aplicar este principio en casos de paramilitares, como ocurre en el presente asunto, pues los supuestos de hecho normados por la Ley 975 de 2005 y la Ley 1820
de 2016, conforme al alcance del Acto Legislativo 01 de 2017, son disímiles y sus efectos jurídicos no se equiparan. Además, los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 no son aplicables a los exintegrantes de los grupos mencionados, sin que ese beneficio se extienda por el alegado principio.
21. Finalmente, no es posible analizar la calidad de tercero financiador de las AGC ni la de “agente del Estado” mencionada en el recurso porque en ningún momento la recurrente aporta elementos de prueba que indiquen lo bien fundado de su alegación y estos tampoco se infieren de lo acreditado en el expediente. Es de recordar que la SA ha sido reacia a aceptar que en sede de apelación se varíe sustancialmente el sustento fáctico de la calidad personal invocada pues, en la medida en que es el interesado quien mejor conoce su historia y su situación, le resta credibilidad a su relato que lo modifique convenientemente en sede de impugnación, luego de conocer una primera decisión desfavorable a sus intereses20.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la calidad personal en la que se comparece a la JEP no es del todo dispositiva, sino que depende de la calificación jurídica de los hechos alegados y demostrados ante la jurisdicción, nada impide que en sede de apelación sea posible revisar y modificar la calidad inicialmente señalada, siempre y cuando se haga sobre la base de la existencia de elementos probatorios obrantes en el expediente o allegados por el interesado que así lo justifiquen. En otros términos, no basta con alegar una calidad personal determinada para que esta deba
ser analizada en primera o en segunda instancia, en realidad, dicho análisis sólo se justifica en la medida en que se advierta un mínimo de elementos de convicción que hagan verosímil la alegación, condición que no se verifica en este caso, pues el interesado sostuvo que durante su vínculo con las AUC fue “escolta de Carlos [Castaño] y de cero cuatro” (expediente digital f. 1 y 4) y que luego, en el Bloque Centauros combatió bajo el mando de Vicente Castaño y de Miguel Arroyave (expediente digital 19 Interpretación reiterada en SA en los autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019, entre otros. 20 Cfr. autos TP-SA 198 de 2019, párr. 41, 360 de 2019, párr. 9.2, 506 de 2020 párr. 14, auto TP-SA 614 de 7 de octubre de 2020, párr. 14 y 740 de 3 de marzo de 2021, párr. 20. 9
EXPEDIENTE: 0001705-61.2019.0.00.0001
INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA f. 73-75), así como haber sido “exmilitante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia” y ostentar allí una posición de “comandancia” 21 (expediente digital f. 1 y 4). Por el contrario, la alegación, en sede de apelación, de una nueva calidad, no se acompañó de ningún
respaldo probatorio.
22. Siguiendo lo expuesto, la SA concluye que la JEP es palmariamente incompetente para conocer del caso del señor MORENO TUBERQUIA, porque no satisface el factor personal como antiguo integrante de la disidencia del EPL, de las AUC y de AGC. La Sección coincide, entonces, con la SDSJ en que la respectiva solicitud debía ser resuelta anticipadamente y de forma desfavorable, como en efecto ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el rechazo de plano por falta de competencia personal de la solicitud de sometimiento del señor Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA, decretado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el ordinal primero de la resolución n.° 007711 de 10 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este auto a Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 En el mismo sentido en el folio 38 del expediente digital afirmó “en mi pertenencia […] a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia”. 10
EXPEDIENTE: 0001705-61.2019.0.00.0001
INTERESADO: Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación Ausente por situación administrativa
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 11