JEP - Auto TP SA 1190 03 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1190 03 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1190 de 2022
Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0002645-89.2020.0.00.0001
Referencia: Recurso de apelación formulado contra la resolución que negó solicitudes probatorias La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Adolfo PLAZAS RAMÍREZ1 en contra del auto del 24 de marzo de 2022 proferido por un despacho de la Sección de Revisión (SR) en el marco del trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Adolfo PLAZAS RAMÍREZ goza de beneficios transicionales concedidos por el despacho de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) encargado de la vigilancia de su condena. Actualmente se tramita en la SR la revisión de probidad de estos, debido a la exclusión de su nombre en los listados de integrantes de las FARC-EP entregados al Gobierno nacional. La SR negó las solicitudes probatorias incoadas al interior del trámite referido y concedió la alzada presentada ante el desacuerdo del solicitante. La SA se pronunciará sobre el recurso concedido.
I. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de
Villavicencio (Meta), mediante providencia del 31 de marzo de 20092 declaró 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.035.624. 2 Expediente Legali No. 0002645-89.2020.0.00.0001 Folios 613 a 635. 1
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SOLICITANTE: CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ penalmente responsable al señor Carlos Adolfo PLAZAS RAMÍREZ como coautor3 de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos, porte de armas de uso personal y utilización ilegal de uniformes e insignias4.
2. Con ocasión de la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (J4EPMST), despacho encargado de la vigilancia de la pena del señor PLAZAS RAMÍREZ, el 17 de julio de 2017 mediante providencia No. 05345 le fueron concedidos los beneficios previstos en la Ley 1820 de 20166. Específicamente, la JPO concedió amnistía de iure por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias y la LC respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado7. Adicionalmente, el J4EPMST redosificó la
condena impuesta en atención al beneficio definitivo concedido8 y ordenó la cancelación de las órdenes de captura vigentes en contra del solicitante.
3. Posteriormente, con ocasión de la comunicación suscrita por el vocero delegado de las FARC-EP dirigida a la OACP, dicha oficina gubernamental, a través de la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 20179, excluyó del listado entregado por el representante de la extinta guerrilla el nombre del señor PLAZAS RAMÍREZ de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo Final de Paz (AFP).
Inconforme con tal exclusión, el solicitante radicó derecho de petición el 11 de junio de 2019 ante la SR para “que se le de aplicación a la seguridad jurídica, inmutabilidad, cosa 3 Luego de presentado el escrito de acusación el señor PLAZAS RAMÍREZ llegó a un acuerdo con la Fiscalía en el que aceptó los cargos por los delitos referidos, los cuales se derivaron de los hechos acaecidos en la noche del 9 de diciembre de 2007 en la finca “la Esmeralda” ubicada en la zona rural del municipio de San Juan de Arama, en los que varios sujetos portando armas de fuego y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, hicieron presencia en el lugar, secuestraron a dos personas y hurtaron varios elementos. Las víctimas del secuestro fueron el señor José Laurentino Cañón y la joven Libia Camila Domínguez, por cuya liberación los captores exigían mediante llamadas telefónicas la suma de mil millones de pesos. 4 La condena impuesta fue de 612 meses y un día de prisión y multa de 11.156 SMLMV. La sentencia condenatoria
fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio mediante decisión del 9 de septiembre de 2009. Folios 635 a 645. 5 Folios 871 a 890. 6 Teniendo en cuenta que “conforme al listado reportado por los representantes del aludido grupo subversivo se encuentra reconocido como miembro militante del mismo; además, los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado colombiano”. Ello porque según Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), aceptó el nombre del señor PLAZAS RAMÍREZ como miembro integrante de las FARC-EP. Folios 114 a 118. 7 Lo anterior porque para el momento de la decisión el solicitante llevaba privado de la libertad 10 años, 10 meses y 10.5 días. 8 La condena quedó fijada en 582 meses 1 día de prisión y 11.148,86 SMLMV. 9 Folios 121 a 124. Como consecuencia de esta exclusión la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) dejó sin efectos el acta de sometimiento no. 101735 y el acta de reincorporación y resocialización No. 502035. 2
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SOLICITANTE: CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ juzgada y principio de prevalencia ante la JEP y sea incluido nuevamente ante la OACP”10. Tal comunicación fue atendida por la OACP11 mediante oficio del 4 de septiembre de 2019, en el cual le informó al señor PLAZAS RAMÍREZ que el procedimiento que derivó en
su exclusión de los listados se ejecutó conforme a las directrices normativas12. En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 21 de octubre de 2019, el señor PLAZAS RAMÍREZ presentó acción de tutela en contra de la SR y la OACP. Indicó que dichas autoridades no atendieron de forma efectiva su pretensión de ser incluido nuevamente en los listados como integrante de las FARC-EP, desconociendo sus derechos fundamentales13. La Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SCRVR) denegó el amparo al determinar que el trámite otorgado por la SEJEP a la solicitud fue adecuado. La SA conoció del asunto a raíz de la impugnación presentada por el accionante y confirmó el fallo de primera instancia14.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la SA remitió el asunto a la SR15 para que determinara si el impugnante, a la luz de la exclusión de listados emitida por la OACP, mantenía o no las condiciones para gozar de los tratamientos transicionales otorgados. El 30 de julio de 2021, un despacho de la Subsección Cuarta de la SR16 avocó conocimiento de la revisión de probidad de la amnistía de iure otorgada al señor PLAZAS RAMÍREZ mediante providencia judicial del 17 de julio de 2017 proferida por el J4EPMST y, entre otras órdenes17, determinó correr traslado común de 5 días al solicitante y al Ministerio Público para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer. 10 Folios 126 a 133.
11 En razón de la remisión efectuada por la SEJEP a dicha entidad. 12 Folios 156 a 157. 13 Folios 56 a 68. 14 Al considerar que ni la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) ni la SR, ni la OACP eran competentes para pronunciarse sobre una nueva inclusión de listados de excombatientes de las FARC, debido a que el nombre del accionante ya había sido excluido por solicitud expresa de un miembro representante de la extinta organización armada. Folios 241 a 252. 15 El ordinal segundo de la Sentencia TP-SA 144 del 20 de diciembre de 2019 señala: “REMITIR copia de esta providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a fin de que estudie la situación del señor Carlos Adolfo Plazas Ramírez y determine si procede confirmar o revocar los beneficios por este recibidos.” 16 Previamente el asunto fue remitido por la SR a la SAI mediante auto del 28 de enero de 2020. Folios 253 a 256. A su turno, la SAI mediante Resolución SAI-RC-ASM-004 del 21 de febrero de 2020 envió la actuación nuevamente a la SR para lo de su competencia, proponiendo de forma subsidiaria un conflicto de competencia ante la SA. Folios 260 a 265. Luego, la SA en el Auto TP-SA 736 de 2021 declaró la improcedencia de la solicitud de aclaración de la orden segunda de la Sentencia TP-SA 144 de 2019, elevada por una magistrada de la SAI y precisó que en la Sentencia TP-SA 144 de 2019 se estableció con absoluta claridad que el caso específico del señor PLAZAS RAMÍREZ le
corresponde a la SR examinar la validez de la amnistía de iure concedida por la JPO. Folios 353 a 357. 17 En la providencia en mención la SR requirió a la SAI y al J4EPMST para que remitieran copia de los expedientes obrantes en cada despacho en relación con el asunto del señor PLAZAS RAMÍREZ. Asimismo, ordenó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) informar si 3
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6. El señor PLAZAS RAMÍREZ mediante escrito del 18 de agosto de 202118 solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) video de Noticias Uno ubicado en la plataforma Youtube, en el cual se registra informe sobre el rescate del secuestro por el cual fue condenado y en el que se le atribuye a las FARC-EP; (ii) declaración juramentada del comandante del Frente 22, William Antonio Marín -alias Hugo 22-, identificado con el número de cédula 9.619.013 ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá; y además solicitó que sea entrevistado el señor Marín. El solicitante precisó que la zona donde se produjo el rescate de la secuestrada era controlada por las FARC-EP y que ello, sumado al video reseñado y de la declaración del comandante del Frente 22 de las extintas FARC-EP dan cuenta de su pertenencia a esa guerrilla19.
7. La SR, mediante Auto SRT-RPBTD-002 del 3 de noviembre de 202120, estableció
que, en el trámite debe determinarse si el retiro sobreviniente de una persona de los listados de la OACP afecta la legalidad de la providencia que otorgó previamente beneficios transicionales definitivos al compareciente. Por consiguiente, para la SR en el trámite deben ser decretadas y practicadas pruebas relativas a la acreditación de factor personal de competencia de la JEP, el cual, según la normatividad y la jurisprudencia de la SA no corresponde a un escenario de libertad probatoria, sino que está circunscrito por los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
8. Por lo tanto, las solicitudes probatorias del postulante, a saber, el video de Noticias Uno y la declaración juramentada del comandante William Antonio Marín, del Frente 22, fueron rechazadas tras considerar que las mismas son inconducentes, en tanto no se derivan de las investigaciones o procesos penales, fiscales o disciplinarios adelantados en contra del señor PLAZAS RAMÍREZ, y por ende, no corresponden a un medio de prueba previsto en la Ley 1820 de 201621. tiene a su cargo el caso del solicitante y devolvió la actuación a la SAI para lo de su competencia en relación con la revisión de probidad de la LC concedida al señor PLAZAS RAMÍREZ. Folios 394 a 411. 18 Folios 558-572. 19 Finalmente, señaló que su exclusión de los listados se produjo de forma errónea y reseñó la situación del señor Olmedo Campos Tocora, a quien, a pesar de también haber sido excluido del registro de nombres remitido al
Gobierno Nacional por las FARC-EP, le fueron concedidos beneficios por parte de la JEP. Además, adjuntó copia del derecho de petición presentado el 14 de diciembre de 2020 ante la SAI en el cual solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas indicadas. 20 Folios 941 a 962. 21 Adicionalmente, la SR incorporó como medios de prueba: (i) la Resolución No. 003 del 08 de abril de 2017; (ii) la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017; (iii) el Oficio de 05 de agosto de 2021, remitidos por la OACP; (iv) la respuesta de la SEJEP, a través de la Oficina de Gestión Documental, remitida en el mes de agosto de 2021; (v)la Sentencia TP-SA-144 de 2019 de 20 de diciembre de 2019 (vi) el expediente de ejecución de penas allegado por el J4EPSMT y ofició a la Fiscalía General de la Nación para que suministre información sobre actuaciones en contra del solicitante, a la Misión de las Naciones Unidas en Colombia para que informe si el señor PLAZAS RAMÍREZ cuenta con certificado de dejación de armas. Además, solicitó a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI) que informe si conoce las razones de la exclusión de los listados de integrantes de las FARCEP del nombre del solicitante, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia si conoce de procesos judiciales relativos 4
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9. El 2 de diciembre de 2022, el solicitante requirió que se incorporara al trámite el formato de entrevista FJP14 del 7 de marzo de 2008 de la Policía Judicial a la señora Libia Camila Domínguez, víctima del secuestro por el que se encuentra condenado, así como el acta de reconocimiento fotográfico FJP19 del 12 de marzo de 2008, documentos en los que afirma, según el postulante, que sus captores eran guerrilleros y que se trató de una retención con fines económicos.
10. El 26 de enero de 2022, la SR luego de percatarse de que el solicitante no contaba con apoderado22, reconoció personería jurídica al profesional del derecho asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP y ordenó correr traslado para que el abogado solicite o allegue las pruebas que pretende hacer valer en el trámite y habilitó el término de 3 días hábiles para que, si a bien lo tiene pueda sustentar y hacer uso del recurso de reposición en los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
11. El apoderado del solicitante mediante escrito del 9 de marzo de 202223 manifestó que consideraba oportuno, necesario y conducente contar con la entrevista y/o declaración voluntaria del señor William Antonio Marín quien actualmente es compareciente ante la jurisdicción debido a su calidad de comandante del Frente 22 de la antigua guerrilla. Lo anterior porque dicho testimonio podría corroborar, por lo menos de manera sumaria, la vinculación del señor PLAZAS RAMÍREZ a la extinta
guerrilla. Decisión de primera instancia
12. El 24 de marzo de 202224, la SR no accedió a analizar la solicitud de la práctica probatoria del señor PLAZAS RAMÍREZ el 2 de diciembre de 202225 (supra, párr. 12).En criterio de la Sección, el término para realizar dichas solicitudes venció a los 5 días de la notificación del auto del 30 de julio de 2021, y además porque el despacho ya se había pronunciado sobre el memorial del 18 de agosto de 2021 en el cual requirió el decreto y práctica de elementos probatorios diferentes a los requeridos en esta oportunidad. a la pertenencia o colaboración del solicitante a la extinta guerrilla. También requirió a la SAI para que brinde concepto sobre la situación jurídica planteada en el asunto y al Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI) que remita contexto sobre el Frente 22. 22 Folios 1098 a 1105. 23 Folio 1198. 24 Folios 1200 a 1207. 25 En dicha oportunidad reiteró las solicitudes previamente efectuadas a la Misión de las Naciones Unidas en Colombia y al CSIVI y ofició a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA).
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13. En la misma providencia, la SR, en relación con el escrito del apoderado del señor PLAZAS RAMÍREZ, se estuvo a lo resuelto en el auto del 3 de noviembre de 2021 en el
cual determinó que no era conducente decretar como prueba al interior del trámite la declaración juramentada del comandante del Frente 22 de las FARC-EP. Finalmente, en la parte resolutiva la SR advirtió que respecto de los ordinales cuarto y quinto -los cuales incluyen decisiones sobre las solicitudes probatoriasprocedía el recurso de reposición y apelación. Lo anterior “en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.”26 Recurso de reposición y en subsidio apelación y decisión que resuelve
14. El 5 de abril de 202227, el solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el ordinal cuarto de la decisión mediante el cual la SR negó las solicitudes probatorias que formuló. Al respecto, señaló que en esa oportunidad adjuntó los medios probatorios que había referido en sus solicitudes previas, a los cuales no había podido acceder por motivos vinculados a la pandemia por el COVID19. Además, insistió en que la conducta por la cual se encuentra condenado está relacionada con el conflicto armado al punto que hace parte de los procesos que investiga la SRVR en el caso 001 atinente a la “toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. En relación con la negativa de la entrevista del señor Wilmar Marín Cano, alias “Hugo 22” precisó que es de utilidad porque se trata de un mando medio que conoció cómo opera la extinta guerrilla y porque tiene información precisa sobre el modo, tiempo y lugar en que
ocurrieron los hechos del caso. También indicó que del contenido del video del noticiero del Canal 1, y la entrevista y el acta de reconocimiento fotográfico practicadas a la víctima del secuestro se puede concluir su pertenencia a las FARC-EP.
15. La SR, mediante el auto del 4 de mayo de 202228 no repuso su decisión prevista en el ordinal impugnado de la providencia del 24 de marzo de 2022 al señalar la extemporaneidad de la solicitud29, además de referir que el acta de reconocimiento fotográfico -FJP19del 12 de marzo de 2008 de la Policía Judicial a la señora Libia Camila Domínguez Portilla hace parte de los elementos probatorios practicados de oficio en el trámite y sobre los cuales, en dicha oportunidad se ampliaron los términos de 26 Folio 1207. 27 Folios 1239 a 1243. En relación con el término de interposición del recurso, debe señalarse que la resolución fue notificada personalmente el 29 de marzo de 2022 al solicitante y por estado el 5 de abril del mismo año. 28 Folios 1328 a 1341. 29 Recalcó que se excedió el término por más de cuatro meses, así como que se ha garantizado “el derecho a la defensa técnica” y el debido proceso al solicitante y en que no hay ningún elemento que permita afirmar que el motivo de la solicitud tardía de pruebas sea atribuible a fuerza mayor o caso fortuito.
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cumplimiento a la UIA como es la inspección y recolección de elementos del expediente correspondiente a la investigación N° 50001600056520078015.
II. COMPETENCIA
16. La SA es competente para pronunciarse sobre este recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 96, literal b) de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP).
III. PROBLEMA JURÍDICO
17. La SA debe determinar, en primer lugar, si procede el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Adolfo PLAZAS RAMÍREZ contra el ordinal cuarto del auto del 24 de marzo de 2022 a través del cual la SR negó sus solicitudes probatorias dentro del trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos. Si la SA encuentra que se trata de una providencia apelable deberá establecer si la SR acertó al rechazar los requerimientos del solicitante.
IV. FUNDAMENTOS
18. La SR, con ocasión de la remisión efectuada por medio de la Sentencia TP-SA 144 de 2019, inició el trámite que denominó de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos en el asunto del señor PLAZAS RAMÍREZ. Tal procedimiento se fundamenta, en otros, en los artículos 22 de la LEJEP, 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto Ley 277 de 2017 y la SA, desde tempranos pronunciamientos, ha dejado en claro que la SR es la responsable de revisar los beneficios definitivos que han sido otorgados por los jueces ordinarios30.
19. Ahora bien, la decisión impugnada corresponde a una providencia que niega
peticiones de pruebas al interior del procedimiento de revisión de probidad de beneficios transicionales, la cual claramente no implica la terminación del trámite en comento. A propósito de la apelabilidad de dicho auto es pertinente reiterar que esta Sección ha dejado en claro que, para efectos de la concesión del recurso, así como para proveer sobre el mismo en segunda instancia, es indispensable remitirse al listado del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 el cual contiene las providencias contras las cuales procede la interposición de la alzada31. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 43 de 2018, 430 y 449 de 2020, 770 y 791 de 2021, entre otros. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 182 de 2019, 1108 y 1173 de 2022. 7
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20. Sin perjuicio de lo anterior, la SA también ha señalado que dicho artículo no puede ser considerado como un catálogo taxativo de las decisiones apelables al interior de la jurisdicción, y en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT parcial 3 señaló al respecto “(...) la lista del artículo 13 no es numerus clausus, y así lo ha precisado, también, la jurisprudencia. Primero, el numeral 14 de ese artículo amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “[...] demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Esa última mención –“en esta ley”–no debe ser
interpretada conforme a su literalidad, pues no remite únicamente a otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, sino a todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal en la JEP (Autos TP-SA 105 y 147 de 2019). Asimismo, la Sección ha puntualizado que cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13, si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo integran (Autos TP-SA 903 y 1016 de 2021). Y finalmente, ha señalado que, en circunstancias excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el citado artículo, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP (Auto TP-SA 182 y Sentencia TP-SA 38 de 2019)”.
21. De manera específica, el auto que niega pruebas en el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales no está incluido el repertorio de providencias susceptibles de apelación32 ni tampoco se desprende su apelabilidad de las demás normas derivadas del Acuerdo Final de Paz (AFP) atinentes a la actuación de la JEP. Es más, esta Sección en el Auto TP-SA 182 de 2019 determinó la inapelabilidad de los autos que negaban pruebas en el procedimiento de activación de la garantía de no extradición
(GNE)33, entre otras razones, al considerar que no era necesaria, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 el cual consagra la doble instancia respecto de la resolución que decide en forma definitiva la terminación del
proceso.
22. Tal argumento tiene plena vigencia en el asunto en cuestión, porque la decisión que finiquite el procedimiento de revisión de probidad de beneficios transicionales es sin lugar a dudas pasible de apelación, no solo por la norma previamente expuesta sino también por lo dicho por esta Sección en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 32 Recuérdese que en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 el único supuesto en que procede la apelación en contra de la decisión que niega la práctica de pruebas es en la etapa de juicio adelantado por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 33 Ahora bien, debe mencionarse que esta Sección en el Auto TP-SA 182 de 2019 determinó una excepción a la inapelabilidad de providencias que niegan pruebas en el trámite de GNE, la cual versa sobre decisiones relativas a las solicitudes probatorias encaminadas a demostrar, específicamente, el cumplimiento del factor temporal de competencia. Al respecto, ver también Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 585 y 602 de 2020.
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SOLICITANTE: CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ parcial 3, a saber: “las decisiones de cierre en cada procedimiento de la JEP deben poder ser examinadas por la SA, para que, por conducto del recurso de alzada, se pronuncie sobre el procedimiento como un todo y garantice, así, la unidad en el entendimiento del derecho, la sistematicidad, la igualdad de trato, la confianza legítima y la seguridad jurídica para sujetos
procesales, intervinientes y demás interesados (CP, arts. 2, 13 y 83; AL 1/17, art. trans. 59; Ley 1922/18, art. 59).” Por lo tanto, ante la posibilidad de que la SA conozca en segunda instancia la providencia que determine la probidad de los beneficios transicionales concedidos al señor PLAZAS RAMÍREZ por la JPO, se torna innecesario un pronunciamiento por parte de esta Sección en sede de negativa de solicitudes probatorias. En consecuencia, la Sección de Apelación declarará la improcedencia del recurso de apelación presentado contra el auto del 24 de marzo de 2022, proferido por un despacho de la Sección de Revisión. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Adolfo PLAZAS RAMÍREZ contra el ordinal cuarto del auto del 24 de marzo de 2022 proferido por un despacho de la Sección de Revisión que negó sus solicitudes probatorias dentro del trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales. Segundo. NOTIFICAR esta decisión al señor Carlos Adolfo PLAZAS RAMÍREZ, a su representante judicial y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la JEP Tercero. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Suscrito mediante firma digital]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Presidente de la Sección 9
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SOLICITANTE: CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Salvamento de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrado Magistrada
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 10