JEP - Auto TP SA 1191 03 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1191 03 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1191 de 2022
En el asunto de Rogelio Silva Silva Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022
Expediente Legali: 9005447-38.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de decisión que rechaza competencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Rogelio SILVA SILVA1 contra la Resolución SAIAOI-R-JCP-0525-2020 del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Rogelio SILVA SILVA fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa e incendio. Los hechos que dieron lugar a la condena sucedieron el 12 de diciembre de 2007 cuando fue incinerado un bus de servicio público de propiedad del mencionado, ocasionándole la muerte a 13 pasajeros y heridas a 10 más. El proceso penal determinó que SILVA SILVA planeó, en conjunto con otras dos personas, la incineración de su propio vehículo mediante una acción que aparentara un atentado de la guerrilla, con el fin de cobrar las pólizas de seguro que lo amparaban y así salir de una difícil situación económica. El señor SILVA SILVA solicita los
beneficios transicionales como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP, y aduce que con el cobro del seguro aspiraba a conseguir recursos para financiar la causa rebelde. La Sala de Amnistía o Indulto rechazó de plano la solicitud de beneficios por ausencia del factor material de competencia. Contra dicha determinación la apoderada del solicitante interpuso, de forma subsidiaria, el recurso de apelación, lo que da lugar al presente pronunciamiento. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.112.158. Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005447-38.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ROGELIO SILVA SILVA
I. ANTECEDENTES Actuaciones cumplidas en la justicia ordinaria
1. El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Boyacá, previo agotamiento de la fase adversarial del juicio, condenó2 a Rogelio SILVA SILVA a la pena principal de 640 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado3, en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de incendio4. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 16 de abril de 20155. El fallo condenatorio de instancia fue recurrido en casación por la defensa del condenado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casarlo en sentencia
del 9 de mayo de 2018.
2. Según el fallo condenatorio, los hechos que motivaron la condena sucedieron en la vereda Suescún del municipio de Tibasosa, Boyacá, el 12 de diciembre de 2007, cuando dos individuos incineraron con gasolina un bus de servicio público de propiedad del señor Rogelio SILVA SILVA, afiliado a la empresa Los Libertadores, en momentos en que cubría la ruta Bogotá – Sogamoso. Del proceso penal se extrae que: (i) el citado vehículo estaba amparado por una póliza gubernamental contra actos terroristas y otra empresarial para cubrir indemnizaciones por percances de todo tipo, incluidos actos violentos; (ii) el señor SILVA SILVA planeó la incineración del vehículo con la finalidad de hacer efectivo el pago de las pólizas de seguro; de esta forma esperaba obtener un vehículo nuevo y superar una difícil situación económica; (iii) para ello, procuró que fuera la guerrilla que operaba en Arauca la que ocasionara el siniestro6, pero ante el fracaso de esta iniciativa7 2 Folio 151-195. Asimismo, el Juzgado declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de estafa agravada, atribuida en la acusación en el grado de tentativa conforme el artículo 246 del Código Penal y numeral 4 del artículo 247 de la misma obra. 3 Artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con las causales de agravación consagradas en el artículo 104, numerales 2, 4 y 7 del mismo estatuto. Asimismo, las causales de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 numerales 1, 4, 10
y 15 ibidem. 4 Artículo 350 del Código Penal. 5 Fl. 65-120. 6 El peticionario procuró inicialmente que fuera la guerrilla que operaba en Arauca la que incinerara el bus de su propiedad. Para este propósito, se sirvió de un conocido, Francisco Abril Estupiñán, quien declaró ampliamente en el proceso penal. Este era un conductor de bus de servicio público que, por su trabajo, se desplazaba frecuentemente entre Boyacá y Arauca, y por ello conocía a algunos integrantes de la guerrilla en aquel territorio. El Tribunal destacó en la sentencia de segunda instancia que: “él [Abril Estupiñán] lo explica con un argumento incontrovertible: tenía un bus y debía viajar a Arauca, y para poder trabajar en esa región, hecho notorio, dominada por grupos guerrilleros, debía o estaba obligado a servirles […] Esta situación […] pone en evidencia sus relaciones, buenas relaciones, con ese grupo subversivo y ello le facilitaba para pedir favores, como el que, dice, le encargó Silva Silva”. Abril Estupiñán declaró en el proceso penal: “que conoce a Rogelio desde hace muchos años como transportador, que Rogelio le habló de un bus que jodía mucho y quería que se lo quemaran, que Rogelio sabía que él viajaba a Arauca”. Abril Estupiñán agregó: “una vez estuvimos hablando [con Rogelio Silva] del transporte porque yo también soy dueño de un bus y llegamos a hablar por ahí de un carro que jodía mucho [...] entonces [Rogelio Silva] dijo que si hubiera
alguien que le robara el carro y le echara candela […] y dije pues yo les digo, y yo les dije, pero esa vaina sin llevar plata, sin ofrecer plata […] pero no trajeron noticia de nada […] volví y les recordé […], y dijeron: no, eso no hay tiempo pa’ perder con eso”. Fl. 109110. 7 El juzgador de primera instancia concluyó: “Era tan evidente la intención del procesado de causar daño a su propio bien, que recurrió primero a la guerrilla y como no le fue posible, hizo lo propio con la delincuencia común”. Fl. 4424. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005447-38.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ROGELIO SILVA SILVA acudió a la delincuencia común, es decir, a dos conocidos8 con quienes planeó la simulación de un acto que semejara un atentado terrorista contra su propio vehículo, con la consigna de que la acción debía tener lugar cuando el bus estuviera prestando el servicio público de transporte, pues era condición para el pago de la póliza de seguro, y que en el momento de su realización los ejecutores debían presentarse como integrantes de la guerrilla de las FARC-EP; (iv) los autores recibirían del señor SILVA SILVA la suma de 2 millones de pesos; y (v) como resultado del incendio del bus fallecieron 13 pasajeros y otros 10 resultaron heridos.
Actuaciones cumplidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El 18 de marzo de 2019, el señor Rogelio SILVA SILVA, personalmente, solicitó ante la JEP la concesión de los beneficios transicionales de que trata la Ley 1820 de 20169. Indicó
que terceras personas le atribuyeron falsamente la comisión de los hechos por los que fue sentenciado, arguyendo aquellas que su intención había sido provocar el incendio del vehículo para posteriormente cobrar la póliza del seguro. Adujo que, según el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el delito de incendio es conexo con el delito político y, por lo tanto, amnistiable 10. Decisión de primera instancia11 y recursos
4. Mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0525-2020 del 25 de septiembre de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, tras considerar que disponía de los elementos que le permitían decidir de fondo, rechazó de plano la solicitud del peticionario debido a la falta de acreditación del factor material de competencia. Consideró que la conducta fue motivada por intereses personales, ajenos al conflicto. Argumentó que el fallo de instancia no condenó al señor SILVA SILVA por su pertenencia o colaboración con la antigua guerrilla de las FARC-EP, ni indicó que aquel hubiera contribuido con esa organización. Además, que la sentencia penal refiere que el solicitante contrató a dos personas para incinerar el bus de servicio público, del cual era propietario en un 50%, con la finalidad de cobrar el seguro contra actos de terrorismo del cual sería beneficiario. Para este cometido, los ejecutores materiales debían presentarse como miembros de las FARC-EP, de modo tal que no quedaran dudas de que el hecho correspondía a un atentado terrorista, y así poder 8 Un menor de edad (ALC) y el señor Belisario Mendoza Tibaná. El primero fue sentenciado en actuación separada, mientras que del segundo se desconoce su paradero desde el día de los hechos. Las acciones y manifestaciones de este
último se conocieron en el proceso penal a través de testimonios practicados en el juicio oral. 9 Fl. 1-4. 10 Sin avocar conocimiento, la Sala de Amnistía o Indulto, en resolución del 4 de diciembre de 2019 (folios 35-42), dispuso la ampliación de información oficiando a distintas autoridades judiciales y administrativas. Así, el 14 de enero de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz respondió que “[…] NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a Rogelio Silva Silva, identificado con la C.C. 4.112.158, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”, fl. 203. Adicionalmente, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitario al Desmovilizado informó a este Despacho que el peticionario no aparece registrado como desmovilizado individual de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley. Asimismo, se determinó que el solicitante no ha suscrito acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 11 Fl. 3657-3671. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005447-38.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ROGELIO SILVA SILVA cobrar las respectivas pólizas. Por último, la Sala de Justicia le designó al solicitante un apoderado de oficio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP12.
5. El 7 de diciembre de 2020, de manera oportuna13, la apoderada del peticionario
designada por el SAAD interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia14. Señaló que el señor SILVA SILVA fue condenado por razón del conflicto, pues acudió “a este tipo de artilugios” con el fin de obtener dinero, para así proveerlo a las FARC-EP. Agregó que aquel, sin formar parte de esa guerrilla, contribuyó de manera determinante a las acciones de esta a través del suministro de recursos tanto propios como de la sociedad de la cual hacía parte. Solicitó que su asistido, al igual que otras personas del gremio del transporte que habrían contribuido a las FARC-EP, sean escuchados en entrevista.
6. El 14 de julio de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto resolvió no reponer la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo15. Sobre la práctica de nuevas pruebas, argumentó que su decreto es una facultad discrecional de las salas y secciones y, en este caso, la Sala consideró que, con el material disponible y en atención al principio de temporalidad, disponía de lo necesario para decidir de fondo.
Reiteró que en el expediente penal no obra ningún elemento que permita inferir que el peticionario colaboraba con las FARCEP o que, al menos, incurrió en la conducta para contribuir con esa guerrilla.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por la apoderada del señor Rogelio SILVA SILVA contra la Resolución SAIAOI-R-JCP-0525-2020 del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar de plano la solicitud de beneficios elevada por el señor SILVA SILVA, con sustento en que las conductas por las que fue condenado carecen de relación 12 Notificada al Ministerio Público el 29 de septiembre de 2020, al solicitante el 30 del mismo mes, a su apoderada el 30 de noviembre de 2020 y por estado el 9 de febrero de 2021. Fl. 7118. 13 El recurso fue interpuesto antes de que se cumpliera la notificación por estado. 14 Fl. 7111-7116. 15 Fl. 7139-7150.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005447-38.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ROGELIO SILVA SILVA con el conflicto armado. Para ello, (i) reiterará los requisitos que permiten deducir el cumplimiento del factor material de competencia; y (ii) examinará el caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obran en la actuación penal.
En el presente asunto no se acredita el factor material de competencia y, en consecuencia,
el señor SILVA SILVA no accederá a beneficios transicionales
9. El factor material de competencia de la JEP requiere la demostración de un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”17 o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto18; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza19; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados20.
10. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el
artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito21. Además, la Sala Plena de la Corte 16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 18 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado".
Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 21 Además, en reiteradas oportunidades la Sección ha afirmado: “en el análisis de factor material los jueces también deben
valorar los hechos puestos a su consideración de manera gradual, con sujeción a “distintos niveles de intensidad” y según “el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”. Así, en la etapa inicial de definición de competencia, en la que se pretenden incrementar las posibilidades de que la JEP conozca más asuntos relacionados con el conflicto, el análisis debe ajustarse a un nivel bajo de intensidad, para lo cual se exige un mínimo material probatorio en términos cuantitativos y cualitativos. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005447-38.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ROGELIO SILVA SILVA Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, refirió que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (1) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; (2) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y (3) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto22.
11. Asimismo, es necesario resaltar que las Salas y Secciones deben evaluar, en todas las fases de los trámites transicionales, la competencia de la JEP sobre un caso, de manera que cuando adviertan que un asunto es ostensiblemente ajeno a dicha competencia puedan, mediante decisiones sustentadas y susceptibles de recursos, decretar el rechazo de plazo o la inadmisión por incompetencia y, de forma subsecuente, el archivo de la actuación23. Así, frente
a conductas evidentemente por fuera de la competencia de la JEP, procederá el rechazo de plano cuando no se haya proferido una providencia mediante la cual se avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento24.
12. Ahora bien, para admitir la competencia de la JEP sobre un determinado asunto es necesario constatar el cumplimiento concurrente de todos los factores de competencia de la Jurisdicción Especial -temporal, personal y materialde manera que el incumplimiento de uno solo de ellos es suficiente para rechazar la solicitud de beneficios transicionales, sin necesidad de avanzar hacia el análisis de los demás25.
13. En el caso concreto, las pruebas del proceso penal, al igual que los pronunciamientos judiciales de instancia26,27 avalados en sede de casación, muestran con claridad el origen, A su turno, en la etapa intermedia, en la cual se evalúa la relación de la conducta con las hostilidades acorde con un nivel medio de intensidad, el conjunto de pruebas debe ser aceptable, lo que implica que no solo sean evaluadas holísticamente, sino también con algún grado de constatación. Por último, para decidir sobre los beneficios definitivos, en la etapa final y con ajuste a un nivel alto de intensidad, se exige que la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto esté sustantivamente mejor fundamentada frente a las demás hipótesis de competencia, con apoyo en un acervo probatorio exhaustivo, el cual exigirá un “análisis contextual y máxima constatación”, así como “contrastación y combinación con los elementos probatorios disponibles””. Ver: JEP, Tribunal para la Paz,
Sección de Apelación, Auto TP-SA 1123 de 2022. 22 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.3. En igual sentido se pronunció esta Sección en el Auto TP-SA 826 de 2021. 23 Ver: JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019; 613, 642 de 2020; y 776 de 2021. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 626 de 2020. “[L]os factores de competencia de esta jurisdicción son concurrentes […] Así, de no satisfacer uno de dichos factores, se diluye la competencia de la Jurisdicción Especial”. 26 El fallo de segunda instancia señaló lo siguiente: “Según lo que le informó Belisario [Mendoza Tibaná, uno de los ejecutores materiales de la conducta] a [DLA, el otro coautor para entonces menor de edad] el dueño mandaba quemar el bus para lograr una indemnización o cobrar un seguro. La existencia de un seguro contratado en ese tiempo por el Gobierno Nacional para cubrir riesgo de terrorismo en las carreteras está probada a través de documento expedido por el Subgerente de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, y es tema no cuestionado por la defensa, según el cual la cantidad a indemnizar era la suma de $364.600.000,00 […] el hecho inicial, la existencia del seguro que cubría riesgos de terrorismo, sí le da mucha consistencia a aquello que Belisario [Mendoza
Tibaná] dijo […] y que lo refirió también la ya citada Yolanda Pérez Monsalve, es decir, que el dueño del bus lo manda quemar para cobrar un seguro, reclamar una indemnización o para [que] le dieran uno nuevo”. Fl. 105. 27 La precaria situación económica del señor Silva Silva constituyó para la sentencia un indicio grave de responsabilidad, así la dedujo: “se acreditó la crítica situación económica que padecía para la época de los hechos el señor Silva, para ello basta con observar la certificación de 15 de enero de 2008 incorporada a través del contador de la Empresa Los libertadores, en la que se observan a favor del asociado saldos por un valor de $82'756.131.78, constituidos en aportes sociales $37'764.080.48, y cuentas por pagar de $44'992.051.30. Pero unas obligaciones para con la empresa por saldo en rojo por $121'552.717.00 y de $7'718.430.89 que totalizan 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005447-38.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ROGELIO SILVA SILVA motivación y circunstancias de las conductas desplegadas por el señor SILVA SILVA28, 29.
Este fue el gestor del incendio de su propio vehículo de servicio público, acción que tenía por objeto cobrar el valor de las pólizas de seguro que lo amparaban. Acorde con la investigación y juicio penal, ninguna relación tuvo la ejecución de esta acción con un apoyo a la causa rebelde. Tal hipótesis carece de todo sustento en el proceso penal, no fue
planteada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, ni por la defensa del procesado como una posible explicación a la conducta. Además, el peticionario no aportó en su solicitud ni en ninguna otra etapa del trámite ante la JEP una versión que explicara que los hechos por los que fue condenado sí tienen vínculo con el antiguo grupo rebelde, ni referenció elementos materiales de prueba, aparte de la alegación consignada en el recurso30, que así lo evidenciaran31. Esta falta de elementos impide la configuración de una hipótesis distinta o sustancialmente mejor fundada de la que se deriva de las pruebas provenientes de la justicia penal ordinaria y de las conclusiones adoptadas en las instancias ordinarias y extraordinaria.
14. Es pertinente tener en cuenta que el proceso penal que dio lugar a la condena no fue el producto de un preacuerdo o allanamiento a cargos, sino que cumplió en su totalidad su $129'271.147,89; o sea, que si descontamos esas cantidades nos daría una diferencia en contra de $46'515.061.10, obligaciones pendientes con la empresa a la que se pensaba defraudar a través del Fondo de Auxilio Mutuo, en perjuicio de los asociados”. Fl. 498, 105-106. En igual sentido, señaló: “no hace falta ser un experto para concluir que ese vehículo le estaba ocasionando pérdidas, lo cual se explica a través de documento o certificado de la propia empresa sobre la liquidación correspondiente al año 2007”. Folio 107. 28 El juez a quo se refirió al propósito de la acción criminal, así: “El propósito de la incineración del bus era afectar la póliza
terrorismo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que el Estado tomaba para efectos que los transportadores estuvieran amparados de los actos terroristas desplegados por los grupos alzados en armas en carretera, esa fue la razón para que el procesado junto con la asesora de seguros de Los Libertadores llamaran al Call Center y reportaran el siniestro; de lo contrario, es decir, sino hubiere existido esa intención defraudatoria, el propietario del bus se habría resistido a hacer dicho reporte, se debía hacer ver la tragedia como un atentado terrorista por carretera y con una ruta autorizada por la Empresa Los Libertadores, para recibir a cambio como valor a indemnizar según Fasecolda la cantidad de $364'600.000.00 (50% para el dueño)”. Fl. 499. 29 De manera concordante, el Tribunal destacó que “según lo declarado por [ALC], el incendio o quema del vehículo debía realizarse no cuando estuviera parado o parqueado, sino en carretera cuando estuviera prestando el servicio y anunciarse sus ejecutores como miembros de las FARC-EP, Así se hizo porque Belisario [Mendoza Tibaná] lo organizó de esa manera, y lo organizó así porque seguramente el interesado en la quema del bus lo programó o exigió esa forma de actuar. La declaración de [DLA] en este punto es prueba directa”. Folio 107. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 856 de 2021, reiterado en autos TP-SA 882 de 2021 y 1103 de 2022. La sola alegación del interesado de cumplir los factores de competencia de la JEP no prueba, por sí misma,
esa circunstancia. Así, la Sección de Apelación ha sostenido que: “las meras versiones de los interesados no pueden servir como base suficiente para demostrar la competencia de la JEP, a menos que coincidan con otras narraciones de los hechos que se encuentran plenamente probadas. Pero resulta imposible probar los factores competenciales con el solo relato y más aún si su versión es abiertamente contradictoria con lo demostrado en el expediente ordinario. En palabras de la Sección: “[…] el hecho de que esta Jurisdicción sea competente no puede depender exclusivamente de lo que alguien dice en una versión, pues esta es una exposición verbal susceptible de verdad o falsedad. La verdad que exige el ordenamiento no puede consistir solamente en una especie de coherencia interna de las declaraciones que ofrecen los comparecientes. Se requiere, además, que dichas declaraciones resulten coherentes con los elementos de prueba que existan y aporten verdad acerca de lo ocurrido en el pasado, y que se reflejen en las piezas procesales allegadas al trámite”. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 355 de 2019, 863 de 2021, 915 de 2021, 1103 y 1171 de 2022. En estos casos se descarta como elemento de prueba solamente el dicho del interesado. Así se pronunció la Sección: de Apelación en el Auto TP-SA No. 856 de 2021, reiterado en el auto TP-SA 882 de 2021: La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha sostenido que: “las meras versiones de los interesados no pueden servir como base suficiente para demostrar la competencia de la JEP, a menos que coincidan con otras narraciones de los hechos que se encuentran plenamente probadas. Pero
resulta imposible probar los factores competenciales con el solo relato y más aún si su versión es abiertamente contradictoria con lo demostrado en el expediente ordinario. En palabras de la Sección: “[…] el hecho de que esta Jurisdicción sea competente no puede depender exclusivamente de lo que alguien dice en una versión, pues esta es una exposición verbal susceptible de verdad o falsedad. La verdad que exige el ordenamiento no puede consistir solamente en una especie de coherencia interna de las declaraciones que ofrecen los comparecientes. Se requiere, además, que dichas declaraciones resulten coherentes con los elementos de prueba que existan y aporten verdad acerca de lo ocurrido en el pasado, y que se reflejen en las piezas procesales allegadas al trámite”. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005447-38.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ROGELIO SILVA SILVA fase adversarial, la cual concluyó en una audiencia oral de juzgamiento en la que se practicaron numerosas pruebas. La nutrida actividad probatoria desplegada por la defensa, el ente acusador y los apoderados de las víctimas -algunas de las personas afectadas y la compañía aseguradorano reflejan elemento alguno que permitiera considerar como una opción razonable que el hecho antijurídico tuviera un origen próximo o remoto en una relación del procesado SILVA SILVA con las FARC-EP. Más aun, es preciso tener en cuenta que el procesado fue acusado también por el delito de estafa32, por el que no fue sentenciado debido a la prescripción de la acción penal, lo que permite reforzar la tesis de que, también en criterio de la Fiscalía General de la Nación, el móvil de
las conductas fue radicalmente distinto al de un apoyo o vínculo con la causa rebelde. Así, la supuesta intención del solicitante de emplear los recursos derivados del pago de las pólizas de los seguros para apoyar la causa rebelde no encuentra asidero en el proceso penal y tampoco fue mencionada por el interesado en su solicitud de sometimiento, sino que fue presentada por la apoderada del peticionario en la impugnación que ahora se decide como un argumento encaminado a mostrar afanosamente un vínculo de los delitos con el conflicto armado, hipótesis que, se insiste, carece de todo sustento y capacidad para poner en tela de juicio una motivación de la conducta distinta a la deducida en la sentencia, pues no se aportaron o refirieron pruebas que corroboraran dicha hipótesis.
15. En ese sentido, y al igual que lo consideró la Sala de Justicia al resolver el recurso de reposición, las pruebas provenientes del proceso penal eran suficientes para decidir el asunto y no generaban duda alguna sobre la ausencia de la relación de la conducta delictiva del solicitante con el conflicto armado interno, por lo que la práctica de las entrevistas resultaba inútil e innecesaria.
16. Así las cosas, los delitos por los que el solicitante pretende recibir los beneficios transicionales se llevaron a cabo por motivos eminentemente pe
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