JEP - Auto TP SA 1194 03 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1194 03 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001751-50.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1194 de 2022
Bogotá D.C., tres (3) de agosto 2022 Expediente 0001751-50.2019.0.00.0001 Asunto Incidente de impedimento dentro del proceso transicional de los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Danilo Rojas Betancourth el 22 de julio de 2022 en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN, por separado, solicitaron a la JEP aceptar su sometimiento, en relación con los acontecimientos ocurridos del 6 al 7 de noviembre de 1985, conocidos como la “toma y retoma del Palacio de Justicia”.
2. Mediante resolución 1571 del 15 de mayo de 20201, las solicitudes de RAMÍREZ QUINTERO, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y ARÉVALO MORENO fueron acumuladas al proceso transicional del general en retiro Jesús Armando Arias Cabrales, quien también
1 Expediente Legali 0001751-50.2019.0.00.0001, fls. 1090-1178. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001751-50.2019.0.00.0001 había solicitado acogerse en calidad de agente del Estado integrante de fuerza pública
(AEIFPU) a la JEP, por esos mismos hechos2.
3. El 31 de agosto de 2020, mediante resolución 33223, el señor Jorge Eliécer Franco Pineda, fue acreditado y reconocido como víctima en el asunto de la referencia, por la desaparición forzada de su hermana Irma Franco Pineda, ocurrida en los hechos acontecidos en el Palacio de Justicia.
4. Mediante resolución 258 del 27 de enero de 20224, la SDSJ aceptó el sometimiento
de los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN5; y los requirió para que presentaran un CCCP ante la Sala.
5. Contra la anterior decisión se interpusieron cuatro recursos: i) reposición y apelación presentados por el representante judicial de los señores RAMÍREZ QUINTERO y ARÉVALO MORENO6; ii) reposición y apelación interpuestos por la abogada del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ7; iii) apelación presentada por la representación de algunas víctimas, entre ellas, el señor Jorge Eliécer Franco8; y iv) apelación interpuesta por Alejandra Rodríguez Cabrera, Cecilia Cabrera Guerra y César Rodríguez Vera, en calidad de víctimas acreditadas en el trámite correspondiente9.
6. El 8 de abril de 2022, mediante acta de reparto TP-SA 234310, el asunto de la referencia fue repartido al despacho dirigido por la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano, quien presentó impedimento para conocer del caso. En sesión virtual ordinaria No. 225 del 4 de mayo de 2022, la SA aceptó dicho impedimento, lo que llevó a que la Secretaría de la SA sometiera el asunto a un nuevo reparto. El 20 de julio de 2022, el caso fue asignado al Despacho 511.
7. Mediante escrito del 22 de julio de 2022, el magistrado Rojas Betacourth manifestó encontrarse impedido para conocer el asunto de la referencia. Expuso que una de las víctimas apelantes es el señor Jorge Eliecer Franco Pineda, a quien representó 2 Ibid. En la misma decisión, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Arias Cabrales y le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 3 Ibid., fls. 2290-2303. 4 Ibid., fl. 3305 5 El despacho ponente resolvió sobre la solicitud de sometimiento de GARZÓN GARZÓN, sin que mediara un acto previo de acumulación. 6 Ibid., fls. 3380-3389. 7 Ibid., fls. 3395-3398. 8 Ibid., fls. 34043417. 9 Ibid., fls. 3431-3452. 10 Ibid., fls. 3679. 11 d., fls. 3691-3692. Acta de reparto 5334.
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judicialmente en un proceso contencioso administrativo12. Para sustentar su manifestación, invocó la causal consagrada en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Además, recordó que esta misma situación fue advertida en relación con el expediente Legali 900020246.2019.0.00.0001, correspondiente al sometimiento del señor Jesús Armando Arias Cabrales, al cual fue acumulado el presente asunto y que en esa oportunidad la SA lo separó del conocimiento del caso mediante el auto TP-SA 906 de 2021.
II. COMPETENCIA
8. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción
(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Según el procedimiento establecido en el referido artículo 42 reglamentario, los demás integrantes de la Sección de Apelación son competentes para resolver sobre la presente manifestación de impedimento.
III. PROBLEMA JURÍDICO
9. Esta Sección debe establecer si el magistrado Rojas Betancourth se encuentra
impedido para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la resolución 258 del 27 de enero de 2022, ya que manifiesta haber sido apoderado en el pasado de una de las partes en el presente proceso.
IV. FUNDAMENTOS
10. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y 12 Adujo el magistrado que “[e]n el año 2010 presenté en nombre del señor Franco Pineda una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio como notario, la cual fue rechazada por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 5 de agosto de 2010, providencia contra la cual interpuse recurso de apelación, siento esta mi última actuación en dicho proceso”.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001751-50.2019.0.00.0001 en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano13.
11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15, los eventos en que proceden los impedimentos deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su
imparcialidad puede verse comprometida16.
12. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que existen causales objetivas y subjetivas de impedimento. Las causales objetivas se basan en circunstancias ajenas a la apreciación subjetiva del funcionario judicial, como el hecho de ser acreedor o deudor de una de las partes o el parentesco o haber sido su apoderado o defensor y se demuestran por medios escritos u otros que permitan verificar si el hecho existe o no17.
Por su parte, las causales subjetivas dependen del criterio del funcionario en relación con la existencia de estas. Dentro de ellas se encuentran el interés en la actuación o la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre las partes. Estas causales, dada su naturaleza, no son demostrables por medios objetivos, su configuración depende de “apreciaciones del espíritu humano” 18.
13. La presente manifestación corresponde a una causal objetiva, definida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual: “Son causales de impedimento: (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
14. El magistrado Rojas Betancourth reveló en su escrito de impedimento haber sido apoderado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa del señor Jorge Eliecer Franco Pineda, quien ahora actúa como víctima en el proceso de la referencia. En efecto, señor Jorge Eliecer Franco Pineda,
en calidad hermano de la víctima Irma Franco Pineda, desaparecida forzadamente en 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 14 Ver entre otras, sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). 16 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001751-50.2019.0.00.0001 los hechos del Palacio de Justicia, ha sido reconocido como interviniente especial ante la JEP, y constituye una de las partes en el presente asunto.
15. Por estar incurso en la causal objetiva de haber sido apoderado de una de las partes del proceso, la Sección de Apelación aceptará el impedimento presentado por el magistrado Danilo Rojas Betancourth y la condición de interviniente con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, lo relevará de conocer el asunto.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Danilo Rojas Betancourth, en escrito del 22 de julio de 2022, para conocer de los recursos de apelación
presentados contra la resolución 1571 del 15 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones consignadas en la fundamentación. En consecuencia, SEPARALO del conocimiento de este asunto. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Presidente Sección de Apelación
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001751-50.2019.0.00.0001
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial Sección de Apelación 6