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JEP - Auto TP SA 1195 03 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1195 03 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001751-50.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1195 de 2022

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2022

Expediente Legali: 0001751-50.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución 258 del 27 de enero de 2022, proferida por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación (SA) resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la resolución 258 del 27 de enero de 2022, mediante la cual la SDSJ aceptó el sometimiento de los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN, y los requirió para que presentaran ante la Sala un compromiso claro, concreto y programado (CCCP). SÍNTESIS La SDSJ dispuso la acumulación de las solicitudes de sometimiento de los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN al trámite transicional del señor Jesús Armando Arias Cabrales, puesto que todos están vinculados a investigaciones y procesos en la justicia penal ordinaria por los acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985, conocidos como la “toma y retoma del Palacio de Justicia”. Mediante resolución 258 del 27 de enero de 2022, la SDSJ

resolvió aceptar el sometimiento de los solicitantes, los requirió para allegar un CCCP y se abstuvo de pronunciarse sobre beneficios provisionales solicitados. Los apoderados de los comparecientes y algunos representantes de las víctimas acreditadas interpusieron recursos de apelación -cuatro en totalcontra la anterior decisión, los cuales procede la SA a resolver.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y Gustavo ARÉVALO MORENO, agentes estatales integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) solicitaron individualmente a la JEP su sometimiento relacionado con los acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985, conocidos como la “toma y retoma del Palacio de Justicia”1, por los 1 Los hechos de la llamada “retoma del Palacio de Justicia” fueron resumidos por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de septiembre de 2019, al decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la defensora de Jesús Armando Arias Cabrales y el Agente Especial del Ministerio Público, de la siguiente manera: “A las 11:30 de la mañana del 6 de noviembre de 1985, integrantes del comando Iván Marino Ospina del grupo guerrillero M-19, ingresaron violentamente por el acceso vehicular del Palacio de Justicia, ubicado en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. Lo hicieron disparando contra los vigilantes privados que lo custodiaban. Minutos antes otros subversivos habían ingresado discretamente por el acceso principal, camuflándose entre los visitantes. El propósito de la toma violenta, según los terroristas, era juzgar al presidente Belisario Betancur Cuartas

por la entrega de recursos naturales a potencias extranjeras, la extradición de nacionales hacia los Estados Unidos y el 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001751-50.2019.0.00.0001 cuales son procesados en la justicia penal ordinaria. Sus solicitudes fueron acumuladas al proceso transicional seguido al general en retiro Jesús Armando Arias Cabrales, quien también había solicitado acogerse en calidad de agente del Estado integrante de fuerza pública (AEIFPU) a la JEP2. Mediante resolución 1571 del 15 de mayo de 20203, la SDSJ, en decisión colegiada, aceptó el sometimiento de este último, le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y acumuló los trámites transicionales de los demás solicitantes.

2. Mediante resolución 4345 del 13 de septiembre de 2021, un despacho de la SDSJ constató que el señor Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN también había presentado solicitud de sometimiento por actuaciones penales ordinarias derivadas de los mismos acontecimientos y, en consecuencia, reasignó la solicitud al despacho sustanciador del trámite transicional acumulado de la retoma militar del Palacio de Justicia4 referido en el párrafo anterior.

3. El señor RAMÍREZ QUINTERO era teniente coronel y se desempeñaba como comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia (Coici) durante la toma guerrillera y retoma del Palacio de Justicia. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2011, absolvió al acusado de su responsabilidad por el delito

de desaparición forzada agravada. La Fiscalía apeló el fallo absolutorio que se encuentra pendiente de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 2009-35003). La Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta, además, investigación contra el solicitante por el delito de tortura agravada en el marco de los mismos hechos. La investigación se encuentra en etapa de instrucción (radicado 13744). El 18 de julio incumplimiento al acuerdo de paz pactado en 1984 entre el Gobierno y el grupo insurgente. || Por informes del Batallón Guardia Presidencial, el segundo comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional coronel Luis Carlos Sadovnik activó el “Plan Tricolor 83”, previsto para enfrentar eventos de guerra exterior o de insurrección parcial o total. Seguidamente, el general Jesús Armando Arias Cabrales, Comandante de la Brigada XIII, asumió la dirección de la operación y bajo su mando, por unidad operacional, quedaron las unidades de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).|| Paralelamente, el Presidente de la República Belisario Betancur Cuartas delegó en el Ministro de Defensa, general Miguel Vega Uribe, la operación orientada a neutralizar al grupo asaltante y a recuperar el edificio, condicionando la misma a la salvaguarda de la vida de los rehenes en poder de los secuestradores, siempre a condición de que no habría negociación alguna con ese grupo armado. || Minutos después de iniciada la toma, integrantes de la Fuerza Pública se enfrentaron a los guerrilleros, y

sobre las 12.30 de la tarde vehículos artillados tipo Cascabel y Urutú penetraron por la entrada vehicular ubicada en la carrera 8ª y por la puerta principal localizada sobre la Plaza de Bolívar, recrudeciéndose la confrontación armada. Al finalizar la tarde se inició un incendio que durante la noche destruyó gran parte de la edificación y cegó la vida del personal que quedó atrapado, calcinando además los cuerpos de los Magistrados y otros funcionarios fallecidos durante el combate. || En las horas de la mañana del 7 de noviembre, cuando el Ejército redoblaba las operaciones ofensivas, Andrés Almarales le permitió salir al consejero de Estado Reynaldo Arciniegas con el fin de que solicitara ayuda humanitaria, con el propósito de salvar la vida de cerca de 70 rehenes que tenía bajo su poder en un baño ubicado entre el segundo y tercer piso del sector occidental de la edificación. Agotadas las municiones y sin que hubiera llegado ayuda, sobre las 2 de la tarde el guerrillero permitió la salida de las mujeres rehenes y posteriormente de los hombres, quienes fueron escoltados por unidades de la Fuerza Pública hacia la Casa Museo del 20 de Julio o Casa del Florero, lugar en donde se habían concentrado las actividades de inteligencia e identificación de evacuados. || Después de 28 horas de confrontación armada, el balance de la operación fue de 244 sobrevivientes y la muerte de 94 personas, entre ellas los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Alfonso Reyes Echandía, Fabio Calderón Botero, Pedro Elías Serrano Abadía, Darío Velásquez Gaviria, José Eduardo Gnecco Correa, Ricardo Medina

Moyano, Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero, Fanny González Franco, Manuel Gaona Cruz y Horacio Montoya Gil. || Familiares de los empleados de la cafetería y algunos visitantes reportaron la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estela Lizarazo, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo y Gloria Anzola de Lanao, al no encontrarlos en el interior del edificio, ni entre los rehenes rescatados ni entre los fallecidos. || Tiempo después, varios de los familiares reconocieron en videos grabados por distintos medios periodísticos, a algunos de los hoy desaparecidos, mientras eran conducidos vivos fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia por uniformados de la Fuerza Pública hacia la Casa del Florero. También fue reportada como desaparecida la guerrillera Irma Franco Pineda, quien salió viva del Palacio y fue distinguida mientras se encontraba en poder de los militares en la Casa del Florero”. 2 Expediente Legali 0001751-50.2019.0.00.0001, folios (fls) 22-50. 3 Ibidem, fls. 1090-1178. 4 El despacho ponente resolvió sobre la solicitud de sometimiento de GARZÓN GARZÓN, sin que mediara un acto previo de acumulación. 2

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de 2018, mediante apoderado, solicitó su admisión en la JEP por los hechos del Palacio de Justicia y otros procesos e investigaciones penales5.

4. El señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ era capitán orgánico del Batallón Guardia Presidencial, pero se encontraba asignado como agregado del B-2 de la Décimo Tercera Brigada durante los referidos sucesos. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, lo condenó en primera instancia, por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a 40 años de prisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, en sentencia del 13 de octubre de 2021. La defensa de VÁSQUEZ RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido mediante auto del 28 de junio de 2022 (radicado 11001310405120080071002)6. También se encuentra investigado por tortura agravada en hechos asociados a la retoma del Palacio de Justicia

(radicado 13744), sin que la Fiscalía haya resuelto la situación jurídica o dictado medida de aseguramiento. El 8 de noviembre de 2019, pidió ser aceptado en la JEP por hechos vinculados a la retoma del Palacio7.

5. El señor ARÉVALO MORENO era suboficial en servicio activo del Batallón de

Inteligencia y Contrainteligencia ‘General Ricardo Charry Solano’ del Ejército Nacional, bajo órdenes de RAMÍREZ QUINTERO. Fue absuelto en primera instancia por el delito de desaparición forzada agravada en la misma sentencia proferida a favor del señor RAMÍREZ QUINTERO (radicado 2009-350-03), en la actualidad pendiente de resolver la apelación. También se encuentra incurso en la investigación penal por tortura agravada, con ocasión de los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 (radicado 13744). El 18 de julio de 2018, pidió su sometimiento a la JEP8.

6. El señor GARZÓN GARZÓN era igualmente suboficial activo al servicio del Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia ‘General Ricardo Charry Solano’ del Ejército Nacional; es investigado hasta el día de hoy por tortura agravada en el mismo contexto (radicado 13744), sin afectación jurídica o material de su libertad por esa investigación. El 23 de enero de 2018, suscribió acta de sometimiento y el 3 de mayo del mismo año solicitó su sometimiento a la JEP por los hechos del Palacio de Justicia, entre otros9.

La decisión recurrida

7. Mediante resolución 258 del 27 de enero de 202210, la SDSJ aceptó el sometimiento de los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN; en la misma decisión los requirió para que presentaran un CCCP11 ante la Sala.

5 Ver auto TP-SA 550 de 2020, párr. 2. 6 Ver consulta pública de procesos judiciales de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. Disponible en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xneNVJdBgtHNmr%2bVj1rVLCq5yAI%3 d (12/07/2022) 7 Expediente 0001467-08.2020.0.00.000. 8 Expediente Legali 0001467-08.2020.0.00.0001 9 Expediente Legali 9000913-85.2018.0.00.000, res. SDSJ 0689 del 25 de febrero de 2022. 10 Expediente Legali 0001751-50.2019.0.00.0001, fl. 3305 11 El tenor literal de los ordinales apelados que relativos al sometimiento es el siguiente: “PRIMERO. - por competencia preferente y prevalente, aceptar el sometimiento a la jurisdicción especial para la paz de los oficiales y suboficiales retirados MG (R) Iván Ramírez Quintero [cita omitida], MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez [cita omitida], SM (R) Gustavo Arévalo Moreno [cita omitida] y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón [cita omitida], en calidad de agentes del estado de 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001751-50.2019.0.00.0001 7.1. La Sala validó el factor personal de competencia, al considerar que los interesados probaron su vinculación como AEIFPU para el momento de la “toma y retoma del Palacio de

Justicia”. Sobre el factor material de competencia, señaló que el conflicto armado interno (CANI) influyó en los agentes involucrados ya que “dichas acciones están estrechamente relacionadas con la conducción de hostilidades; quienes las protagonizaron tenían una posición clara de combatientes; las víctimas no solo fueron guerrilleros depuestos sino integrantes de la población civil; y la operación militar para la recuperación del recinto de justicia y el restablecimiento del orden público hicieron parte de la estrategia de guerra trazada por el denominado ‘Plan Tricolor 83’”12. 7.2. La SDSJ exigió a los comparecientes la presentación de un CCCP con el fin de esclarecer lo ocurrido durante la retoma del Palacio de Justicia. Con dicho propósito, requirió la realización de aportes a la verdad y la presentación de un programa de reparación para las víctimas, el cual debía cumplirse progresivamente en el trámite transicional, como condición de su permanencia en el Sistema Integral de Paz (SIP) y del acceso a beneficios transicionales definitivos. Por último, la Sala señaló que no era posible pronunciarse sobre el beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), dado que no existía evidencia de la afectación de la libertad de los comparecientes13. Los recursos

8. Contra la decisión reseñada se interpusieron cuatro recursos: i) reposición y apelación presentados por el representante judicial de los señores RAMÍREZ QUINTERO y ARÉVALO MORENO14; ii) reposición y apelación interpuestos por la abogada del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ15; iii) apelación presentada por la representación de algunas víctimas16; y iv)

la fuerza pública, exclusivamente por los hechos acontecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el palacio de justicia de Bogotá, procesados en los radicados 2009-0035257 , 2011-030058 y 1374459, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de esta resolución. Segundo. - requerir a los señores MG (R) Iván Ramírez Quintero, MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, radiquen ante la SDSJ el compromiso claro, concreto, programado (CCCP) en cumplimiento de los principios del sistema integral y los derechos de las víctimas conforme con el régimen de condicionalidad al que se encuentran sometidos en el escenario de justicia transicional […]. Décimo. - Advertir a los señores MG (R) Iván Ramírez Quintero, MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón que la presente decisión no resuelve de manera definitiva su situación jurídica. Consecuentemente, en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la JEP, podrán verse expuestos a la apertura de un incidente de incumplimiento que los puede conducir a la pérdida del tratamiento especial, de acuerdo con los artículos 62, 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018 […]”. 12 Ibidem, fl. 3328

13 Ibidem, fl. 3324. Señaló la SDSJ que “se tiene que el MG (R) Iván Ramírez Quintero [y Arévalo Moreno] se encuentra[n] en libertad provisional en virtud del fallo absolutorio emitido el 15 de octubre de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2009-00352 conforme con lo regulado por el artículo 365.3 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, en lo que respecta a la investigación 13744, […] la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia no ha proferido decisión alguna que implique la restricción del derecho a la libertad en contra del precitado oficial […]. [C]onforme con lo indicado en el escrito de sometimiento del MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, fue beneficiado con la libertad por vencimiento de términos en dicho proceso. No obstante, precisa señalar este despacho que el fallo condenatorio proferido se constituye como un título de afectación jurídica a la libertad del interesado, por lo que resulta necesario examinar la procedencia de conceder un beneficio transicional en su favor como expresión del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública. || No obstante lo anterior, auscultadas las plataformas de gestión documental y judicial de la JEP, no se advierte información alguna que conduzca a esclarecer el tiempo efectivo de privación de la libertad por parte del MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez respecto del radicado 20110300, circunstancia por la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se requerirá al interesado y a su defensa para que

alleguen la certificación en la que se dé cuenta de este aspecto con el fin de examinar la procedencia de concesión de algún tratamiento penal transicional en favor del interesado” (ibid., fls. 3330 y 3331) 14 Ibid., fls. 3380-3389. 15 Ibid., fls. 3395-3398. 16 Ibid., fls. 34053417. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001751-50.2019.0.00.0001 apelación interpuesta por Alejandra Rodríguez Cabrera, Cecilia Cabrera Guerra y César Rodríguez Vera, en calidad de víctimas acreditadas en el trámite correspondiente17. Reposición y apelación de RAMÍREZ QUINTERO y ARÉVALO MORENO 8.1. El 7 de febrero de 2022, el apoderado de los señores RAMÍREZ QUINTERO y ARÉVALO MORENO apeló la decisión de la Sala. Adujo que la SDSJ no podía exigir un CCCP como requisito para resolver sobre su sometimiento, lo que además contrariaba lo decidido por la Sección de Apelación en relación con el mismo señor RAMÍREZ QUINTERO. En efecto, de acuerdo con el apelante, el auto TP-SA 550 de 2020 estableció que el CCCP no era exigible a los AEIFPU para el sometimiento a la jurisdicción. Por esa razón, solicitó revocar el requerimiento a sus representados. Advirtió que sus representados asumirán una postura de no aceptación de responsabilidad, en virtud de sus derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación. Por último, pidió que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de suspensión

de la ejecución de orden de captura, radicada el 19 de febrero de 2020, en favor de ARÉVALO

MORENO.

Reposición y apelación de VÁSQUEZ RODRÍGUEZ 8.2. El 8 de febrero de 2022, la abogada del señor Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ interpuso y sustentó recursos de reposición y apelación. Solicitó que se revocara la decisión proferida por la SDSJ, en particular, lo relativo a la exigencia de un CCCP, dado que su representado asumiría una postura “de no aceptación de responsabilidad”, y la exigencia de la Sala sería “violatoria del derecho a la no autoincriminación de mi representado”, a la luz del auto TP-SA 550 de 202018. Apelación en representación de algunas víctimas 8.3. El 11 de febrero de 2022, el apoderado judicial de un grupo de víctimas, acreditadas por la SDSJ mediante resolución 3322 del 31 de agosto de 202019, interpuso recurso de apelación. Señaló que el señor RAMÍREZ QUINTERO ha sido reticente a colaborar y aportar a la verdad sobre los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia, y del caso 00620. Dicha actitud, de acuerdo con el apelante, debió ser tenida en cuenta por la Sala al momento de decidir sobre su comparecencia, sin desconocer la progresividad de los aportes en verdad que deben hacer quienes son considerados como comparecientes forzosos. Agregó que, si se revoca la 17 Ibid., fls. 3431-3452. La resolución 258 del 27 de enero de 2022 fue remitida por medio de correo electrónico en fecha 2 de

febrero de 2022 para efectos de su notificación. 18 Ibidem, fl. 3397. 19 En la mencionada resolución fueron reconocidas y acreditadas como víctimas: Alejandra Rodríguez Cabrera, Cecilia Cabrera Guerra y al señor Cesar Eliécer Rodríguez Vera con ocasión a la desaparición forzada de su familiar Carlos Augusto Rodríguez Vera; Sandra Beltrán Hernández por la desaparición forzada de su hermano Bernardo Beltrán Hernández; María Del Socorro Franco Pineda y al señor Jorge Eliécer Franco Pineda por la desaparición forzada de su hermana Irma Franco Pineda (ibid., fls. 2290-2303). 20 Victimización de miembros de la Unión Patriótica. Aseguró el apelante: “Ramírez Quintero no solo comparece a esta Jurisdicción por los hechos de la Toma y Retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985, sino que también ha sido llamado a declarar sobre su presunta participación en hechos victimizantes que se enmarcan en el objeto de competencia del caso 006. Allí, además de una reiterativa renuencia a aportar para el esclarecimiento de los hechos marco del proceso, ha realizado maniobras con el objeto de entorpecer el trámite [...] [a]unado a lo anterior la SDSJ se dedicó a certificar que se cumplían los requisitos de competencia de la JEP, pero no se pronunció respecto a los aportes que se deben hacer para obtener el beneficio de acceso a la JEP. Lo anterior aun cuando se le requirió a Ramírez por la SA en Auto TP-SA 550 de 2020 ‘para que amplíe y

profundice su aporte a la verdad plena ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme con los criterios en esta providencia’. Era un deber ineludible de la Sala valorar los aportes de Ramírez Quintero para efectos de concederle el acceso a la Jurisdicción” (ibid., fl. 3413). 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001751-50.2019.0.00.0001 aceptación de sometimiento del señor RAMÍREZ QUINTERO, la JEP “debe emitir la orden de que se acelere la emisión de la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá”, bajo el entendido de que la SA, en el auto TP-SA 550 de 2020, estableció que las autoridades judiciales ordinarias debían continuar con la sustanciación del caso hasta tanto la JEP asumiera competencia. 8.3.1. En relación con el señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, el abogado señaló que la SDSJ no tuvo en cuenta que, el 13 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la responsabilidad del compareciente en el proceso por desaparición forzada en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985. El apelante sostuvo que, en firme la condena en contra de VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, la Sala debió pronunciarse sobre su status libertatis. Aseguró que “en lo que le consta al suscrito, el MY. Velásquez Rodríguez no ha cumplido la pena que le corresponde. Es decir, no ha estado privado de la libertad después de que saliera

por vencimiento de términos”21. En todo caso, estimó que su sometimiento no debe ser aceptado ante su falta de aportes a la verdad, al igual que en los casos de los señores GARZÓN GARZÓN y ARÉVALO MORENO. 8.3.2. El representante de las víctimas también refirió que, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la SDSJ no podrá conceder a “criminales de lesa humanidad” beneficios como la renuncia al ejercicio de la acción penal o la preclusión del proceso, en la medida en que se violaría la obligación de investigar, juzgar y sancionar graves infracciones al derecho internacional de los derechos humanos. Apelación de los familiares de la víctima Cesar Vera Rodríguez 8.4. El 17 de febrero de 2022, Alejandra Rodríguez Cabrera (hija), Cecilia Cabrera Guerra (esposa) y César Rodríguez Vera (hermano) de Carlos Augusto Rodríguez Vera22, desaparecido forzadamente en los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia, interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ. Manifestaron que la Sala no realizó un adecuado análisis del factor material de competencia en relación con las conductas y responsabilidades por las que fueron aceptados los comparecientes ante la JEP, sino que se repitieron los argumentos contenidos en la decisión de comparecencia del señor Jesús Armando Arias Cabrales. A su juicio, la SDSJ omitió el alcance de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 14 de noviembre de 201423, en la que se

conminó al Estado colombiano para que la justicia penal ordinaria mantuviese la competencia de las investigaciones sobre los hechos del Palacio de Justicia. La JEP, en criterio de los apelantes, carecería de competencia respecto de los solicitantes, puesto que “la Corte IDH, de manera expresa y taxativa concluyó que es deber del Estado y sus agentes garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de las violaciones a derechos humanos declaradas en el presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria”24. 21 Agregó que dada esta situación no “se le puede conceder el beneficio provisional de LTCA por cuanto no cumple con el requisito temporal de privación de la libertad que se exige en crímenes de lesa humanidad. || Debe conminar a quien corresponda, o por sí misma DICTAR orden de captura contra este criminal de lesa humanidad porque está prófugo y debe pagar más de 40 años de cárcel”. 22 Estas víctimas, como se evidencia en la nota al pie 14, fueron acreditadas mediante resolución 3322 del 31 de agosto de 2020. 23 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 14 de noviembre de 2014, Serie C No. 287. 24 Expediente Legali 0001751-50.2019.0.00.0001, fl. 3441. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001751-50.2019.0.00.0001 8.5. Además, señalaron que se desconoció el principio de centralidad de las víctimas, por cuanto se ha pasado por alto las intervenciones y solicitudes de las víctimas relacionadas con

el trámite transicional por los hechos del Palacio de Justicia, incluidas las de aquellas víctimas que han manifestado su deseo de no participar en los procesos transicionales25. Solicitaron, de manera subsidiaria, que no se concediera ningún tipo de beneficio a los interesados en tanto no han efectuado aportes significativos a la verdad que satisfagan a las víctimas26. Decisión sobre los recursos de reposición

9. Mediante resolución 977 del 23 de marzo de 202227, la SDSJ resolvió los recursos de reposición interpuestos por los representantes judiciales de los interesados28. Explicó que la solicitud de un CCCP a los interesados no se hizo como condición previa y necesaria para decidir sobre su sometimiento ante la JEP, sino como un mecanismo de cumplimiento de sus deberes ante la jurisdicción. La Sala agregó que la contribución a la verdad, contrario a lo afirmado por los recurrentes, no consiste en un reconocimiento de responsabilidad, sino en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos. También precisó que “la exigencia de presentar un programa de reparación y garantías de no repetición se mantiene solo si los precitados voluntariamente deciden aceptar realizar dichos ofrecimientos en aras de ser beneficiarios de tratamientos penales definitivos en una ulterior fase procesal”29. Sobre la suspensión de la orden de captura en favor del señor ARÉVALO MORENO, la Sala indicó que no era posible pronunciarse, por cuanto la orden de captura fue expedida en el marco de un procedimiento penal no relacionado con la toma y retoma del Palacio de Justicia. Por último, concedió los recursos de apelación en efecto suspensivo.

Actuaciones en segunda instancia

10. Mediante auto de ponente TP-SA-RAR 091 del 6 de junio de 2022, el despacho sustanciador de la SA ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporar al expediente Legali 0001751-50.2019.0.00.0001, espejo del expediente identificado con el número 900020225 Ibidem, fl. 3442. Agregaron que: “Sumado a lo anterior la SDSJ tampoco hace referencia a las manifestaciones que algunos pocos familiares (que fueron contactados por la JEP, no se entiendo porque (sic) de más de 150 personas reconocidas como víctimas en la sentencia interamericana, solo fueron llamadas unos pocos) en cabeza de Rene Guarín, Juan Francisco Lanao y Sandra Beltrán, quienes manifestaron no participar en la JEP, ni se realizó esfuerzo alguno por abrir un espacio en dialogo, que también ofreció la JEP en mayo de 2017 por medio de la Secretaría Ejecutiva del momento y que nunca se concretó, pues lo único claro es que la decisión del 27 de enero de 2022 si tuvo en cuenta todas la comunicación de Iván Ramírez Quintero, Oscar William Vásquez Rodríguez, Gustavo Arévalo Moreno, Bernardo Alfonso Garzón Garzón pero a las víctimas no”. 26 Expediente Legali 0001751-50.2019.0.00.0001, fl. 3451. Pidieron que “que Carlos Augusto Rodríguez Vera aparezca con vida o sus restos, se sepa lo ocurrido con él y se establezca la conformación de la estructura criminal que cometió las desapariciones,

el aporte de cada integrante y los mecanismos de ocultamiento por 36 años”. 27 Ibidem, fl. 3482-3497. 28 El tenor literal de la parte resolutiva de la decisión es el siguiente: “Primero. Aclarar la Resolución No. 258 del 27 de enero de 2022 en lo que respecta a la denominación de la actuación ‘Caso: Toma y retoma del Palacio de Justicia de Bogotá, noviembre 6 y 7 de 1985’, aludida en el recuadro de la decisión y en algunos de sus apartes, en el sentido de que esta obedece

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