JEP - Auto TP SA 1198 10 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1198 10 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1198 de 2022
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500297-53.2022.0.00.0001
Solicitante: Rodrigo REYES VELÁSQUEZ Trámite: Apelación de resolución que dispone estarse a lo resuelto La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo REYES VELÁSQUEZ, en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-110-2022 del 9 de marzo de 2022 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo REYES VELÁSQUEZ1, presentó por segunda vez una solicitud de aplicación de beneficios transicionales ante esta Jurisdicción, y mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-110-2022 del 9 de marzo, la SAI dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-532-2019 del 23 de mayo, la cual rechazó por falta de competencia la solicitud inicial de beneficios transicionales. El solicitante controvirtió la decisión del 9 de marzo mediante recurso que la SA pasa a resolver.
ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2013, en decisión de segunda instancia la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá condenó al señor REYES VELÁSQUEZ por el delito de secuestro extorsivo contra el señor Guillermo Andrés Aragón Alegría2. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.793.368. El señor REYES VELÁSQUEZ se encuentra privado de la libertad en el EPMSC del municipio Acacías del departamento Meta, con ocasión de la sentencia condenatoria con fecha del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por el delito de secuestro extorsivo. 2 En dicha oportunidad el Tribunal revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá con fecha del 18 de febrero de 2013. Expediente Legali, fl. 57. Ver Sentencia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en folios 363 a 415 y 416 a 429 respectivamente de la carpeta comprimida ubicada en el fl. 57 del expediente Legali. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ
2. Los hechos que desencadenaron en la condena mencionada se relacionan así en la sentencia proferida en segunda instancia: “el 17 de diciembre de 2009, cuando el señor GUILLERMO ANDRÉS ARAGÓN ALEGRÍA debía viajar de esta ciudad [Bogotá] al municipio
de Puerto Gaitán (Meta), el señor RAIMUNDO DORADO RUBIANO, con quien supuestamente eran familiares, propició que fuera en compañía suya al municipio de La Vega (Cundinamarca), con el fingido propósito de recoger a una amiga del segundo de los nombrados que se encontraba enferma, pero al llegar allí, más específicamente a una casa situada en el sector rural, fue retenido por unos individuos, dentro de los que se encontraba RODRIGO REYES VELÁSQUEZ, quien el día 28 de diciembre de 2009, hacia las 9:35 p.m., en la Autopista Norte con calle 170 de esta ciudad, tras recibir $15.000.000.oo de parte de la señora GILMA MARINA ALEGRÍA ANACONA, fue capturado, momento en el que se identificó como JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y con una cédula de ciudadanía distinta a la suya”3.
3. El 20 de junio de 2018, el señor Rodrigo REYES VELÁSQUEZ, solicitó ante esta jurisdicción la aplicación de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, señalando que se encuentra privado de la libertad por conductas relacionadas con su pertenencia a las extintas FARC-EP. Luego, mediante Resolución SAI-ALC-PMA222-2018 del 4 de diciembre, un despacho de la SAI asumió conocimiento y dispuso ampliar información4 .
4. Posteriormente, el 23 de mayo de 2019, el despacho sustanciador de la SAI mediante providencia SAI-AOI-RC-PMA-532, rechazó el trámite de amnistía por
encontrar insatisfechos los factores competenciales de esta jurisdicción, específicamente el personal y el material5. El a quo consideró que no obraban referencias en el expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) que indicaran la pertenencia o 3 Expediente Legali, fl. 57. Ver Sentencia condenatoria proferida del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del 12 de septiembre de 2013. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad que asume la vigilancia y cumplimiento de la pena y a su vez, el 21 de febrero de 2017 negó la solicitud de libertad condicionada y autorización de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización, tras considerarla improcedente; ver fl. 57. 4 Requirió entre otros aspectos, (i) al solicitante para que ampliara la información de su solicitud respecto a condiciones de modo tiempo y lugar de su participación en las FARC-EP e informara si contaba con apoderado judicial o si confiaría su defensa a un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD), (ii) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que oficiara al SAAD la designación de un abogado, e informara si el solicitante se encuentra incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP (iii) a la Fiscalía general de la Nación y al señor REYES VELÁSQUEZ, para que informaran y allegaran documentos relacionados con los procesos o investigaciones que existieren en su contra, (iv) al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacias, para que allegara copia del expediente adelantado contra el señor Reyes Velásquez, y (v) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que estableciera la plena individualización e identificación del señor REYES VELÁSQUEZ, informara los procesos o investigaciones que hubieren en su contra y señalara si fue miembro o si sus procesos tuvieren alguna relación con las FARC-EP. Expediente Legali, fl. 57. 5 El a quo señaló que tuvo en cuenta “el material de prueba consistente en expediente físico proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta; respuesta por parte de la Secretaría Ejecutiva Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual nos informan que el señor REYES VELASQUEZ no ha sido incluido ni excluido de los listados de los miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, […]”, ver fl.57. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ colaboración del solicitante con las FARC-EP, así como que tampoco se encuentra incluido en los listados aportados por la extinta guerrilla, ni cuenta con acreditación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de la misma. Finalmente, consideró que los hechos delictivos no tuvieron relación con las extintas FARC-EP al no ser consumados como integrante o colaborador del grupo, ni
ocurrieron con ocasión al conflicto armado6.
5. El 23 de febrero de 2022, el señor Rodrigo REYES VELÁSQUEZ, nuevamente presentó solicitud de libertad condicionada (LC) ante esta Jurisdicción, aduciendo que perteneció a las extintas FARC-EP, y que se encuentra privado de la libertad “1. desde febrero de 2004 por homicidio, 2. Desde diciembre 29 del 2009 por falso po[s]itivo de secuestro extorsivo, según sentencia de 2° instancia” superando así más de cinco años de privación de la libertad, además de encontrarse incluido en los listados entregados por el extinto grupo armado como integrante del mismo. Señaló que aspira a suscribir acta de compromiso y que su interés es la “reincorporación a la vida civil”. Adjuntó una declaración autenticada del señor Oswaldo Miguel Mendoza Pérez, como supuesto representante de las FARC-EP y copia de una petición sin respuesta dirigida a la OACP con serie de radicado EXT21-001340827.
6. Mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-110-2022 del 9 de marzo, un despacho de la SAI decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-532-2019 del 23 de mayo, que en su momento rechazó por falta de competencia personal y material la solicitud inicial de beneficios transicionales, tras considerar que la primera decisión es vinculante tanto para la JEP como para el peticionario en atención a la temporalidad de la Jurisdicción, más aún cuando el solicitante no es destinatario de la competencia de la JEP, además de que en la última petición no planteó nuevos “supuestos de hecho a los
consignados en la petición original”8.
7. Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que el a quo no tuvo en cuenta una declaración del señor Oswaldo Mendoza Pérez que demostraba su pertenencia a las
6 Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal mediante Auto TP-SA 418 del 16 de enero de 2020: “[el solicitante] invocó su calidad de integrante de las FARC-EP. Sin embargo, su dicho no encuentra respaldo probatorio dentro del expediente dado que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en oficio remitido a la Secretaría Ejecutiva, informó que no fue incluido en los listados presentados por los voceros o representantes de la antigua guerrilla al Gobierno Nacional, circunstancia que de suyo impide que se haya surtido el proceso de acreditación [...] no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer a las FARCEP sino por secuestrar, con propósitos extorsivos, al joven Guillermo Andrés Aragón Alegría. Además, la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá no indica su pertenencia a la antigua guerrilla. De hecho, allí se descartó expresamente que el delito hubiera sido cometido por alguna organización armada ilegal [... el solicitante reconoció] que la prueba de su vinculación al grupo armado ilegal no se encuentra en el proceso penal, sino en los testimonios de varios de sus supuestos excomandantes [...]” ver fl. 57. 7 Expediente Legali, fls. 1 a 8. 8 La decisión fue notificada mediante Estado No. 258 del 18 de marzo de 2022, y el recurso presentado por el
solicitante fue trasladado al no recurrente mediante traslado No. 049 el 29 de marzo de 2022. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ extintas FARC-EP. Por consiguiente, solicitó reponer la decisión u ordenar su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)9.
8. El 31 de marzo de 2022, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz allegó concepto, en el que solicitó la confirmación de la resolución controvertida porque (i) el señor REYES VELÁSQUEZ no ha sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la OACP, (ii) en los procesos adelantados por la JPO no figura alusión alguna sobre su membresía en la extinta guerrilla, y (iii) el peticionario no suministró información nueva que diera cuenta de su pertenencia al grupo mencionado. En ese sentido, señaló que el solicitante, no cumpliría con el factor personal de competencia ni sería posible deducir de lo adelantado por la JPO, la relación del delito con el actuar de las extintas FARCEP.
9. Por su parte, el 5 de abril de 2022, el despacho sustanciador de la SAI no repuso su decisión y en consecuencia, concedió la apelación. Consideró que la petición original del señor REYES VELÁSQUEZ encaminada a la obtención de beneficios transicionales, versó sobre la condena en su contra por el delito de secuestro extorsivo, y culminó con
la decisión de la Sala de rechazar la petición por no encontrarse satisfechos los factores personal y material de competencia, por ende, en la última solicitud no se incluyeron nuevos supuestos de hecho o hipótesis diferentes a las consignadas en la inicial petición tendiente a demostrar una relación de las conductas con el CANI. Señaló que el “reconocimiento autenticado” del señor Oswaldo Mendoza Pérez no varía su situación por no ser un documento que acredite el factor personal de competencia de esta jurisdicción10.
10. Una vez arribado el trámite a la SA11, el despacho sustanciador ordenó integrar en el expediente Legali la totalidad de los elementos probatorios que fueron conocidos por la primera instancia en su decisión12.
COMPETENCIA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículo 96 -literal by 144 de la Ley Estatuaria 1057 de 2019 y en los artículos 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor REYES VELÁSQUEZ contra la Resolución SAI-AOID-PMA-110-2022 del 9 de marzo, proferida por un despacho de la SAI, por medio de la
9 Mediante escrito con fecha del 18 de marzo de 2022, el señor REYES VELÁSQUEZ y otras seis personas elevaron una petición solicitando traslado a ZVTN tras considerar que en el centro penitenciario en el que se encuentran privados de la libertad no se cumple con un trato diferenciado para ellos, fls 22 a 23.
10 Expediente Legali, fls. 34 a 39. Decisión que fue notificada personalmente el 22 de abril de 2022, fl. 50. 11 Expediente Legali fl. 48. 12 Auto de Ponente -TP-SA 215 del 3 de junio de 2022, fls 51 a 52. Una vez cumplida la orden, mediante Resolución con fecha del 17 de junio de 2022, el a quo ordenó devolver el expediente digital a esta Sección, fls 58 a 59. Finalmente, el expediente arribó al despacho sustanciador de la SA el 21 de junio de 2022, fl. 62. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ cual decidió estarse a la resuelto en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-532-2019 del 23 de mayo que rechazó la primera solicitud de beneficios transicionales.
PROBLEMA JURÍDICO
12. La SA debe determinar si confirma lo decidido en la Resolución SAI-AOI-DPMA-110-2022 del 9 de marzo, mediante la cual la SAI se estuvo a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-532-2019 del 23 de mayo, la cual en su momento rechazó por incompetencia la solicitud de beneficios transicionales a favor del señor Rodrigo REYES VELÁSQUEZ y que posteriormente fue confirmada por esta Sección mediante el Auto TS-SA 418 de 2020. O si por el contrario, la última petición contiene algún elemento nuevo que obligue a revisar la cosa juzgada transicional dispuesta en la
resolución del 23 de mayo de 2019. FUNDAMENTOS Los jueces transicionales deben estarse a lo resuelto al decidir sobre solicitudes que fueron estudiadas y resueltas previamente
13. Esta Sección ha señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala13. Tal figura protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”14; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada15.
14. En efecto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección16.
15. En ese sentido, la solicitud resuelta mediante la Resolución SAI SAI-AOI-RCPMA-532 del 23 de mayo de 2019 que rechazó la concesión de beneficios transicionales
13 Ver, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021, y 1030 de 2022. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 848, 719 de 2021; 443 de 2020, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ y la Resolución SAI-AOI-D-PMA-110-2022 del 9 de marzo que es el actual objeto de la apelación, comparten las mismas partes, hechos y pretensiones: el señor REYES VELÁSQUEZ como solicitante ante esta Jurisdicción, la condena contra este por el delito de secuestro extorsivo y su alegato de pertenencia a las desmovilizada guerrilla, y la pretensión de concesión de los tratamientos especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016. Aunado a ello, no existen elementos adicionales que ameriten una variación de la decisión adoptada por la Sala el 23 de mayo de 2019 en lo que tiene que ver con los hechos y decisiones tomadas por las autoridades de la Justicia Ordinaria y
posteriormente en la JEP frente a la comisión del punible secuestro extorsivo.
16. Ahora bien, respecto a la pretensión del solicitante de que se valore como nuevo elemento la declaración extrajuicio del señor Oswaldo Mendoza Pérez que da cuenta de su supuesta pertenencia a las extintas FARC-EP, esta Sección ha reiterado que este tipo de documentos no es idóneo para la acreditación del factor personal de competencia17. Por ende, se descarta que constituya en sí misma una nueva prueba que permita reabrir el debate en relación con un caso ya decidido por órganos de la JEP; por lo que la SA encuentra que le asiste razón al a quo en tal sentido.
El deber de la Salas de Justicia de recaudar información para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales y definir el status libertatis del solicitante
17. A pesar de lo anterior y una vez verificado el expediente incorporado en el presente trámite18, el cual fue tenido en cuenta para tomar la decisión contentiva en la providencia de la Sala de Justicia con fecha del 23 de mayo de 2019, la SA se percata de que sobre el señor REYES VELÁSQUEZ recae otra condena por el delito de homicidio.
Tal proceso fue reseñado por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en el informe allegado a la SAI del 18 de diciembre de 2018, en el cual se condensan los resultados de la actividad investigativa ordenada por la Sala de Justicia. En tal ocasión, la UIA reportó la existencia de un proceso adelantado en contra del solicitante por el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín, Meta por el delito de homicidio, de
conformidad a las anotaciones allegadas por parte de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación.
18. La anterior situación no fue atendida por el a quo ni en el trámite inicial ni en el actual, pese a que el solicitante también lo manifestó en el último escrito petitorio allegado a la JEP. En ese sentido, la Sala de Justicia debió recaudar mayor información sobre el homicidio atribuido al señor REYES VELÁSQUEZ, en atención al deber que le asiste de definir el status libertatis del apelante, lo que supone determinar todas las conductas y la verificación de los factores competenciales, y consiguientemente
17 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 247, 280, 300 de 2019, 721, 737, 738 de 2021, entre otros. 18 Expediente Legali, fl. 57. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ resolver la procedencia de los beneficios transicionales19. Como lo ha destacado la SA20, las Salas de Justicia deben desarrollar actuaciones suficientes y necesarias para recaudar información que permitan adoptar decisiones de fondo, acudiendo a fuentes de información a las que tenga alcance, así como también le asiste el deber a los solicitantes de comunicar la información pertinente y mínima que ofrezca a las Salas de Justicia orientar su proceder en el trámite y con ello, el recaudo probatorio para decidir los asuntos que estén a su cargo.
19. En virtud de lo anterior, la SA confirmará la decisión y devolverá el expediente a la SAI para que estudie la solicitud de beneficios transicionales del señor REYES VELÁSQUEZ por el delito de homicidio.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-PMA-110-2022 del 9 de marzo, que decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-532-2019 del 23 de mayo que rechazó el beneficio de amnistía, por ausencia de los factores personal y material de competencia la JEP. Segundo. DEVOLVER a la Sala de Amnistía o Indulto la solicitud de beneficios transicionales del señor REYES VELÁSQUEZ para que la estudie respecto al proceso por el delito de homicidio. Tercero. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Rodrigo REYES VELÁSQUEZ, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Suscrito mediante firma digital] RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección 19 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1, párr. 27; Auto TP-SA 1054 de 2022, párrs. 13 y ss. 20 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1054 de 2022, párrs. 13 y ss. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500297-53.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ
DANILO ROJAS BETANCOURTH SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Con Salvamento de Voto
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 8