JEP - Auto TP SA 1199 10 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1199 10 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1199 de 2022
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022 Expediente 9003894-53.2019.0.00.001 Interesado Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros Asunto Apelación de la resolución n.º 2316 del 2 de julio de 2020, adoptada por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación formulado por la abogada de los interesados contra la resolución n.º 2316 de 2 de julio de 2020, proferida por un despacho de la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
Cristhian Yesid CARDOZO MORA, Luis Alejandro SIERRA PÉREZ, Miguel Ángel MOLANO GUTIÉRREZ y José William VARGAS RODRÍGUEZ, integrantes del Batallón de Artillería n.º 1 “Tarqui” adscrito a la Primera Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional, solicitaron a la SDSJ que decretara la nulidad de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía General de la Nación el 12 de diciembre de 2017 por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público y, consecuencialmente, de la audiencia de acusación realizada
el 21 de marzo de 2018 a instancias del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Los hechos que motivaron el llamamiento a juicio ocurrieron el 24 de julio de 2007 en el departamento de Boyacá, cuando los procesados dieron muerte al señor Miguel Ángel Ardila Vaca y lo presentaron, aparentemente de manera fraudulenta, como un integrante del ELN abatido en combate. Para sustentar la petición de nulidad, los interesados señalaron que las 1
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019.0.00.0001
INTERESADO: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros autoridades ordinarias actuaron sin competencia funcional porque el proceso penal quedó automáticamente suspendido con la expedición de la normatividad transicional que confirió a la JEP la competencia exclusiva y prevalente para conocer de los delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado interno. En oposición a lo anterior, la SDSJ concluyó que no se verificaba ninguna causal de suspensión, por lo cual negó la nulidad solicitada.
ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2017, en desarrollo de la investigación identificada con el radicado 15759-6000-000-2017-00029, la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos –DECVDH–, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público contra el subteniente del Ejército Nacional Cristhian Yesid CARDOZO MORA, y los soldados profesionales Luis Alejandro SIERRA PÉREZ,
Miguel Ángel MOLANO GUTIÉRREZ y José William VARGAS RODRÍGUEZ. Los hechos que dieron lugar a la acusación ocurrieron el 24 de julio de 2007, en la vía que de Sogamoso conduce al municipio en Tópaga en el departamento de Boyacá, cuando el Grupo Especial Apocalipsis de la Batería C, adscrito al Batallón de Artillería n.º 1 “Tarqui” de la Primera Brigada de la Segunda División, al mando del ST CARDOZO MORA, dio muerte al señor Miguel Ángel Ardila Vaca y lo presentó como un miembro del ELN dado de baja en combate (expediente digital, f. 8-28).
2. El 14 de junio de 2018, a través de apoderado1, los acusados presentaron solicitud de sometimiento a la JEP con el propósito de que se asumiera conocimiento del proceso penal ordinario, que para ese momento ya había sido remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para continuar con la etapa de juzgamiento (expediente digital, f. 1-7).
3. El 23 de abril de 2019, la SDSJ expidió la resolución n.º 1568, por medio de la cual asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y ordenó (i) a los interesados informar si habían recibido algún beneficio transicional por parte de la JPO y (ii) al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional indicar si ellos habían estado o estaban detenidos en alguno de esos establecimientos. En la misma
providencia, la Sala aclaró que lo resuelto en ella no implicaba el ingreso de los solicitantes al componente de justicia del SIVJRNR, ni el acceso a los beneficios pretendidos, pues los mismos serían objeto de análisis posterior. 1 Los respectivos poderes se encuentran visibles a folios 34 y ss el expediente digital. 2
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019.0.00.001
INTERESADOS: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros
4. En respuesta a lo anterior, el 28 de mayo de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaría de alta y media seguridad para miembros de la Fuerza Pública, informó a la SDSJ que los señores Cristhian Yesid CARDOZO MORA, Luis Alejandro SIERRA PÉREZ, Miguel Ángel MOLANO GUTIÉRREZ y José William VARGAS RODRÍGUEZ estuvieron detenidos en el Batallón de Artillería n.º 1 “Tarqui” BATAR ubicado en Sogamoso por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías dentro del radicado n.º 2007-01395, hasta el 2 de octubre de 2017 cuando obtuvieron la libertad provisional en aplicación del numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 20042 (expediente digital, f. 49-50).
5. El 18 de marzo de 2020 la apoderada sustituta de los peticionarios solicitó a la SDSJ decretar la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 40
DECVDH el 12 de diciembre de 2017 y, consecuencialmente, de la audiencia de formulación de acusación realizada el 21 de junio de 2018 ante el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Adujo que los dos actos procesales desconocieron el principio de juez natural y el derecho al debido proceso de sus representados porque se adelantaron en vigencia de la normatividad transicional, la cual le atribuyó a la JEP la competencia exclusiva para conocer de los delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado no internacional. Insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación tenía una competencia limitada en este caso, que la habilitaba únicamente para realizar actos de investigación, pero no para formular acusación en contra de sus representados. Indicó que esta “incompetencia sobreviniente” de la Jurisdicción Penal Ordinaria para continuar conociendo de esta actuación fue alegada oportunamente por la defensa de los procesados durante la audiencia de formulación de acusación, pero que el juez de conocimiento desestimó la alegación, sin permitirle el ejercicio de los recursos ordinarios (expediente digital, f. 458-466).
6. El 2 de julio de 2020 la SDSJ expidió la resolución n.º 2316, con la cual negó la solicitud de nulidad deprecada3. Argumentó, por una parte, que para la fecha de formulación del escrito de acusación (12 de diciembre de 2017) y de realización de la audiencia respectiva (21 de junio de 2018), el proceso penal ordinario no estaba 2 “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán
vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: ‖ 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”. 3 En la misma providencia, la SDSJ reconoció personería jurídica para actuar a la abogada suplente de los interesados. 3
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INTERESADO: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros legalmente suspendido debido a que “no existía una decisión judicial que hubiera verificado los factores de competencia (personal, material y temporal) proferida por la justicia ordinaria o transicional (ni había sido concedido un beneficio)”. De otra parte, con fundamento en jurisprudencia de la SA, señaló que la JEP no es competente para juzgar actuaciones de la jurisdicción ordinaria, pues no es su juez natural (expediente digital, f. 492-504).
7. Contra la anterior decisión, la abogada sustituta de los interesados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. En sustento planteó que la competencia exclusiva de la JEP es de tipo constitucional y legal, por lo cual su activación no puede quedar condicionada a una decisión o providencia judicial. Así,
para el momento en que se formuló la acusación y se celebró la audiencia respectiva, la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) había perdido competencia para seguir conociendo de la causa, al margen de que no existiera todavía una decisión de la SDSJ que aceptara el sometimiento de los solicitantes a la JEP. Indicó que esta situación fue alegada por la defensa de los interesados en la audiencia de formulación de acusación, pero que el juez de conocimiento la desestimó y tampoco concedió los recursos interpuestos con fundamento en que se dirigían contra un “acto de trámite”. Agregó que el mismo juez se negó posteriormente a dar curso a la solicitud de nulidad que interpuso con el argumento de que era incompetente para resolverla porque el proceso había sido remitido a esta jurisdicción5. Adujo que esta situación genera una denegación de justicia y una vulneración del debido proceso de sus representados “en tanto NADIE RESUELVE”. Con apoyo en lo anterior, solicitó la revocatoria de la resolución n.º 2316 de 2020 y, en caso de que la JEP confirme su incompetencia para resolver la petición de nulidad, que se promueva un conflicto negativo de jurisdicciones que deberá ser resuelto por la Corte Constitucional (expediente judicial, f. 524, 545-549).
8. El 16 de julio de 2021, por medio de la resolución n.º 3399, la SDSJ resolvió el recurso de reposición. Consideró que si bien la normatividad transicional, especialmente introducida en el AL 01 de 2017, estableció una competencia
prevalente del componente de justicia del SIVJRNR, y que la JEP entró en funcionamiento el 15 de marzo de 2018 (sic), “su acto constitutivo y su entrada en operación, no son causales para atraer de forma automática el conocimiento indiscriminado de todos los asuntos, como lo pretende la recurrente”. Así, a partir de las causales de suspensión, especialmente las recogidas por la SA en el auto TP-SA 124 de 2019, la 4 El recurso y su sustentación, presentados el 18 y 21 de agosto de 2020, respectivamente, fueron oportunos si se tiene en cuenta que la notificación personal de los interesados y su abogado se hizo el mismo 18 de agosto y la notificación por estado se cumplió al día siguiente (expediente judicial, f. 515-523). 5 Ciertamente, el proceso penal ordinario fue remitido a la JEP mediante oficio 1153 de 26 de agosto de 2019 (expediente digital, f. 225-226). 4
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INTERESADOS: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros SDSJ consideró que (i) el caso de los comparecientes no se encuentra priorizado por la SRVR; (ii) la resolución por la cual se avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP fue posterior a la audiencia de acusación cuestionada, y (iii) los peticionarios no han recibido beneficio transicional alguno, pues su libertad se dio por vencimiento de términos, por lo cual no estaban dados los requisitos para la suspensión de los procesos en la JPO. Además, reiteró que la JEP carece de
competencia para juzgar las actuaciones de otras jurisdicciones, y con base en los autos 488 de 2019 y 130 de 2020 de la Corte Constitucional, recordó que el competente para tal valoración es el superior jerárquico de la autoridad que tomó la decisión. En síntesis, la Sala de Justicia no repuso la resolución cuestionada y, en cambio, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (expediente digital, f. 564578).
COMPETENCIA
9. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de los señores Cristhian Yesid CARDOZO MORA, Luis Alejandro SIERRA PÉREZ, Miguel Ángel MOLANO GUTIÉRREZ y José William VARGAS RODRÍGUEZ contra la resolución n.º 002316 del 02 de julio de 2020 de la SDSJ. Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como el artículo 13.8 de la Ley 1922 de 2018.
PROBLEMA JURÍDICO
10. Para responder a los argumentos del recurso de apelación, la SA debe determinar, en primer término, si el proceso penal seguido en la JPO contra los interesados está actualmente suspendido y si lo estaba cuando la Fiscalía General de la Nación presentó en su contra escrito de acusación. En segundo lugar, debe establecer si la JEP tiene competencia funcional para resolver la solicitud de anulación de la acusación formulada el 12 de diciembre de 2017 por la Fiscalía
General de la Nación contra los peticionarios por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público, así como de la diligencia respectiva celebrada el 21 de junio de 2018 a instancias del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativo, deberá resolver si es procedente acceder a la petición de la recurrente para que se formule un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. 5
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INTERESADO: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros FUNDAMENTOS Las causales de suspensión de los procesos penales ordinarios
11. La entrada en funcionamiento de la JEP no generó la suspensión automática e inmediata de los todos los procesos seguidos en la Jurisdicción Penal Ordinaria contra las personas llamadas a comparecer ante ella por delitos relacionados con el conflicto armado no internacional, cometidos antes del 1o de diciembre de 2016.
Tampoco lo hizo la expedición de la normatividad transicional. Una interpretación contraria, que abogue por la suspensión universal e incondicionada de los procesos, incluso sin que se haya verificado que la JEP sí es competente para conocerlos, conllevaría a consecuencias absurdas e indeseables: la postergación indefinida de los procesos judiciales y, en últimas, una denegación de justicia, al menos temporal, para el interesado y para las víctimas6.
12. Por lo anterior, la SA ha señalado de manera reiterada que los procesos
ordinarios deben seguir su trámite en la JPO hasta que se verifique que el asunto cumple con los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP. A falta de esta condición, nada impide que el proceso avance hasta la etapa de juicio e, incluso, que se emita condena. Los casos en los cuales existe una decisión favorable sobre el sometimiento o sobre el otorgamiento de tratamientos penales especiales de carácter provisional o definitivo, adoptada por la propia JEP, por las autoridades penales ordinarias en ejercicio de las funciones transicionales que le fueron conferidas de manera transitoria7 o por el presidente de la República8, cumplen con los supuestos de hecho que dan lugar a la suspensión. Lo mismo ocurre con aquellos que se enmarcan dentro del universo de asuntos priorizados por la SRVR debido a que la decisión de priorizarlos presupone un “pronunciamiento judicial de la [Sala] a 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 550 de 2020, párr. 56. 7 Antes de que la JEP iniciara operaciones –el 15 de enero de 2018–, la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios le asignaron facultades temporales de justicia transicional a los jueces penales ordinarios de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad y a los fiscales. En virtud de esas atribuciones, estos funcionarios podían conceder o negar traslados a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), libertades condicionadas, amnistías de iure, suspender órdenes de captura, entre otros. 8 Por mandato expreso de la ley, y en virtud del carácter inescindible del Sistema Integral para la Paz (SIP), las
personas que recibieron beneficios transicionales antes de la entrada en operación de la JEP quedaron a disposición suya y sometidas al régimen de condicionalidades que esta administra por esos hechos en específico. En el caso de los antiguos integrantes y colaboradores de las FARC-EP, son competencia de la JEP todos los asuntos por los cuales recibieron amnistías de iure de parte del Presidente de la República, así como aquellos en los que fueron suspendidas las órdenes de captura que existían en su contra o que, sin existir todavía, perdieron efectos anticipadamente. En el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, son competencia de la JEP todos los asuntos en los que dando aplicación a normas del régimen transicional fueron revocadas o sustituidas las medidas de aseguramiento, así como aquellos en los que fueron suspendidas las órdenes de captura que existían en su contra o que, sin existir todavía, perdieron efectos anticipadamente. 6
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INTERESADOS: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros propósito de la competencia de la JEP sobre el universo de conductas que serán materia de la resolución de conclusiones”9.
13. El alcance de la suspensión depende del estado de avance del proceso penal ordinario. Así, para los que están en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de
juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación10. La priorización como causal de suspensión de proceso penal ordinario
14. La priorización como causal de suspensión del proceso penal ordinario fue introducida por la jurisprudencia de la SA en el auto TP-SA 037 de 2018. En esta oportunidad, la SA señaló que “una de las formas en las que la JEP ejerce su competencia prevalente (…) es la priorización de situaciones y casos, mediante la cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad delimita el universo provisional de casos sobre los que concentrará su análisis en clave de patrones, lo que le permitirá establecer los hechos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado colombiano y la identificación detallada de los posibles responsables”.
15. La priorización ha sido definida por la Corte Constitucional como una herramienta encaminada a la consecución de los fines del proceso de justicia transicional11. A través suyo, se define un orden estratégico para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos en el marco del conflicto, en función principalmente de su gravedad, representatividad y de la magnitud de la
victimización. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 859 de 2021, párr. 16.9. 10 Ibídem, párr. 18. 11 Sentencia C-080 de 2018, F.J. 4.1.5.3. 7
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019.0.00.0001
INTERESADO: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros
16. En la SRVR la estrategia de priorización se desarrolla a través de tres grandes etapas: agrupación, concentración y priorización: “(i) por agrupación se entiende la construcción y delimitación de universos provisionales de casos y situaciones de competencia de la SRVR, (ii) por concentración, el conjunto de labores preliminares que le permiten a la SRVR focalizar su trabajo en la recolección y el análisis de información sobre determinados grupos de personas o de casos, con el fin de contar con los presupuestos necesarios para adoptar decisiones de priorización. Finalmente, la etapa concreta de (iii) priorización, supone la aplicación de criterios de carácter estratégico que le permiten a la SRVR determinar el orden de gestión de los casos, así como la asignación diferenciada de recursos de acuerdo con las necesidades de los mismos”12.
17. Según se ve, la priorización en estricto sentido es la que se desarrolla en la última etapa del proceso –mas no necesariamente en un único momento13– cuando la Sala de Justicia define, dentro de un universo provisional de hechos y conductas que serán objeto de investigación, el orden de prioridad que le otorgará a cada una de ellas. Antes de eso, en principio, no existe priorización propiamente dicha, sino
agrupación y concentración, sin perjuicio de las particularidades de cada macro-caso que surgen de las distintas aproximaciones metodológicas que realiza la SRVR en el marco de su autonomía.
18. En lo que respecta al macro-caso 003, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” (MIPCBC), la priorización en estricto sentido no ocurrió con la expedición del auto n.º 005 de 2018, sino con la del auto n.º 033 de 12 de febrero de 2021. En la primera decisión, la SRVR no priorizó realmente las conductas que serían objeto de investigación dentro del macro-caso; las agrupó en función de un mismo patrón macro-criminal a partir de la información disponible. Esto le permitió delimitar un universo provisional de casos en los que estaban incluidos prima facie las MIPCBC atribuidas a la primera, segunda, cuarta, quinta y séptima división del Ejército Nacional, por ser estas las que concentraban el mayor número de eventos. En cambio, en la segunda, la Sala de Justicia sí dio aplicación concreta a los criterios objetivos y subjetivos de impacto que había definido previamente y, con base en ello, estableció las unidades militares14, las 12 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, “Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones”, 2018. Disponible en:
https://www.jep.gov.co/Documents/CriteriosYMetodologiaDePriorizacion.pdf 13 En el documento titulado, “Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones”, la SRVR señaló
de manera que expresa que “el que un caso no sea priorizado en un momento dado no lo excluye de ser priorizado más adelante”. Párr. 18. 14 Grupo de Caballería Mecanizado n.º 4 "Juan del Corral"; Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.º 5, Batallón de Infantería nº. 32 "General Pedro Justo Berrío"; Batallón de Infantería n.º 10 "Coronel Atanasio Girardot", Batallón de Ingenieros de Combate n.º 4 "General Pedro Nel Ospina", Batallón de Artillería n.º 2 “La Popa”, Grupo Mecanizado “Juan José Rondón”, Brigada Móvil n.º 15, Batallón de Infantería nº. 15 “General Francisco de Paula Santander”, Batallón de Infantería nº. 27 “Magdalena”, Batallón de Infantería nº 26 “Cacique Pigoanza”, Brigada XVI y Batallón de Infantería nº. 21 “Batalla Pantano de Vargas”. 8
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INTERESADOS: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros regiones del país y los periodos de tiempo que concentrarían, en un primer momento, su actividad investigativa.
19. De lo anterior se concluye que la expedición del auto n.º 005 de 2018 de la SRVR no generó por sí misma la suspensión los procesos penales seguidos contra los integrantes de las divisiones primera, segunda, cuarta, quinta y séptima del Ejército Nacional implicados en homicidios de civiles presentados fraudulentamente como bajas en combate. La suspensión –si no concurre ninguno de los otros supuestos para
su procedencia– demanda necesariamente que el caso individual haya sido efectivamente incorporado al universo de conductas que fueron objeto de investigación por la Sala de Justicia dentro del macro-caso 003.
20. Esta hermenéutica es coherente con lo decidido por la SA en los autos TP-SA 037 de 2018, TP-SA 046 de 2018 y TP-SA 064 de 2018. En ninguna de estas oportunidades la Sección se pronunció expresamente sobre el estado en que quedaban los procesos penales de los respectivos comparecientes, pese a que todos ellos pertenecían a alguna de las divisiones del Ejército Nacional antes mencionadas, y estaban siendo investigados o procesados por homicidios de civiles que fueron presentados fraudulentamente como bajas en combate. En lugar de ello, dispuso remitir las respectivas actuaciones a la SRVR, pues entendió que la suspensión no podía operar hasta tanto esa Sala de Justicia definiera si los hechos y conductas podrían enmarcarse en el macro-caso 003.
21. Con todo, la SA constata que existen dos pronunciamientos en los que la Sección acogió un criterio distinto. Se trata de los autos TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 661 de 2020, en donde declaró expresamente que las actuaciones –en etapa de juicio– seguidas contra dos integrantes de la Cuarta y la Segunda División del Ejército Nacional por homicidios cometidos en contra de civiles que fueron presentados ilegítimamente como bajas en combate se encontraban suspendidas desde el 17 de julio de 2018, fecha en la cual la SRVR expidió el auto n.º 005 que identificó las divisiones del Ejército más comprometidos en este tipo de crímenes. Esta
interpretación, debe ser corregida y precisada porque parte de un entendimiento equivocado de la estrategia de priorización con la que ha operado la SRVR dentro del macro-caso 003.
22. En efecto, luego de la expedición del auto n.º 033 de 12 de febrero 2021, es imposible sostener, como se hizo en los autos TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 661 de 2020, que la priorización dentro de este macro-caso ocurrió con la expedición del auto n.º 005 de 2018. Si bien dicha postura pudo resultar razonable su momento, bajo el entendido de que, con esta decisión, la SRVR había resuelto priorizar el
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INTERESADO: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros conocimiento de todos los homicidios de civiles presentados fraudulentamente como bajas en combate por integrantes de las divisiones primera, segunda, cuarta, quinta y séptima del Ejército Nacional, lo cierto es que, en la práctica, ello no ocurrió así, pues –como se vio luego– la priorización en realidad recayó sobre un universo mucho más acotado, que comprende solamente las unidades militares que operaron en seis territorios críticos dentro de unos precisos límites temporales.
23. Entonces, por cuenta de la mejor comprensión que se tiene ahora de la estrategia de priorización diseñada por la SRVR, no solo es válido sino además necesario, que la SA rectifique el criterio jurisprudencial que expuso en los autos TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 661 de 2020 y, en tal sentido, aclare que, excepción hecha de estos dos casos,
la simple promulgación del auto n.º 005 de 2018 no genera la suspensión de los procesos que se siguen en la JPO contra otros miembros de la Fuerza Pública investigados o procesados por MIPCBC por el solo hecho de pertenecer a la primera, segunda, cuarta, quinta o séptima división del Ejército Nacional, al margen de cualquier otra consideración.
24. Visto lo anterior, subsiste un problema práctico derivado de la aplicación que pudo hacerse, en varios casos concretos, del criterio jurisprudencial anterior. Es posible que varios procesos penales seguidos contra los integrantes de las divisiones primera, segunda, cuarta, quinta y séptima del Ejército Nacional implicados en homicidios de civiles presentados fraudulentamente como bajas en combate hayan quedado de hecho suspendidos a partir de la expedición del auto n.º 005 de 2018 de la SRVR. Si este fuera el caso, las actuaciones deberán reactivarse en la JPO hasta su finalización, siempre que no concurra ninguna otra causal de suspensión. El tiempo durante el cual operó la suspensión de facto no tendrá efecto alguno sobre la prescripción de la acción penal debido a que este instituto jurídico no aplica a las MIPCBC, ya calificadas por la SRVR como crímenes de guerra y de lesa humanidad15.
25. Para garantizar la efectiva reactivación de las investigaciones y procesos penales que versan sobre MIPCBC que no han sido priorizadas por la SRVR, en los términos en que ha quedado expuesto, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará comunicar su contenido al despacho del fiscal general de la Nación y a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, la trasladen a las fiscalías delegadas y los jueces penales ordinarios que operan a lo largo del país. 15 Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto n.º 125 de 2021, párr. 544. 10
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019.0.00.001
INTERESADOS: Cristhian Yesid CARDOZO MORA y otros El proceso penal seguido contra los interesados en la Jurisdicción Penal Ordinaria no estaba suspendido cuando se profirió la resolución de acusación y no lo está ahora
26. El proceso penal seguido contra los señores Cristhian Yesid CARDOZO MORA, Luis Alejandro SIERRA PÉREZ, Miguel Ángel MOLANO GUTIÉRREZ y José William VARGAS RODRÍGUEZ no estaba suspendido cuando la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra escrito de acusación (12 de diciembre de 2017) y cuando el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo celebró la audiencia respectiva (21 de junio de 2018). Tampoco lo está ahora pues no concurren los requisitos para ello. En primer lugar, la SDSJ no ha aceptado el sometimiento de los peticionarios a la JEP. En segundo lugar, ninguno de ellos ha recibido beneficios transicio
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