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JEP - Auto TP SA 1201 18 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1201 18 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1201 de 2022

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000471-85.2019.0.00.0001

Interesado: Óscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Referencia: Apelación rechazo de sometimiento Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de alzada interpuesto por el interesado en contra de la resolución n.º 2132 de 23 de junio de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual se rechazó su sometimiento por ausencia de los factores personal y material de competencia.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, quien perteneció a la Fuerza Pública entre marzo de 1992 y marzo de 2011, solicitó la comparecencia ante la SDSJ por tres casos diferentes, entre ellos, el proceso 2011-000661 en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa. Esta sanción penal obedeció a los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011, cuando privó de la vida a su cónyuge y atentó contra la integridad personal de la progenitora de esta. La Sala de Justicia, en atención a una petición del Ministerio

Público, se pronunció de forma exclusiva en relación con el referido expediente -toda vez que contaba con las evidencias suficientes para el efectoen el sentido de no aceptar la comparecencia del interesado. Dicha determinación se sustentó en la no satisfacción de los factores personal y material de competencia de la JEP.

EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001

INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

ANTECEDENTES

1. El 14 de mayo de 2019 el señor Óscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, a nombre propio, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP. Refirió que en su contra se adelantaban las investigaciones penales n.° 733196000481200880154 –por el delito de homicidio en persona protegida– y 735556000472200880001 –por las “presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo de operaciones militares en la Brigada Móvil n.° 8, con PDM en el municipio de Planadas, Tolima”– en la Fiscalía 39

Especializada de Derechos Humanos de Bogotá y la Fiscalía 115 Especializada de Derechos Humanos de Neiva, respectivamente. También referenció el sumario 201100661 a cargo del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Barrancabermeja por el delito de homicidio agravado consumado y tentado, en concurso homogéneo. El interesado presentó una petición similar el 29 de octubre siguiente en la que detalló los hechos asociados a cada una de las causas aludidas y anexó la documentación que daba cuenta de su vinculación con el Ejército Nacional y su situación jurídica (f. 1-3, 4-31, c.

único1).

2. Luego de requerir las piezas documentales relativas al proceso penal y las investigaciones que comprometían al solicitante2, mediante resolución n.º 2132 de 23 de junio de 2020, la SDSJ se pronunció respecto de la anterior petición, en el sentido de “NO ACEPTAR el sometimiento a la JEP del señor My. (ra) Óscar Iván Hernández Bermúdez […] en relación con el proceso n.° […]2011-00661 por no cumplir los ámbitos de competencia personal y material de esta Jurisdicción”. Para el efecto, resaltó que la decisión se adoptaba atendiendo a una solicitud de la Procuraduría Delegada ante la JEP que sugirió la emisión de un pronunciamiento parcial sobre el sometimiento del peticionario3. Lo anterior comoquiera que, a diferencia de las causas investigativas que estaban en curso –de las cuales no se había podido acopiar las piezas procesales requeridas para decidir–, respecto de este existían las evidencias documentales necesarias para el efecto. Ello conforme a que la Sala contaba con dicha facultad –con 1 Digitalizado y visible a folio Legali n.° 90004718520190000001. 2 La SDSJ emitió la resolución 6926 de 7 de noviembre de 2019 en la que asumió conocimiento de la petición promovida, requirió a la UIA para que informara sobre la situación jurídica del interesado y allegara las piezas documentales relacionadas; pidió al señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ para que suscribiera acta de compromiso y presentara un CCCP (f. 227-234, c. único). 3 Dicha petición se justificó así: “[…] en garantía del ordenamiento jurídico y especialmente de la seguridad

jurídica, resulta necesario que la Sala adopte de manera temprana una decisión en punto del rechazo del sometimiento frente a estos hechos, habida cuenta que el sometimiento ha servido como uno de los varios argumentos para dilatar la actuación procesal, al paso que la acción penal se encuentra en alto riesgo de prescripción y en este momento falta que se practique un último testimonio para culminar la actividad probatoria en el trámite del juicio oral, para lo que se encuentra fijada la audiencia el 22 de abril de 2020” (f. 300-306, c. único). Página 2 de 13

EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001

INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ base en lo fijado por la jurisprudencia de la SA–. Una vez hizo referencia a los factores competenciales que operan en la JEP, y tras considerar satisfecho el ámbito temporal, la SDSJ advirtió que no ocurría lo mismo con aquellos de tipo material y personal dado que: i) el interesado perteneció a la Fuerza Pública entre 1 de marzo de 1992 y 24 de marzo de 2011, mientras que los hechos investigados en el sumario 2011-00661 acaecieron el 25 de mayo de 2011, es decir, cuando ya no estaba vinculado a la citada institución; y ii) los hechos no se desarrollaron en el contexto ni con ocasión de las hostilidades y tampoco estaban encaminados a apoyar o colaborar con alguno de los actores armados. Por el contrario, se trató “de dos feminicidios [sic], el de su cónyuge Telma del Pilar Hernández Torres, a quien le causó la muerte, y otro en grado de tentativa, el

de su suegra Sara Elena Torres de Hernández. [Los cuales,] son delitos comunes, de competencia de la justicia ordinaria”. Entre otras determinaciones la SDSJ también reiteró una orden dirigida a la UIA para que ubicara y allegara las piezas documentales pertinentes asociadas a las dos investigaciones restantes que comprometían al interesado en aras de adoptar una decisión de fondo al respecto (f. 533-555, c. único).

3. Contra la anterior providencia, el 26 de junio de 20204, el interesado allegó, a nombre propio, memorial en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el objeto de que se revocara la determinación de no aceptar su sometimiento, y en su lugar, se ordenara la continuación del trámite transicional.

Después, el 1 de julio del mismo año, presentó escrito de sustentación del medio impugnatorio. Al respecto arguyó, en primer lugar, que el delito relacionado en el caso bajo análisis no fue categorizado por la JPO como un feminicidio lo cual impedía establecer su relación con el conflicto. 3.1. También resaltó, de forma insistente, que en varias oportunidades allegó a la JEP la documentación médica y los argumentos a partir de los cuales se evidenciaban los motivos “clínicos conexos y relacionados” en materia de psicología y psiquiatría que permitían establecer la relación de su conducta con el CANI. Alegó que en la resolución atacada no se tuvieron en cuenta sus argumentos, ni se referenciaron tales documentos que, en su sentir, demostraban el factor material en el expediente

aludido, y que, por el contrario, la Sala sustentó su resolución solo en las piezas documentales provenientes de la JPO (f. 702-704, 719, c. único). 4 La providencia recurrida fue notificada a través de correo electrónico del 25 de junio de 2020 (f. 702, 836, c. único). Conforme a la información disponible en el expediente digital no se evidencia que el proveído atacado haya sido notificado por estado. Según lo que evidencia el informe secretarial SDSJ 2132 de 23 de junio de 2020 no se llevó a cabo la forma de notificación referida (f. 836, 4194, c. único). Comoquiera que la decisión controvertida no ha sido notificada por esa vía, tal como así lo exige el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 -y el alcance fijado por la SA-, debe entenderse que el medio impugnatorio fue promovido de forma oportuna. Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 364 de 2019. Más recientemente, auto TP-SA 630 de 2020 y TP-SA 954 de 2021.

EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001

INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

4. Mediante resolución n.° 4036 del 27 de agosto de 2021, la SDSJ, dispuso no reponer la decisión recurrida. Para ello advirtió que dicha determinación fue adoptada de acuerdo con las evidencias provenientes de la JPO y con base en la normativa transicional aplicable. Insistió en que, conforme a ese sustento, no se

acreditaba que los hechos y conductas que comprometen al interesado en el marco del proceso 2011-00661 guardaran relación con el CANI, ni que su calidad de integrante de la Fuerza Pública hubiese influido en su comisión, dado que para la fecha de su acaecimiento ya no hacía parte del Ejército Nacional5. 4.1. En cuanto a lo alegado por el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ sobre su condición mental y la influencia que esta habría tenido para la comisión del comportamiento punible, la Sala resaltó que lo evidenciado en la historia clínica del solicitante -cuyo diagnóstico databa del 2018no se acompasaba con la época de los hechos por los que fue condenado en el proceso n.° 2011-00661, que ocurrieron en

2011. Tras encontrarlo procedente la Sala concedió, en el efecto devolutivo, el trámite de la alzada. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para darle el trámite de rigor (f. 4294-4311, 4470, c. único).

HECHOS PROBADOS

5. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 5.1. El 12 de febrero de 2021, en el marco del proceso 2011-0006616, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja condenó al señor Óscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, a la pena principal de 5 En esta misma decisión se resaltó que en petición de 25 de junio de 2020 el impugnante también

promovió una recusación en contra de la magistrada a cargo de la decisión de primera instancia. La recusación fue declarada “improcedente” por la SDSJ -en plenomediante resolución 3247 de 2020 (f. 1421-1434, c. único). Apelada la decisión, la SA modificó, por medio de auto TP-SA 727 de 2021, la determinación atacada en el sentido de declarar “infundada” la recusación dado que no se había demostrado la causal invocada por el interesado. De acuerdo con la SDSJ, por cuenta del trámite de alzada de la recusación, “la actuación debía suspenderse hasta que se resolviera en forma definitiva” y el expediente fue devuelto a la primera instancia el 24 de agosto de 2021. La Sala de Justicia aclaró que solo fue posible emitir la providencia sobre reposición y apelación contra la determinación que negó el acceso a la JEP del señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ el 27 de agosto siguiente. 6 La diligencia de legalización de captura y de imputación se llevó a cabo el 30 de julio de 2011 (f. 42054204, c. único). Página 4 de 13

EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001

INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ quinientos (500) meses de prisión “como autor responsable a título de dolo, del delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa”, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años7. Las circunstancias sobre las que se asienta esta decisión

fueron relatadas así (sentencia condenatoria R.I. 2011-0004 de 12 de febrero de 2021; sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2021 -f. 4205-4204, c. único-): […] El veinticinco (25) de mayo de 2011, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la carrera […] del barrio Olaya Herrera de [Barrancabermeja], se encontraba la señora Telma del Pilar Hernández Torres en el antejardín de su residencia, en espera de que el transporte escolar recogiera a su hija S.V., lugar al que arribó Óscar Iván Hernández Bermúdez, quien sin tener en cuenta la presencia de la menor y mediar palabra atacó a Telma del Pilar de manera violenta y despiadada a cuchillo, causándole heridas de gravedad en varios órganos vitales, las cuales le produjeron la muerte a pesar de que fue auxiliada por sus vecinos y trasladada al servicio de urgencias del Hospital Regional del Magdalena Medio de [Barrancabermeja]; cisco en el que intervino la señora Sara Helena Torres Martínez, progenitora de Telma del Pilar, a quien también le causa una herida de gravedad a nivel precordial de hemitórax izquierdo, a quien le salvan la vida ante la oportuna intervención de los galenos. Perpetrado su cometido Hernández Bermúdez abandonó el lugar dirigiéndose hacia la diagonal 55, mientras la madre de la víctima pide ayuda a los vecinos. […] [E]l acusado le quitó la vida a Telma del Pilar como el acto final de una serie de

comportamientos violentos que habían iniciado tiempo atrás, como quedó registrado en los historiales de las acciones administrativas de la comisaría de familia de Bogotá, obedeciendo a un comportamiento machista, de dominio, a una postura de superioridad que pretendía imponer Hernández Bermúdez sobre su esposa e hijos, y que alcanzó incluso a afectar al hogar de Sara Elena y Francisco Hernández, en que se intentó refugiar Telma del Pilar cuando por fin huyó a Bogotá. […] La defensa técnica planteó en los alegatos de cierre que su prohijado había actuado bajo el amparo de una circunstancia atenuante de la responsabilidad, específicamente a la ira, consagrada en el artículo 57 del Código Penal, pues considera que la declaración más importante es la de la menor S.V.H.H., a quien refiera como ‘testigo estrella’, de quien se extrae sus dichos para sustentar la petición, manifestando que lo describió como furioso, o iracundo según lo entendió la defensa, y concluye que el hecho de que Óscar Iván ni siquiera vio a su propia hija, se tiene demostrada la concurrencia de este estado de ánimo. Hizo alusión a las consideraciones del Ministerio Público respecto de la celotipia, y destacó que los testigos de primera mano lo describieron con un estado de ánimo tal que encaja perfectamente en la causal invocada. […] 7 Esta condena fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f. 4243-4292, c. único). En el plenario no existe constancia del sitio de reclusión actual del compareciente, ni información que dé cuenta sobre la aprehensión de este para dar

cumplimiento a la sentencia impuesta en su contra.

EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001

INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ se exige que se pruebe con suficiencia el estado emocional, que debe obedecer a una respuesta anímica interna, verificable objetivamente, ante un comportamiento grave e injustificado de un tercero, en contra de quien se reacciona, situaciones que no fueron demostradas por ninguna de las partes, comoquiera que no se estableció la existencia de un comportamiento injustificado y grave de parte de las víctimas, que merecieran una reacción de ira por parte del sentenciado, mucho menos un nexo causal de tal estado anímico con la situación, y valga resaltar la circunstancia atenuante no está prevista para que se favorezcan personalidades agresivas, irascibles, como la que parece ser propia del encartado, tal como lo advirtió el órgano de cierre de nuestra jurisdicción. 5.2. De acuerdo con la historia clínica parcial relativa al señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ se tiene como “diagnóstico principal”, lo siguiente: “paciente masculino en su quinta década de la vida con presencia de F419 [F419: TRASTORNO DE ANSIEDAD].

Tuvo buena respuesta a la Fluoxetina para control de síntomas ansiosos. Se psicoeduca (sic) sobre medidas de higiene del sueño”. Según el documento, el interesado se encuentra en control de psiquiatría -con corte del 27 de agosto 2018para el manejo de síntomas de “angustia, preocupación e incertidumbre”. Conforme a la historia clínica, no es posible

establecer la fecha de inicio del tratamiento por psiquiatría o psicología, ni de los síntomas o afecciones referentes a su estado mental y emocional (historia clínica n.° 890302 de 27 de agosto de 2018 -f. 201-205, 4417-4466, c. único-). 5.3. Por medio de oficio de 11 de diciembre de 2019 la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional hizo constar que el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ laboró en el Comando General de las Fuerzas Militares entre el 1 de marzo de 1992 y el 24 de marzo de 2011. Su retiro se produjo por “llamamiento a calificar servicios [de] acuerdo [con] disposición de retiro RES-MDN 6837 de 22-DEC-10” (oficio n.° 643898 de 11 de diciembre de 2019 -f. 463, c. único-).

COMPETENCIA

6. Conforme a lo previsto en el literal b del artículo 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 49 de la Ley 1820 de 2016, las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son apelables. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 la providencia que se pronuncia sobre la competencia de la JEP es recurrible en segunda instancia. Como superior funcional de la SDSJ, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

PROBLEMA JURÍDICO Página 6 de 13

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INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si procedía el rechazo de la solicitud de sometimiento promovida por el interesado por el incumplimiento de los factores personal y material de competencia de la JEP. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un asunto cometido cuando ya no hacía parte de la Fuerza Pública y sobre el cual no es posible establecer la relación directa ni indirecta con el CANI.

FUNDAMENTOS

8. El artículo transitorio 5° del 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el 62 de la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia preferente en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”8. Lo anterior quiere decir que para la comparecencia a la JEP deberán satisfacerse los factores concurrentes de tipo personal, material y temporal derivados de la legislación transicional y en virtud de los alcances fijados jurisprudencialmente por los órganos de esta jurisdicción.

9. La normatividad transicional prevé una serie de criterios indicativos para la determinación del factor material de competencia de la JEP. Según la SA9, estos sirven para orientar al juez transicional frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”10, en cuanto a

su capacidad para cometerla (que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta); la decisión de incurrir en el punible; la resolución o la disposición del individuo para actuar; la manera en que fue ejecutada la actividad delictual (esto es, a que producto del conflicto armado, el perpetrador haya tenido la oportunidad de contar con medios 8 La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 020 de 2018. En similar sentido, ver entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-070 del 27 de noviembre de 2018. Reiterado en los casos TP-SA-117, 140 y 172 de 2019. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1153 de 2022. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 206 de 2019. En el mismo sentido, auto TP-SA 125 de 2019.

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INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ que le sirvieron para consumarla); y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito11.

10. Establecer la conexidad con el CANI de un delito impone analizar su existencia, dimensión y complejidades, lo cual requiere, desde luego, que los órganos

de la JEP apliquen un examen en cada caso concreto12. En este sentido, según la SA, la determinación de las conductas respecto de las cuales la JEP ejerce competencia material requiere del análisis individualizado conforme a las referidas pautas, que delimitan el margen apreciativo del operador judicial de la transición13. Así lo refirió la Corte Constitucional14: [E]xisten diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió ‘por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’.

11. En el caso concreto, la SDSJ decidió no aceptar la petición de acceso presentada por el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ tras considerar que no se encontraban satisfechos los factores personal y material de competencia de la JEP. Lo anterior por cuanto, el interesado no era parte de la Fuerza Pública para el momento de los hechos delictivos que lo comprometían en el proceso 2011-000661 y, sobre todo, porque estos no fueron cometidos en relación directa o indirecta con el CANI. A su turno, el 11 “[...] los criterios señalados en el artículo 23 ibidem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 125 de 2019. 12 Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.1.3. Reitera lo expresado en la sentencia C-291 de 2007 sobre los criterios para establecer la existencia de un conflicto armado interno. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1153 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

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INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ apelante alegó, en esencia, que su vínculo con el Ejército Nacional y su participación en el CANI había derivado en afectaciones psicológicas que condujeron al acaecimiento de los hechos aludidos, lo cual se demostraba con la documentación médica disponible en el plenario. Por lo tanto, en su sentir, era posible que ingresara a la Jurisdicción si se analizaban las evidencias disponibles más allá de lo proveniente de la JPO.

12. Fue acertada la determinación del a quo mediante la cual se denegó la comparecencia del señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ a la JEP en lo relativo al expediente 2011-000661. Lo anterior por las mismas razones advertidas por la SDSJ, es decir, porque analizados en conjunto, el factor personal y material no se encuentran satisfechos, para los efectos y la condición alegada por el interesado, como pasa a explicarse.

13. El señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ integró las Fuerzas Militares entre el 1 de marzo de 1992 y el 24 de marzo de 2011. Su retiro se produjo por llamamiento a calificar servicios por virtud de una resolución de 22 de diciembre de 2010 -supra párr. 5.3.-. De acuerdo con la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el comportamiento criminal del interesado tuvo ocurrencia el 25 de mayo de 2011, es decir, cuando él ya no hacía parte del

Ejército Nacional.

14. En consecuencia, el interesado habría cometido el punible en cuestión bajo la calidad de un tercero civil, lo que implica que, contrario a lo concluido por la SDSJ, sí cumple con el factor personal de la JEP. No obstante, la SA advierte que no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación material. En efecto, no es posible sostener que el estado emocional y mental del solicitante se haya visto afectado en relación o con ocasión del CANI, y que de allí se pueda establecer que el delito fue una causa indirecta de las hostilidades.

15. El apelante ha insistido en que su pertenencia en el pasado a la Fuerza Pública incidió en su estado mental y emocional, lo cual explica que a la postre atentara contra la vida de su cónyuge y la madre de esta última15. Para el efecto el solicitante invoca el contenido de la historia clínica parcial que da cuenta del tratamiento psicológico y 15 Aunque se tenga que el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ acredita el factor personal de competencia bajo la calidad de tercero civil, el análisis del ámbito material debe necesariamente tener en cuenta su antigua pertenencia a la Fuerza Pública, pues el problema jurídico en esta ocasión depende de si se puede establecer que su estado emocional y mental resultó afectado por el CANI cuando estuvo vinculado a la institución castrense. En este caso, su calidad previa como agente estatal es evaluada como un elemento de contexto relevante para la evaluación del referido requisito.

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INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

psiquiátrico al cual se ha sometido, cuya fecha de corte data de agosto de 2018 -supra párr. 5.2.-. Al respecto, se debe tener en cuenta que: i) el documento en cuestión no permite establecer las condiciones, causas ni fecha a partir de la cual el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ ha padecido de las afectaciones a su salud mental -lo cual es imprescindible para verificar el nexo causal entre tal condición y los hechos por los cuales resultó condenado-; ni tampoco, ii) demuestra que el CANI, las hostilidades y su vínculo con la Fuerza Pública tuvieran un rol determinante, o al menos indirecto, de afectación a su situación emocional y psicológica al momento del comportamiento criminal desplegado el 25 de mayo de 2011 cuando incurrió en los punibles analizados.

16. Con lo obrante en el plenario no se advierte medio de convicción que señale que las hostilidades hayan contribuido a modificar el estado mental del apelante y de allí, que se condicionara su capacidad para ejecutar los punibles en cuestión. No se demuestra tampoco que el ejercicio de habilidades o medios propios de la actividad castrense hubiesen afectado psicológicamente al solicitante, y que, por virtud de ello, tiempo después de su salida de la institucionalidad castrense hubiera actuado como actuó en relación con los hechos del 25 de mayo de 2011.

17. Tampoco se advierte que el CANI haya influido directamente en la decisión para llevar a cabo el comportamiento criminal. No solo porque ya se había retirado de la institución para el momento de los hechos sino además porque, como se desprende

de la sentencia penal, la conducta ilícita del solicitante ocurrió en inmediaciones del lugar donde vivían las víctimas; además, no se evidencia que el objetivo que perseguía el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ al cometer el ilícito guardara un vínculo con las confrontaciones bélicas ni el conflicto armado en general.

18. Llama la atención de la SA que durante el proceso penal seguido en la JPO no se haya invocado el estado psicológico y psiquiátrico del peticionario en relación con las hostilidades y su pertenencia a la Fuerza Pública como razón o causa para el comportamiento criminal desplegado. Lo único que se alegó en relación con la condición emocional del apelante fue la ira como circunstancia atenuante de la responsabilidad del procesado. Pero dicho argumento fue desestimado por el juez penal, dado que no estaba debidamente demostrado.

19. Como lo ha manifestado en recientes oportunidades, la SA no descarta en abstracto la posibilidad de que las afectaciones psíquicas o psiquiátricas que tienen los actores en la guerra puedan constituir un elemento de vinculación de una conducta con el CANI. No obstante, en el presente asunto es evidente que la conducta Página 10 de 13

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INTERESADO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ desplegada por HERNÁNDEZ BERMÚDEZ fue el resultado de un cúmulo de violencias ejercidas por el solicitante en contra de su cónyuge y de la progenitora de

esta. Se resalta que, para efectos del factor material, además de tener que probar la existencia de una condición mental que sea concurrente con el momento en que se causó la conducta penalmente reprochada es “imperativo acreditar un vínculo real” entre dicho fenómeno y la incidencia

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