JEP - Auto TP SA 1204 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1204 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1204 de 2022
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022 Expediente 0001627-33.2020.0.00.0001 Interesados José Félix RODRIGUEZ PEÑA y Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO Asunto Apelación de decisión que negó el beneficio de la suspensión de la ejecución de órdenes de captura La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del interesado contra la resolución 3130 de 29 de junio de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Félix RODRÍGUEZ PEÑA y Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO, en su condición de exmilitares con condena en firme por el homicidio agravado de tres personas que fueron presentadas como guerrilleros muertos en combate, solicitaron dos beneficios: i) el sometimiento a la JEP y ii) la suspensión de la ejecución de la orden de captura que pesa en su contra (SEOC). La SDSJ luego de verificar los factores de competencia, ordenó continuar con el trámite de sometimiento a la JEP. Además, negó el beneficio provisional pretendido en atención a la gravedad del delito y al hecho de que los solicitantes no han estado privados de la libertad.
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EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro
ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2020, a través de un mismo apoderado, los señores José Félix RODRÍGUEZ PEÑA y Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO presentaron, en calidad de exintegrantes de la Fuerza Pública, en el rango de soldados profesionales, postulación ante la JEP en relación con la condena emitida dentro del proceso con radicado 50-689-31-89-001-2207-0038-00, vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y en ese marco, pidieron suspender la ejecución de la orden de captura conforme al artículo 6 del Decreto-Ley 706 de 20171.
2. Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron el 16 de diciembre de 1996, cuando los señores José Félix RODRÍGUEZ PEÑA y Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO, soldados profesionales adscritos al Batallón Contraguerrillas n.° 7 “Héroes de Arauca” del Ejército Nacional, junto a 12 militares más, sustrajeron a los señores José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordoñez Álvarez y Norberto Hernández de sus viviendas ubicadas en Puerto Rico, Meta. Las tres personas retenidas -señaladas por ellos de pertenecer al Frente 43 de las FARCfueron presentadas luego como guerrilleros muertos en combate. Por estos hechos, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, Meta los absolvió. En apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión del juez y condenó a los procesados 340 meses de prisión, a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago solidario de los perjuicios morales. Finalmente, la sentencia del Tribunal fue casada de manera oficiosa y parcial por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual impuso 10 años como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, quedando así ejecutoriada la condena (expediente digital, f. 3-12, 46-48 y 203-204).
3. La SDSJ asumió el estudio de la solicitud mediante la resolución 3378 del 2 de septiembre de 2020 (expediente digital, f. 17-24). Luego, expidió la resolución 3130 del 29 de junio de 2021. Allí constató el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material, y ordenó “continuar con el sometimiento” a la JEP.
También dispuso que los comparecientes suscribieran el acta de sometimiento y de compromiso2, y que presentaran un escrito contentivo del “compromiso concreto, programado y claro de aporte a la verdad y a la no repetición”. Por su parte, la solicitud de 1 El 21 de abril de 2020, mediante auto interlocutorio n.º 0931, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías remitió a la JEP una solicitud presentada con idéntico objeto por el abogado de los interesados (expediente digital, f. 46-48). 2 En cumplimiento de ello, PEÑA RODRÍGUEZ suscribió el acta de sometimiento n.º 304998 el 22 de julio de 2021 (f. 331-332) y GUERRERO CARRILLO hizo lo propio con la n.º 304997-C el 5 de agosto del mismo año (f. 388-389). 2
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro suspender la ejecución de la orden de captura fue negada, tras verificar queconforme a la sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional y al auto TP-SA 635 de 2020-, por tratarse de delitos relacionados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, se debía cumplir con un periodo de detención de por lo menos cinco años, lo cual no había ocurrido porque los comparecientes estaban en libertad3.
También solicitó a los señores RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARRILLO definir si pretendían que se revisara la sentencia condenatoria en la justicia transicional o la sustitución de la sanción penal. En cuanto a las víctimas no reconocidas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) su identificación, ubicación y contacto, y confió al Ministerio Público su representación4 (expediente digital, f. 120-145).
4. El 6 de julio de 2021, se recibió dentro del término el recurso de reposición y
en subsidio de apelación, suscrito por el apoderado, contra la resolución 3130 del 29 de junio de 2021, notificada personalmente el 30 de junio del mismo año y por estado el 9 de julio siguiente. El escrito cuestionó exclusivamente el ordinal quinto de la parte resolutiva, el cual negó suspender la ejecución de la orden de captura. Sostuvo que los hechos investigados fueron el resultado de la “incidencia indirecta” del CANI, sin importar que no hubiera sido un enfrentamiento armado, lo que permite aplicar el Decreto-Ley 706 de 2017 al presente asunto. Reiteró que sus representados mantenían la disposición de atender los requerimientos del despacho, pero “una vez se revoque la ejecución de la orden de captura […] en su contra”. Precisó que solicitó suspender la orden de captura y no otorgar la LTCA, por lo que no eran exigibles los requisitos del segundo para conceder el primero. También afirmó que, conforme al auto AP3947 del 21 de junio 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, el beneficio solicitado, en cuanto expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los agentes del Estado, procede en favor de sus representados. Insistió en que, además, es un beneficio dirigido a los integrantes de la Fuerza Pública prófugos de la justicia, para que estos no sean privados de la libertad, y que puede ser concedido en cualquier estado del proceso penal, incluso 3 Expuso que el caso sí cumplía con los requisitos de: i) Haber sido integrantes de la Fuerza Pública para el
momento de los hechos, ii) la orden de captura tenía relación con delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el CANI y previo a la refrendación del AFP, y iii) los comparecientes han manifestado su disposición de acogerse a la JEP. 4 Así mismo, advirtió a los comparecientes las consecuencias de un eventual incumplimiento. Dispuso comunicar la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEVCNRy la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPD-, así como a las autoridades ordinarias que han participado en el caso, y a la autoridad migratoria para limitar la salida del país de RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARRILLO. Finalmente comisionó a la UIA la obtención de la información y las piezas de los procesos sancionatorios contra los comparecientes. 5 Radicado 49470. 3
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro en la ejecución de la sentencia. Finalmente, pidió la revocatoria del ordinal atacado y la consecuente suspensión de la ejecución de la orden de captura (expediente digital, f. 264-273).
5. El 15 de julio de 2021, la SDSJ expidió la resolución 3382, con la cual corrigió oficiosamente el “error mecanográfico” en que incurrió al consignar el número de la cédula de ciudadanía de Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO en la parte
resolutiva de la resolución 3130 de 2021 (expediente digital, f. 278-281).
6. El 19 de julio de 2021, la abogada de confianza6 de los comparecientes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el ordinal quinto de la parte resolutiva de la resolución 3382 de 2021. Reseñó que el proveído además de corregir la cédula de ciudadanía del señor GUERRERO CARRILLO, decidió -en el mencionado ordinal-, negar el beneficio de suspender la ejecución de la orden de captura, por lo que reiteró los mismos argumentos expuestos en la impugnación del 6 de julio de 2021 como fundamento de este segundo cuestionamiento (expediente digital, f. 334-344).
7. La SDSJ expidió la resolución 4064 de agosto de 20217, la cual negó la reposición del proveído 3130 del 29 de junio de 20218 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Señaló que, conforme a los desarrollos de la Corte Constitucional en las sentencias C-070 y C-080 de 2018, el Decreto-Ley 706 de 2017 debía leerse en conjunto con la Ley 1820 de 2016. De esta forma, los requisitos de la LTCA se entendían incorporados a los de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, por lo que resulta exigible “la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u
otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales […], conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”. Expuso que la posición de esa Sala de Justicia había sido la de no interpretar “en forma literal y asilada” la anterior exigencia, pues el decreto citado se dirige a los integrantes de la Fuerza Pública en libertad con orden de captura vigente, por lo que pierde sentido condicionar el beneficio al 6 En virtud de que el apoderado de confianza otorgó poder a una abogada como suplente (expediente Legali f. 328-329). 7 En la misma resolución reconoció personería jurídica a la abogada sustituta de los interesados. 8 Al proferir esta decisión, la SDSJ no analizó el escrito de impugnación del 6 de julio de 2021, sino el que fue presentado por la abogada de los interesados el 19 de julio siguiente con ocasión de la resolución de corrección de un error formal. Si bien podría pensarse que, como resultado de su falta de atención, la SDSJ dejó de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.º 3130 de 2021, lo cierto es que no fue así, pues ambos escritos son materialmente idénticos, no existen diferencias sustanciales entre uno y otro. Por lo tanto, la resolución n.º 4064 de 2021, que en su parte resolutiva negó expresamente la reposición de la resolución n.º 3130 de 2021, no dejó de valorar ninguno de los argumentos que sirvieron en su momento a la apoderada de los interesados para oponerse a esa decisión. 4
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro cumplimiento de cinco años de privación de la libertad. Pero que luego del pronunciamiento de la SA en auto TP-SA 635 de 5 de noviembre de 2020, el requisito de los cinco años de restricción de la libertad debía ser verificado. Por lo cual, resolvió que “el proveído atacado se mantendrá, pues atiende a los supuestos normativos y jurisprudenciales que regulan el particular”. El despacho no se pronunció de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 3382 de 15 de julio de 2021, que corrigió el error mecanográfico en que incurrió la resolución 3130 de 2021
(expediente digital, f. 397-406).
8. Según se extrae de las intervenciones de su representante judicial, los señores RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARRILLO se encuentran en libertad (expediente digital f. 35 y 270).
COMPETENCIA
9. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 -núm. 13y 14 de la Ley 1922 de 2018. Así mismo, como superior funcional de la SDSJ, le compete a la SA resolver el recurso interpuesto por la abogada de los señores RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARILLO contra la resolución 3130 proferida por la SDSJ el 29 de junio de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la SA establecer de manera preliminar si procede el recurso de apelación contra la resolución que corrigió un error de digitación. Luego se determinará si la SDSJ acertó al no conceder la suspensión de la ejecución de una orden de captura contra exintegrantes de la Fuerza Pública condenados por delitos relacionados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, por no haber estado privados de la libertad cuando menos cinco años, y en cambio estar prófugos de la justicia.
FUNDAMENTOS Cuestión preliminar: Las decisiones que corrigen errores mecanográficos no son apelables
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EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro
11. Dentro de las decisiones que se adoptan en la Justicia Especial para la Paz, la que corrige un error formal, aritmético u otras, no es susceptible de ser apelada. A esta conclusión se llega, primero, porque la normatividad transicional y especialmente el listado no taxativo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, no las cataloga como apelable y, segundo, porque tampoco, conforme a la cláusula de integración normativa del artículo 72 de la Ley 1922 de 20189, las Leyes 1564 de 2012 y 600 de 2000 establecen esa posibilidad procesal. Esto se debe a que, este tipo de decisiones se circunscriben a cambios formales en cuanto a palabras o números que en ningún caso modifican el sentido de la decisión, ni alteran la congruencia -fáctica
o jurídicaentre la motivación y la parte resolutiva, pero que se precisan para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, sin necesidad de reabrir el debate argumentativo.
12. La abogada de los señores RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARRILLO interpuso recurso de apelación contra el ordinal quinto de la resolución 3382 de 2021, al considerar que decidió negar el beneficio la suspensión de la orden de captura, cuando en realidad tan solo corrigió el error mecanográfico en el que incurrió en la resolución 3031 de 2021 por una equivocada digitación de un número de cédula. La SDSJ debió rechazar el recurso por improcedente, pero no lo hizo. Omitió pronunciarse sobre el particular. Esta circunstancia es una omisión intrascendente que puede ser fácilmente subsanada por la SA, como en efecto se hará en la parte resolutiva de la presente providencia.
La suspensión de la ejecución de órdenes de captura: presupuestos y condiciones
13. La SEOC es un beneficio de carácter provisional previsto para los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) comprometidos en delitos de competencia de la JEP10. Por su carácter transicional, se trata de un beneficio sometido a un régimen de condicionalidad y, por lo tanto, su otorgamiento no es incondicionado ni automático, pues exige que el interesado responda oportuna y adecuadamente a un conjunto de exigencias específicas, en pro de los fines del 9 Según la cual, las situaciones procesales no previstas de manera expresa por el régimen transicional, se
resuelven según las disposiciones del régimen ordinario -Ley 1564 de 2012, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, entre otras-, siempre que estas sean coherentes con los principios rectores del régimen transicional. 10 Es decir, aquellos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016 (Decreto-Ley 706 de 2017, art. 6). 6
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) y, en especial, a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad11.
14. La Corte Constitucional en el control previo de constitucionalidad al DecretoLey 706 de 2017, indicó que dicha norma regula y desarrolla aspectos procedimentales establecidos en los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016, por lo cual, es preciso interpretación conjuntamente ambos cuerpos normativos. Así, el beneficio de la suspensión de las órdenes de captura y de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, leído de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley 1820 de 2016, aplica “a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad, (ii) el
genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”12. Ahora bien, siguiendo la interpretación integradora, un AEIFPU responsable de estos últimos delitos podría acceder a la SEOC, por regla general, cuando hubiera cumplido cinco o más años de privación efectiva de la libertad y siga de manera estricta el régimen de condicionalidad propio de quien se somete a la SIVJRNR13.
15. Adicionalmente, el artículo 8 del Decreto-Ley 706 de 2017 contempla uno de los instrumentos para asegurar que quienes pertenezcan a la Fuerza Pública se comprometan con el régimen de condicionalidad: la suscripción del acta de compromiso, como condición sin la cual es imposible disfrutar de la SEOC u otras prerrogativas transicionales. Al estudiar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional precisó que se trataba de la misma condición establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la cual había sido declarada exequible en la sentencia C-007 de 201814. 11 Cfr. Sección de Apelación. Auto TP-SA 853 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 4 de julio de 2018, pp. 125.
13 En esa línea, la SA sostuvo que “[d]e acuerdo con la Corte Constitucional, las condiciones impuestas por el Sistema para gozar de tratamientos transicionales especiales están compuestas, al menos, de la siguientes exigencias: i) la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; ii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 constitucional; iii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos; y iv) contribuir a la reparación de las víctimas”. Auto TP-SA 759 de 17 de marzo de 2021, párr. 18. 14 A juicio del alto Tribunal, esa exigencia o condicionamiento se ajusta a la Constitución, en tanto constituye “un instrumento de gran importancia para la consecución de [los propósitos de justicia y verdad], en la medida en que contribuye a la certeza sobre la situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral”. Corte Constitucional, sentencia C007 de 2018. párr. 838, reiterado en la sentencia C-070/18. 7
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro
16. En resumen, para otorgar el beneficio de la SEOC se exige: i) que el interesado
demuestre su condición de miembro de la Fuerza Pública; ii) que las órdenes de captura en su contra obedezcan a delitos relacionados con el conflicto perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; y iii) que suscriba el acta de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Ahora, si se trata de alguno de los delitos del artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, el compareciente también ha de acreditar iv) que ha estado privado de la libertad por un periodo igual o superior a cinco años. De no cumplirse alguno de estos requisitos, la justicia transicional deberá negar el acceso al beneficio.
17. La exigencia de los cinco años de privación de la libertad para los responsables de los delitos del artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, ha sido únicamente excepcionada cuando: i) el AEIFPU hubiese estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a un año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para quienes tienen en su contra una detención preventiva o una sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo a la verdad, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado15.
18. En suma, los beneficios provisionales contemplados en el Decreto-Ley 706 de 2017, como la SEOC o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para AEIFPU procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada16, cuya detención obedezca a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves
delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional17, deben acreditar cinco años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrán acceder a la sustitución de una medida de aseguramiento, cuando acrediten haber estado en detención preventiva por un período mínimo de un año, a condición de que realicen expresiones tempranas del régimen de condicionalidad, mediante la presentación de un pactum veritatis18. 15 Cfr. SA auto TP-SA 1047 de 9 de febrero de 2022, párr. 19. Ver también el auto TP-SA 607 de 2020. También los autos TP-SA 759 de 2021, TP-SA 498, 628 y 661 de 2020, y TP-SA 286 de 2019, TP-SA 170 y 124 de 2019, entre otros. 16 Se reitera lo definido por la SA en el auto TP-SA 748 de 2021: “Es necesario precisar que, los comparecientes ante la JEP, que se encuentran procesados o con sentencia condenatoria no ejecutoriada, no están obligados a reconocer responsabilidad, su deber es contribuir a la verdad plena (pactum veritatis), presupuesto que es condición para acceder y mantener, según el caso, los beneficios del sistema”. 17 Establecidos en la Ley 1820 de 2016, artículo 52 numeral 2. 18 Ver SA Senit n.º 01 de 2019 la SA en relación con el alcance del pactum veritatis. 8
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro
19. Ahora, si bien la SEOC no procede para los AEIFPU con sentencia ejecutoriada por delitos graves19, ello no significa que otros beneficios transicionales les estén restringidos, pues, estos comparecientes sí podrían acceder a la privación de la libertad en unidad militar (PLUM) y a la libertad condicionada o anticipada
(LTCA)20, cumpliendo con las condiciones para ello. Además, es necesario que regularicen su situación jurídica de acuerdo con las vías institucionales, especialmente cuando se tiene la calidad de prófugo, pues dicha calidad es incompatible con los compromisos y contribuciones que se esperan de un compareciente en el SIVJRNR, toda vez que la clandestinidad podría afectar el cumplimiento adecuado de las obligaciones para con las víctimas de los hechos atroces, lo que conllevaría a su vez, a un eventual incidente de incumplimiento con el potencial de concluir en desestimar la competencia prevalente de la JEP y la consecuente remisión de las actuaciones penales a la jurisdicción ordinaria21. Resolución del caso concreto
20. En el presente asunto, la SDSJ constató el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material. Así, para diciembre de 1996, en su condición de AEIFPU, los señores RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARRILLO fueron responsables -junto a otros integrantes de la Fuerza Públicade la ejecución extrajudicial de tres civiles presentados como guerrilleros muertos en combate. Pero en cuanto a la SEOC, la negó porque “los comparecientes no han permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años”.
21. La abogada de los comparecientes argumentó que la SEOC procede para sus representados pues este beneficio es expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los agentes del Estado; además, es un beneficio para los AEIFPU prófugos de la justicia a fin de no ser privados de la libertad, y que se puede conceder incluso en la ejecución de la sentencia.
22. Para la SA, si bien la SDSJ consideró que los comparecientes fueron condenados por delitos graves, al haber calificado el homicidio agravado cometido por RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARRILLO como “ejecuciones extrajudiciales” conforme al numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no tuvo en cuenta que 19 Cfr. SA auto TP-SA 1047 de 9 de febrero de 2022, párr. 20, también el auto TA-SA 890 de 4 de julio de 2021, párr. 20, y el auto TP-SA 853 de 23 de junio de 2021, párr. 19, 20 y 22. 20 Cfr. SA auto TP-SA 853 de 23 de junio de 2021, párr. 22, auto TP-SA 759 de 17 de marzo de 2021, párr. 23 y auto TP-SA 635 de 5 de noviembre de 2020, párr. 30. 21 Cfr. SA auto TP-SA 1047 de 9 de febrero de 2022, párr. 23 y auto TP-SA 635 de 5 de noviembre de 2020, párr.
32. 9
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro se trata de una condena ejecutoriada22, por lo cual no procedía el tratamiento especial temporal de la SEOC. Dada su situación jurídica, los peticionarios solo podrían acceder a la PLUM, una vez se pongan a disposición de las autoridades judiciales, y a la LTCA luego de una privación de la libertad de por lo menos cinco años23.
23. Si bien la abogada fundamenta parte de su alegato en el auto AP3947-2017 de 21 de junio de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde afirmó que la SEOC aplica a los miembros de la Fuerza Pública “que han decidido acogerse a dicha jurisdicción, siempre y cuando estén en libertad pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra" (p. 16), no debe olvidarse que dicho pronunciamiento fue previo al juicio de constitucionalidad realizado en la sentencia C-070 de 4 de julio de 2018, en el cual el alto tribunal constitucional precisó que los requisitos de los beneficios del DecretoLey 706 de 2017 debían interpretarse conjuntamente con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 -supra párr. 13-. Por ello, el mencionado auto no es criterio suficiente ni vinculante para la resolución del presente caso.
24. Conforme a lo expuesto, SA concluye que la SDSJ acertó al negar la SEOC a
RODRÍGUEZ PEÑA y GUERRERO CARILLO, tras no acreditar los requisitos legales, razón por la cual el ordinal quinto de la parte resolutiva de la resolución 3130 de 2021 debe confirmarse, pero por las razones expuestas en esta providencia.
25. Por otra parte, según el expediente digital, 12 integrantes de la Fuerza Pública han presentado solicitudes de sometimiento por los mismos hechos ante la JEP24. Por ello, se ordenará a la SDSJ, conforme al artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, que adelante las actuaciones procesales pertinentes para decidir sobre la eventual acumulación de estos procesos. Esto a fin de garantizar la igualdad de trato por la justicia transicional a todos los condenados, y evitar incurrir en eventuales inconsistencias en la aplicación del marco jurídico transicional.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE 22 Especialmente si se tiene en cuenta que el 30 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque inadmitió la demanda de casación, casó de oficio la sentencia, al fijar en 10 años el tiempo de la pena accesoria (expediente digital 3-12). 23 También es exigible la suscripción del acta de compromiso, pero esta ya fue presentada por los compareciente -supra nota de pie de página n.° 3-. 24 Corresponden a los expedientes Legali 99000155-38.2020.0.00.0001 y 0000157-30.2021.0.00.0001. 10
EXPEDIENTE: 0001627-33.2020.0.00.0001
INTERESADO: José Félix RODRIGUEZ PEÑA y otro PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la abogada de los señores José Félix RODRÍGUEZ PEÑA y Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO contra la resolución 3382 de 15 de julio de 2021, que corrigió la resolución 3130 de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la resolución 3130 del 29 de junio de 2021, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situación Jurídicas, negó el beneficio de la suspensión de ejecución de la orden de captura solicitado por José Félix RODRÍGUEZ PEÑA y Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO, por las razones expuestas en esta providencia TERCERO: ORDENAR al despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, devuelto el expediente y en el marco de sus competencias, analice la posible acumulación de las actuaciones transicionales correspondientes a los expedientes Legali 99000155-38.2020.0.00.0001 y 0000157-30.2021.0.00.0001; así como de cualquier otro condenado por los mismos hechos que se encuentre sometido a esta Jurisdicción.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de este auto a José Félix RODRÍGUEZ PEÑA, Tulio Ernesto GUERRERO CARRILLO, a su apoderada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cum
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