JEP - Auto TP SA 1208 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1208 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9001754-80.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1208 de 2022
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9001754-80.2018.0.00.00011
Solicitante: Carlos Mario CARDONA LEÓN Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución 5334 del 11 de noviembre de 2021.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Carlos Mario CARDONA LEÓN contra la Resolución 5334 del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Mario CARDONA LEÓN2 registra en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) varias sentencias condenatorias por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, rebelión, hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo agravado. En relación con dichas conductas, presentó ante la JEP una solicitud de sometimiento y la concesión de los beneficios transicionales de libertad condicionada (LC) y amnistía, como integrante de las extintas FARC-EP. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le concedió la LC por tres procesos penales y remitió los
expedientes relacionados con los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio en persona protegida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la SDSJ, para que continuara con la vigilancia del régimen de condicionalidad y definiera la situación jurídica del solicitante. La SDSJ resolvió no avocar el conocimiento del asunto remitido por la SAI, ordenó la devolución de las diligencias a dicha Sala de Justicia y propuso ante la Sección de Revisión (SR) del Tribunal la colisión de competencia negativa, tras considerar que, para resolver sobre la situación jurídica del peticionario, se requiere un pronunciamiento previo de la SRVR, en el cual decida si excluye o no el asunto de la selección o si se trata de un caso que debe ser priorizado. La apoderada interpuso los recursos de reposición y 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n° 16.360.112 expedida en Tuluá, Valle del Cauca. Mediante Resolución 0403 del 14 de abril de 2020, la SAI le concedió la libertad provisional, la cual se hará efectiva en caso de no tener otros asuntos pendientes de alguna autoridad judicial. Fls 643 a 674. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001754-80.2018.0.00.0001 en subsidio de apelación. La SDSJ no repuso la decisión y concedió el recurso d e apelación. La SA resuelve lo pertinente.
I. ANTECEDENTES
En la Justicia Penal Ordinaria
1. El señor Carlos Mario CARDONA LEÓN registra en la JPO varias sentencias condenatorias, las cuales se relacionan a continuación: Caso 1. Radicado 1001600013220070877100, por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga, Valle del Cauca, el 1° de Julio de 20163, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Mario CARDONA LEÓN, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado siendo víctima la señora Nubia María Ramírez Manrique y su familia, y le impuso una pena de prisión de 204 meses de prisión y multa por 4333,33 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 160 meses4.
Caso 2. Radicado 11001600000020070135000, por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de personas y hurto calificado y agravado5.
3. El 8 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria al encontrar penalmente
3 Fls. 378 a 399. 4 Los hechos fueron descritos de la siguiente forma: “Que para el año 2006 época en que se encontraba el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN vinculado al sexto frente de las Farc como comandante segundo de la Columna Móvil
Alonso Cortes tenía su operación delincuencial en la zona rural del municipio de Palmira veredas La Nevera, Cocuana, La Tigrera, La Esperanza, caseríos Teatino, Cabuyal, corregimiento Toche, Combia; en el municipio de El Cerrito corregimientos de Tenerife, Moral, Carrizal, Santa Luisa, veredas El regadero, Albecia, Aují o Care Palo, entre otros. // De acuerdo a las declaraciones vertidas por quienes fungieron como víctimas dentro de esta investigación se conoce que CARLOS MARIO CARDONA LEÓN como comandante de la columna Alonso Cortés perteneciente al grupo subversivo FARC se le relaciona con el desplazamiento y extorsión del cual fue objeto la familia de la señora Nubia María Ramírez Manrique, era ese grupo guerrillero de las FARC sexto frente compañía Alonso Cortés, a la cual este pertenecía y era su segundo comandante, además era coordinador logístico, decidían la suerte de los habitantes de la zona, hacia presencia delinquiendo, se imponía la autoridad de las FARC y se da a conocer el desplazamiento de que fue víctima la señora Nubia María Ramírez Manrique y las exigencias de dinero por parte de las FARC-EP como colaboración a la causa guerrillera que se le hacía no solamente a esas personas sino también a finqueros de la región, se daban directrices a los demás miembros del grupo subversivo como subalternos, les indicaban cómo actuar, con que
personas, a quienes consideraba entregarles las sumas de dinero exigidas, como sucedió con la familia de Nubia María Ramírez Manrique. // Ese accionar de CARDONA LEÓN como comandante de una célula del grupo subversivo llevaron al desplazamiento de Nubia María Ramírez Manrique y su núcleo familiar, convirtiéndolas en víctimas del desplazamiento forzado, dejaron su residencia habitual que tenían en la finca ubicada en la vereda Regaderas corregimiento el Carrizal del municipio de El Cerrito del Valle del Cauca, en cuya propiedad ejercían las actividades de las cuales derivaban para sí y su familia el sustento material, se les ocasionaron perjuicios considerables, pues el desplazamiento no solo sobreviene el desarraigo de la vivienda y del lugar de trabajo sino además el desarraigo social, familia, cultural, haciendo que se genere en las personas miedo, intranquilidad, resentimiento zozobra por haber dejado sus pertenencias materiales y su entorno socio cultural, pues no tenían la tranquilidad de regresar a las mismas. // Lograda la individualización e identificación de CARLOS MARIO CARDONA LEÓN la Fiscalía le imputó las conductas punibles de DESPLAZAMIENTO FORZADO artículo 159 y EXTORSIÓN AGRAVADA artículo 244 y 245 del Código Penal, al momento de la imputación el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN se allanó a los cargos, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva”. Fls. 378 y 379.
5 En relación con este proceso, en el expediente digital Legali no se encuentra copia de la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, los datos consignados fueron tomados del Informe parcial de la UIA del 16 de marzo de 2020. Fls 615-617. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001754-80.2018.0.00.0001 responsable al señor CARDONA LEÓN, en calidad de coautor de los delitos de homicidi o en persona protegida en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado de persona s y hurto calificado y agravado. Caso 3. Radicado 76111310400220110006700, por rebelión y Radicado 7611131070022018000010, por el delito de homicidio en persona protegida.
4. El Juzgado Segundo Penal del CircuitoAdjunto de BugaValle del Cauca, el 8 de marzo de 20126 condenó al señor CARDONA LEÓN por el delito de rebelión, único cargo aceptado por el solicitante para acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, en la que se le impuso una pena restrictiva de la libertad de 40 meses, 15 días de prisión y multa por 62.5 smlmv7. Los anteriores hechos guardan relación con el delito de homicidio en persona protegida, del que fue víctima el señor Francisco Antonio Cuchillo Baltasar, gobernador del Resguardo indígena de la etnia Lili, ubicado en el municipio de Ginebra, Valle del Cauca. Así, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca,
adelantó el proceso penal, por el delito de homicidio en persona protegida, con el radicado identificado como 7611131070022018000010. Dicha autoridad judicial, mediante providencia 062 del 29 de octubre de 2019, se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación, y remitió las diligencias a la JEP por competencia, en concreto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Determinación de Hechos y responsabilidad
(SRVR).
Caso 4. Secuestro extorsivo agravado. Radicado 7611130700220160005000
5. El 5 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga8 profirió sentencia anticipada en contra del solicitante por el delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima el señor Oswaldo Díaz Cifuentes y lo condenó a 28 años de prisión9.
6 Fls. 543 a 564. 7 El acontecer fáctico se reseñó de la siguiente manera: “Se inicia la presente investigación por razón de la muerte violenta del señor FRANCISCO ANTONIO CUCHILLO BALTASAR, Gobernador del Resguardo indígena de la Etnia LILI con sede en el municipio de Ginebra, Valle, que ocurrió en la Vereda Juntas de esa municipalidad el 12 de octubre de 2005, cuando en plena vía pública la víctima fue abordada por un grupo de hombres armados quienes de inmediato le dispararon con armas de largo alcance; (...). Desde el inicio de las diligencias se dijo que el occiso era colaborar (sic)
con las autoridades y que por esa razón había sido declarado objetivo militar por parte de las fuerzas subversivas”. Fl.
543. Por su parte la SAI señaló que de conformidad con lo dispuesto por la Fiscalía 38 especializada de la ciudad de Cali: “(...)Los referidos hechos tuvieron ocurrencia el día 11 de octubre de 2005, en la vereda las Juntas del Municipio de Ginebra cuando varias personas ultimaron a la aludida persona, motivado en su presunta colaboración con las autoridades publicadas, siendo atribuido al acusado CARLOS MARIO CARDONA LEÓN, alias “Paisa o William”, segundo comandante de la columna Alonso Cortés de las Fuerzas Armadas revolucionarias de las “farc”, quien dispuso la orden de asesinato ejecutado por alias diego, Geovanny y José Luis. // (...) Llevada a cabo la audiencia preparatoria e iniciada la audiencia de juzgamiento el día 3 de julio de 2019 el acusado decide acogerse a sentencia anticipada, disponiéndose la emisión de la respectiva sentencia”. Fls. 655 y 656.
8 Fls. 298 a 313. 9 Los hechos objeto de la condena son los siguientes: “(...) [E]l señor OSWALDO DIAZ CIFUENTES, fue secuestrado el día quince (15) de octubre de 2001, a eso de las 13:00 horas, cuando se encontraba acompañado de su hijo menor y una amiga llamada FRANCIA, en la finca “La Recocha”, ubicada en la vereda La Quisquina, en jurisdicción del municipio
de Palmira; acción que fue llevada a cabo por cuatro hombres vestidos de civil, con botas pantaneras, fuertemente armados, quienes a la fuerza le hicieron abordar un vehiculo [sic] tipo campero marca Vitara, color blanco, llevándoselo por la vía que conduce a la Nevera, sin que se haya vuelto a tener noticias de él, la investigación permitió conocer que quien perpetro [sic] el hecho fueron miembros de la compañia [sic] móvil Alonso Cortés, liderado por alias Piernas o Arbey, de la cual igualmente formaba parte Carlos Mario Cardona León [,] Alias “el Paisa”, en condición de segundo cabecilla de la organización”. Fl. 298. 3
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6. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad (J2EPMS) de Tunja, Boyacá10, mediante Auto n° 247 resolvió acumula r jurídicamente las penas impuestas al señor CARDONA LEÓN en los procesos penales identificados en la presente actuación como los casos 1, 2 y 3, conceder la LC11 en dichos procesos y aplicar la amnistía de iure sólo por el delito de rebelión, en el Caso 3. El 30 de agosto de 2018, el J2EPMS de Tunja12, suspendió a favor del señor CARDONA LEÓN la ejecución de la pena, en relación con los casos 1, 2 y 3. Lo anterior, en cumplimiento de la Resolución Presidencial No. 200 proferida el 6 de agosto de 2018, “hasta que le sea definida
su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias.”13 En la Jurisdicción Especial para la Paz
7. El 1° de febrero de 201814, el señor Carlos Mario CARDONA LEÓN solicitó ante esta jurisdicción la LC15, aduciendo su calidad de integrante de las FARC-EP, solicitud que inicialmente fue conocida por la SAI y luego remitida a la SDSJ. A continuación, se relacionan las actuaciones adelantadas ante la SAI.
8. El 27 de diciembre de 2018, mediante la Resolución SAI-LC-LRG-18216, la Sala de Justicia avocó conocimiento de la solicitud de LC presentada por el señor CARDONA LEÓN, reconoció personería jurídica a su apoderada y ordenó oficiar al J2EPMS de Tunja, para que remitiera copia de la totalidad del Caso 2. Además, requirió al solicitante y a su abogada para que informaran sobre los procesos por los cuales se encuentra privado de la libertad y por los que solicita el beneficio liberatorio; ofició a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación (FGN), para que remitiera información relacionada con los procesos o investigaciones penales que se adelantan en contra del señor CARDONA LEÓN17, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara sobre el estado de acreditación del solicitante18.
9. El 18 de marzo de 201919, a través de la Resolución SAI-AOI-LRG-075, la Sala de Justicia avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por la apoderada del
señor CARDONA LEÓN respecto de los procesos identificados como Casos 1, 2 y 3 respectivamente. 10 Fls. 148 a 164. En igual sentido véase Fls. 416 a 436. 11 Fl. 432. 12 Fls. 319 a 324. 13 Fl. 324. 14 Fls. 87 y 88. 15 La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a través de comunicación del 5 de marzo de 2018, dio respuesta a la petición del señor CARDONA LEÓN y le informó respecto al procedimiento que debe seguir en aras de acceder a los beneficios transicionales y definitivos. Fls.88 a 91.||La solicitud inicial fue reiterada mediante escritos de 27 de junio y de septiembre de 2018. Fls. 87 a 88 y 941. 16 Fls. 96 a 103. Dicha Resolución fue notificada al señor CARDONA LEÓN el día 4 de febrero de 2019. Fl. 964. 17 A través de la Resolución SAI -LC-LRG-074 del 12 de marzo de 2019, la Sala de Justicia, reiteró las órdenes dadas en la Resolución que avocó el conocimiento del asunto, en aras de obtener la remisión de los expedientes judiciales de la JPO. Fls. 968-973. 18 El 6 de febrero de 2019, la OACP informó que a través de la Resolución 01 del 27 de febrero de 2017, se acreditó al señor CARDONA LEÓN como integrante de las FARC-EP, además indicó que el solicitante fue designado como gestor de paz mediante la Resolución 285 del 28 de julio de 2017 y 200 del 6 de agosto de 2018. Fls. 105 y 106.
19 Fl. 989. 4
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10. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-209 del 8 de julio de 201920, declaró la carencia actual de objeto respecto al beneficio provisional de LC, en atención a que fu e otorgado previamente por el J2EPMS en proveído del 14 de marzo de 2018. (supra, párr.
6)21.
11. El 14 de abril de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-030422, la SAI remitió por competencia a la SRVR el proceso relacionado con el Caso 4, que corresponde a la sentencia condenatoria proferida en contra del señor CARDONA LEÓN por el delito de secuestro extorsivo agravado, del que resultó víctima el señor Oswaldo Díaz Cifuentes, además, le otorgó la libertad provisional. En ese sentido, la SAI luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de remisión concluyó que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor CARDONA LEÓN tiene relación con el actuar de las FARC-EP y fue cometida en virtud de su pertenencia a este antiguo grupo guerrillero, por lo que decidió enviarlo a la SRVR para que haga parte del Caso 001 que adelanta dicha Sala23. Respecto al Caso 3, la Sala concedió la LC, en relación con el delito de homicidio en persona protegida. Dado que en este caso la víctima pertenecía a una comunidad étnica, se dispuso realizar la comunicación intercultural e
interjurisdiccional, y la notificación de dicha decisión a la autoridad indígena de la etnia Lili24. Finalmente, aclaró que el mantenimiento del beneficio provisional concedido al solicitante se encuentra sometido al cumplimiento del régimen de condicionalidad.
12. El 2 octubre de 2020, mediante la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-058925, la SAI remitió a la SDSJ los expedientes de los procesos penales relacionados con los Casos 1, 2 y 3, sobre este último, en relación con el homicidio en persona protegida, en lo concerniente al delito de rebelión, declaró la carencia de objeto respecto de la solicitud de amnistía (supra, párr. 6). Lo anterior bajo los siguientes argumentos: 12.1. En cuanto a los Casos 1, 2 y 3, la SAI sostuvo que por la gravedad de los delitos y dada la exclusión normativa de la competencia de esta Sala para amnistiar crímenes graves, en particular, desplazamiento forzado y el homicidio en persona protegida, lo correspondiente era remitir los casos a la SDSJ. Ello para que, de conformidad a sus competencias, le definan su situación jurídica, teniendo en cuenta que dichas conductas no han sido objeto de priorización en los casos abiertos por la SRVR. La SAI, además, se abstuvo de pronunciarse sobre la libertad provisional, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó al señor CARDONA LÉON la LC bajo la Ley 1820 de 2016 por los casos 1, 2 y 326. En el mismo sentido, la SAI
indicó que la vigilancia de la LC -de la que goza el solicitantele corresponde a la SR, en 20 Fls. 169 a 176. Dicha Resolución fue notificada al solicitante el día 23 de octubre de 2019. Fl. 999. 21 La Unidad de Investigación y Acusación -UIArindió informe parcial el 16 de marzo de 2020, en el que indicó sobre la realización de diligencias de inspección judicial a los procesos penales registrados en contra del solicitante, identificados en esta providencia como los Casos 1 y 2, en relación con el Caso 3, solicitó prórroga para realizar tal diligencia. Fls. 57 a 59. 22 Fls. 643 a 664. 23 Fls. 647 a 649. 24 Fl. 658. 25 Fls. 751 a 768. 26 Fl. 762. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001754-80.2018.0.00.0001 virtud del inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. De acuerdo con la Sala, se deben remitir los asuntos a la SR para la supervisión de beneficios provisionale s, en particular, cuando se trate de casos que se encuentren priorizados por la SRVR27. 12.2. Finalmente, la SAI precisó que en el Caso 1, fue identificada como víctima la señora Nubia María Ramírez Manrique, sin embargo, no fue posible su localización, por lo que ordenó su emplazamiento28. Respecto al Caso 3, en el que fue víctima de homicidio el
señor Francisco Antonio Cuchillo Baltasar, gobernador del resguardo indígena de la etnia Lili, con sede en el Municipio de Ginebra (Valle del Cauca), la Sala reiteró la comunicación intercultural e interjurisdiccional, y la notificación a la autoridad indígena de la etnia Lili por el medio más expedito29. Por último, respecto del Caso 2, en el expediente de ejecución de penas allegado no se encuentra ningún dato que permita la identificación de las víctimas de las conductas por las que fue condenado el señor CARDONA LEÓN. De la decisión objeto del recurso de apelación
13. El 11 de noviembre de 2021, mediante la Resolución 533430 la SDSJ decidió no avocar el conocimiento y devolver el asunto a la SAI para que continuara con el régimen de condicionalidad31. Sostuvo que para decidir sobre la situación jurídica definitiva de un compareciente se requiere previamente un pronunciamiento de la SRVR, en el cual decida si excluye el asunto de la selección, al disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones, lo anterior de conformidad con la Senit 132. En el mismo sentido, indicó que la remisión de la SAI a la SDSJ de asuntos relacionados con delitos en los que no aplica la amnistía o el indulto, en casos que aún no están priorizados y de los cuales no se sabe si serán seleccionados, es pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, en espera de la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del caso, con la carga procesal del
asunto. Para la Sala, esta situación no tiene un avance procedimental y sí podría conllevar al colapso de la SDSJ, que tiene la labor de vigilancia y monitoreo del régimen de condicionalidad sobre un gran universo de comparecientes y que la congestionarían al tope del desbordamiento funcional de la JEP33. 13.1. Por otra parte, la SDSJ señaló que es competencia de la SAI “imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad”34, lo anterior de conformidad con las Senit 1 y 2, en aplicación del principio de colaboración armónica. Además, sostuvo que a pesar de que “la SDSJ en un ejercicio de gestión dialógica y restaurativa sí debe empezar a vigilar y monitorear 27 Fl. 765. El ordinal sexto de la Resolución en mención dispuso lo siguiente: “Por Secretaría Judicial, enviar copia de esta resolución a la Sección de Revisión para que realice la supervisión del régimen de condicionalidad de la libertad condicionada de la que goza el compareciente objeto de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. Fl. 768. 28 Fl. 766. 29 Fl. 767. 30 Fls. 820 a 837. 31 “[E]n un proceso dialógico y prospectivo en preparación de justicia restaurativa mientras la SRVR decide si prioriza y selecciona casos como el que hoy ocupa nuestra atención, y toma las decisiones de remisión correspondientes, todo esto con miras a que no se
propicien estadios inactivos en la gestión del régimen de condiciones; proponiendo desde ya ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, colisión de competencia negativa en caso de no aceptar la devolución que hoy se realiza”. 32 Fls. 827 y 828. 33 Fl. 830. 34 Fl. 831. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001754-80.2018.0.00.0001 ese plan de aportaciones de manera temprana y anticipada con el foco puesto en si se dan la s condiciones para una futura definición de la situación jurídica sin sanción. No obstante, es ta actividad debe entenderse como parte de las competencias remanentes de la SDSJ”35. En cuanto a la moción judicial expresó que la SAI la puede activar con el fin de buscar un pronunciamiento de la SRVR para que determine si el asunto debe ser excluido o no de la selección que realiza dicha Sala, lo anterior en virtud de lo establecido en la Senit 1. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
14. El 22 de noviembre de 2021, la apoderada del solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 5334 adoptada por la SDSJ. De acuerdo con la abogada, la SDSJ desconoce sus funciones como órgano del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo previsto en los literales b y e, del art. 84 de la LEJEP, así como lo señalado en la Senit 2, según la
cual, cuando el caso analizado por la SAI se enmarque, en alguno de los casos priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados, el expediente se dirigirá a la SDSJ, para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que correspondan36. 14.1. En el mismo sentido, la apoderada adujo que el caso no se encuentra priorizado por la SRVR, “de manera que la competencia para continuar con el trámite procesal, hasta tanto no se disponga lo contrario por la mencionada sala, se encuentra en cabeza de la SDSJ”37. Además, indicó que la SDSJ no tuvo en cuenta lo plasmado en la Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, respecto a las “Mociones judiciales como alternativa para anticipar en algunos casos la no selección de personas comprometidas en crímenes internacionales”, con el fin de que aplique dicha figura en vez de devolverlo a la SAI, teniendo en cuenta que el caso no ha sido priorizado y ante la incertidumbre sobre si este será seleccionado. Sostuvo que la SDSJ al no avocar conocimiento de la solicitud del señor CARDONA LEÓN lo está sometiendo a una indefinición de su situación jurídica, y por lo tanto, se le están vulnerando sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso38. Finalmente, solicitó reponer la Resolución 5334 del 11 de noviembre de 2021, proferida por la SDSJ, dada su negativa a avocar conocimiento.
15. El 9 de diciembre de 2021, el Ministerio Público emitió su concepto39, en el que
sostuvo que la SRVR es quien decide si procede o no la renuncia a la persecución penal, así como la selección del caso, camino que aplica para delitos no amnistiables, pues, se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de dicha Sala. En tal sentido, solicitó confirmar la Resolución 5334 del 11 de noviembre de 2021 objeto de censura. 35 Fls. 834 y 835. 36 Fl. 849. 37 Ibíd. 38 Fl. 850. 39 Fls. 860 a 870. 7
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EXPEDIENTE LEGALI 9001754-80.2018.0.00.0001
16. El 3 de febrero de 2022, por medio de la Resolución 370, la SDSJ se pronunció sobr e el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada d el solicitante. La Sala indicó que en la resolución en mención se resolvió en los numerales primero y segundo: no avocar el conocimiento del presente asunto, y en su lugar, devolverlo a la SAI; y en el numeral tercero: proponer la colisión de competencia negativa ante la SR, en caso de no aceptarse la devolución. No obstante; frente al ordinal tercero dispuso que por expresa prohibición legal (artículo 139 del Código General del Proceso) no admite recurso alguno, al cual se acude de conformidad con la cláusula remisoria
contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. En este sentido, procedió a estudiar el recurso de reposición y la concesión de la apelación, en relación, exclusivamente, con los numerales primero y segundo de la resolución en cuestión. 16.1. La SDSJ reiteró “que trasladar los asuntos que no serán objeto de amnistía y que aún no se tiene certeza de que serán seleccionados, es un desgaste con un impacto institucional que va en contravía, precisamente, del principio de temporalidad que cita la impugnante, pues, congestionar una de las células de la JEP, como es el caso de la SDSJ, podría conducir al colapso funcional de esta Jurisdicción, cuando existen rutas mucho más viables y de colaboración armónica, como puede ser, que la SAI continúe con la administración y gestión del régimen de condicionalidad que ella mismo dispuso, en tanto esta Sala de Justicia no es el único órgano encargado de realizar control a los referidos regímenes, sino que lo pueden ser las diferentes Salas y Secciones que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz dentro de su órbita competencial”40. 16.2. Finalmente, la SDSJ indicó que respecto a la afirmación de la apoderada sobre el uso de la figura de la moción judicial ante la SRVR, sostuvo que también la puede aplicar la SAI, “sin que ello resquebraje el Sistema, ni afecte la autonomía funcional de las Salas, ni mucho menos los intereses de su prohijado”41.
Actuaciones posteriores a la concesión del recurso de alzada
17. Una vez se repartió el presente asunto para el estudio del recurso de alzada42, el despacho sustanciador de la SA constató que no obraba en el expediente digital toda la información que sirvió de fundamento para que el fallador de primer grado sustentara su decisión, por lo que mediante Auto de Ponente (AP) 207 del 15 de marzo de 202243, solicitó a la SEJUD-SDSJ integrar al expediente electrónico todos los elementos materiales probatorios que fueron analizados y sirvieron de fundamento para arribar a la providencia impugnada. Mediante oficio de fecha 29 de marzo de 202244 la SEJUD-SDSJ informó de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en el AP ya referido y expuso la imposibilidad de allegar las piezas procesales requeridas. Con
40 Fl. 879. 41 Ibíd. 42 Mediante acta de reparto n° 2336 del 18 de febrero de 2022. Fl. 886. 43 Fls. 887 a 890. 44
Explicó la SEJUD-SDSJ que: “se realizó consulta tanto en las bases del interior de la Secretaría General Judicial (SGJ) como en esa Subsecretaría, sin encontrar registro alguno de esos documentos en particular”.||“Adicionalmente, como quiera que se conoció que en el marco del proceso de sometimiento del señor Carlos Mario Cardona León, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) adelantó diligencias para ampliar la información, adquirir otras pruebas y ordenó la práctica de diligencias de inspección judicial a los diferentes procesos adelantados en la Justicia Penal Ordinaria, se elevó
consulta ante la Secretaría Judicial de dicha Sala, la cual informó que no fue posible encontrar los documentos requeridos (...)”. Fls. 893 a 894. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001754-80.2018.0.00.0001 fundamento en lo anterior, se dispuso a través del AP 213 del 12 de mayo de 202245, a través del cual el despacho sustanciador de la SA ordenó a la SAI y a su secretar ía integrar al expediente electrónico las piezas procesales echadas de menos y suspender los términos judiciales hasta que se adjuntaran los elementos materiales probatorios requeridos. Mediante oficio del 26 de julio de 2022, la SAI informó sobre el cumplimiento de la órdenes emitidas en los AP 21346 y 220 de
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