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JEP - Auto TP-SA-121 27-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-121 27-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 121 de 2019

En el asunto de Jhon Fredy Romo León Bogotá, veintisiete (27) de febrero de 2019

Radicado: 20181510085882

Expediente Orfeo: 2018313530300011E Interesado: Jhon Fredy Romo León Referencia: Solicitud libertad condicionada (LC) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación interpuestos por el señor Jhon Fredy ROMO LEÓN y por su apoderado judicial, contra la Resolución SAI-L-MGM-036B-2018 del 6 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual rechazó la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada por el interesado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor ROMO LEÓN fue condenado mediante sentencia anticipada, con fundamento en un preacuerdo, por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado consumado y tentado; secuestro simple agravado y atenuado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a una pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. El ciudadano mencionado y su apoderado solicitaron ante la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP) el beneficio de libertad condicionada (LC) previsto en la Ley 1820 de 2016. La SAI negó la LC solicitada al considerar que el interesado no acreditó el criterio personal de acuerdo con las exigencias de la normatividad Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 vigente. Los solicitantes apelaron la resolución denegatoria. La SA confirma la decisión de la SAI, por las razones planteadas en la presente providencia.

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. Teniendo como referencia los resultados de la indagación adelantada, lo aceptado en el preacuerdo y, por ende, lo consignado en la sentencia, los hechos por los que el señor Jhon Fredy ROMO LEÓN fue condenado fueron los siguientes: 1.1. Desde el año 2010, el señor ROMO LEÓN, alias “Chamón”, se concertó con miembros de la organización criminal denominada “La Constru”, “La Empresa” o “Los Rastrojos” para cometer delitos indeterminados, entre ellos homicidios, secuestros, extorsiones y tráfico de estupefacientes, armas y municiones. 1.2. El 11 de junio de 2013, aproximadamente a la 8:00 p.m., en el barrio “Divino Niño” de La Hormiga-Putumayo, dos sicarios de “La Constru”, “La Empresa” o “Los Rastrojos”, entre los que se encontraba el señor ROMO LEÓN quien conducía la motocicleta en la que se desplazaron a ejecutar el hecho, le dispararon en ocho oportunidades al señor Luis Alirio Barrera Rivera por,

supuestamente, suministrarle información a la Fiscalía relacionada con la actividad de dicha estructura delincuencial. La víctima sobrevivió. 1.3. El 29 de agosto de 2013, miembros de “La Constru”, “La Empresa” o “Los Rastrojos” secuestraron al señor Luis Vidal López Hermosa, por dos horas, por, supuestamente, haberse hurtado un dinero producto de la venta de un arma de fuego ilegal efectuada por la señora Ingrid Viviana Pantoja, vinculada con tal organización ilícita. 1.4. El 3 de octubre de 2013, en la vereda La Concordia del municipio referido (La Hormiga), fue asesinada la joven de 15 años Jesyca Londoño García y herido de gravedad su padre Reyes Londoño Mosquera. Con fundamento en las labores de investigación, las que incluyeron interceptaciones telefónicas, se demostró que el señor ROMO LEÓN y otros miembros de la organización criminal referida, planearon y ejecutaron el atentado. Página 2 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 1.5. El 4 de octubre de 2013, aproximadamente a la 1:00 p.m., en el barrio “San Felipe” de la misma municipalidad, integrantes de la misma estructura delincuencial asesinaron a la señora Luz Milena Alvarado Delgado, quien para ese momento se desempeñaba como Gerente del Banco Agrario del lugar. La actividad investigativa permitió establecer que el señor ROMO LEÓN condujo la moto en la que el sicario huyó del lugar de los hechos.

1.6. Dentro de la estructura criminal, el señor ROMO LEÓN se encargaba, entre otras cosas, de llevar sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) a los jíbaros y, luego, de recoger el dinero producto de su venta al detal.

2. Ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo), el señor ROMO LEÓN, capturado el 2 de noviembre de 2013, fue imputado por la tentativa de homicidio del señor Barrera Rivera y el porte ilegal de armas relacionado1. Luego, en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías-Ambulante de Pasto

(Nariño), la Fiscalía 57 Especializada contra el Crimen Organizado de dicha ciudad le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado consumado y tentado; secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; extorsión, hurto calificado y agravado; y terrorismo2.

3. El 4 de mayo de 2015, el señor ROMO LEÓN suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía 57 en la que aceptó su responsabilidad en los delitos referidos, excepto en la extorsión, a cambio de una rebaja de pena del 50%3.

4. Luego de asumir la investigación, concretamente el 27 de mayo de 2016, la Fiscalía 105 Especializada contra el Crimen Organizado de Mocoa

(Putumayo), “en aras de salvaguardar el debido proceso y garantizar los derechos del

imputado”, replanteó los términos del preacuerdo. En dicha oportunidad, el señor ROMO LEÓN aceptó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado consumado y tentado; secuestro simple agravado y atenuado4; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, 1 Folio 2 de la sentencia condenatoria. 2 Registros de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 3 Folios 3 a 6 del cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamuez-Putumayo. 4 Teniendo en cuenta que la víctima del delito fue retenida por menos de 15 días, concretamente, por dos horas. Página 3 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 accesorios, partes o municiones; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de una rebaja de pena de 120 meses de prisión, lo que representaba una pena principal a imponer de 35 años5.

5. El preacuerdo reformulado no incluyó el hurto calificado y agravado derivado del apoderamiento de un fusil de la Policía Nacional el 8 de septiembre de 2013, por parte de guerrilleros del Frente 48 de las FARC-EP, tras atacar la estación de la inspección de El Tigre del municipio de La Hormiga-Putumayo en desarrollo de un “plan pistola” en el que también resultó herido el auxiliar policial Mario Andrés Vásquez Tocora. Así, frente a

dicho delito se rompió la unidad procesal y, finalmente, el Juez Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez-Putumayo, en audiencia del 24 de abril de 2017, declaró la preclusión en tanto se demostró que el señor ROMO LEÓN no participó en el hostigamiento armado y, por ende, en la infracción referida6.

6. Por los comportamientos reseñados en el párrafo 1º, en sentencia del 27 de julio de 20167, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de MocoaPutumayo, tras validar el preacuerdo, condenó al señor ROMO LEÓN a la pena principal de 35 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado consumado y tentado; secuestro simple agravado y atenuado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo, heterogéneo, sucesivo y simultáneo, de conformidad con los artículos 340.2, 103, 104.4 y .7, 27, 168, 170.2, 171, 365, 376 y 31 del Código Penal. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha sentencia no fue apelada y, en la actualidad, el proceso se encuentra en fase de ejecución de las sanciones impuestas.

Trámite ante la JEP

7. El 26 de marzo de 2018, el señor ROMO LEÓN presentó ante la JEP solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 20178.

5 Folios 65 a 73 del cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamuez-Putumayo. 6 Folio 173, ibidem y disco correspondiente. 7 Folios 78 a 82 del cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamuez-Putumayo y 3 a 12 del cuaderno del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Mocoa-Putumayo. 8 Folios 13 (envés) a 15 del cuaderno de la JEP. Página 4 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 Afirmó, de manera genérica, que colaboró con las FARC-EP, específicamente con el Bloque Sur, Frentes 32 y 48 que operaron en el departamento del Putumayo y, así, trabajó con los comandantes alias “Omar”, “el Pastuso”, “Camilo” y “Diomedes” de la segunda estructura referida (Frente 48). Agregó que el cabecilla del Frente 3º, Abraham Cardozo Medina, alias “Herly Herrera”, conoció tal desempeño.

8. El 23 de abril de 2018, el señor ROMO LEÓN, esta vez mediante apoderado judicial, presentó a la JEP una petición donde solicitó el beneficio de LC9.

Como prueba del vínculo con las FARC-EP, el representante manifestó10 que su prohijado está incluido en el listado presentado por “OTROS INTEGRANTES” de dicho grupo rebelde. Además, anexó, entre otros elementos, una copia del acta de compromiso número 101841 suscrita por aquél11.

9. El 18 de mayo de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) corrió traslado a la JEP de un memorial mediante el cual el apoderado del señor ROMO LEÓN, solicitó la LC12. En dicha oportunidad, el solicitante sostuvo que el listado presentado por otros integrantes de las FARC-EP, en el que validan la condición de “REBELDE” de su representado, ya fue entregado al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Además, en el oficio remisorio se indicó que la OACP “NO ha suscrito Acto Administrativo” mediante el cual reconozca al interesado como miembro del grupo subversivo aludido.

10. Luego, se allegó al expediente otro ejemplar de la primera solicitud del apoderado13.

11. Por resolución del 24 de julio de 201814, la SAI avocó conocimiento del caso, al que acumuló, por “unidad de materia”, otros radicados -relacionados con los mismos pedimentos15y solicitó el expediente del proceso penal por el cual fue condenado el interesado. De la misma forma, dispuso oficiar a la OACP 9 Folios 7 a 11 del cuaderno de la JEP. 10 Sin aportar el documento. 11 Folio 13 del cuaderno de la JEP. 12 Folios 18 a 23, ibidem. 13 Folios 27 a 31, ibidem. 14 Folios 32 a 35, ibidem 15 Orfeo 20181510063252, 20181510085882, 20181510086402, 20181510109202 y 201815101111932.

Página 5 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 para que informara si el señor ROMO LEÓN se encuentra en las listas verificadas de integrantes de las FARC16. La resolución recurrida

12. El 6 de noviembre de 2018, la SAI resolvió negar el beneficio de LC al señor ROMO LEÓN. Tras revisar la solicitud y los elementos probatorios recaudados, concluyó que el interesado no acreditó el requisito personal exigido por la ley17 para recibir el beneficio solicitado. 12.1. Lo anterior, en razón a que no se logró validar el alegado vínculo del interesado con las FARC-EP, toda vez que: (i) la OACP certificó que no se encuentra en los listados de integrantes de esa organización; (ii) en la sentencia proferida por el juez penal ordinario, el solicitante no fue condenado por su pertenencia o colaboración con dicho grupo; (iii) del acervo probatorio no se puede precisar vínculo alguno entre el señor ROMO LEÓN y las FARC-EP. Lo que sí se advierte es que aquél fue condenado por cometer conductas punibles como “integrante de una organización delincuencial común que no firmó el Acuerdo de Paz”; y (iv) no se puede inferir “de otras evidencias que fuera investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP”18. 12.2. La SAI añadió que conforme con la jurisprudencia de esta Sección, la acreditación de un miembro de las FARC-EP es un trámite “formal, reglado y

complejo”19 que culmina con un acto administrativo de la OACP y, por ende, no puede suplirse con declaraciones juramentadas ante notario ni con listas aportadas por exintegrantes de dicho grupo. De esta manera, el listado referido por el interesado en el que se afirma que éste fue colaborador del Frente 48 no es “conducente ni idóneo” para el fin pretendido. Finalmente, señaló que, por lo anterior, “carece de objeto pronunciarse sobre el ámbito de competencia material y temporal”. 16 Mediante oficio del 13 de julio de 2018, la OACP le informó a la SAI que no ha suscrito ningún acto administrativo mediante el cual reconozca al señor ROMO LEÓN como miembro de las FARC en virtud de las listas recibidas y aceptadas de esa organización. Añadió que pese a que el mencionado ciudadano “esté incluido en la lista que entregó el miembro representante de las FARC-EP, su caso se encuentra en observación por parte de esta Oficina” (cfr. folio 62 del cuaderno de la JEP). 17 Ley 1820 de 2016. Artículos 17 y 22. 18 Folios 63 a 68 y 69 a 74 del cuaderno de la JEP. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 024 de 2018. Página 6 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 Los recursos y su concesión

13. El señor ROMO LEÓN y su apoderado recurrieron en apelación la decisión de la SAI. El primero manifestó que la primera instancia mencionó un hecho trascendente que se deriva del proceso penal ordinario, concretamente del

preacuerdo, que acreditaría el factor personal de competencia, como lo es que la organización criminal a la que perteneció se asoció con las FARC-EP en el negocio del narcotráfico. Así, indicó que ésta sacó provecho de aquélla para “financiar su lucha armada”. Precisó que, del acervo probatorio de dicha actuación, incluyendo interceptaciones telefónicas, se evidencia que cometió los delitos por los que fue condenado “por órdenes del comandante del frente 48 de las FARC-EP”. Por último, sostuvo que “tiene mucho que aclarar en cuanto a un capítulo sin abrir hasta ahora y que fue parte de la guerra: y es las asociaciones que las FARC-EP hizo con otros grupos” ilegales20.

14. Por su parte, el representante judicial insistió en que la condición de miembro de las FARC-EP de su representado se acredita con el listado suscrito por el excabecilla Cardozo Medina, alias “Herly Herrera” y que la SAI debió escuchar en declaración a éste y a Gilmer Gómez Valdés, alias “Omar” o “el Pastuso”, con el propósito de confirmar la pertenencia. Además, en su criterio, la privación de la libertad de su prohijado es injusta e ilegal21, al no haberse concedido la LC.

15. Mediante resolución el 9 de enero de 2019, la SAI concedió, en el efecto devolutivo, los recursos interpuestos contra la decisión del 6 de noviembre de

2018.

II. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo

01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA como superior funcional de la SAI es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el señor Jhon Fredy ROMO LEÓN y su apoderado judicial, contra la Resolución SAL-SL-MGM-036B-2018 del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual se rechazó la solicitud de libertad condicionada (LC) 20 Folios 94 a 101 del cuaderno de la JEP. 21 Folios 81 a 86, ibidem. Página 7 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 presentada, por considerar que no se acreditó el requisito personal exigido por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

III. PROBLEMA JURÍDICO

17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SAI valoró adecuadamente la situación fáctica y jurídica en el presente asunto cuando negó libertad condicionada al señor Jhon Fredy ROMO LEÓN, por considerar que no acreditó el requisito personal exigido por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para gozar de los beneficios de la justicia transicional.

18. A la luz de lo anterior, corresponde a la Sección, inicialmente, precisar la manera como se acredita el requisito personal para la concesión del beneficio transicional cuando se alega la pertenencia y la colaboración con las FARCEP. Luego, deberá especificar si es posible validar tales situaciones mediante un listado suscrito por exintegrantes de dicho grupo. Para ello reiterará los

precedentes sobre el particular. Para finalizar, analizará si las conductas por las que fue condenado el señor ROMO LEÓN fueron ejecutadas como consecuencia de su colaboración con las FARC-EP, esto es si existió “conexidad contributiva”22 entre los delitos cometidos y la colaboración con la guerrilla que le permitan a la Sección validar el referido factor personal.

IV. FUNDAMENTOS Acreditación del requisito personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada

19. Una hermenéutica adecuada de la Ley 1820 de 2016 y de su decreto de implementación (277 de 2017), permite precisar que el reconocimiento del beneficio de LC exige la inexcusable concurrencia de tres factores, éstos son: personal, material y temporal. El primero implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 016 de 2018 y TP-SA 070 de 2018.

Página 8 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019

20. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 de 2016, indicó que en armonía con el modelo de justicia transicional implantado como consecuencia de la suscripción del acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla

de las FARC-EP, la decisión sobre LC no resuelve de fondo la situación jurídica de los comparecientes y constituye una respuesta a la necesidad de encontrar un conveniente e ineludible balance entre la reconciliación, la estabilidad, la preservación de la paz, el compromiso de asegurar la eficacia de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición; y la obligación de brindar confianza y seguridad jurídica a las partes firmantes23.

21. Justamente, la interrelación entre los diferentes derechos y expectativas, de carácter individual y colectivo, que se verifica al analizar y aplicar este tipo de instrumentos de justicia transicional, condujo a que en el estudio de constitucionalidad24 referido se identificaran con claridad los tres factores mencionados, de cara a la concesión de la LC.

22. De otra parte, la Sección de Apelación, en los Autos TP-SA 016 y TP-SA 039 de 2018, entre otros, se ha referido a la concurrencia de un requisito de carácter “procedimental”, relacionado con la suscripción del acta formal de compromiso en los términos de los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017.

23. Al respecto, la Corte Constitucional especificó que el acta formal de compromiso de que trata las normas referidas25, constituye un instrumento trascendente para la consecución de los propósitos del proceso transicional, y la garantía de los derechos de las víctimas, al contribuir a la certeza sobre la situación de los beneficiarios de las medidas, fijando el alcance de los derechos

y de las obligaciones contraídas con su suscripción26.

24. El máximo tribunal constitucional, en sentencia C-007 de 2018, reveló, al analizar el artículo 14 de la Ley 1820 de 201627, que la contribución a la 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 121. 24 Ibidem. 25 Conforme a dichos artículos, dicho documento, el cual debe ser suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, incluirá el “compromiso de sometimiento y puesta a disposición” de la JEP, así como las obligaciones de informar todo cambio de residencia y de no salir del país sin previa autorización. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. Párrafos 838 a 840. 27 Artículo 14 Ley 1820 de 2016. “Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de Página 9 de 29

Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y se constituye en uno de los parámetros del régimen de condicionalidad del componente judicial del SIVJRNR. A partir de tal entendimiento deben interpretarse los requisitos exigidos a los interesados, en cada uno de los momentos procesales, para obtener válidamente cualquiera de los beneficios contemplados en las normas que rigen para la JEP, incluyendo la LC.

25. En síntesis, la falta de concurrencia de los tres presupuestos referidospersonal, material y temporal-, de carácter acumulativo, impone la negación del beneficio transicional referido. Y, la ausencia del acta formal de compromiso simplemente podrá subsanarse mediante la suscripción de dicho documento.

26. Ahora bien, respecto al factor personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 35 de la citada ley y el 6º del Decreto 277 de 2017, indican que quien pretenda recibir el beneficio de LC debe cumplir, como mínimo, uno de los siguientes requisitos de acreditación

alternativos, más no acumulativos: (i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP. (ii) Que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél. (iii) Que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción. (iv) Que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, y se pueda deducir de las investigaciones contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz. Si durante los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía, indulto o de cualquier tratamiento especial, simétrico,

simultáneo, equilibrado y equitativo, se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista obligación de comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, o las equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.” Página 10 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, evento en el cual la carga de la prueba será dinámica, correspondiéndole al solicitante si conoce los elementos que respaldan su posición28. Y, (v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de dicha organización29. En dicha hipótesis la carga probatoria también tendrá un carácter dinámico.

27. Además, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 29 de la Ley

1820 de 2016, la opción de recuperar la libertad por cuenta de este beneficio transicional de carácter provisional se amplía a quienes hayan sido perseguidos penalmente por comportamientos “desplegados en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos”, incluso por aquéllos delitos que si bien no son los contenidos en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal, pueden considerarse de menor “gravedad” a éstos30.

28. Como se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra, distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. En efecto, aquélla implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente. La condición de “colaboración con la guerrilla” comporta entonces dos elementos fundamentales: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y 2) una conducta dirigida “a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (Ley 1820 de 2016, artículo 23, ordinal c). Ambas condiciones deben constatarse en cada caso para poder hablarse de “colaboración con las FARC-EP”, no siendo suficiente los vínculos de ilegalidad

28 Los cuatro primeros supuestos se encuentran consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017. 29 Numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. 30 Numeral 2º, ibidem. Asimismo, el artículo citado contempla la posibilidad de beneficio para personas condenadas por delitos diferentes a estos, como consecuencia de la participación en actividades de protesta y si acreditan que las conductas no sean de mayor gravedad que las establecidas expresamente. Página 11 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 entre el grupo político alzado en armas y otras organizaciones criminales carentes de una finalidad política. 28.1. Respecto al colaborador, la Corte Constitucional especificó en la sentencia C-025 de 2018 que el (…) Acto legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias.31 28.2. El anterior entendimiento del artículo transitorio 16 de la Constitución Política (A.L. 01 de 2017), que refiere a la figura de la colaboración con la

guerrilla, debe ser interpretado a la luz de la normatividad que desarrolla el factor personal para este tipo de personas que los equipara a los miembros del grupo rebelde, en particular los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 35 de la citada ley y el 6º del Decreto 277 de 2017, que exigen para ostentar la condición de “colaborador(a) de la guerrilla” contribuir directa o indirectamente a la comisión de delitos en el marco del conflicto. 28.3. Adicionalmente, es preciso tener presente que en el marco del complejo discurrir del conflicto armado colombiano, resulta indudable que el avance de la guerrilla de las FARC-EP, en su propósito de menoscabar y desintegrar la institucionalidad mediante el alzamiento en armas, se debe también a la labor de muchos individuos que colaboraron con la causa insurgente. Por ello, la trascendental misión constitucional atribuida al componente judicial del SIVJRNR consistente en reconstruir los hechos de la guerra, exige la concurrencia y consecuente contribución de los colaboradores de dicha guerrilla. No en vano aparecen referenciados como partes del acuerdo de paz y, en consecuencia, como destinatarios del sistema y de los beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la LC. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018. Párrafo 117. Página 12 de 29 Expediente 2018313530300011E Auto TP-SA 121 de 2019 28.4. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-007 de 2018

que la Ley 1820 de 2016 “también prevé tratamientos diferenciados para los integrantes de las Farc-EP, como la libertad condicionada y la posibilidad de continuar su privación de la libertad en zonas de transición o normalización, de manera que los tratamientos penales diferenciados tienen por destinatarios, tanto a quienes se hallaban en rebelión como a quienes no tenían esa condición e, incluso, a algunos particulares por vía excepcional (colaboradores).”32 28.5. En la misma providencia, el máximo tribunal constitucional calificó de “amplio” el espectro personal de aplicación de la LC, previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en tanto (…) cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a l

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