JEP - Auto TP SA 1228 14 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1228 14 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 1228 de 2022
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2022 Expediente 9000299-12.2020.0.00.00011 Interesados Bertulfo CAICEDO GARZÓN y Rodrigo LONDOÑO
ECHEVERRY.
Asunto Apelación de decisión que remite el expediente a la Jurisdicción Penal Ordinaria La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por os apoderados de los señores Bertulfo CAICEDO GARZÓN2 y Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY3 contra la resolución SAI-AOI-RC-JCP 0186 del 21 de febrero de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO Los señores CAICEDO GARZÓN y LONDOÑO ECHEVERRY, entre otros, presuntamente incurrieron en los delitos de rebelión, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura, razón por la cual fueron acusados en la justicia penal ordinaria JPO. Remitido el asunto a la SAI, esta instancia judicial les concedió la libertad provisional y negó el beneficio de amnistía de sala por considerarlo improcedente dada la naturaleza de las conductas endilgadas. En virtud de lo anterior, ordenó remitir la actuación transicional a la SRVR y devolver el expediente judicial al juzgado de la JPO
para lo de su competencia. Esta última determinación fue considerada como contraproducente por los recurrentes, quienes consideran que el hecho de que se sigan 1 Todas las citas de número de folios remiten al mismo número de radicado, salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n° 17.293.879, conocido con el alias de “Pitufo” Actualmente, se encuentra en libertad. 3 Identificado con cédula de ciudadanía n° 79.149.126 expedida en Bogotá, conocido con el alias de “Timochenko”, quien se encuentra en libertad.
EXPEDIENTE: 9000299-12.2020.0.00.0001
INTERESADO: BERTULFO CAICEDO GARZÓN Y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY. adelantando actuaciones en el foro ordinario podría reñir con el ejercicio competencial de la JEP, por lo que recurrió en alzada. La SA desatará el recurso concedido por el a quo.
ANTECEDENTES i) Actuaciones en la Justicia Penal Ordinaria
1. El 17 de diciembre de 2010 la Fiscalía 59 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), profirió resolución de acusación en contra de los señores Bertulfo CAICEDO GARZÓN, Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otras personas4, por los delitos de secuestro, rebelión, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura y terrorismo. A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes registrados en el pliego
acusatorio:
[…] tuvieron su origen en el informe del Capitán de la Policía Nacional (…) comandante de la Estación de Vistahermosa, en el Departamento del Meta, donde da a conocer que el 19 de septiembre de 2002, acudieron a esas instalaciones los ciudadanos Manuel Emiliano Valencia Mosquera, William Alirio Ramírez Lugo, José Emilton Moreno Mosquera, Luis Norberto Mosquera y Emiro Eustacio Mosquera, en búsqueda de protección y seguridad, aseverando todos ellos que habían sido secuestrados el 15 de ese mismo mes y año, mientras jugaban billar en un establecimiento de la vereda Loma Linda de esa comprensión municipal, por un grupo de sujetos armados que se dijeron pertenecientes al frente 27 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”; que una vez los sacaron del establecimiento en mención, fueron amarrados de las manos y conducidos en un vehículo automotor hasta un sitio llamado El Cruce de la Cooperativa, donde fueron bajados del rodante e internados a pie (sic) hasta un campamento de esa organización guerrillera, por entonces de dominio absoluto en la zona, el cual era comandado (sic) por el sujeto conocido como “ALBERTO PITUFO”, quien los mantuvo amarrados, presionados y amenazados de muerte por varios días, junto con varias personas más conocidas y mantenidas en las mismas condiciones, para un total de veintidós. Que los mismos le informaron que a diario sacaban a uno de ellos aparte, para ser interrogado sobre los nexos que pudieran tener con las autodefensas o paramilitares,
como con miembros del Ejército Nacional, siendo torturados en tal forma que se les amenazaba de muerte, se les colocaba una pistola en la cabeza y efectuaba tiros en seco y que de quienes no les satisfacía las explicaciones que daban, el mentado Comandante personalmente les disparaba con su pistola y posteriormente eran rematados por los 4 La acusación también fue presentada por la Fiscalía Delegada en contra de los señores Alfonso López Méndez identificado con cédula n° 96.329.520, alias “Efrén Arboleda”; Guillermo León Saénz Vargas, titular de la cédula de ciudadanía n° 17.122.751, alias “Alfonso Cano”; Luciano Marín Arango, identificado con la cédula n°19.304.877, alias “Iván Márquez, y Luis Suárez, con cédula de ciudadanía n°17.708.695, expedida en Cartagena del Chaira (Caquetá), conocido con el alias de “El Mono Jojoy”. 2
EXPEDIENTE: 9000299-12.2020.0.00.0001
INTERESADO: BERTULFO CAICEDO GARZÓN Y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY. otros guerrilleros, siendo así como tales ciudadanos aseveran que personalmente les disparaba con su pistola y posteriormente eran rematados por los otros guerrilleros, siendo así como tales ciudadanos aseveran que personalmente vieron la ejecución de dos de los secuestrados, entre ellos, un joven que había prestado el servicio militar obligatorio, aunque no pudieron acercarse a sus cuerpos obligando a otros de los secuestrados a arrastrar los cuerpos y botarlos dentro de un hueco que habían cavado
con tal fin, creyendo ellos que los asesinados ascienden a once (11) personas, ya que cuatro de los que fueron secuestrados ingresaron a las filas de la guerrilla, en tanto que ellos fueron puestos en libertad sin mayor explicación, pero eso sí advirtiéndoles que de volverlos a ver los matarían5.
2. La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Villavicencio, mediante resolución del 8 de agosto de 2011, modificó la acusación en contra de los procesados y precluyó la investigación por los delitos de terrorismo y secuestro simple, confirmándola por los de rebelión, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura.
3. Las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo el radicado n° 50-001-31-07-001-2011-00105.00, despacho judicial que mediante auto del 31 de enero de 20186 concedió la amnistía de iure a los señores Bertulfo CAICEDO GARZÓN, Alfonso LÓPEZ MÉNDEZ, Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y Luciano MARÍN ARANGO, por el delito de rebelión.
Además, suspendió el proceso penal y remitió por competencia el expediente a esta Jurisdicción. ii) Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe del 7 de febrero de 2020, asignó a un despacho de la SAI el proceso procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio7. 5 Fls. 1722 y ss.
6 Fls. 72697273. 7La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Norte de Santander, el 16 de agosto de 2018, remitió por competencia a la JEP los procesos penales adelantados contra el señor CAICEDO GARZÓN. Fl. 10. Dicho despacho judicial tenía a cargo el conocimiento de las diligencias en virtud del acuerdo de descongestión judicial pcsja17-10677 del 22 de mayo de 2017, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.||En contra del señor Bertulfo CAICEDO GARZÓN, la JPO ha proferido siete sentencias condenatorias que se relacionan a continuación: i) Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, profirió sentencia el 21 de febrero de 2017 dentro del radicado n° 50001310700320130007500 por los delitos de homicidio agravado en concurso con desplazamiento forzado y le impuso una pena de 372 meses de prisión y multa por 825 smlmv, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por 20 años, según hechos ocurridos el 23 de febrero del año 2000 en el municipio de San Juan de AramaMeta, vereda los Micos; ii) Juzgado Penal del Circuito de GranadaMeta, profirió sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2015 dentro del radicado n° 5031331040012012-0004500 por los delitos de homicidio en persona protegida, y le impuso una pena de 360 meses de prisión y multa por 2000 smlmv, así como una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por 15 años; iii) Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta en sentencia del 15 de febrero de 2009, condenó, entre otros, al señor CAICEDO GARZÓN a la pena de 78 meses de prisión y multa por 650 smlmv por el delito de terrorismo en tentativa, por hechos ocurridos el 28 de marzo de 2002 en el municipio 3
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INTERESADO: BERTULFO CAICEDO GARZÓN Y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY.
5. Aunque el pliego acusatorio se profirió en contra de varias personas, es preciso aclarar la situación jurídica de los demás acusados por la delegada Fiscal, así: i) respecto a los señores Guillermo León Sáenz Vargas y Luis Suárez se declaró la extinción de la acción penal por muerte8; ii) en lo que atañe al señor Luciano Marín Arango9, la SRVR, mediante auto N° 216 del 4 de octubre de 2019, lo excluyó de esta Jurisdicción al haber incumplido las obligaciones del Régimen de Condicionalidad, y allí mismo declaró la pérdida de todos los beneficios otorgados, así como la reversión inmediata a la justicia ordinaria de las diligencias para que continuara el trámite respectivo ; iii) respecto al señor Alfonso LÓPEZ MÉNDEZ, la SAI, a través de la resolución SAIAOI-TR-JCP0895 del 14 de octubre de 202110, ordenó la preclusión del trámite tras encontrar demostrado su fallecimiento, hecho ocurrido el 15 de junio de 2021, conforme se
establece con el certificado de defunción n° 728527944, allegado a la actuación por la su apoderado, así como en el registro de cancelación de la cédula de ciudadanía 96329520, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, le corresponde a la SA resolver el recurso de alzada únicamente en relación con los intereses de los
señores Bertulfo CAICEDO GARZÓN y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY.
La resolución apelada de Vistahermosa-Meta. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de San GilNorte de Santander, mediante decisión del 18 de diciembre de 2013; iv)El Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, en sentencia del 5 de febrero de 2016, condenó al compareciente a 444 meses de prisión y multa por 20.000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con actos de terrorismo, por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en la localidad de Piñalito, municipio de Vistahermosa-Meta; v)El 26 de enero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta condenó al señor Caicedo Garzón a la pena de 384 meses de prisión, multa de 2000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, por hechos
ocurridos el 16 de agosto de 2002 en Vistahermosa-Meta, siendo víctima el señor Alvaro Poveda, quien era profesor en la escuela de la vereda Guasdualito de ese municipio; vi) Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Granada -Meta condenó al solicitante la pena de 324 meses de prisión y multa de 1000 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como penalmente responsable del delito de desaparición forzada en concurso con hurto agravado y calificado, según hechos ocurridos el 4 de agosto de 2003 en el centro poblado de Piñalito municipio de Vistahermosa, siendo víctima el señor Heriberto Macias Ortíz; vii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, el 19 de enero de 2009, condenó, entre otros, al señor Caicedo Garzón a 72 meses y 18 días de prisión y multa de 3120 smlmv al hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir para cometer el delito de tráfico de estupefacientes en concurso con rebelión y falsedad personal. La sentencia fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión del 11 de diciembre de 2009. 8 Mediante Auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) decretó la extinción de la acción penal por muerte de los señores Guillermo León Sáenz Vargas y Luis Suárez, hecho
jurídico que fue acreditado con los respectivos registros de defunción. 9 Alias “Iván Márquez”, identificado con la cédula n°19.304.877. 10 Fls 12809-12814. 4
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INTERESADO: BERTULFO CAICEDO GARZÓN Y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY.
6. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-RC-JCP 0186 del 21 de febrero de 202011, entre otras decisiones, declaró la no amnistiabilidad de las conductas de desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura por las que están siendo procesados los señores Bertulfo CAICEDO GARZÓN y Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY, toda vez que la Ley 1820 de 2016 expresamente excluyó la posibilidad de conceder el beneficio de amnistía frente a delitos graves. No obstante, en vista de que se cumplían los tres factores de competencia de la JEP12, les concedió la libertad provisional13. En consecuencia, ordenó (i) la devolución del expediente judicial al Juzgado de la JPO por considerarla la instancia competente para determinar la continuación o no de ese proceso penal en atención a los lineamientos que sobre el asunto desarrolló la Corte Constitucional, pues, a su juicio, en esa instancia judicial, y no en la SAI, radica la competencia para realizar el juzgamiento de ese tipo de conductas14; y (ii) la remisión de las diligencias -digitalizadasa la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), para que allí se
defina su situación jurídica de forma definitiva o se remita el asunto al organismo competente para ese efecto. 11 Fls. 7213-7236. Dicha resolución fue notificada al señor Rodrigo Londoño Echeverri mediante oficio SAI-04003 del 27 de febrero de 2020, y a su apoderado con oficio SAI-04005 de la misma fecha. Asimismo, fue comunicado a los apoderados de los señores Alfonso López Méndez y Bertulfo Caicedo Garzón con oficio SAI-04004 del 27 de febrero de 2020. La notificación del señor Bertulfo Caicedo Garzón, de acuerdo con lo ordenado por la resolución SAI-AOITR-JCP-0895-2021, se hizo mediante emplazamiento realizado a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas el día 20 de diciembre de 2021 en los términos del artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mismo mecanismo que se utilizó para las víctimas reconocidas en el proceso penal, respecto de quienes, en un primer momento, se dispuso que fueran notificadas por medio de una comisión a la Fiscalía 59 Especializada DDHH y DIH, medida que fracasó por cuanto este organismo manifestó no ser competente para el efecto. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la Sala fijó el Estado n°. 0154 del 15 de febrero de 2022. 12 En relación con los factores de competencia de las conductas reseñadas, consideró el a quo que: “ (...) se tiene que los señores Bertulfo Caicedo Garzón, (...) y Rodrigo Londoño Echeverri acreditan con el cumplimiento de los factores de aplicación
temporal y personal, puesto que las conductas por las cuales fue (sic) condenado (sic) se llevaron a cabo el día 19 de septiembre de 2002, es decir, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada su pertenencia a las extintas FARCEP”|| “Ahora bien, se observa en el asunto que ocupa la atención de este Despacho recae en primer lugar sobre conductas calificadas por la Jurisdicción ordinaria como desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura, delitos expresamente excluidos de la posibilidad de obtener el beneficio de amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016”. ||”En consecuencia, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura, por los que están siendo acusados los señores Bertulfo Caicedo Garzón, Alfonso López Méndez y Rodrigo Londoño Echeverry dentro del proceso penal radicadp N° 50-001-31-07-001-2011-00105-00”. Fls. 72207221. 13 En el numeral Quinto de dicha resolución se dispuso: “CONCEDER la libertad provisional a los señores Bertulfo Caicedo Garzón, (…), Alfonso López Méndez (…) y Rodrigo Londoño Echeverry (…), por los hechos que dieron origen a las conductas calificadas jurídicamente como desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura por las cuales están siendo procesados dentro del proceso penal radicado N° 50-001-31-07-001-2011-00105-00, de
conformidad con lo dispuesto el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y tal como fue señalado en la parte motiva de la presente Resolución. Fls. 7232-7235 14 Según la SAI “No se encuentra dentro de las competencias legalmente atribuidas a la Sala de Amnistía o Indulto, la de decidir sobre la continuación o no de un proceso penal iniciado en la jurisdicción ordinaria, y en ese entendido, por ser la competencia judicial una materia de reserva legal, la competencia para conocer del juzgamiento de los señores (…), se encuentra en cabeza del despacho judicial ordinario, al menos hasta que se tome una decisión favorable (extinción de la acción penal o de la pena) respecto de los beneficios que pueden ser otorgados por esta jurisdicción especial y que deberá materializar la jurisdicción ordinaria”. 5
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INTERESADO: BERTULFO CAICEDO GARZÓN Y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY.
Del recurso de alzada
7. Contra la anterior decisión la representación judicial del señor Bertulfo CAICEDO GARZÓN interpuso y sustentó el recurso de apelación.15 Pidió que el ad quem revoque lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la resolución SAI-AOI-RC-JCP 0186 del 21 de febrero de 2020, esto es, el envío de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, hasta que la SRVR tome una decisión en relación con su competencia específica. Indicó que, si bien es cierto que el a quo concluyó sobre la no las conductas no pueden ser
amnistiadas, no era pertinente remitir las diligencias a la JPO, sino esperar a que la SRVR se pronuncie sobre los beneficios y sanciones a que haya lugar, conforme lo señalado en la normatividad y lo definido en el Acuerdo Final de Paz. Los mismos argumentos se encuentran desarrollados en el recurso de alzada presentado por el apoderado del señor LONDOÑO ECHEVERRY16.
8. La SAI mediante resolución SAIAOI-DR-JCP-0260 del 10 de marzo de 202217, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-AOI-RC-JCP 0186 del 21 de febrero de 2020. La Secretaria Judicial de la SA, mediante acta de reparto n° 2357 del 17 de junio de 2022, asignó las diligencias a un despacho sustanciador de la SA18.
COMPETENCIA
9. La Sección de Apelación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los señores Bertulfo CAICEDO GARZÓN y Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY contra la resolución SAI-AOI-RC-JCP 0186 del 21 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 201719 y los artículos 96 (b)20 y 14421 de la Ley 1957 de 2019. 15 Fls. 10247-10249. 16 Fls 10272-10275. 17 Fls. 13739-13745. 18 Fl. 13755.
19 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. 20 “Son funciones de la Sección de Apelación: ‖ (…) Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”. 21 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. 6
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PROBLEMA JURÍDICO
10. Le corresponde a la SA del Tribunal para la Paz, determinar si fue correcta la decisión de la SAI de remitir el expediente con radicado 50-001-31-07-001-2011-0010500 a la autoridad judicial ordinaria con el propósito de que allí se avance en la tarea de determinar la responsabilidad penal de los solicitantes o, al contrario, dicho proceso debe continuar suspendido en esa instancia, en virtud de la competencia que ejerce en este momento la JEP respecto a los comparecientes. Para efectos de resolver este interrogante es preciso remitirse a las reglas sobre suspensión de procesos de la normatividad y la jurisprudencia constitucional para verificar si es pertinente remitir el
asunto a la JPO en las condiciones dispuestas por la primera instancia o bajo alguna otra en particular. Previo a ello deberá verificarse si las órdenes del a quo sobre las cuales los recurrentes expresan disenso son susceptibles de alzada. FUNDAMENTOS Sobre el carácter apelable de las decisiones contenidas en los numerales 2 y 3 de la resolución SAI-AOI-RC-JCP 0186 del 21 de febrero de 2020
11. A partir de los argumentos de la primera instancia que justifican las decisiones relativas a la digitalización del expediente judicial y su envío físico a las autoridades de la JPO – supra párr. 6se evidencia que, lejos de ser una decisión simplemente operativa, se trata de una decisión que define que la JPO debe ejercer nuevamente su competencia dando continuidad a la etapa de juicio que allí se adelantaba hasta antes de la decisión de suspender el proceso penal. Por tanto, se hace necesario entender que el debate planteado en los recursos de alzada corresponde a la definición de competencia que debe ejercer la JEP, debate que se encuadra en el ámbito de aplicación del numeral primero del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. De allí que resulte procedente el recurso de alzada concedido por la primera instancia. Sin embargo, encuentra la SA que la SAI dispuso que se concediera el recurso en el efecto suspensivo, determinación que desconoce lo normado en el parágrafo del artículo 13 citado, en donde se establece como regla general la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo22. Esto impide el adecuado avance del trámite en esta jurisdicción, por lo que se conmina a la SAI que
conceda los recursos verticales atendiendo la ley de procedimiento de la JEP. De la suspensión del procedimiento en la JPO 22 Aplicable tanto al numeral primero del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 como al procedimiento reglado para el trámite de amnistía contenido en el artículo 46 de la misma norma, que establece la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que niega dicho beneficio transicional. 7
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12. El legislador transicional dispuso unas reglas en cuanto a la suspensión de los procesos que se adelantan en la JPO respecto de hechos que pasan a ser de competencia de la JEP, en virtud de las cuales se deben continuar las investigaciones en la primera de ellas, en los casos que todavía no hayan llegado a etapa de juicio, pues de lo contrario se defraudarían los intereses de justicia de la sociedad y de las víctimas23.
13. En la sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional desarrolló el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 277 de 2018 y reconoció los efectos adversos de una suspensión absoluta de las investigaciones, por lo que fijó una regla, según la cual, en los casos que siguen en etapa de investigación en la FGN, esta debe continuar con las investigaciones, incluso si la JEP ha ejercido o declarado su competencia sobre el asunto, pero sin adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales24
Esta consideración se entiende en virtud del principio de diligencia debida que obliga a los estados a cumplir con la adecuada investigación y el juzgamiento de los crímenes internacionales25, deber que quedaría en vilo si las actividades tendientes al esclarecimiento de ese tipo de conductas simplemente se detienen ante la puesta en marcha de la JEP.
14. Partiendo de estos supuestos la SA ha puesto de presente las implicaciones que considera adecuadas respecto de la suspensión de los procesos penales en la JPO, así: 23 Ley 1957 de 2019 artículo 79.j: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones , momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”. Véanse también las consideraciones sobre la constitucionalidad de la citada norma vertidas en la sentencia C 080 de 2018. 24 Pronunciamiento relativo al artículo 22 del Decreto 277 de 2017. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, considerando 4.1.5.3. Igualmente, Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2012) Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 20 de junio de 2012; Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 1 de julio de 2011; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 1 de julio de 2011; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C Nº 219, párr. 287; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, Nº 215, párr. 237; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 215, párr. 225; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C Nº 213, párr. 220; Caso Radilla Pacheco vs. México. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C Nº 209, párr. 340; Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú.
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas). Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C Nº 274, párr. 271 y Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C Nº 52, entre otras. 8
EXPEDIENTE: 9000299-12.2020.0.00.0001
INTERESADO: BERTULFO CAICEDO GARZÓN Y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY.
Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria sólo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional.26
15. Como se observa, de acuerdo a las normas y la jurisprudencia constitucional, la SA
ha entendido que cuando concurren los supuestos de hecho arriba citados procede la suspensión de los procesos judiciales y en razón de ello la JPO debe abstenerse de continuar con el juicio y, si este no ha iniciado, de realizar actos investigativos que comprometan la libertad o responsabilidad del interesado. Por lo que, si a pesar de estas restricciones sigue adelante con el proceso en los términos expuestos, sus decisiones quedarán viciadas de nulidad. Del caso concreto
16. Al observar las consideraciones que motivan la decisión contenida en los numerales 2 y 3 de la providencia apelada, los cuales constituyen la materia de disenso, se advierte una legítima preocupación por parte de quienes apoderan a los señores CAICEDO Y LONDOÑO, pues de acuerdo con las motivaciones que los soportan, correspondería al despacho de la JPO continuar con el juzgamiento de estas personas.
17. Al observar lo desarrollado en los antecedentes de este fallo y en el acápite anterior, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos de suspensión respecto del proceso 50-001-31-07-001-2011-00105-00, que en la JPO estaba conociendo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Nótese que en la decisión objeto de
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