JEP - Auto TP-SA-123 06-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-123 06-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 123 de 2019
En el asunto de Jhon Jairo CASTRILLÓN MANCO Bogotá D.C., 6 de marzo de 2019 Expediente No. 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 500433E1
Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-JCP-0338-2018 del 1 0 de diciembre de 2018 proferida por la SAI.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Jairo CASTRILLÓN MANCO2 fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria3 a la pena principal de 139.7 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
En cumplimiento de la pena impuesta se encuentra privado de la libertad4 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz5.
2. El señor CASTRILLÓN MANCO solicitó ante la JEP la concesión del beneficio de la libertad condicionada, al considerar que satisface los requisitos 1 Radicado Orfeo 20181510038892. 2 El señor CASTRILLÓN MANCO se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.711.991. 3 Sentencia condenatoria emitida el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Distrito Judicial de Antioquia. La decisión no fue recurrida, por lo cual se encuentra en
firme. Páginas 28 al 35 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500433E, radicado 20181510038892. 4 La pena es vigilada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5 Ver Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Registro de la población privada de la libertad. Folio 72 del cuaderno JEP. Página 1 de 18 para acceder a él6. Argumentó que, tal como lo exige la Ley 1820 de 2016, cumple con los presupuestos para el efecto por ser exintegrante de las FARCEP y porque los hechos que originaron la condena en su contra fueron cometidos antes de su desmovilización. Adicionalmente, aduce que se encuentra postulado al procedimiento especial de que trata la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y que, además de demostrar su calidad de excombatiente de las FARC-EP con el certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el Ministerio de Defensa Nacional puede dar cuenta de su condición de ex guerrillero.
3. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió negarle la libertad condicionada. Sostuvo que “el solicitante no cumple con ninguno de los supuestos de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016”7. Para llegar a esta conclusión, la Sala argumentó que: (i) la sentencia proferida contra el señor CASTRILLÓN MANCO “no lo condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los arts. 17 y 22), como tampoco indicó su pertenencia a las
FARC-EP (numeral 3 de los arts. 17 y 22) […]. Así las cosas, el fallo condenatorio y demás providencias no establecen o indican ningún tipo de relación entre el solicitante y las FARC-EP”. (ii) De la valoración realizada por el juez penal ordinario “no se infiere la pertenencia o relación [del solicitante] con las FARC-EP, en el marco de los elementos de conocimiento establecidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016”. (iii) “[L]a condena proferida contra el señor Castrillón Manco no se produjo por la comisión de un delito de carácter político pues se tiene que […] [son] conductas que no están incluidas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016”. (iv) [L]as demás providencias judiciales o evidencias de actuaciones falladas o en curso […] [no hacen] referencia, aunque sea tangencial, al hecho de que el condenado hubiese sido investigado procesado o condenado en este asunto por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP […]. [N]o se encuentran evidencias de actuaciones falladas o en curso de las cuales se pueda deducir que […] hubiese sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, o por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 4 de los arts. 17 y 22)”, y (v) La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no ha suscrito acto administrativo que reconozca al solicitante como integrante del mencionado grupo guerrillero y, aunque el peticionario indique contar con una certificación del
6 Mediante petición allegada a la JEP el 1 de marzo de 2018. Ver los Folios 2 al 5 del cuaderno JEP. 7 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-JCP-0338-2018 del 10 de diciembre de 2018. Ver los folios 23 al 35 del cuaderno JEP. Página 2 de 18 Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD) del Ministerio de Defensa Nacional y con el certificado del CODA, dichos documentos no se enmarcan en ninguno de los supuestos de la Ley 1820 de 2016, pues la única certificación válida para el efecto es la expedida por la OACP.
4. Inconforme con la decisión, el actor presentó recursos de reposición y apelación por medio de apoderada judicial8. Manifestó que (i) no se encuentra acreditado por la OACP porque su desmovilización fue en el 2013, momento a partir del que perdió toda relación con la organización; (ii) su pertenencia a las FARC-EP se puede constatar en el oficio OFI18-16979-MND-DVPAIDPCSGAHD, proferido el 27 de febrero de 2018 por el Ministerio de Defensa Nacional, así como en el certificado CODA No. 1089-2013; (iii) “aceptó los cargos a él imputados en desarrollo de su colaboración con el proceso de justicia y paz o ley 975 de 2005 como exmiembro de las FARC-EP”; (iv) “[…] las consideraciones de la SAI no pueden derivarse principalmente de lo consignado en las sentencias condenatorias o demás piezas procesales provenientes de dicha jurisdicción, dado que
ello haría que perdiera sentido una Jurisdicción Especial de Paz, que precisamente debe hacer uso de elementos que antes no eran posibles […] en procura de la construcción de la verdad”9.
5. El a quo resolvió “NO REPONER la Resolución SAI-LC-JCP-0338-2018 por medio de la cual […] decidió [n]egar el beneficio de la libertad condicionada”. La SAI juzgó que los documentos aportados por el solicitante, refiriéndose al oficio del GAHD del Ministerio de Defensa Nacional y al certificado del CODA, “no se enmarcan en ninguno de los supuestos señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en especial en el numeral 2” (énfasis original). Señaló además que “la única certificación válida, en este evento, es la expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indica la inclusión del beneficiario en los listados entregados por las FARC-EP”. Adicionalmente manifestó que la valoración realizada por la SAI de los elementos de conocimiento que conforman el expediente “se realizó de manera independiente” a la formada por la jurisdicción penal ordinaria y que “en lo relacionado con 8 Ver los folios 45 al 47 del cuaderno JEP. 9 Ver los folios 45 al 47 del cuaderno JEP.
Página 3 de 18 el ámbito de aplicación personal deben basarse principalmente en los elementos de conocimiento que reposan en el proceso remitido [por aquella]” (énfasis original)10.
6. Finalmente, la SAI decidió conceder el recurso de apelación11, que ahora esta Sección procederá a resolver, de conformidad con lo previsto en los
artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico
7. A la Sección de Apelación (SA) le corresponde determinar si se ajusta al ordenamiento la decisión de la SAI de negar el beneficio de libertad condicionada por falta de cumplimiento del factor personal de competencia a un individuo que no se encuentra incluido como exintegrante de las FARCEP en los listados verificados por la OACP, pero que acredita dicha condición de excombatiente mediante un certificado emitido por el CODA.
Acreditación del Factor Personal de Competencia mediante el Certificado Expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)
8. La SAI parece entender los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que prevén que la única certificación gubernamental válida de pertenencia a las FARC-EP es la expedida por la OACP. Este entendimiento puede surgir, por una parte, de la literalidad de la norma, que solo enuncia ese documento como forma de refrendación administrativa. Y, por otra, se puede fundar en la importancia de contar con una fuente seria y creíble de verificación de la condición de exintegrante de las FARC-EP. Una interpretación restrictiva y monopolística de los modos de acreditación gubernativos de pertenencia a las FARC-EP busca, en cierta forma, aprender de experiencias pasadas, en las cuales se presentaron como miembros de grupos desmovilizados personas que, en realidad, no pertenecían a éstos, con 10 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-DR-JCP-017-2019 del 11 de enero
de 2019. Ver los folios 57 al 63 del cuaderno JEP. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-DR-JCP-017-2019 del 11 de enero de 2019. Ver los folios 57 al 63 del cuaderno JEP. Página 4 de 18 los problemas que ello aparejaba en la identificación real de desmovilizados, asignación injustificada de incentivos penales y beneficios socioeconómicos12.
9. Justamente para evitar estas consecuencias fue que, incluso antes de la Ley 1820 de 2016, el Gobierno Nacional propuso una modificación a la Ley 418 de 199713 (Ley de orden público). De este modo se incluyó la potestad de la OACP para verificar las listas de excombatientes, entregadas por los miembros representantes de la guerrilla al Estado colombiano14. Y para apoyar, tecnificar y fortalecer esta labor de la OACP, el Gobierno Nacional expidió el Decreto reglamentario 1174 de 2016, mediante el cual creó el Comité Técnico Interinstitucional, cuya función es la de servir como filtro para minimizar las probabilidades de fraude en la inspección de los listados de sus integrantes, presentados por las FARC-EP. Una vez superado con éxito el tamiz de este comité, la OACP expide las correspondientes cartas de acreditación que marcan jurídicamente el tránsito hacia la legalidad de los excombatientes. En esta instancia participa el sector defensa, jefes de distintos departamentos de inteligencia, o sus representantes, así como integrantes de otras ramas u organismos del poder público, como la Fiscalía General de la
Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, puede decirse que se trata de un diseño que revela seriedad en la verificación de las personas presentadas como miembros de las FARC-EP. Debido a ello, y a que existe sustento textual, podría inferirse que es razonable una interpretación limitativa de las normas que le atribuyen a la OACP la facultad de acreditar en lo gubernamental la pertenencia a las FARC-EP.
10. No obstante, la SA constata que el ordenamiento jurídico prevé, además de la acreditación OACP, el certificado CODA como mecanismo de verificación de pertenencia a las FARC-EP. En vista de que el recurrente fue certificado como exmiembro de las FARC-EP a través de un acto del CODA, es relevante aclarar con detalle las características centrales de esta clase de certificados, y 12 Ver: Centro Nacional de Memoria Histórica. Informe: Justicia y Paz, los silencios y los olvidos de la verdad. 2012. Pág. 177 y ss. || Ver también: Fondo de Capital Humano para la Transición Colombiana, Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT). Los Debates de la Habana, una mirada desde adentro.2018. Pág. 159 y ss. 13 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. 14 Ley 1779 de 2016, por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.
Página 5 de 18 quién y cómo se expide, con el fin de determinar si –como cree la SAI– se encuentra justificado no aceptarlo como instrumento para reconocer la pertenencia o no de un individuo a las FARC-EP. Repárese en lo siguiente15: 10.1. El certificado CODA, conforme a la reglamentación, demuestra la membresía de un desmovilizado a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla16. Entre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento17. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos18. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas). 10.2. El CODA está conformado, además, por delegados de los Ministerios
de Justicia y del Derecho (presidencia), y de Defensa Nacional (secretaría técnica), la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), la Fiscalía General de la Nación (FGN), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo (D 128/03 art 11). A esta instancia de carácter interinstitucional le corresponde, en esencia: (i) constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley; (ii) valorar las circunstancias 15 El análisis se realiza solamente en relación con excombatientes de las FARC-EP y no de otros Grupos Organizados al Margen de la Ley, de conformidad con el AL 01 de 2017. 16 Decreto 128 de 2003. “Artículo 2. Definiciones. […] Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”. 17 Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. 18 Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 1174 de 2016 y la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 18 del abandono voluntario del grupo armado; (iii) evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado; y (iv) certificar formalmente la pertenencia del mismo a la estructura armada y la intención
de abandonarla (D 128/03 art 12). Para cumplir sus funciones puede solicitar información a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes (D 128/03 art 12 par 2)19. 10.3. Cabría preguntarse por qué una persona que ha sido ya acreditada por CODA como ex integrante de las FARC-EP no aparece en los listados de éstas, verificados por la OACP. La explicación tiende a tener una base eminentemente fáctica, más que normativa. Es un hecho que, por ejemplo, algunos excombatientes se desmovilizaron de las FARC-EP de manera individual antes de que el proceso de paz llegara a una fase avanzada, o incluso con antelación a la entrega de los listados expedidos por esa organización armada para el correspondiente proceso de verificación del Gobierno Nacional. Tampoco se descartan posibles omisiones, accidentales o deliberadas originadas en móviles jurídicamente irrelevantes para la verificación del factor personal. Y, por eso, es factible que algunos combatientes no hayan sido incluidos en las listas que refrenda la OACP. 10.4. Es cierto, por otra parte, que el certificado CODA da cuenta de la desmovilización individual, mientras la de la OACP acredita la participación en un proceso de desmovilización colectivo. Sin embargo, no lo es que solo puedan ser sujetos a la competencia de la JEP, y beneficiarios de los tratamientos diferenciados del Sistema, aquellos que se hayan desmovilizado colectivamente. Es bastante claro que los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, y 6 del Decreto Ley 277 de 2017, contemplan diversas formas de
comprobar la pertenencia a las FARC-EP, y entre ellas obran algunas que ni siquiera presuponen un acto voluntario de desmovilización, como se infiere de la alusión a las providencias judiciales que dan cuenta de los requisitos propios del factor personal. De modo que no podría decirse que a la JEP solo puedan comparecer quienes pertenecieron a las FARC-EP, pero se desmovilizaron colectivamente, lo cual indica que la normatividad no excluye directamente a las personas con un pasado de desmovilización individual. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-433 de 2017. Página 7 de 18
11. De lo anterior se colige que las acreditaciones de OACP y CODA son instrumentos con atributos parcialmente distintos, pero con características centrales equivalentes y, en esa medida, pueden considerarse homólogos
(susceptibles de cumplir las mismas funciones). En realidad, las dos son producto de trámites administrativos en cabeza del Estado, surtidos y culminados por comités interinstitucionales, con participación de entidades del ejecutivo (incluida la encargada del proceso de reintegración y el sector defensa), del judicial (FGN) y con la ayuda de organismos de inteligencia, para verificar la desmovilización de una persona de las FARC-EP, lo cual quiere decir que dan crédito, también, de su pertenencia anterior a dicho grupo. Y el propósito de ambas formas de atestiguar este factor es, en esencia, determinar con buen sustento si una persona puede incluirse dentro de los procesos de desmovilización, desarme y, en consecuencia, acceder a beneficios jurídicos, socioeconómicos y de reincorporación. En tanto la OACP
presta servicios de acreditación de desmovilización colectiva, y el CODA de la desmovilización individual, no solo son homólogos sino además complementarios20.
12. De hecho, la Corte Constitucional ha admitido, además, que para acceder a ciertos tratamientos transicionales específicos, el factor personal de pertenencia a las extintas FARC-EP se acredite mediante el CODA. Y lo ha hecho justamente sobre la base de que con dicha acreditación también, en principio, se alcanza a determinar con seguridad jurídica si una persona fue miembro o no del citado grupo armado. En el control de constitucionalidad realizado por el alto tribunal al Proyecto de Ley Estatutaria (PLE) para la JEP, al examinar el parágrafo del artículo 32, precisó que para acceder al tratamiento especial contenido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017
(habilitación para el empleo público), el interesado demostrará estar 20 En este sentido se pronunció la SA en el Auto TP-SA 095 de 2018, asunto Sierra Salgado. En dicha providencia se expresó lo siguiente: “En el asunto examinado la SA encuentra como un hecho cierto que el señor SIERRA SALGADO perteneció a las FARC–EP. Así se extrae, principalmente, de las certificaciones relacionadas con su desmovilización expedidas por organismos gubernamentales [el CODA] […]. […] el requisito personal se comprobaba aún más en el asunto examinado con fundamento en la certificación de desmovilización individual de Jarrinson SIERRA SALGADO expedida por las entidades gubernamentales, la cual refiere que este fue miembro de la organización subversiva hasta junio de 2005, por lo que el 25 de abril de
2004 aun pertenecía a esta […]”. Ver: Jurisdicción especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 095 de 2018. Párrafos 16 y 31. Página 8 de 18 acreditado por la OACP o por el CODA indistintamente21. En palabras de la Corte: El parágrafo del artículo 32 refiere otro tratamiento especial sujeto al régimen de condicionalidad cual es, la habilitación para el cumplimiento de función pública, realización de contratos con el Estado y ejercicio de profesión u oficio (art. 2 del Acto Legislativo 01 de 2017). El requisito que refiere el parágrafo para acceso al tratamiento especial, consistente en estar acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), permite dotar de seguridad jurídica el funcionamiento de la JEP (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017), en particular, garantizando que se beneficien de dicho tratamiento quienes efectivamente tienen la titularidad legal, de conformidad con el artículo 63 de la presente ley (énfasis original)22.
13. Es más, la misma Corte declaró constitucional la equivalencia entre la acreditación OACP y el certificado CODA para propósitos similares a la certificación del factor subjetivo o personal, en el examen de un cuerpo normativo distinto. Mediante la sentencia C-433 de 2017, en el marco de la revisión automática de constitucionalidad de la Ley 671 de 2017, sostuvo que era exequible una norma legal sobre la competencia de la OACP para expedir
certificados de desvinculación colectiva de menores de edad de grupos armados organizados al margen de la ley. Lo relevante para el presente fallo es que la disposición examinada por la Corte establece que, para efectos de dicha certificación, “la lista recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, […], tendrá efectos equivalentes a los de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)”23 (énfasis añadido)24. Obsérvese entonces 21 La Corte Constitucional ha señalado que los alcances del certificado CODA y la acreditación OACP tiene efectos análogos para efectos de que los excombatientes de las FARC puedan ser acreedores de los tratamientos del sistema transicional creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Es necesario resaltar que, aun cuando a la fecha no se ha sancionado la Ley Estatutaria de la JEP, sus disposiciones pueden servir de criterio ilustrativo del sentido de la Ley 1820 de 2016, pues ambos actos fueron emitidos por el mismo Congreso. Son, por consiguiente, criterios útiles para dilucidar la cuestión relacionada con el alcance del precepto legal contenido en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 23 Decreto Ley 671 de 2005, por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-433 de 2017.
Página 9 de 18 cómo la propia legislación equipara y homologa las certificaciones del CODA y de la OACP para determinar la pertenencia de una persona a las FARC-EP.
14. Según lo descrito, ¿se justifica que para establecer la competencia personal de la JEP, y definir el acceso subjetivo a los beneficios transicionales, la certificación de la OACP sea estimada eficaz y conducente, mientras la del CODA no?
15. La SA, actualmente, considera que, a partir de la regulación contenida en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, es razonable inferir que el legislador fijó taxativamente las formas de abonar la pertenencia a las FARCEP. Esto se deriva del hecho de que el legislador no estableció fórmulas para ampliar los supuestos de acreditación del factor personal, con enunciados como “entre otros”, o “por ejemplo”. Además, por la necesidad de dotar de seguridad el proceso transicional, la ley necesitaba determinar con precisión los modos de acreditar el elemento subjetivo. Por tanto, puede asumirse que no resultaría legítimo crear nuevas causales de refrendación del estatuto de ex miembro de FARC-EP.
16. Sin embargo, esto tampoco debería obligar a excluir de la competencia personal de la JEP a quienes si bien no se encuentren en la lista de la OACP, sí están certificados por el CODA como ex integrantes de las FARC-EP, ya que estos son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los
documentos de acreditación de la OACP, y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de un grupo organizado al margen de la ley. De hecho, en este marco, neutralizar el poder acreditativo de los certificados del CODA, mientras se les reconoce eficacia a los de la OACP, atentaría contra el derecho a la igualdad (CP art 13). Una diferencia de trato en la aplicación de beneficios transicionales, trazada únicamente a partir de la entidad gubernamental que certifica la desmovilización (individual por el CODA, colectiva por la OACP), y pese a que las características de las acreditaciones son similares en lo relevante, supondría una vulneración de este derecho para los exintegrantes de las FARC-EP y para las víctimas de los delitos cometidos por ellos. Página 10 de 18 16.1. Incluso si se decide aplicar un test leve de igualdad a esa diferencia, este último entendimiento de la norma analizada no lo superaría satisfactoriamente. En primer lugar, ese sentido interpretativo ni siquiera busca un fin legítimo. De hecho, es ya difícil descubrir si persigue fin alguno. Como acaba de mencionarse, en realidad, no es una forma de honrar estrictamente la literalidad de la ley, y de realizar de este modo la voluntad democrática aprobatoria del texto, pues está visto que no hay un sustento semántico expreso que autorice al intérprete para deducir que quienes cuenten con certificación CODA no puedan acreditar el factor personal de competencia. Es cierto que las amnistías, indultos y libertades condicionadas
deben ser aplicadas solamente a personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP. Y, por eso, una interpretación restrictiva de las posibilidades de refrendar la pertenencia a las FARC-EP puede resultar prudente y razonable. Pero el problema es cuando ese entendimiento tiene un alcance absoluto, invencible, no susceptible de valoraciones concretas. También el CODA puede evitar que personas que no hayan pertenecido a las FARC-EP lleguen a ser acreedoras de los tratamientos penales especiales de la Ley en comento. Por tanto, no es claro que este sea el fin de la diferencia que aparece en la interpretación y, fuera de las dos hipótesis de propósito mencionadas, no puede vislumbrarse otra aspiración del entendimiento diferencial. 16.2. Si se admitiera que este último es el cometido de la interpretación examinada, la distinción de tratamientos derivada de ésta no resultaría adecuada para alcanzarlo, y de hecho puede ser contraproducente, toda vez que bajo el pretexto de guardar la integridad de la competencia de la JEP podría excluirse de los beneficios de la Ley de Amnistía a algunas personas que sí son objeto de ella, y el efecto podría ser su sustracción del dominio de influencia de los incentivos para aportar a los fines de la justicia transicional, lo cual resultaría, además, en el menoscabo de los derechos de las víctimas como eje central del SIVJRNR. Ellas esperan que los beneficios otorgados redunden en la satisfacción de sus derechos a través del esclarecimiento de la verdad, la justicia restaurativa y la no repetición de las atrocidades. Existen personas que, por haberse desmovilizado individualmente de las FARC-EP,
no se encuentran en los listados aportados por los miembros representantes de dicho grupo que fueron verificados por la OACP. Negarles la certificación CODA como mecanismo para acreditar el factor personal de competencia resultaría, por una parte, en desmedro de la construcción de confianza que se Página 11 de 18 busca mediante su concesión y, por otra, en el incumplimiento de las expectativas de las víctimas de sus conductas. Por todo lo cual, en definitiva, interpretar la Ley 1820 de 2016 (arts 17 num 2, 22 num 2 y 29 num 1) en el sentido de que impide cumplir el ámbito competencial en cuestión a los desmovilizados de las FARC-EP que han sido certificados por el CODA conduciría a una diferencia de trato inconstitucional, tanto para los excombatientes como para las víctimas de los delitos que ellos hayan cometido, y por eso dicha opción aparentemente interpretativa debe descartarse. 16.3. Lo anterior no quiere decir que las formas de acreditación del factor personal de competencia, como presupuesto de acceso a la libertad condicionada, no estén sujetas a un régimen de taxatividad. En realidad lo están. No es posible adicionar una causal distinta de las ya contempladas en disposiciones contenidas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, una cosa es que el grupo de causales esté sujeto a un régimen de taxatividad y, otra, muy diferente, que cada causal expresamente contemplada deba sujetarse a una interpretación restrictiva, que fije fronteras arbitrarias entre hipótesis textuales y otras no consagradas literalmente que
sean equivalentes y análogas. De lo que se trata es de darle a la normativa un alcance que no sea absurdo. Evitar que la justicia transicional trate de manera diferente hipótesis que, en realidad, son semejantes en lo relevante. Lo que se busca es que la legislación, interpretada por la justicia transicional, logre los objetivos para los que fue diseñada, esto es, que puedan tratarse como miembros de las FARC-EP, todos aquellos que en verdad lo fueron. Lo anterior siempre que al pretender oponer una certificación gubernamental, demuestren haber estado sometidos a un proceso de verificación serio y creíble, realizado por el Estado colombiano, que les posibilite, luego de la desmovilización, contribuir a la paz, a la satisfacción de los derechos de las víctimas, y recibir tratamientos penales especiales a cambio de los compromisos propios del régimen de condicionalidades.
17. Adicionalmente, privar de eficacia al certificado del CODA como instrumento para que excombatientes de las FARC-EP acrediten el factor de competencia personal para el ingreso a la
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