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JEP - Auto TP SA 1233 14 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1233 14 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1233 de 2022

En el asunto de Gilberto Mahecha Quitián Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022

Expediente Legali: 9002483-09.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que rechazó de plano la competencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN1 contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-JCP-0268-2022 del 15 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN, desmovilizado individual de la antigua guerrilla de las FARC-EP en noviembre de 2008, no acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), fue condenado por la justicia penal ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos en octubre de 2011 en el municipio de Vistahermosa, Meta. La Sala de Amnistía o Indulto negó una primera solicitud de libertad condicionada presentada por el señor MAHECHA QUITIÁN por no hallar

demostrado el factor material de competencia, aunque sí el personal dado que aquel se desmovilizó de las FARC-EP según el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) en el año 2008. El señor MAHECHA QUITIÁN formuló una segunda petición con sustento en que incurrió en los citados delitos en calidad de colaborador de las FARC-EP y, además, en que uno de los coautores recibió el beneficio provisional transicional. En esta segunda ocasión, la Sala rechazó de plano la solicitud de beneficios por ausencia del factor personal de competencia. Contra dicha determinación el apoderado del solicitante interpuso el recurso de apelación, lo que da lugar al presente pronunciamiento. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.141.458. Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002483-09.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO MAHECHA QUITIÁN

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones cumplidas en la justicia penal ordinaria

1. El 8 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio condenó al señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN2 a la pena principal de 552 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años3, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

partes o municiones4.

2. De la sentencia se extrae que el 6 de octubre de 2011, el señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN mediante engaños convenció a la víctima, señor Carlos Fernando Cruz Casallas, para desplazarse en su compañía desde Villavicencio a un paraje rural del municipio de Vistahermosa, Meta, con la finalidad de buscar una caleta o guaca que, supuestamente, contenía dólares. Una vez en el sitio, MAHECHA QUITIÁN y Cruz Casallas fueron abordados por un grupo de individuos que portaban armas de fuego y dijeron pertenecer al Frente 27 de las FARC-EP. Estos permitieron que el señor MAHECHA QUITIÁN se marchara para aparentar que también era una víctima, y le informaron a Cruz Casallas que se encontraba secuestrado, por lo que su esposa debía pagar la suma de $100.000.000 por su liberación. Al día siguiente, el secuestrado Cruz Casallas, en compañía de uno de sus captores, Óscar Ricardo Ortiz5, alias “Tigre”, se dirigió a Vistahermosa a retirar la suma de $10.000.000 que la esposa del plagiado remitió a través de una empresa de giros para entregarla a los secuestradores. La víctima fue liberada después del pago.

3. Una acción similar se repitió el 17 de octubre de 2011 con la víctima Eulises Rubio Guzmán, a quien los victimarios le exigieron pagar $150.000.000. Por estos hechos, la 2 Folios 1431-1455. 3 Folio 1470. El fallo del juzgado fue apelado por el defensor del procesado MAHECHA QUITIÁN. La actuación se

encuentra en trámite de segunda instancia en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 4 Artículo 169 del Código Penal de 2000, con la causal de agravación prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 170 del mismo estatuto: “Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública”, y “cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes”. Artículo 365 del Código Penal, con la causal de mayor punibilidad prevista en el ordinal 10º del artículo 58 del Código Penal: “obrar en coparticipación criminal”. Asimismo, el juzgado desestimó la acusación por el delito de concierto para delinquir: “La fiscalía no logro demostrar la existencia de una empresa criminal dedicada a llevar a cabo secuestros de manera sistemática, pues si bien se actuó bajo la modalidad de coparticipación criminal ya que tal y como lo relatan las víctimas fueron varias personas quienes procedieron a secuestrarlos, ello no significa per se que se configure el punible de concierto para delinquir, puesto que no se logra probar la concertación de varias personas para la comisión de delitos, ni la existencia de un grado de organización y permanencia, pues para la configuración de la conducta típica la concertación de manera alguna puede ser momentánea u ocasional, no demostrándose el ánimo de permanencia con el propósito contrario a derecho por parte del procesado con otros concertados, por tanto respecto de este punible se procederá a su absolución”.

5 Folio 871. El 30 de julio de 2013, Óscar Ricardo Ortiz fue condenado a 28 años y 6 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia anticipada producto de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. El fallo está en firme. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002483-09.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO MAHECHA QUITIÁN Policía Nacional en Vistahermosa capturó al señor Holman Fabio Montes Sánchez6, 7 alias “Camarón”, en el momento en que se disponía a recibir de la hermana del secuestrado Rubio Guzmán la suma de $5.000.000. Aquel reveló el paradero de los coautores de los dos secuestros extorsivos.

Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 18 de mayo de 2017, el señor Gilberto MEHECHA QUITIÁN solicitó los beneficios transicionales que consagra la Ley 1820 de 20168. En el escrito señaló haberse desmovilizado en el año 2008 de la guerrilla de las FARC-EP, contar con el correspondiente certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (en adelante CODA)9 y haber cometido las conductas por órdenes de comandantes de las FARC-EP. El 22 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento del trámite de

libertad condicionada10 y dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que allegaran la información concerniente al peticionario, al igual que a la OACP11.

5. El 17 de octubre de 201912, la Sala de Amnistía o Indulto decidió negar la solicitud de libertad condicionada. Argumentó que el interesado cumplía el factor personal de competencia dado que fue acreditado por el CODA como integrante de la guerrilla de las FARC-EP, pero no el factor material, pues en el expediente penal no obra elemento alguno que permita deducir que la conducta tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y si bien los captores dijeron ser integrantes del Frente 27 de las FARC6 Folio 2983. Mediante sentencia anticipada, producto de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, Holman Fabio Montes Sánchez fue condenado el 31 de mayo de 2012 a 458 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sucedidos en los hechos del 6 de octubre de 2011. Asimismo, el 1º de junio de 2012, Montes Sánchez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 454 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo

agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sucedidos en los hechos del 6 de octubre de 2011, según el episodio sucedido el 17 de octubre de 2011. Las dos sentencias contra Montes Sánchez están en firme. Folio 3027. En providencia del 14 de mayo de 2013, las penas fueron acumuladas en 59 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Folio 3315. 7 Folio 3607. Según la información que obra en la actuación se tienen los siguientes datos sobre Holman Fabio Montes Sánchez: (i) la OACP lo acreditó como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, mediante Resolución del 8 de mayo de 2017; (ii) el 29 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio le concedió la libertad condicionada, luego de que un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad se la hubiera negado (folio 3401); y (iii) mediante Resolución Presidencial No. 285 del 28 julio de 2017, fue designado Gestor de Paz, por lo que, a solicitud del Ministerio de Justicia, recibió la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad temporal, mediante providencia del 3 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (folios 3571, 3573, 4466 y 4442). 8 Folios 1, 12 y 15.

9 Folio 95. Certificación CODA No. 2658 del 27 de noviembre de 2008. Allí se consigna que el señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN manifestó su voluntad de abandonar un grupo armado ilegal. Folio 96. Asimismo, obra el acta de entrega voluntaria de fecha 24 de febrero de 2008, en la que consta que el señor MAHECHA QUITIÁN se entregó voluntariamente en el Batallón de Infantería N. 21 Pantano de Vargas, adscrito a la VII Brigada del Ejército Nacional, Meta, el 24 de febrero de 2008, y manifestó su voluntad de abandonar la guerrilla de las FARC-EP. Folio 87. 10 Folios 24-29 y 70. Las órdenes fueron reiteradas en resoluciones del 16 de agosto de 2019. 11 La OACP respondió que no ha suscrito acto administrativo que acredite al señor MAHECHA QUITIÁN como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, y que aquel tampoco fue incluido en los listados de integrantes de la antigua guerrilla entregados por sus representantes al Gobierno Nacional. Folio 197. 12 Folios 149-174. 3

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SOLICITANTE: GILBERTO MAHECHA QUITIÁN EP, lo cierto es que en la investigación no obra ningún elemento que corrobore esa hipótesis. Por el contrario, concluyó que los elementos de juicio muestran que los delitos fueron cometidos por motivos personales y con ánimo de lucro. Agregó que después de su

desmovilización individual, el solicitante mantuvo su actividad delictiva, sin que esta tuviera relación con su pertenencia a las FARC-EP.13

6. El 25 de octubre de 201914 y 15 de abril de 202015, el señor MAHECHA QUITIÁN formuló una nueva solicitud de libertad condicionada. Argumentó que: (i) cometió las conductas por órdenes de la guerrilla de las FARC-EP; y (ii) sus compañeros de causa penal Holman Fabio Montes Sánchez16 y Óscar Ricardo Ortiz17 recibieron beneficios transicionales.

7. La Sala de Amnistía o Indulto, previo a avocar conocimiento de la nueva petición, en providencia del 6 de abril de 202118 resolvió ampliar la información en procura de allegar copia de los expedientes penales correspondientes a los señores Ortiz y Montes y recibirle entrevista al solicitante19 y a la víctima Carlos Fernando Cruz Casallas20.

Decisión de primera instancia21 y recurso

8. Mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0268-2022 del 15 de marzo de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto rechazó de plano la solicitud de beneficios por ausencia de 13 La providencia fue notificada a la apoderada del solicitante, adscrita al SAAD, y al Ministerio Público el 4 de febrero de 2020. Al peticionario el día 17 de febrero y por estado el 21 del mismo mes y año. No fue recurrida por los sujetos procesales e intervinientes especiales. 14 Folio 321. 15 Folio 375. 16 Folio 2049. Incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por los representantes de la antigua guerrilla de

las FARC-EP, según Resolución OACP 005 de 2017. El 28 de julio de 2017 fue designado Gestor de Paz por la Presidencia de la República y el 29 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Villavicencio le concedió la libertad condicionada. 17 Folio 2043. Según lo informó la OACP en comunicación del 10 de septiembre de 2021, Óscar Ricardo Ortiz no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado, ni ha recibido beneficios transicionales. 18 Folios 411-421. Reiterado por la Sala de Justicia en resoluciones del 15 de junio y 1º de septiembre de 2021 y 21 de enero de 2022, folios 511, 1982 y 3806. 19 El señor Gilberto Mahecha Quitián rindió entrevista ante la UIA el 26 de julio de 2021. Allí narró que ingresó a las FARC-EP a los once años de edad en jurisdicción del municipio de la Uribe, Meta, que operó bajo el alias de Jhon Arbey e hizo parte del Frente 40, del Frente Antonio Nariño y de la Compañía Octavio Suárez de las FARC-EP. Adujo que en el Frente 40 se desempeñó bajo las órdenes de los comandantes alias Libardo, Robert, Irson, Alexis y Pedro Blanco; añadió que en el Frente Antonio Nariño operó con alias Chucho y tuvo a su cargo tareas de logística. Respecto a los hechos por los cuales fue condenado en justicia ordinaria, dijo que la orden para realizar la conducta fue dada el 10 de septiembre

de 2011 por alias Calarcá y Romaña, con el fin de financiar la estructura. Su labor consistió en inducir a personas con dinero para “realizar la actividad económica”. Fue así como contactó al señor Cruz Casallas y le pidió que le ayudara a cambiar unos dólares y decidió secuestrarlo, dado que aquel “trabajaba con la ley”. Señaló que los encargados de pedir el dinero fueron Holman Montes Sánchez, alias “Camarón”. Mencionó que la víctima, el señor Casallas, en una época anterior, cuando perteneció a la guerrilla, le había quitado dinero al Frente 21 de las FARC-EP. La UIA contrastó la información vertida por el señor Mahecha Quitián y solamente halló información de dos de los comandantes guerrilleros citados por el entrevistado, correspondientes a la época en que este integró la guerrilla. No halló información sobre el secuestro por el que el señor Mahecha fue sentenciado, ni información de la víctima Cruz Casallas. 20 Cruz Casallas rindió entrevista en julio de 2021. Se refirió a los hechos de los que fue víctima y señaló que en realidad la exigencia económica fue de mil millones de pesos, de los que pagó 100 millones. Reside en Ecuador y manifestó interés en concurrir a la actuación transicional (informe del Fiscal de Apoyo de la UIA de 27 de julio de 2021, folios 2854 y 2855). 21 Folios 4596-4617. 4

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cumplimiento del factor personal de competencia. Verificó que el solicitante se desmovilizó de forma individual de la antigua guerrilla de las FARC-EP el 9 de noviembre de 2008, según consta en la certificación CODA del 27 de noviembre de 2008, no obstante, añadió, la demostración de su membresía al grupo rebelde por cuenta del citado certificado no se puede extender hasta el año 2011. Adicionalmente, no fue incluido por los representantes de la entonces guerrilla en las listas de sus integrantes entregadas al Gobierno Nacional, ni tampoco fue certificado por la OACP. Señaló que si bien el coautor de las conductas, Holman Fabio Montes Sánchez, condenado por los mismos hechos, fue certificado por dicha oficina y recibió la libertad condicionada por parte de la justicia ordinaria, esa sola circunstancia no permite predicar que el solicitante perteneciera o colaborara con las FARC-EP, por cuanto no existe ningún elemento de juicio que corrobore esa hipótesis, sino que, por el contrario, las pruebas y los razonamientos de los jueces penales ordinarios, al igual que el dicho de Montes Sánchez y del otro coautor Óscar Ricardo Ortiz, rendidos en el proceso penal, apuntan a que se trató de una conducta cometida por un grupo de delincuentes que actuaron motivados por el ánimo de lucro, no por órdenes de la guerrilla, ni para el beneficio de esta ni en desarrollo del conflicto armado22.

9. Por último, la Sala de Amnistía o Indulto ordenó el archivo de las diligencias tras precisar que: “con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del

señor Gilberto Mahecha Quitián respecto del precitado radicado, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que el compareciente cumpla con el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP” (resaltado en el original).23

10. El 28 de marzo de 2022, el apoderado del interesado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia24. Señaló que el señor MAHECHA QUITIÁN se desmovilizó individualmente de las FARC-EP en el año 2008 y que las conductas que motivaron su condena, cometidas en el año 2011, las realizó como informante y colaborador de las FARCEP, como se desprende del hecho de que las víctimas hubieran sido entregadas al Frente 27 de las FARC-EP, y que uno de los coautores del delito, Montes Sánchez, hubiera sido acreditado como integrante de la antigua guerrilla y beneficiado de la libertad condicionada.

11. El 27 de abril de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo25. 22 La providencia fue notificada al Ministerio Público el 15 de marzo de 2022; al solicitante y a su apoderado de confianza el 17 y 23 del mismo mes. El 30 de marzo de 2022 fue notificada por estado. 23 Folio 4614. 24 Fl. 4638-4643. 25 Folio 5347.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar de plano la solicitud de beneficios elevada por el señor MAHECHA QUITIÁN, con sustento en que las conductas por las que fue condenado no fueron cometidas en función de su pertenencia o colaboración con la antigua guerrilla de las FARC-EP. Para ello: (i) reiterará las reglas de acreditación del factor personal de competencia en tratándose de integrantes o colaboradores de las FARC-EP; y (ii) resolverá el caso concreto.

El señor MAHECHA QUITIÁN no acredita el factor personal de competencia y, en consecuencia, no puede acceder a beneficios transicionales

13. La libertad condicionada es un beneficio contemplado en el Acuerdo Final de Paz, desarrollado en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, por medio del cual los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que se encuentren sujetos a una medida privativa de la libertad por cuenta de una decisión judicial, pueden recuperarla de manera provisional. De conformidad con el marco legal, la Sección de Apelación ha señalado que la concesión del beneficio en mención se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia del Sistema

Integral de Paz.

14. Frente al factor personal de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, la Sección de Apelación ha advertido que su acreditación se rige por estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten su demostración26. Así, los destinatarios de la amnistía y la libertad condicionada son aquellas personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, aquellas que: (i) cuentan con providencias judiciales mediante las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARCEP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, concretamente por la OACP, sin perjuicio de que cuente con el certificado CODA que da cuenta de la desmovilización individual; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda 26 Ver, entre otros, las siguientes providencias recientes: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 674 de 2020 y 680, 689, 692, 834 y 910 de 2021, entre otros.

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deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP27. El caso concreto

15. El señor MAHECHA QUITIÁN no se encuentra en ninguna de las hipótesis que permiten deducir su pertenencia o colaboración con la antigua guerrilla de las FARC-EP.

Lo anterior, porque: 15.1. El solicitante no fue acreditado por la OACP como integrante de la antigua guerrilla. Y si bien es cierto que se desmovilizó en el año 2008, como así lo acredita la correspondiente certificación CODA de fecha 27 de noviembre de ese año, esta demuestra su pertenencia a la citada guerrilla hasta el momento de su desmovilización, pero, al contrario de lo que concluyó la Sala de Amnistía o Indulto en la Resolución SAI-LC-D-JCP-0647-2019 del 17 de octubre de 2019 que resolvió su petición inicial de libertad condicionada, no acredita su membresía después de esa fecha. De manera que, si el solicitante se desmovilizó en noviembre de 2008 y las conductas por las que aspira a recibir los beneficios transicionales las cometió tres años después, en octubre de 2011, es claro que el certificado expedido por el CODA no prueba su pertenencia al entonces grupo rebelde para la época en que perpetró las conductas por las que fue condenado28. 15.2. Las pruebas y decisiones del proceso penal desmienten la hipótesis que alega el apoderado apelante, según la cual los delitos fueron perpetrados en su condición de colaborador de las FARC-EP y por órdenes de comandantes de esa guerrilla. En efecto:

15.2.1. En el proceso penal, el coautor de los secuestros extorsivos, Holman Fabio Montes Sánchez, quien fuera certificado por la OACP y recibió la libertad condicionada, narró que MAHECHA QUITIÁN lo convocó a un encuentro en un billar de Villavicencio y allí le propuso que “tenía un viejo, que le había dicho que tenía una caleta de dólares y que la idea era echarle mano y hacernos pasar por guerrilla”29. 27 JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019; 613, 642 de 2020; y 776 y 946 de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, el acceso a beneficios transicionales por parte de los integrantes o colaboradores de las FARC-EP se encuentra supeditado al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP. En ese marco, las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz deben verificar, en todas las fases de los trámites transicionales, la competencia de la Jurisdicción sobre un caso, de manera que cuando adviertan que un asunto es ostensiblemente ajeno pueden decretar, mediante decisiones sustentadas y susceptibles de recursos, el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia y, de forma subsecuente, el archivo de la actuación27. Así, procederá el rechazo de plano cuando no se haya proferido providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero, en

todo caso, antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para que presenten sus apreciaciones y pretensiones. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 435 de 2020: “[N]o es aceptable, como lo pretende el impugnante, amplificar las causales de acreditación del factor personal para incluir dentro de su ámbito de aplicación, eventos en los que no hay correspondencia entre el período de pertenencia al extinto grupo armado y el momento en que se cometieron las conductas bajo análisis de la JEP. Así, la Sección deja en claro que la calidad personal no acompaña a perpetuidad al sujeto que alguna vez la detentó, como tampoco se proyecta de forma retrospectiva sobre hechos anteriores a la adquisición de la misma. Debe ser actual, vista desde el momento en que se consumaron las conductas punibles por las cuales solicita acogerse a la JEP”. 29 Folio 556. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002483-09.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO MAHECHA QUITIÁN 15.2.2. La suma de dinero pagada por las víctimas para conseguir su liberación no fue entregada a un mando guerrillero ni ingresó a las arcas de la guerrilla de las FARC-EP, sino que fue repartida entre los mismos perpetradores, quienes la gastaron en asuntos personales. Así lo refirió en el proceso penal el coautor Montes Sánchez, cuando expuso que: “el cucho [la víctima Cruz Casallas] llamó a la mujer, le giraron la plata, ese día partimos la plata y nos vinimos, la plata nos tocó de a dos millones y medio”30. Por su parte, la citada víctima

refirió en el proceso penal los eventos ocurridos cuando se dirigió en compañía de su secuestrador Óscar Ricardo Ortiz, alias de “el Tigre”, al municipio de Vistahermosa a retirar el dinero objeto de la extorsión de una empresa de giros. Refirió que: “yo le entregué los diez millones de pesos por mi liberación a “el Tigre […], ese día con la plata que yo le di “el Tigre” compró un radio musical, ese radio se lo compró a un vendedor ambulante, [después] nos tomamos unas cervezas, almorzamos, llegó una señora amiga de “el TIGRE”, también almorzó con nosotros y “el Tigre” me dice que tengo mucha personalidad, seguimos tomando otras cervezas…”31. 15.2.3. De lo anterior se extrae que la conducta desde un principio fue orientada al beneficio particular del grupo de delincuentes del que hacía parte el señor MAHECHA QUITIÁN, al margen de cualquier colaboración con la causa rebelde. La anterior conclusión se fortalece aún más si se considera que en la sentencia proferida por los mismos hechos contra el coautor Óscar Ricardo Ortiz el juez penal llamó la atención sobre la desfachatez de MAHECHA y Ortiz por cuanto, aun después de recibir el pago extorsivo, siguieron recibiendo dinero de la víctima. Así lo relató la víctima Cruz Casallas en el proceso penal, cuando refirió que después de su secuestro aún conservaba en su poder los números de teléfono celular, las identidades de MAHECHA y Ortiz, al igual que los recibos correspondientes a los giros que posteriormente les efectuó 32. 15.2.4. La única alusión a las FARC-EP en el ámbito de la ocurrencia del episodio fáctico,

fue el hecho de que los secuestradores se presentaran ante las víctimas como integrantes del Frente 27; no obstante, esa hipótesis de membresía o colaboración carece de respaldo en otras pruebas. Lo anterior, porque, como ya se ha señalado, uno de los secuestradores, Montes Sánchez, narró que parte del plan criminal consistía en “hacernos pasar por guerrilla” y, en general, por cuanto lo que se extrae del expediente penal apunta, no a un grupo de personas que actuaron o colaboraron conforme órdenes impartidas por la guerrilla, sino a 30 Folio 556. 31 Folio 540. 32 La sentencia anticipada del 30 de julio de 2013, proferida contra Óscar Ricardo Ortiz por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señala: “Tampoco puede pasarse por alto el grado de desfachatez, con que tanto MAHECHA como ORTÍZ actuaron, que, sin miramiento de ninguna especie, incluso le suministraron a la víctima sus nombres y números de identidad, para que éste, luego de su liberación, le consignara dinero a su nombre” (folio 878). La víctima, señor Cruz Casallas, corroboró lo anterior en el proceso penal, cuando declaró: “en la siguiente semana [posterior a su liberación] yo viajo nuevamente a Granada a entrevistarme con él [Óscar Ricardo Ortiz], me dice que le regale cien mil pesos y que lo mandaron a traer a un señor a Granada para que pague la vacuna […] para el día 11 de octubre le envío cien mil pesos en

giro por la empresa súper giros a nombre de Óscar Ricardo Ortiz, cédula 17288250, celular 3115689720, ese es el nombre del “Tigre”, acá tengo la factura de envío del giro y la cual se la entregó a ustedes, […] él me dice que si le podía regalar un teléfono celular y le di cincuenta mil pesos más, el teléfono lo compro a ese mismo nombre y me dice que ese es el nombre de él […] y entonces yo le mando un giro de $300.000 por la empresa súper giros a nombre de GILBERTO MAHECHA QUITIÁN, cédula 1123141458, celular 3138411496, ese recibo también lo tengo y los entrego…” (Folio 540). 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002483-09.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO MAHECHA QUITIÁN unos individuos que delinquieron para su propio beneficio. Así se infiere del dicho del coautor Montes Sánchez rendido en

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