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JEP - Auto TP SA 1234 21 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1234 21 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1234 de 2022

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500395-38.2022.0.00.00011

Solicitante: Alonso VALOY CUERO Trámite: Apelación de resolución que rechaza sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alonso VALOY CUERO, en contra de la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor Alonso VALOY CUERO2 presentó solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción por cuenta de la comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir cuando pertenecía al Bloque Libertadores del Sur de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El 29 de abril, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento tras considerar incumplido el factor personal de competencia. El solicitante y su apoderado controvirtieron la decisión mediante recurso de alzada que la SA pasa a resolver.

ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2022, el señor Alonso VALOY CUERO presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción aduciendo que se encuentra “recluido en la Estación de Policía de Tumaco-Nariño” y que fue capturado el 21 de noviembre de 2021 cuando se desplazaba en la carretera que del municipio de Pasto conduce a Tumaco, señaló: “Se tiene que al parecer soy requerido por el despacho de la fiscalía 38

ESPECIALIZADA UDH-DIH-CALI VALLE, dentro del proceso Nro. 1190, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Concierto Para delinquir, Con fundamento en una decisión del marzo 31 de 2014, 1 Expediente Legali 1500395-38.2022.0.00.0001. Todas las citaciones de número de folios remiten al mismo expediente, salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 12.908.909. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALONSO VALOY CUERO donde como persona ausente se me resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de Detención Preventiva sin beneficio de Libertad Provisional. || El 10 de julio de 2018, fui llamado a juicio por la presunta comisión de los delitos antes descritos. ||

[Frente a los hechos señaló que] El 19 de septiembre de 2001, unos hombres armados que cumplían órdenes de un comandante urbano conocido como

Sarmiento, dieron muerte con arma de fuego a la hermana YOLANDA CERON, hechos ocurridos en Tumaco-Nariño. En ese orden fui sindicado posteriormente de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, por pertenecer al grupo ilegal de hombre armados, adscrito al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, autodenominado “Bloque Libertadores del Sur” 3 (énfasis del original)

2. Mediante Resolución 1403 del 29 de abril de 2022, un despacho de la SDSJ dispuso rechazar la solicitud de sometimiento del señor VALOY CUERO y archivar el expediente. Como fundamento de su decisión señaló que, en atención a la narración de los hechos por los cuales pretende su sometimiento a la JEP y a la manifestación del solicitante de su pertenencia al Bloque Libertadores del Sur de las AUC, el asunto no se encuadra en ninguno de los supuestos del factor personal de competencia de la Jurisdicción. Además recordó al solicitante la posibilidad que le asiste de realizar aportes a la verdad ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición o ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas4.

3. El 21 de julio de esta anualidad, el solicitante y su abogado allegaron escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la Sala de Justicia que rechazó la solicitud de sometimiento. Solicitaron que fuera revocada la decisión y argumentaron que (i) el señor VALOY CUERO perteneció a la Policía

Nacional “en grado de Agente” y bajo ese entendido debe aceptarse su sometimiento, (ii) al mismo tiempo “es un civil no combatiente, pero asociado al conflicto armado en las AUC”, (iii) la Sala de Justicia no analizó el factor material de competencia, el cual se podría satisfacer mediante “declaraciones de exintegrantes de la guerrilla [...]”5.

4. El 26 de julio de 2022, mediante Resolución 2729 de 20226, el despacho sustanciador de la SDSJ resolvió no reponer la resolución recurrida y conceder la apelación; sostuvo que el análisis de competencia lo hizo atendiendo a los términos esgrimidos por el señor VALOY CUERO en la solicitud de sometimiento, es decir, en “calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia”, por lo que la JEP no encarna el juez natural de este tipo de solicitantes dada la falta de competencia personal para ello. 3 Fls. 3 a 4. El solicitante mencionó al señor Milton Valencia Gonzáles como representante judicial y la dirección electrónica de este para efectos de notificaciones. 4 Fls. 5 a 14. La Resolución 1403 del 29 de abril de 2022 fue notificada personalmente al señor VALOY CUERO el 15 de junio de 2022. 5 Fls. 24 a 30. 6 Fls. 39 a 53.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALONSO VALOY CUERO Manifestó que el fuero natural de juzgamiento de los integrantes de grupos paramilitares

es el instaurado en el régimen de Justicia y Paz, desarrollado en la Ley 975 de 2005.

COMPETENCIA

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 13 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Alonso VALOY CUERO y su apoderado contra la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022, proferida por la SDSJ.

PROBLEMA JURÍDICO

6. A partir de los argumentos planteados por el recurrente en el escrito de apelación presentado contra la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022, proferida por la SDSJ, le corresponde a la SA resolver si la Sala de Justicia acertó al rechazar de plano la solicitud de sometimiento del señor VALOY CUERO tras considerar insatisfecho el factor personal de competencia.

FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y, en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un Acuerdo de Paz. Reiteración jurisprudencial

7. El marco normativo de la JEP determina que su competencia opera frente a conductas respecto de las cuales concurran los factores personal, material y temporal7.

Atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; (iv) los tercerosentendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social. En consecuencia, la SA ha establecido que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho ámbito con fundamento en varias razones:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto

(AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 5, 16, 17 y 21, reafirmados por la Ley Estatutaria de la JEP, artículo 63. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 015, 031, 068, 089 de 2018 y También puede verse el Auto TP-SA 110 de 2019. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALONSO VALOY CUERO se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la

justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.

8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de

los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.8

8. En los términos antes señalados, la SA ha concluido, además, que en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar, dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera célere y eficiente, los magistrados integrantes de las Salas de Justicia, a través de autos de ponente, deberán rechazar in limine este tipo de solicitudes, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP. Este tipo de asuntos constituiría una de las situaciones excepcionales en las que procede el rechazo; así como al tratarse de una decisión de fondo que niega la comparecencia, esta Sección ha establecido, igualmente, que siempre deberá estar debidamente motivada y ser recurrible9 .

9. En atención a lo anterior, la SA encuentra acertada la decisión de la SDSJ al rechazar de plano la solicitud de sometimiento del peticionario, toda vez que el señor VALOY CUERO no cumple con el factor personal competencial de esta Jurisdicción, en la medida en que la JEP carece de competencia para conocer asuntos de exintegrantes paramilitares.

Al respecto y en atención a los argumentos del recurrente, resulta pertinente precisar que el señor VALOY CUERO solicitó su sometimiento aludiendo pertenecer a una estructura paramilitar y estar siendo investigado en la justicia ordinaria por la comisión de delitos 8 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019. En el mismo sentido, ver los autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 307, 309, 365 y 404 de 2019; 530 y 609 de 2020; así como el Auto TP SA 1102 de 2022.

9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, TP-SA 199 de 2019. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALONSO VALOY CUERO cuando era integrante del autodenominado Bloque Libertadores del Sur de las AUC, lo que permite concluir que no es destinatario de los tratamientos judiciales de esta jurisdicción transicional. Aunado a ello, respecto a los dos primeros argumentos aludidos por el recurrente, esta Sección nota manifestaciones inconsecuentes en el recurso, toda vez que, el apelante afirma una supuesta la calidad de agente estatal con la que pretende el sometimiento y al mismo tiempo aduce la calidad de civil asociado al conflicto armado en las AUC; sin embargo, lo cierto es que no brindó mayor información que controvierta la decisión del a quo y por el contrario, persiste el dicho inicial del solicitante de estar siendo procesado como miembro de una estructura paramilitar. En esa medida se encuentra insatisfecho el factor personal de competencia porque el presente asunto se encuadra en la exclusión competencial en relación con los integrantes de esos grupos. Finalmente, respecto al tercer argumento, se hace innecesario evaluar el factor material, en atención a la concurrencia que debe existir de todos los factores para activar la competencia de esta Jurisdicción.

10. Sin perjuicio de lo anterior y en atención a la vinculación en la Policía Nacional que aduce en el recurso, el solicitante podría presentar una nueva solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción expresando la calidad de agente del estado integrante de la fuerza pública AEIP junto con elementos que soporten su afirmación incluidos aquellos

llamados a demostrar esa calidad.

11. De este modo, la SA coincide con la primera instancia sobre la ajenidad del presente asunto respecto de la competencia de esta Jurisdicción, por lo que la SA confirmará la decisión de la SDSJ.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 1403 del 29 de abril de 2022 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Alonso VALOY CUERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.908.909, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Alonso VALOY CUERO, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo correspondiente.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500395-38.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALONSO VALOY CUERO

[Suscrito mediante firma digital]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación

DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado PATRICIA LINARES PRIETO SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 6

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