JEP - Auto TP SA 1235 21 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1235 21 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9004125-80.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1235 de 2022
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2022
Expediente No: 9004125-80.2019.0.00.0001
Asunto: Resuelve manifestación de impedimento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el impedimento presentado por la magistrada Patricia Linares Prieto, para conocer el recurso de apelación presentado por apoderado judicial del señor Enrique Alberto ARIZA RIVAS contra la resolución 1774 del 25 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Enrique Alberto ARIZA RIVAS, en su calidad de Director de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) durante los años 2004 y 2005, solicitó su sometimiento voluntario ante la JEP como Agente Estatal No Integrante de la Fuerza Pública
(AENIFPU). En el trámite transicional, el solicitante manifestó su voluntad de desistir de su petición, petición que fue resuelta adversamente por la SDSJ mediante resolución 1774 del 25 de mayo de 2022. El solicitante apeló tal determinación. La SA se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada.
2. Una de las conductas punibles por la que ARIZA RIVAS pidió su admisión en esta jurisdicción1 se refiere a la acusación por el presunto delito de tortura cometido contra la
periodista Claudia Julieta Duque Orrego. El 29 de septiembre de 2014, la Fiscalía acusó al peticionario como posible coautor de la tortura agravada infligida a la víctima, quien fue objeto de hostigamientos, amenazas y seguimientos desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2003, hasta el punto de ser incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio de Interior. El proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito 1 En la solicitud de sometimiento, el señor ARIZA RIVAS indicó que “fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del radicado 11001070400620100002000, actualmente en fase de supervisión por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. También que se encuentra sindicado (sic) por el delito de tortura psicológica, radicado 11001310700220150002600, a instancias del Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá”. JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 4572 del 30 de agosto de 2019, párr.8.
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Especializado de Bogotá, autoridad que, el 2 de julio de 2020, ordenó suspender todas las actuaciones y remitir el caso a la JEP.
3. El 15 de septiembre de 2022, la magistrada Patricia Linares Prieto manifestó, ante la Presidencia de la SA, encontrarse impedida para conocer y decidir la apelación presentada por el apoderado del señor ARIZA RIVAS. Argumentó que se configura la causal 5 del artículo 56
de la Ley 906 de 2004, por cuanto tiene una “estrecha relación de amistad y laboral” desde el 2004 con María Teresa Duque, quien en la actualidad se desempeña como magistrada auxiliar de su despacho y es hermana de la víctima de tortura, Claudia Julieta Duque Orrego, presuntamente perpetrada por el señor ARIZA RIVAS. Agregó que, como delegada de la procuraduría, “gestion[ó] y monitore[ó]” las medidas de protección a favor de la víctima para proteger su vida e integridad personal. Además, narró que durante casi veinte años le ha hecho seguimiento al caso, en virtud de su relacionamiento con la familia de la víctima2.
4. Asimismo, la magistrada Linares precisó que, recientemente, la Sección de Apelación “a través de auto 1224 del 7 de septiembre de 2022, resolvió declarar fundado el impedimento que manifesté con base en la misma causal para participar en la deliberación de la decisión del recurso de apelación en contra de una decisión de la SDSJ que negó el sometimiento del señor José Miguel Narváez Martínez, quien se desempeñó con subdirector del DAS y a quien también se le atribuye la conducta punible de la que fue víctima la periodista Duque Orrego”3.
II. FUNDAMENTOS
5. El artículo 42 del Reglamento General de esta jurisdicción (Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020), expedido en virtud del artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, dispone que “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento]
en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Por consiguiente, los demás integrantes de la SA son competentes para resolver si el impedimento invocado por la magistrada Patricia Linares Prieto se encuentra fundado.
6. Como problema jurídico, la SA debe establecer si la magistrada Linares Prieto se encuentra impedida por la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor ARIZA RIVAS, en virtud de la amistad íntima y de vieja data que sostiene con la magistrada auxiliar de su despacho María Teresa Duque, hermana de la víctima en uno de los procesos adelantados en contra del recurrente.
Consideraciones 2 Manifestación de impedimento presentada por la magistrada Patricia Linares Prieto el 15 de septiembre de 2022. 3 Ibid. 2
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7. Los impedimentos y recusaciones son instrumentos previstos por el legislador para salvaguardar el derecho al debido proceso para que las partes e intervinientes puedan acceder al juicio de un tercero imparcial e independiente. El artículo 29 Superior y distintos convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia consagran el derecho a un juicio justo e imparcial como uno de los derechos subjetivos de las personas4.
8. La jurisprudencia constitucional y de las altas cortes en Colombia ha precisado que los
impedimentos y recusaciones se rigen por dos criterios: la taxatividad y la interpretación restrictiva de su alcance. El primer criterio implica que no pueden alegarse causales que no tengan una consagración legal o constitucional; y el segundo indica que las causales deben interpretarse conforme al supuesto de hecho consagrado en cada una de ellas. En consecuencia, el funcionario judicial que alegue estar impedido debe identificar la causal en la que se encuentra incurso y la prueba de que su imparcialidad podría verse afectada5.
9. A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, con base en el medio de prueba que admite la circunstancia o el hecho en que se funda cada una6. Las objetivas se anclan en hechos que son ajenos a la apreciación personal del funcionario judicial que la alega, como mantener algún tipo de relación comercial, de consanguinidad o parentesco, o haber sido defensor o apoderado de algunas de las partes que intervienen en el proceso o tiene interés en sus resultas. Ese tipo de causales pueden ser demostradas con pruebas documentales. De otro lado, la existencia de una causal subjetiva depende del criterio individual del funcionario y su demostración no admite prueba distinta a la manifestación efectuada por el juez impedido o recusado. Dentro de estas últimas se encuentra la causal que convoca a la SA en esta ocasión: amistad íntima o enemistad grave entre el juzgador y alguna de las personas involucradas en el trámite7.
10. El numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal constitutiva de
impedimento el hecho de “[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”8. La amistad íntima o enemistad grave entre el fallador y alguna de las partes presupone la existencia de un vínculo estrecho entre personas que comparten sentimientos y pensamientos, y se profesan confianza recíproca. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que al examinar la configuración de esa causal se deben analizar tres elementos: i) la correspondencia entre los hechos relatados y la causal alegada; ii) la relación entre el funcionario y algunas de las partes del proceso; y iii) la posibilidad de que dicha relación interfiera con la capacidad de juicio imparcial del funcionario judicial9. 4 Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. 5 Ver Corte Constitucional, sentencias C-881 de 2011, C-496 de 2016 y T-305 de 2017, y auto 039 de 2010; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, exp. 1999-00744-01 (25740); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia Salazar Cuéllar. Radicado 44073, entre otras. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, rad. 30595. 7 Ver autos 015 y 073 de 2020, y 240A de 2021. 8 Ver Corte Suprema de Justicia, sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016, rad. 44073.
9 Autos 039 de 2010 y 346A de 2016. 3
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11. En el auto 592 de 2021, la Corte Constitucional encontró fundada la causal de amistad íntima entre el funcionario judicial y el apoderado de una de las partes, derivada de que la cónyuge del apoderado mantenía una relación laboral con la magistrada que se manifestó impedida, en tanto era una de sus magistradas auxiliares, y se había construido a través del tiempo una amistad entre el funcionario impedido y la familia de su subordinada. Para corroborar la existencia de esa relación, la Corte consideró suficiente las manifestaciones de la
funcionaria y precisó que: [S]e debe tener en cuenta que la configuración de un impedimento con fundamento en la relación de amistad que el juez posea con alguna de las partes atiende a la posible afectación de la imparcialidad del operador jurídico. Cuando se acredita la existencia de amistad íntima con una de ellas no cabe examinar la configuración de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente la existencia de un hecho que ponga en tela de juicio la ecuanimidad de la decisión judicial. En estos casos, el solo hecho de la amistad íntima permite presumir la afectación de la imparcialidad. || […] Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece una previsión semejante para los supuestos de amistad íntima con el cónyuge de las partes, es la misma magistrada quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto. Tal situación no puede ser omitida por el juez constitucional. […] || [S]e tiene
que en la manifestación de impedimento se invocó una relación de amistad con alguien que, aunque no es parte directa de la posición demandante en el proceso de tutela objeto de revisión, podría llegar a tener la potencialidad de afectar el criterio de la magistrada al resolver el caso concreto. Tal circunstancia tiene la entidad de apartar a la funcionaria del caso10.
12. En el presente caso, se presenta una situación similar. La magistrada Linares Prieto no evidenció una relación estrecha directamente con la víctima, sino con una hermana de la víctima, a partir de la relación de subordinación laboral que ha mantenido con ella. La amistad íntima de más de diez años con quien ahora se desempeña como su magistrada auxiliar ha permitido establecer una relación cercana con la familia de su nominada, en función de la cual la magistrada Linares Prieto ha permanecido informada de los pormenores del caso de tortura en contra de Claudia Julieta Duque Orrego que se le endilga al recurrente. Según lo manifestó la magistrada, sus lazos de amistad con la familia de la víctima podrían tener la potencialidad de afectar su juicio al decidir el recurso de apelación interpuesto.
13. Toda vez que se trata de una causal subjetiva, cuya credibilidad, frente a un supuesto de hecho análogo, fue acreditada por esta Sección en el pasado (mediante auto TP-SA 1224 de 2022), la SA declarará fundada la causal de impedimento manifestada por la magistrada Linares Prieto, comoquiera que el relato ofrecido sobre su vínculo de amistad íntima con la hermana de la víctima es coherente con la causal alegada y está probada la relación de
subordinación laboral entre la magistrada y esta última, situación que puede incidir en su criterio para resolver la apelación de la referencia. Es notorio que del ejercicio profesional pasado o actual puede desprenderse una amistad íntima o una enemistad grave entre superiores y subordinados jerárquicos. La duración y el tipo de vínculo profesional, y la clase y cantidad de trabajos realizados en conjunto son indicativos de la existencia de sentimientos 10 Auto 592 de 2021, párr. 18-24 (énfasis añadido). 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9004125-80.2019.0.00.0001 de amistad o enemistad. Circunstancias que pueden generar algún tipo de impacto en el fallador que enturbie su ecuanimidad.
14. Finalmente, como indicó esta Sección en el Auto TP-SA 1224 de 2022, la causal alegada no solo se refiere a la relación con alguna de la partes, apoderados, víctimas o denunciantes, sino que incluye una categoría más amplia como es la de “perjudicado”11. Bajo esta óptica, es razonable argumentar que la magistrada Linares Prieto sostiene una relación de amistad íntima y de subordinación con su magistrada auxiliar, quien podría ser considerada perjudicada a raíz del delito de tortura sufrido por su hermana, Claudia Julieta Duque. En ese sentido, la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 también se configura, a la luz de los hechos narrados en la manifestación de impedimento por la magistrada Linares Prieto.
15. Por lo anterior, la Sección declarará fundado el impedimento manifestado por la
magistrada Linares Prieto y, en consecuencia, la separará del conocimiento y decisión relativa al recurso de apelación presentado por el señor ARIZA RIVAS. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Patricia Linares Prieto para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Enrique Alberto ARIZA RIVAS contra la resolución 1774 del 25 de mayo de 2022, debido a que se configuró la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se dispone a separarla de la presente actuación. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección 11 De acuerdo con la Corte Constitucional, la noción de perjudicado es más amplia que la de víctima, en cuanto que “la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría ‘perjudicado’ tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también el daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado” [cita omitida]. En ese sentido, el perjudicado cuenta con los mismos derechos de la víctima, aunque no haya sido el sujeto pasivo de la conducta punible. JEP. Tribunal para la Paz. Auto 1224 de 2022, párr. 13.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9004125-80.2019.0.00.0001
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretario Judicial 6