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JEP - Auto TP-SA-124 19-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-124 19-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018331160400003E

AUTO TP-SA-(cid:363)(cid:364)(cid:366) DE (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 124 de 2019

En el asunto de Henrry William Torres Escalante Bogotá, 19 de junio de 2019

Expediente: 2018331160400003E Compareciente: H enry William TORRES ESCALANTE Asunto Decisión del recurso de apelación contra la resolución de la SDSJ que negó la concesión del beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación de Tribunal para la Paz, resolverá el recurso de apelación presentado por el Mayor General (R) Henry William TORRES ESCALANTE1, contra la Resolución No. 2735 del 27 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), que le negó el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al que se refiere el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y, en su lugar, le otorgó el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad

Militar (PLUM)2. Presentación del caso

1. El Mayor General (R) Henry TORRES ESCALANTE se encuentra recluido en la Escuela de Infantería Cantón Norte del Ejército Nacional, cumpliendo una medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en el marco del proceso que se adelanta por la muerte del señor Daniel Torres Arciniegas y su hijo Roque Julio Torres Torres,

hechos ocurridos el 16 de marzo de 2007 en la vereda El Triunfo, municipio de Aguazul, 1 Identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.490.902 de Bogotá D.C., Mayor General de la Reserva Activa (RA) del Ejército Nacional, designado desde el 10 de diciembre de 2005 como comandante de la Brigada XVI, adscrita a la IV División del Ejército Nacional para la época de los hechos. 2 Dentro del proceso que se adelanta por la muerte de Daniel Torres Arciniegas y su hijo menor Roque Julio Torres Torres Radicado Juzgado 8500131040012016-00006-00, radicado Fiscalía 13923. 1

EXPEDIENTE: 2018331160400003E

RADICADO: AUTO TP-SA 124

Casanare, cuando en ejercicio de la misión táctica fragmentaria No. 05 MARTE, soldados adscritos a la IV División del Ejército Nacional, Brigada XVI, comandada por el interesado, presentaron a las víctimas como integrantes del ELN muertos en combate. Por estos hechos, el entonces coronel TORRES ESCALANTE fue posteriormente acusado como coautor del delito de homicidio en persona protegida y sometido a juicio, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia.

2. El 30 de abril de 2018, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, después de someterse a la jurisdicción especial, solicitó a la SDSJ la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por la jurisdicción ordinaria. Esta petición fue negada mediante la Resolución No. 2735 del 27 de diciembre de 2018, con fundamento en que el interesado no cumple el requisito de haber estado privado de la libertad al menos cinco (5) años,

conforme con lo establecido en la parte motiva de la sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad, sin condicionamiento, de los artículos 6° y 7° del Decreto Ley 706 de 2017. Contra esta decisión el interesado interpuso el recurso de apelación que origina este pronunciamiento de la Sección de Apelación.

II. ANTECEDENTES

Actuaciones ante la Jurisdicción Ordinaria

3. El 16 de marzo de 2007, en la vereda El Triunfo, municipio de Aguazul, Casanare, en desarrollo de la misión táctica fragmentaria No. 05 MARTE3, según la resolución de acusación, los ciudadanos Roque Julio Torres Torres y Daniel Torres Arciniegas, padre e hijo respectivamente, fueron reportados como integrantes del ELN muertos en combate, por el grupo Especial Delta 6, adscrito al Batallón de Contraguerillas No. 65 de la Brigada XVI del Ejército Nacional, comandada por el entonces coronel Henry William TORRES ESCALANTE4, cuyo ascenso a Brigadier General fue aprobado por el Senado el 27 de noviembre de 20095 y posteriormente a Mayor General en diciembre de 2013.

4. Como consecuencia de la investigación que se adelantó por esos hechos6, y luego de haber sido retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por decisión del 3 En la misión táctica referida participaron el Subteniente Marco Fabián GARCÍA CÉSPEDES, el Cabo Tercero Idelfonso CHAVARRO PARRA, el soldado profesional Julio César ARTEAGA VÁSQUEZ y el soldado profesional Fredy Albeiro

VARGAS MEDINA. 4 C.JEP, f. 131, CD aportado por la defensa técnica del Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, que contiene entre otras piezas procesales correspondientes al proceso con radicado 2016 – 0006, la resolución de acusación proferida el 10 de agosto de 2018 por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 5 Gaceta del Congreso 1.215, 30 de noviembre de 2009, pág. 7. 6 La investigación contra el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE se abrió luego de una compulsa de copias derivada del Radicado 13341-4934 de la Fiscalía General de la Nación. Resolución de apertura de investigación previa que se adelantó bajo el marco de la Ley 600 del 2000, con el radicado 13923. C. JEP, CD f. 131. 2

EXPEDIENTE: 2018331160400003E

RADICADO: AUTO TP-SA 124

Ministerio de Defensa Nacional7, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, la cual se hizo efectiva desde el 28 de marzo de 2016 en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional de Colombia, Cantón Norte, con la presentación voluntaria del procesado8.

5. El 10 de agosto de 2016, la Fiscalía delegada acusó al interesado por su presunta responsabilidad como coautor del delito de homicidio en persona protegida9, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la Vicefiscal General de la Nación, el 6

de septiembre de 201610.

6. El 22 de junio de 2017, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, mediante apoderado, solicitó ante la jurisdicción ordinaria: (i) sometimiento a la JEP; (ii) la suspensión de la actuación procesal en la jurisdicción ordinaria hasta la entrada en funcionamiento de la JEP; (iii) la remisión del proceso a esta jurisdicción especial, y (iv) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por la que se encuentra privado de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017.

7. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, negó la suspensión del proceso11 y en virtud del principio de favorabilidad y del artículo 7 del Decreto Ley 706 de 201712, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 200413. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y la parte civil dentro del proceso penal, quienes solicitaron la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento y la privación efectiva de la libertad del procesado en Centro de Reclusión Militar.

8. El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió, en segunda instancia, revocar la decisión del Juzgado y, en consecuencia, ordenó la captura del Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, la cual se hizo efectiva el 23 de enero de 2018; fecha en la que se entregó voluntariamente a las autoridades y desde la

7 El 23 de marzo de 2016, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares mediante el Decreto No. 487 del Ministerio de Defensa Nacional. C. JEP, CD, f. 131. Resolución de Acusación, pág. 2. 8 El Mayor General (R) TORRES ESCALANTE se presentó voluntariamente en la FGN. C. JEP, f. 176. 9 C.JEP, CD f. 131. 10 C.JEP, CD f. 131. 11 Con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 y el precedente de la Corte Suprema de Justicia (Auto 3947 del 2017). 12 C. JEP, f. 58 a 62. 13 “1. La obligación de presentarse ante la autoridad judicial ordinaria o ante la JEP cuando sea requerido. 2. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 3. La prohibición de salir del país. 4. La prohibición de comunicarse con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 5. La prestación de una caución prendaria en cuantía equivalente 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. C.JEP, f. 62. 3

EXPEDIENTE: 2018331160400003E RADICADO: AUTO TP-SA 124 cual se encuentra recluido en la Escuela de Infantería Cantón Norte del Ejército Nacional14. Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que:

(i) De acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)15, la sustitución

de la medida de aseguramiento no era aplicable a un miembro de la Fuerza Pública pues, en virtud del principio de tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo, esta figura no existe para los exintegrantes de las FARCEP. (ii) No era procedente acudir al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pues el principio de favorabilidad debe aplicarse en su integridad y el juez sólo lo aplicó para definir las medidas no privativas de la libertad. Además, desconoció que en el caso concreto no se cumplían los requisitos para su aplicación16, pues el delito por el que se encuentra investigado el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, tiene una pena privativa de la libertad mayor a los 4 años17. (iii) La suspensión de la orden de captura tampoco procedía, pues esta figura opera para prófugos y no para detenidos. (iv) Lo procedente era solicitar la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, beneficio que no fue solicitado por la defensa, y no le es dable al Tribunal pronunciarse de oficio.

9. El 20 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, luego de surtir la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal y sin proferir sentencia18, remitió por competencia el proceso a esta Jurisdicción especial19.

Actuaciones ante la JEP

10. El 29 de junio de 2018, mediante Resolución No. 668, la SDSJ asumió el estudio de

la solicitud y convocó a audiencia de sometimiento al peticionario, a su apoderado, a las víctimas y a la representante del Ministerio Público20.

11. El 10 de julio de 2018, se realizó la audiencia de sometimiento ante la SDSJ, en la que el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE ratificó su voluntad libre de someterse integralmente a la JEP y cumplir con los compromisos que ello implica, respecto de todos los procesos que se le siguen bajo el procedimiento penal ordinario y que sean competencia de esta jurisdicción especial. En el desarrollo de la audiencia, el 14 C. JEP. f. 63 a 67. 15 CSJ, AP 11 de abril de 2016, radicado 34009, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 16 Ley 906 de 2004, artículo 315. 17 C. JEP. f. 63 a 67. 18 Audiencia realizada el 23 de mayo de 2018. 19 C. JEP, 179 a 183 y 235 y 236. 20 C. JEP, f. 1 a 3.

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EXPEDIENTE: 2018331160400003E RADICADO: AUTO TP-SA 124 compareciente firmó acta de sometimiento21, presentó una relación de los procesos penales que se adelantan en su contra22 y, además, se comprometió a “declarar con total apego a la verdad sobre aquellos hechos ocurridos en el ejercicio de sus funciones y que tengan relación con asesinatos, advirtiendo que mantiene su manifestación de inocencia frente a los mismos, lo cual será demostrado en juicio”23. Finalmente, reconoció que es innegable que las víctimas por las cuales está siendo procesado, se produjeron por las conductas “cometidas por hombres de la Brigada

que comand[ó], sin que haya tenido conocimiento o que hubiera dado orden de esas muertes, por ese motivo quier[e] pedir perdón a las víctimas por el daño causado con la esperanza que esto nunca vaya a volver a suceder”.24

12. En la audiencia de sometimiento participaron también el apoderado judicial de la víctima indirecta de los hechos, señora Angela Torres Valbuena, madre y esposa de las víctimas directas25, y la Procuradora Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, quien solicitó a la Sala que: (i) indague sobre la relación con el conflicto armado, de los hechos por los que el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE se encuentra privado de la libertad; (ii) “avoque competencia” del asunto; y (iii) considere la remisión por competencia de las diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)26; solicitud que fue coadyuvada por el representante de la víctima.

13. En la misma fecha de la audiencia, el apoderado judicial del procesado presentó escrito en el que reiteró su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 201727 y en consecuencia, solicitó a la SDSJ que ordene su libertad mientras se tramita el proceso en la JEP28. A dicha solicitud agregó que los fines constitucionales de la medida restrictiva de la libertad se encuentran desvirtuados, toda vez que, durante el tiempo que estuvo en libertad, su representado no intentó salir del país, no obstruyó el curso normal del proceso y no tuvo

contacto con las víctimas29. 21 Acta de sometimiento a la JEP No. 303230. C. JEP, f. 126 y 127. 22 En documento anexo. C. JEP, f. 130 y 131. 23 C. JEP, f. 185. 24C. JEP, f. 126 anverso, DVD audiencia de sometimiento del 10 de julio de 2018, minuto 0:50:53 a 0:53:20. 25 Daniel Torres Arciniegas y Roque Julio Torres Torres. 26 C. JEP, DVD audiencia, f. 126 y Acta de sometimiento No. SDSJ -003-2018, f. 185. 27 Refirió que no entiende por qué el Tribunal de Yopal negó la aplicación del artículo 6 del Decreto 706 de 2017, que trata sobre la suspensión de las órdenes de captura emitidas contra los miembros de la Fuerza Pública, pues consideró que dicha figura sólo opera para quienes se encontraban prófugos de la justicia, lo que a su juicio es “una decisión contraria a la normatividad vigente y aplicable, entraña una violación a los principios generales del derecho e incluso al sentido común y a la moralidad que debe inspirar la actuación de los jueces” C. JEP, f. 138. 28 C. JEP, f. 132 a 141. 29 C. JEP, f. 255. 5

EXPEDIENTE: 2018331160400003E RADICADO: AUTO TP-SA 124 a) Decisión de primera instancia

14. El 27 de diciembre de 2018, en Resolución No. 2735, la SDSJ negó el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el Mayor

General (R) TORRES ESCALANTE, porque no cumplía con el requisito mínimo de privación de la libertad de cinco (5) años, necesario para aplicar la figura de acuerdo con la interpretación de la norma realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 201830. En su lugar, de oficio, le concedió el beneficio de PLUM, al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1820 de 201631.

15. Adicionalmente, la SDSJ ordenó remitir la actuación a la SRVR, tal como lo solicitaron el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, teniendo en cuenta que el compareciente es procesado por unos hechos catalogados como los más graves y representativos presuntamente cometidos por una de las brigadas priorizadas en el Caso No. 003, que se adelanta en esa Sala por las “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por el Ejército Nacional”. Esta remisión fue condicionada a la presentación previa por su parte, de una propuesta de colaboración con el esclarecimiento de la verdad, completa, clara y detallada32. b) Recurso de apelación

16. El 3 de enero de 2019, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, a nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 2735, proferida por la SDSJ, el cual sustentó él mismo, el 11 de enero de la misma anualidad. Solicitó revocar la decisión y, en su lugar, que se le conceda el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento. En concepto del recurrente, la referida decisión es discriminatoria y viola

los precedentes de la misma Sala porque: (i) En decisión anterior y análoga, la SDSJ resolvió conceder el beneficio de la revocatoria de medida de aseguramiento a un compareciente procesado por los mismos delitos, sin exigir los cinco (5) años de privación mínima de la libertad, luego de concluir que dicha exigencia era una medida desproporcionada33; 30 La SDSJ no evaluó la posibilidad de otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento por un ano privativa de la libertad. 31 El 28 de diciembre de 2018, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE firmó el “acta de compromiso-Unidad Militar”, según lo contemplado en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. C. JEP. f. 287. 32 C.JEP, f. 273. 33 Decisión adoptada el 8 de julio de 2018 dentro del trámite del compareciente Alfonso Otto Quiñones, radicado

20181510034882. Se trata de un Coronel (R) del Ejército, procesado en la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado por conformación de grupos organizados al margen de la ley, homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas, proceso por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al momento de recibir el beneficio llevaba 2 años y un mes privado de a libertad.

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EXPEDIENTE: 2018331160400003E

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(ii) Vulnera el tratamiento simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo al que son

acreedores los miembros de la Fuerza Pública en relación con los exintegrantes de las FARC-EP, e incluso respecto de los ciudadanos procesados en el marco de las leyes procesales ordinarias, 600 del 2000 y 906 del 2004, por lo cual, en su criterio, la SDSJ debía aplicar una interpretación sistemática del Decreto Ley 706 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, a la luz de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica contenidos en la norma; y, (iii) Desconoce que el plazo máximo de privación preventiva de la libertad es de dos años, de acuerdo con la Ley 1786 de 2016, y no tiene en cuenta que la medida cautelar debe obedecer exclusivamente a criterios de estricta necesidad.

17. El 29 de enero de 2019, dentro del traslado a las partes no recurrentes, el Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de la SDSJ, porque el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE no cumple con los requisitos para acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017.

Fundamentó su solicitud en que, a partir de una lectura sistemática de la integralidad del sistema de beneficios transicionales aplicables a agentes del Estado: (i) El trato desigual dado en una situación análoga, -Resolución No. 1577 de 2018 en el asunto de Alfonso Otto QUIÑONES ARBOLEDA-, fue legítimo y obedeció a la facultad de corrección del juez transicional porque, en ese momento, la SDSJ desconocía lo conceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de

2018, respecto del término exigido para otorgar el beneficio solicitado. (ii) El desconocimiento del cumplimiento del término mínimo de privación de la libertad de cinco (5) años, en casos como las ejecuciones extrajudiciales, vulnera de plano los derechos de las víctimas y la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas, lo que afecta la construcción de una paz estable y duradera34.

18. El 31 de enero de 201935, el representante de la víctima presentó, de forma extemporánea, escrito en el que solicitó a la Sección de Apelación confirmar la Resolución No. 2735 de la SDSJ, toda vez que el compareciente no ha estado privado de la libertad por lo menos cinco (5) años. Adicionalmente, solicitó que se haga un llamado a la SDSJ para que garantice la debida notificación de sus pronunciamientos a las víctimas, pues no fueron informadas sobre la convocatoria a la audiencia de sometimiento del 34 C. JEP, f. 258 A 307. 35 El 29 de enero de 2019 venció el término del traslado a las partes no recurrentes. C. JEP, f. 308.

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EXPEDIENTE: 2018331160400003E RADICADO: AUTO TP-SA 124 compareciente, ni notificadas sobre la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento al Mayor General (R) TORRES ESCALANTE36.

19. El 20 de mayo de 2019, el apoderado del apelante remitió un escrito a la Sección de Apelación en el que estima que someter el régimen de privación preventiva de la libertad a un periodo inexorable de cinco (5) años, cuestiona el criterio de plazo razonable de la

libertad y equivale a anticipar la pena. Apoya su argumento en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos37 y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos38.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Competencia

20. La Sección de Apelación es competente para conocer el presente recurso, pues las resoluciones de la SDJS son apelables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 (num. 14) y 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, y dentro de las funciones de la Sección se encuentra decidir los recursos de apelación formulados contra las resoluciones de las Salas de la JEP, según lo prevé el artículo 96 (lit. b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

Problema jurídico

21. La Sección de Apelación debe determinar si el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE cumple con los requisitos exigidos y consignados en el marco normativo que aplica la JEP, concretamente con las exigencias que consagra el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, para acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le impuso la justicia penal ordinaria, en la cual está procesado como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida, teniendo en cuenta que el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad menos de cinco (5) años, pero más que el tiempo máximo de detención preventiva que, en principio, está

estipulado en la Ley 906 de 2004. 36 Adicionalmente, afirma que “insistir en una lógica negacionista de todo aquello que no favorece a los intereses exclusivos del compareciente, es tanto como incumplir el régimen de condicionalidad que presupone la permanencia dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz”. C. JEP, f. 321. 37 Derecho a la libertad personal: “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 38 Ct-IDH, Caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia del 24 de junio de 2005. 8

EXPEDIENTE: 2018331160400003E

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22. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección (i) explicará brevemente el énfasis restaurativo de la justicia transicional en los escenarios procesales que se adelantan en la JEP, en este punto, se evaluará la relación que existe entre los beneficios provisionales y las eventuales sanciones que impondrá esta jurisdicción; (ii) analizará los presupuestos para conceder los beneficios provisionales de libertad para los comparecientes al marco de la justicia transicional, y definirá si, de acuerdo con la sentencia C-070 de 2018, procede la revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento, prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 para integrantes de la Fuerza Pública que llevan menos de cinco (5) años privados de la libertad y están comprometidos en delitos graves, de acuerdo con el principio de tratamiento simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo pero diferenciado entre los miembros de la Fuerza Pública y los de las antiguas FARC-EP, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017; (iii) estudiará si es posible la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal en los asuntos de competencia de la JEP, en particular las normas sobre el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; (iv) evaluará la posibilidad de realizar procesamientos prioritarios para quien efectúe aportes extraordinarios a la verdad, y (v) finalmente, abordará el caso concreto. 3.1. Énfasis restaurativo de la justicia transicional

23. En aras de promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas, el derecho aplicable por la JEP “(…) no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios

(penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad, etc)”39 (énfasis añadido). Para ello contempla tratamientos penales especiales -beneficios y sancionesde mayor y de menor entidad, tanto para personas procesadas como condenadas, en los que la privación de la libertad es la excepción.

24. Estos tratamientos, incluso si incorporan un régimen de sanciones propias, alternativas y ordinarias, constituyen una prerrogativa para los comparecientes pues conllevan penas en abstracto menos severas que las contempladas en el procedimiento penal ordinario. Además, el sistema está dotado de conceder beneficios transitorios40 y definitivos41 los cuales, al igual que las sanciones, responden al énfasis restaurativo y reparador característico de los procesos de justicia transicional. El otorgamiento de alguno de estos tratamientos depende primero, y principalmente, de la satisfacción de los 39 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 431. 40 Entre ellos la libertad condicional, la libertad condicionada, transitoria y anticipada, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la sustitución o revocatoria de las medidas de aseguramiento. Estos beneficios han sido reglamentados en la Ley 1820 de 2016, los Decretos Ley 277, 706, 900, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018. 41 Entre ellos las amnistías e indultos, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, Estos beneficios han sido reglamentados en la Ley 1820 de 2016, los Decretos Ley 277, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018.

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EXPEDIENTE: 2018331160400003E RADICADO: AUTO TP-SA 124 derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas y del resto de la sociedad, según el caso, de modo que se perfeccione un balance

entre la flexibilización de las normas penales ordinarias y la maximización de los derechos de dicha población (C.P. art trans 66)42.

25. Por esta razón, la suscripción del acta formal de compromiso para los comparecientes obligatorios que accederán a los beneficios provisionales de libertad que se explicarán más adelante, y cuyo contenido se encuentra contemplado en los artículos 3643 y 5244 de la Ley 1820 de 2016, es un presupuesto inaugural de la obligación contraída por quienes se someten ante la JEP, para contribuir en el proceso de construcción de la paz, y refleja un régimen de condicionalidad general y apenas preliminar, que no se agota en los deberes referenciados a continuación, los cuales sí representan en cambio los supuestos mínimos para la aplicación del beneficio solicitado, estos son: (i) la manifestación expresa del sometimiento y puesta a disposición de la JEP; (ii) la obligación de informar todo cambio de residencia a esta jurisdicción; (iii) la obligación de no salir del país sin previa autorización de la JEP; (iv) la expresión de su compromiso a contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial45 de las víctimas, y (v) el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del sistema.

26. El régimen de condicionalidad atraviesa tanto los beneficios provisionales, como los tratamientos penales especiales definitivos (beneficios y sanciones). En virtud suya, las personas que se sometan a la jurisdicción lo hacen “con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”46. Su incumplimiento puede frustrar la

concesión de ciertos tratamientos especiales, o conllevar a su pérdida luego de otorgados, atendiendo la clase de mecanismo, pero también la gradualidad y gravedad del incumplimiento, así como impedir el acceso y la permanencia del individuo a la Jurisdicción Especial para la Paz47.

27. Particularmente, el régimen de condicionalidad antes enunciado está representado, en parte, por el compromiso de los comparecientes de cumplir con las decisiones que adopte la Jurisdicción y por lo tanto, les permite disfrutar de beneficios transitorios -prerrogativas de menor entidadhasta que las Salas o Secciones 42 La flexibilización de la reacción penal del Estado sobre tales conductas exige de los beneficiarios de la justicia transicional, “un auténtico deber de contribuir de manera genuina y real a la satisfacción, en la mayor medida posible, de los derechos de las víctimas, en procura de alcanzar una verdadera justicia restaurativa, compatible con el espectro de verdad y de reparación que demanda un escenario de justicia transicional” Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 párr. 825. 43 Para los excombatientes de las FARC-EP. 44 Para los integrantes de la Fuerza Pública. 45 Para los Agentes del Estado, at. 52 Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional C-070 de 2018, página 21. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 839. 47 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, página 267; C-007 de 2018.

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EXPEDIENTE: 2018331160400003E

RADICADO: AUTO TP-SA 124

correspondientes, según el caso, resuelvan su situación de forma definitiva. Así, mientras ello ocurre y si cumplen con los requisitos legales y constitucionales, pueden acceder, entre otros, a: libertad condicional (LCL), libertad condicionada (LC), suspensión de órdenes de captura -para los exintegrantes o colaboradores

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