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JEP - Auto TP SA 1241 28 Septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1241 28 Septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1241 de 2022

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000145-62.2018.0.00.00011

Solicitante: Guiovanny Francisco BOTERO YANQUEN Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SDSJ N° 1611 del 16 de mayo de

2022 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Guiovanny Francisco BOTERO YANQUEN contra la Resolución SDSJ N° 1611 del 16 de mayo de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual inadmitió por incompetencia su solicitud de sometimiento en relación con una de las condenas que pesan en su contra.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guiovanny Francisco BOTERO YANQUEN fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare. Igualmente fue condenado por el delito de abandono del servicio por el Juzgado Segundo de División de la Justicia Penal Militar (JPM). Por otro lado, en su contra se sigue una investigación por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por los delitos de homicidio en

persona protegida y falsedad en documento público. Manifestó su voluntad de comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz y solicitó la suspensión de los procesos e investigaciones en su contra. Un despacho de la SDSJ resolvió aceptar su 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN sometimiento por la investigación y el proceso que se siguen en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), mientras que inadmitió por incompetencia la solicitud de sometimiento en relación con la condena impuesta por la JPM. Igualmente negó la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la orden de captura

(SEOC) y de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). El compareciente presentó recurso de apelación contra esa decisión.

II. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2018, el señor Guiovanny Francisco BOTERO YANQUEN manifestó su deseo de someterse a esta Jurisdicción. Indicó haber sido miembro de la fuerza pública, particularmente oficial del Ejército Nacional con el grado de teniente.

Señaló que en su contra se siguen varios procesos e investigaciones por las que estuvo privado de su libertad por 26 meses, y que buscaba acogerse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición2.

2. El 19 de marzo de 2019, un despacho de la SDSJ3 asumió conocimiento de la

solicitud. Adicionalmente, comunicó esta decisión al Ministerio Público4 y al Ministerio de Defensa, requirió al señor BOTERO YANQUEN para que firmara el acta de sometimiento5, solicitó a la UIA que rindiera un informe detallado de las investigaciones y procesos en contra del solicitante, así como que identificara y ubicara a las víctimas correspondientes6. Finalmente ordenó el recaudo de los expedientes en contra del señor BOTERO YANQUEN7.

3. El 28 de mayo de 20218, la SDSJ solicitó a la UIA el recaudo de las piezas procesales de fondo proferidas en el proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo, Casanare (radicado 85-250-31-89-001-2008-00033)9. Al Juzgado Segundo de División de la JPM solicitó copia de la sentencia condenatoria proferida el 1 de marzo de 2018, por el delito de abandono del servicio10. Igualmente requirió a la 2 Fls. 1 a 4. 3 Resolución 1035 del 19 de marzo de 2019, fls. 9 a 13. 4 El 8 de abril de 2019 el Ministerio Público se pronunció señalando el cumplimiento de factor personal de competencia y solicitando al despacho verificar los restantes. fls. 15 a 19. 5 La cual fue suscrita y aportada el 4 de marzo de 2021, junto con la reiteración de la solicitud inicial. Fls. 256 a 261. 6 El 3 de mayo de 2019, la UIA dio respuesta parcial a los requerimientos realizados. Fls. 36 a 47. Por lo que mediante

Resolución 2026 del 15 de mayo de 2019, la SDSJ concedió una prórroga para el cumplimiento de las tareas asignadas. Fls. 244 y 245. 7 Fls. 9 a 13. 8Resolución SDSJ N° 2586, fls. 269 a 271. 9 El 21 de julio de 2021, la UIA remitió Informe de Investigador de Campo - FPJ UIA 09, junto con el cual aportó copia del expediente, fls. 393 a 404. 10También solicitó a la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) que informe si la investigación N° 2004-6814 corresponde a los mismos hechos que se investigaron en el radicado N° 387, el cual fue aportado por la UIA en respuesta a la tarea asignada en la Resolución del 19 de marzo de 2019. La Fiscalía 121 referida, dio respuesta el 18 de junio de 2021 (fl.301). El juzgado Segundo de División de la Justicia Penal Militar aportó lo solicitado el 23 de junio de 2021 (fl.310) 2

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores los movimientos migratorios del señor BOTERO YANQUEN desde el 1 de enero de 2013 a la fecha. El 5 de junio de 2021, el Grupo de Análisis Migratorio indicó que el solicitante salió del país el 1 de octubre de 2015, a través del Puesto Migratorio

de Rumichaca, Ipiales. Algunos de los documentos remitidos por el señor BOTERO YANQUEN, contienen una apostilla de Boston, Massachusetts, lo que da a entender que se encuentra en Estados Unidos11.

4. Para mayor claridad, a continuación se reseñan las actuaciones adelantadas ante la JPO, que fueron analizadas por el a quo en la decisión impugnada:

5. Caso 112: El 29 de agosto de 2013, la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de varios miembros de la fuerza pública, entre ellos el señor BOTERO YANQUEN. Los hechos se sintetizaron en los siguientes términos: (...) el día 20 de marzo de 2004, Ranchería Cache Cache, área general del municipio de Albania, departamento de La Guajira, en los que resultaron abatidos los señores CAMILO POLANCO IPANA, ABRAHAM IGUARAN IGUARAN y DAVID URIANA HIPUANA, luego del supuesto enfrentamiento con personal militar adscrito al Grupo de Caballería

Mecanizada No. 2 Rondón, al mando del entonces Teniente LUIS MESIAS QUIROGA CUBILLOS (...) La versión castrense nos indica que una vez en posición detectaron la presencia de varios sujetos armados, comenzando la avanzada hacia ellos pero al ser detectados por los supuestos insurgentes estos abrieron fuego contra la tropa, lo que originó un intercambio de disparos (...) se realizó registro perimétrico en el sector encontrando los tres sujetos asesinados, material de guerra y la presencia de otras de las personas que los atacó al interior de una de las viviendas, quien al consultarle sus antecedentes

registraba una orden de captura, por lo que fue aprehendido y conducido ante las autoridades competentes. Entre tanto militan igualmente en el paginario declaraciones de familiares de los occisos que han narrado a la Fiscalía circunstancias distintas en cuanto a la forma en que se produjo el deceso de sus seres queridos (...) 5.1. En concreto, el análisis de los elementos de prueba recaudados por el ente fiscal le llevaron a proferir Resolución de Acusación en contra del señor BOTERO YANQUEN: (...) por las hipótesis comportamentales de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en calidad de coautores, y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, respecto al suscriptor del informe de patrullaje, dado que no está acreditado ni tampoco respaldado que los señores DAVID 11Fls. 280 y 281. 12 Proceso N° 44-430-40-89-001-2013-00006 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira). Por este proceso el señor BOTERO YANQUEN estuvo privado de la libertad desde el 15 de abril de 2013, hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la cual le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. Fls.165 y ss. 3

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN URIANA HIPUANA, CAMILO POLANCO IPUANA y ABRAHAM IGUARAN IGUARAN, hayan sido ultimados en enfrentamiento con las

Fuerzas Militares, lo que nos lleva a determinar que sus fallecimientos no se dieron como consecuencia del cumplimiento de un deber legal (sic).13

6. Caso 2: El 4 de junio de 201414, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, condenó a 240 meses de prisión al señor BOTERO YANQUEN, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por la muerte de las víctimas Carlos Manuel Motta Hurtado y Donaldo Adán Madera15. En relación con este proceso, existe una orden de captura vigente16. En el acápite de los hechos de la sentencia condenatoria, se lee: Da inicio a esta investigación los hechos ocurridos el día 27 de julio17 de 2007, en donde el ejército informa que sostuvo combates con hombres al mando del bandido ORLANDO MEZA MELA, donde fueron dados de baja dos individuos N.N. que posteriormente fueron identificados como CARLOS MANUEL MOTA y DONALDO ADÁN MADERA, en cuyo poder se hallaron una pistola calibre 22 mm, una vainilla calibre 22, un revólver, 4 cartuchos y dos vainillas percutidas, una granada de mano IM-26 y una escopeta calibre 20 con cartucho del mismo calibre.18 6.1. Luego de la valoración probatoria, el juez penal ordinario concluyó que: (...) este grupo de servidores públicos, cometen una conducta deplorable, "vil en extremo", ni más ni menos montaron la ejecución extrajudicial de CARLOS MANUEL HURTADO MOTTA Y DANALDO ADANA MADERA, con el propósito exclusivo de mostrar falsos resultados operacionales en apariencia

dentro del marco de la legalidad, apartándose abiertamente de las obligaciones que como servidores públicos, representantes del Estado, tienen frente a la garantía de los derechos a la vida, honra y bienes de cada uno de los habitantes del territorio colombiano, el propósito carece de importancia.19

7. Caso 3: El 1 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de División de la Justicia Penal Militar, declaró penalmente responsable al solicitante por abandono del servicio y le impuso una pena de prisión de 12 meses, como situación fáctica se señala en la

providencia condenatoria que: 13 Fl.197. 14Proceso N° 85-250-31-318-991-2008-00033. Fl. 1689, documento descargable de nombre CUADERNO 5 (DVD), archivo PDF de nombre CUADERNO 5 (DVD) fls. 511 a 567. 15Esta decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Yopal mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, fls. 2749 a 2769. 16 Fl.4161. Por este proceso el señor BOTERO YANQUEN estuvo privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 01 de abril de 2009. 17 Si bien esta es la fecha que aparece en la sentencia condenatoria, se trata de un error, posiblemente de digitación, por cuanto las demás piezas procesales, así como el mismo solicitante, indican que los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de octubre de 2007. 18Fl. 1689, documento descargable de nombre CUADERNO 5 (DVD), archivo PDF de nombre CUADERNO 5 (DVD)

fl.511. 19 Fl. 1689, documento descargable de nombre CUADERNO 5 (DVD), archivo PDF de nombre CUADERNO 5 (DVD) fl.555. 4

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN De lo recaudado en el proceso se tiene que el día 13 de octubre de 2015, siendo las 5:55 al momento de la formación de la iniciación del servicio, se constata el personal por parte de los comandantes de curso y se pudo evidenciar que el capitán BOTERO no se presentó al término de la semana de receso comprendida del 2 de octubre al 13 de octubre de las 6:00.20

8. El 15 de junio de 202121, la SDSJ requirió al señor Guiovanny Francisco BOTERO YANQUEN para que diligenciara el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019, el cual fue aportado por el solicitante el 11 de mayo de 202222. Como descripción de la conducta realizada, relató: Son tres procesos, los cuales como miembro activo del ejército nacional, en el grado de teniente y bajo mi mando, se me adelanto (1) proceso penal radicado No 2008-00083 – por señor Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo

(Casanare); (2) por fiscalía No 54 de DD-HH, de la ciudad de Barranquilla por

homicidio en persona Protegida (3) por ABANDONO DE SERVICIO, por Juzgado de Inspección Ejército Nacional. Bajo radicado 426, de fecha Bajo proceso No 6814; 01 de marzo de 2018. Debo dejar claro que me tocó salir del país por Amenazas de muerte y acallar mi silencio.23 8.1. En el acápite referido al aporte a la verdad, expresó: (1) En actividad militar y como comandante de la compañía A del GMGDC, se adelantó misión táctica donde resultaron muertos dos personas en las cuales se pasaron como bajas en combate y fue el 20 de octubre de 2007, (2) en actividad militar y bajo mi mando, se efectuó misión táctica, donde resultaron muertos tres personas. La cuales se pasaron como muertos en combate y eso fue 20 marzo de 2004, en la ranchería cache cache del Municipio de Albania la guajira (3) es un proceso penal militar por deserción, el cual es originado por las Constantes amenazas que sufrí y me vi obligado de dejar mi carrera y huir para no ser asesinado.24 Decisión recurrida

9. El 16 de mayo de 2022, mediante la Resolución N°161125, la SDSJ decidió agrupar y aceptar el sometimiento del señor Giovanny Francisco BOTERO YANQUEN, por los hechos relativos a los Casos 1 y 2, mientras que inadmitió por incompetencia lo relativo al Caso 3. Igualmente dispuso negar los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y de LTCA, previstos en los artículos 6° del Decreto Ley 706 de 2017,

20 Fl. 313. 21 Resolución SDSJ N° 2886, fls. 286 a 288. 22 Fls. 3898 a 3906. 23 Fl.3899. 24 Fl.3903 25 Fls. 3906 a 3985. 5

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1957 de 2019. A continuación se reseñan las razones de la decisión: 9.1. En relación con los Casos 1 y 2, advirtió que los hechos objeto de análisis en la JPO tuvieron lugar el 20 de marzo de 2004 y el 20 de octubre de 200726, respectivamente.

Ambos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por lo que encontró acreditado el factor temporal de competencia. Asimismo, quedó probado el factor personal de competencia, en tanto el señor BOTERO YANQUEN, para el momento en que ocurrieron los hechos del Caso 1, pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizada N° 2 “Coronel Juan José Rondón” de la Décima Brigada Blindada, orgánica de la Primera División27, en el grado de Subteniente. Y cuando se ejecutaron los acontecimientos del Caso 2, era orgánico del “Grupo de Caballería Montado N° 16 “Guías del Casanare” de la Brigada 1628, adscrita para la época de los hechos a la Cuarta División del Ejército

Nacional, en el grado de Capitán. Finalmente, en relación con el factor material, el Despacho encontró que las víctimas de ambos asuntos tenían la calidad de civiles, por lo que gozaban de la protección del DIH. Igualmente, que los perpetradores ostentaban la calidad de miembros del Ejército Nacional en calidad de combatientes y que la decisión y forma de comisión de los ilícitos, esto es, el modus operandi, apuntaron a que se trató de posibles ejecuciones extrajudiciales. E incluso, según el a quo, podría estarse en presencia de una privación grave de la libertad y desaparición forzada. La capacidad y preparación de los perpetradores indica que tenían la posibilidad de dar apariencia de legalidad a las muertes de las víctimas, en lo cual tuvo incidencia la existencia de un conflicto armado no internacional, de ahí entonces que encontrara acreditado el presupuesto competencial. 9.2. En relación con el Caso 3, de acuerdo con lo recaudado por la JPM, los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2015, mientras el solicitante era capitán del Ejército Nacional. Circunstancias que acreditan el cumplimiento de los factores temporal y personal de competencia. No obstante, en lo que tiene que ver con el factor material, la SDSJ determinó que se trató de un delito típicamente militar, al no regresar al curso de ascenso que adelantaba en la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional, y que el posible motivo del abandono radicó en la decisión del Tribunal Superior de Yopal de confirmar la sentencia condenatoria que se había proferido en su contra dentro del proceso N° 2008-00033 -Caso 2-. De ahí que haya arribado a la conclusión de que estos

hechos no ocurrieron por causa o con ocasión del conflicto armado. 26 Fl. 1689, documento descargable de nombre CUADERNO 5 (DVD), archivo PDF de nombre CUADERNO 5 (DVD) fl.511. 27 Unidad militar priorizada en el Macrocaso 03, subcaso Costa Caribe. 28 Unidad militar priorizada en el Macrocaso 03, subcaso Casanare. 6

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN 9.3. En la misma decisión, la SDSJ negó el beneficio de SEOC. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, la SEOC procede frente a las órdenes de captura que hayan sido expedidas en investigaciones o procesos en curso como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, no en aquellos casos en que la orden tiene como finalidad dar cumplimiento a una sentencia condenatoria, como es el caso del señor BOTERO YANQUEN. Seguidamente, el a quo resolvió acumular las actuaciones respecto de los Casos 1 y 2, y estudiar la concesión del requisito de LTCA.

Así, la Sala encontró que, si bien el tiempo de privación material de la libertad del compareciente era de 2 años y siete días, de acuerdo con lo previsto por la SA en la Senit 1, sí cumplía con la privación jurídica de la libertad por contar con libertad provisional concedida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare29. Sin embargo, señaló la SDSJ que este beneficio solo procedería en caso de que el

compareciente hubiere allegado un aporte a la verdad detallado y contrastado, dando cuenta que el señor BOTERO YANQUEN “en su propuesta de aporte a la verdad se limitó a mencionar la fecha en la que ocurrieron los hechos, pero no explicó en forma circunstanciada y exhaustiva lo que había sucedido, ni mencionó cuál fue su participación, por lo que se concluye que hasta ahora no ha presentado un pactum veritatis.”30 De ahí que haya definido negar la concesión del beneficio de la LTCA y lo haya requerido para que presente un nuevo CCCP de acuerdo con los lineamientos brindados por el despacho31. Recurso

10. El 23 de mayo de 2022, el señor BOTERO YANQUEN, en nombre propio, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Referente a la inadmisión por incompetencia en el Caso 3, señaló que debió “salir corriendo de Colombia, porque mis superiores de las bajas en combate que se mostraron como resultados, atentaron contra mi vida, es consecuencia del mismo conflicto el que me tocara salir huyendo de mi trabajo 29 En concreto resaltó la SDSJ: “En el presente caso el señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen en los procesos agrupados ha tenido una “privación jurídica de la libertad” que ha superado los cinco (5) años así: en el radicado N° 200800033 desde el 1° de abril de 2009, fecha en la cual le fue concedida libertad provisional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz

de Ariporo (Casanare), hasta el 4 de junio de 2014 cuando fue condenado por homicidio agravado en concurso homogéneo y en el N° 2013-00006 desde el 8 de abril de 2014, fecha en la cual le fue concedida la libertad provisional.” Fl.3953, párr 98. 30 Fl.3966, párr.116. 31 En esta misma decisión la SDSJ resolvió: autorizar a los magistrados relatores del Caso 03 de la SRVR para que accedan al expediente Legali de este trámite; requirió al señor BOTERO YANQUEN para que manifestara si respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso radicado N° 85-250-31-318-991-2008-00033Caso 2presentará acción de revisión o pretende que la Sala solicite la sustitución de la sanción ante la Sección de Revisión de la JEP; informó a la PGN de la existencia de una sentencia condenatoria en contra del compareciente, con el fin de actualizar el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad; informó al compareciente su derecho a contar con un apoderado de confianza o la posibilidad de nombrarle uno perteneciente al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, y le otorgó 5 días para que se manifestara al respecto; notificó al Ministerio Público; comunicó la decisión a las autoridades de la JPO; notificó la decisión a las autoridades de la Ranchería Caché Caché del Pueblo Indígena Wayuú (Albania-La Guajira); solicitó a la UIA que por intermedio del

Ministerio del Interior determinara si la Ranchería Caché Caché se encuentra inscrita como comunidad indígena Wayuú y si los señores Camilo Polanco Ipuana, Abraham Iguarán Iguarán y David Uriana Ipuana tenían la calidad de miembros de esta comunidad. 7

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN por preservar mi vida y la de mi familia.”32 Adicionalmente, apeló la negativa a la concesión de beneficios e insistió en que se levantaran las medidas de aseguramiento que figuraban a su nombre y se suspendiera la ejecución de las órdenes de captura que pesan en su contra, pero no ofreció ningún argumento sobre este punto.

11. El 15 de julio de 2022, mediante Resolución 257033, la SDSJ, pese a que encontró mínimamente sustentado el recurso de apelación, lo concedió en el efecto devolutivo.

La alzada fue repartida a la SA el 19 de agosto de 202234.

III. COMPETENCIA

12. Conforme con el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política

(Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13.1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor BOTERO YANQUEN.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

13. Le corresponde a la SA resolver si la SDSJ acertó al inadmitir por incompetencia

la solicitud de beneficios del señor BOTERO YANQUEN en relación con la condena impuesta por la Justicia Penal Militar, tras considerar insatisfecho el factor material de competencia. Previo a ello es necesario pronunciarse sobre la sustentación del recurso en relación con la negación de beneficios provisionales.

V. FUNDAMENTOS Cuestión previa

14. En el recurso de alzada, el solicitante expresó su voluntad de apelar el numeral segundo de la Resolución SDSJ N°1611 que inadmitió por incompetencia la solicitud de beneficios relacionada con el Caso 3 y el numeral cuarto de la citada providencia, que negó la concesión de beneficios liberatorios. Frente a la primera cuestión, el señor BOTERO YANQUEN justificó precariamente las razones de su inconformidad. A pesar de ello, se resolverá sobre este aspecto. En relación con la segunda cuestión, ni en ese momento, ni en oportunidad posterior, cumplió con la carga procesal de dar a conocer los argumentos sobre los que sustenta su desacuerdo35, incumpliendo así el deber de 32 Fls. 4195 a 4197. 33 Fls. 4231 a 4234. 34 Fl. 4281. 35 En el escrito remitido por el compareciente se lee: “APELO, su punto CUATRO, del RESUELVE Amparado bajo ley 1957 de 2019, bajo artículo 21, titulado DEBIDO PROCESO, solicito bajo el principio de FAVORABILIDAD, IGUALDAD, Y DEMÁS, para que se levanten todas aquellas medidas de aseguramiento que figuren bajo mí nombre.

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EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN debida sustentación inherente a la interposición de todo recurso, tal como lo dispone el inciso quinto del artículo 14 de la Ley 1922 de 201836, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se declarará desierto.

Del factor material de competencia para miembros de la fuerza pública

15. Los artículos 5° y 6° transitorios del AL 1 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LTCA, en los términos definidos por la Corte Constitucional, establece en su artículo 2º que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.

16. El legislador se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la SA, sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”37, en cuanto a “su capacidad para cometerla, es decir, que por razón

del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”38.

17. La conclusión acerca de si un delito fue cometido en conexión con el conflicto armado necesariamente impone analizar su existencia, su dimensión y sus complejidades. En esta tarea, la determinación de las conductas respecto de las cuales bajo el decreto # 706, artículo 06, se suspenda la ejecución de las órdenes de captura que estén bajo mi nombre (...)

(sic)” Fl.4195. 36 La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto. 37 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 de 2019. 38 En igual sentido cfr. Auto TP-SA 125 de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 ibídem, servirán

de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad”. 9

EXPEDIENTE: 9000145-62.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN la JEP ejerce competencia requiere del análisis de cada caso concreto39. En ese sentido, los factores señalados en el artículo 23 transitorio constitucional constituyen pautas40 que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez, principalmente frente al ámbito de indeterminación.41

18. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera que: (…) existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente– ; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma

de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (…)42.

19. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor 39 Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.

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