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JEP - Auto TP SA 1242 28 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1242 28 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1242 de 2022

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9005674-28.2019.0.00.00011

Solicitante: Yulacci GAMBOA CASTAÑO Referencia: Apelación de decisión que rechazó la solicitud de beneficios transicionales La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor Yulacci GAMBOA CASTAÑO en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0587 del 27 de mayo de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor GAMBOA CASTAÑO fue condenado en la justicia penal ordinaria (JPO), en dos oportunidades, por los delitos de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo, y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública agravado, en concursos heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. De conformidad con las sentencias condenatorias, las conductas objeto de reproche fueron cometidas en el marco de la vinculación del solicitante con grupos armados autodenominados Clan Úsuga y Los Urabeños. El señor GAMBOA CASTAÑO solicitó la concesión de “amnistía

e indulto”, lo que fue rechazado por un despacho de la SAI, al concluir que no se cumplía el presupuesto personal de competencia. La abogada del solicitante recurrió la decisión, sosteniendo que no fue debidamente motivada y que la Sala se abstuvo de recaudar y valorar elementos materiales probatorios que demostrarían la colaboración de su representado con las FARC-EP. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 20192, el señor GAMBOA CASTAÑO presentó, a nombre propio, una solicitud de “amnistía e indulto”, en relación con una condena proferida en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte de prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y porte ilegal de armas, afirmando haber sido “integrante” de las FARC-EP.

2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0781 del 5 de diciembre de 20193, un despacho de la SAI, previo a avocar conocimiento, resolvió ampliar la información para decidir y ordenó (i) requerir el arribo de las copias de los expedientes ordinarios correspondientes a los procesos penales adelantados contra el solicitante4; (ii) consultar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) si han certificado al señor GAMBOA CASTAÑO como

integrante de las FARC-EP, (iii) así como a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República sobre la existencia de antecedentes disciplinarios y fiscales, y (iv) requerir al solicitante para que allegara al trámite la información y elementos probatorios que considerara relevantes, e informara si contaba con abogada o abogado de confianza, previo a la designación de un profesional jurídico adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

3. Al respecto, el CODA informó que no contaba con información relacionada con el solicitante5, mientras que la OACP respondió que aquel no fue incluido en los listados entregados por la antigua guerrilla, por lo que no ha sido acreditado como integrante de la agrupación armada6. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali envió copia digital del expediente con radicado 76001600000020150010000, en lo atinente a la vigilancia de pena impuesta. 2 Fls. 1 a 3. 3 Fls. 5 a 14. 4 Señaló que, consultado el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se obtuvo como resultado que el solicitante habría sido condenado en dos oportunidades, por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, por los delitos de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo, por un lado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública agravado, en concursos heterogéneo con homicidio agravado

en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, por el otro, en el marco de procesos con radicado 761113107000220180004700 y radicado No. 760016000000a20150010000, respectivamente. En resolución SAI-AOI-TJCP-1181-2021 del 23 de diciembre (fls. 471 a 473), comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objetivo de realizar una inspección judicial al expediente del proceso penal ordinario con radicado 761113107002201800047, de la cual se presentó informe de investigador de campo del 22 de marzo de 2022 (Fls. 479 a 502). 5 Fl. 33. 6 Fls. 34 y 35. 2

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO

4. Conforme con lo recaudado en el trámite, el señor GAMBOA CASTAÑO fue condenado en dos oportunidades en la JPO, por los siguientes hechos: 4.1. Caso 17. El 13 de enero de 2014, en zona urbana de la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca), el señor José Julián Salazar López fue asesinado por un impacto de arma de fuego mientras caminaba a su hogar luego de culminada su jornada laboral. Las investigaciones respectivas arrojaron que su muerte fue provocada tras no aceptar un soborno ofrecido por el señor Orlando Álvarez, gerente de la empresa de transporte Valle Express, la cual hasta la fecha tenía contrato con la empresa Colombina para la

movilidad de sus trabajadores y que no sería renovado, optando por una licitación pública para la provisión de dicho servicio. El soborno fue ofrecido a la víctima, en su calidad de jefe de servicios administrativos de la empresa Colombina, quien lo rechazó e informó a la Dirección Administrativa y Financiera de la mencionada empresa. 4.2. Estos hechos condujeron a determinar como uno de los responsables al señor John Willyn Arango, también vinculado con el atentado contra la vida del señor Héctor Arbey Segura Ruiz, concejal del municipio de Zarzal en el mismo departamento, ocurrido el 11 de enero del mismo año8. El avance en las pesquisas permitió concluir que el solicitante, conocido con el alias “El Oso”, era el jefe de una “franquicia” de la “banda criminal” denominada Clan Úsuga, dedicada al tráfico de estupefacientes y homicidios, entre otros, en municipios como Toro y Zarzal, contando con personal para la comisión de estos delitos. Además, en el marco del proceso ordinario, el señor GAMBOA CASTAÑO aceptó su autoría y participación en los homicidios relatados, que se concretó en la orden de su ejecución y en el pago a los demás responsables luego de su consumación. Por lo anterior, el 14 de diciembre de 20189, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a ciento treinta y dos (132) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo, en sentencia que no fue recurrida. 4.3. Caso 210. El 3 de octubre de 2014, en una vivienda ubicada en zona rural de la ciudad

de Cali, fueron encontrados los cuerpos de ocho personas, atadas de pies y manos y con varios disparos en sus cabezas. También se hallaron chalecos con logos de la DIJIN, junto con armas y municiones de corto y largo alcance, así como automóviles y una 7 Radicado No. 761113107000220180004700 (expediente en archivo comprimido, fl. 498). 8 Dicho atentado, según la investigación, estuvo motivado por las molestias causadas que la oposición política y las denuncias del concejal contra la corrupción despertaban en la administración local, al punto de haber sufrido un atentado previamente. En el homicidio del señor Salazar López, así como en el atentado en mención participó el señor José Danier Franco Palomino, asesinado el 17 de enero de 2014 en Toro (Valle del Cauca) buscando con ello que ambas conductas quedaran impunes. 9 Radicado No. 761113107000220180004700 (expediente en archivo comprimido, Fl. 498). 10 Radicado No. 76001600000020150010000 (expediente en archivo comprimido, Fl. 499). 3

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO motocicleta en su exterior. Las víctimas fueron identificadas con los nombres de Julio César Paz Varela, Jean Paulo González Morales, Cristhian Alberto González Morales, Profirio Lasso Meza, Juan David Yunda Muñoz, Andrey Felipe Arias Arciniegas, Francisco Ceferino Barreiro González y Gustavo Moreno González. Un testimonio señaló dentro de los posibles autores al señor GAMBOA CASTAÑO, conocido como

“El Negro”, quien haría parte de la agrupación armada Los Urabeños, hipótesis corroborada en el transcurso del proceso mediante otras pruebas recaudadas, sumado al allanamiento a cargo por parte del solicitante. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el 15 de abril de 201611, condenó al peticionario a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública agravado, en concursos heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. 4.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali acumuló las dos penas impuestas, dejando como definitiva la de un total de veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión12. Ese despacho judicial, el 9 de junio de 201713, negó la solicitud de indulto presentada por el señor GAMBOA CASTAÑO, considerando que las conductas objeto de condena no fueron cometidas como producto de la pertenencia a las FARC-EP, sino que correspondieron a actos de delincuencia común en beneficio propio o de terceros.

5. El 25 de abril de 202014, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) informó al trámite la designación de un profesional del derecho adscrito al SAAD quien, el 22 de septiembre del mismo año presentó un escrito de “coadyuvancia” a la solicitud del señor

GAMBOA CASTAÑO15, pretendiendo la concesión de la libertad condicionada (LC) y la amnistía de iure para su representado, advirtiendo que las conductas objeto de condena estuvieron relacionadas con el conflicto armado no internacional (CANI) y los delitos con ellos configurados eran amnistiables. 11 Fl. 499 (archivo comprimido), “RAD 201500100-00 CUADERNO 2.pdf”, Fls. 17 a 32. Por los mismos hechos fueron condenados la señora Nadia Yuliana Agudelo Carmona (C.C. 1.115.421.399) y Jaime Castiblanco Nieto (C.C. 3.156.560). Consultado el sistema de gestión judicial LEGALi, esta Jurisdicción no surte trámites judiciales en relación con estas personas. 12 Fl. 499 (archivo comprimido), “RAD 201500100-00 CUADERNO 2.pdf”, Fls. 300 a 306. 13 Fl. 499 (archivo comprimido), “RAD 201500100-00 CUADERNO 2.pdf”, Fls. 113 a 116. Luego, el 8 de agosto de 2018 (Fl. 499 -archivo comprimido-, “RAD 201500100-00 CUADERNO 2.pdf”, Fl. 216), presentó solicitud de LC, sosteniendo ser integrante reconocido del Frente 6 de las FARC-EP y que “mi delito es conexo con los delitos consagrados” en el Acuerdo Final de Paz. No obstante, en el plenario no se observa que el juzgado se haya pronunciado al respecto. 14 Fl. 300. 15 Fls. 302 a 306. 4

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO

6. Posteriormente, el 12 de octubre de 202116, la SE informó de la sustitución de la designación a una abogada adscrita al SAAD quien, el 13 de diciembre de 202117, solicitó a la SAI la práctica de una entrevista a su representado y al señor Juan Carlos Caicedo, supuesto ex comandante de las FARC-EP, medios probatorios con los que se pretendería acreditar la pertenencia del solicitante a Los Machos18 desde el 2010, con zona de operación en el norte del Valle del Cauca, y que prestó colaboración a las FARCEP en municipios del departamento de Putumayo desde el 2013 hasta la captura de su prohijado. Además, allegó archivos contentivos de notas de prensa relacionadas con los hechos conocidos en el Caso 219.

Decisión de primera instancia

7. Mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0587 del 27 de mayo de 202220, un despacho ponente de la SAI rechazó la solicitud de beneficios transitorios por el incumplimiento de factor personal de competencia respecto de los dos procesos ordinarios surtidos en contra del señor GAMBOA CASTAÑO, al advertir que el solicitante (i) no fue incluido en los listados de antiguos miembros de las otrora FARCEP al Gobierno Nacional, por lo que la OACP no lo ha acreditado como tal; (ii) ni fue investigado, procesado o condenado como integrante o colaborador de dicha agrupación armada en ninguno de los dos procesos, (iii) así como tampoco fue mencionado algún supuesto vínculo con aquella guerrilla en el marco de los procesos

ordinarios; sin que tampoco se desprendiera lo anterior de otras investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias o de otras evidencias. Por el contrario, (iv) sostuvo que los jueces penales concluyeron la filiación del peticionario con los conocidos como Clan Úsuga (Caso 1) y Los Urabeños (Caso 2). Por consiguiente, rechazó la solicitud, 16 Fl. 424. 17 Fls. 443 a 445. 18 El cual luego se conocería como Los AUCD y luego pasó a ser del Clan del Golfo. 19 Notas de prensa de los portales digitales de La Vanguardia, El País, La Patria, El Colombiano y El Tiempo. En resumen, dentro de lo reportado se destaca que los homicidios se cometieron en el predio de “un narco extraditado del Clan de los Pirañas”, que los responsables se habrían hecho pasar como policías para ingresar al lugar; que dentro de las víctimas habrían integrantes de bandas criminales vinculadas al comercio de narcóticos y entre los responsables se encontraban ex integrantes de la Fuerza Pública y personas solicitadas en extradición, en un marco de nexos y disputas entre grupos como Los Machos, Clan Úsuga y Los Rastrojos. Una de las notas señala: “Según la Policía, alias ‘Camilo’ contrató a alias ‘El Oso’ [GAMBOA CASTAÑO] para asesinar a Julio César Paz, porque este último no estaba dispuesto a dejarse quitar el control de las rutas del narcotráfico hacia el Pacífico colombiano y de otras modalidades ilícitas, una vez salió de la cárcel, a pesar de que este mismo año, la Dijín lo había capturado”.Fls. 447 a 445.

20 Fls. 507 a 526. La providencia también dispuso su notificación al solicitante, su abogada y al Ministerio Público, junto con su comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil (“para lo de su competencia”) y a los Juzgados de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondientes, en los términos señalados en el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG No. 039 de 2020. Igualmente, ordenó generar “la notificación de acceso y contraseña al expediente Legali” a la abogada del señor GAMBOA CASTAÑO para la revisión del plenario. La resolución fue notificada por correo electrónico de la apoderada judicial el 2 de junio de 2022 (Fl. 528), personalmente al señor GAMBOA CASTAÑO el 3 de junio siguiente (Fl. 545) y por estado No. 628 del 23 de junio posterior (Fl. 546). 5

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO advirtiendo que con ello se resolvía la situación jurídica del peticionario siendo improcedente la remisión del asunto a cualquier otro órgano de la JEP.

Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación

8. El 7 de junio siguiente21, la defensora del señor GAMBOA CASTAÑO presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la decisión del despacho de la SAI. En el escrito acudió a la jurisprudencia de la SA sobre el rechazo de plano, como decisión excepcional que debe ser debidamente motivada. Sostuvo que el a quo vulneró

el debido proceso de su representado, al no valorar los elementos materiales de prueba allegados al proceso en diciembre de 2019 ni practicar las entrevistas solicitadas, elementos probatorios que habrían demostrado la colaboración con las FARC-EP por parte del señor GAMBOA CASTAÑO y de los grupos criminales a los que perteneció. Agregó que en la JPO no se precisaron los móviles de las conductas, cuestión necesaria para determinar si guardaban relación con el CANI. Por ende, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se proceda a la valoración y práctica probatoria aludida, en tanto no es claro que el asunto sea ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP.

9. En Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0854 del 25 de julio de 2022 22, el despacho de la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada. Explicó que los elementos probatorios referidos por la representante judicial no tendrían vocación probatoria singular y son inconducentes para acreditar el factor personal de competencia, conforme la jurisprudencia de la SA, particularmente en lo relativo a las declaraciones y certificaciones de los solicitantes y de terceros. Agregó que las conclusiones a las que arribó se basaron en las piezas procesales ordinarias, siendo suficientes para descartar la pertenencia o colaboración del señor GAMBOA CASTAÑO con las FARC-EP y para deducir que la motivación para la comisión de los ilícitos fue personal y eminentemente económica. El presente caso fue repartido a un despacho de la SA el 29 de julio del

202223.

II. COMPETENCIA

10. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0587 del 27 de mayo de 2022 proferida por la SAI conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21 Fls. 535 a 543. 22 Fls. 550 a 565. 23 Fl. 573. El despacho sustanciador del asunto en la SA, mediante Auto de Ponente TP-SA 226 del 29 de agosto de 2022 requirió a la SAI y su Secretaría Judicial la incorporación en el expediente digital de la totalidad de las piezas procesales analizadas para arribar a la decisión impugnada. Tal determinación fue atendida integralmente mediante el 12 de septiembre de 2022 (Fls. 581-586).

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EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO 49 de la Ley 1820 de 2016 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA debe determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SAI, que rechazó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor GAMBOA CASTAÑO, por no cumplir el factor personal de competencia de esta Jurisdicción; o si, como aduce la abogada del solicitante, la Sala de Justicia debió recabar mayores elementos probatorios que demostrarían la colaboración de su prohijado con la antigua

FARC-EP.

IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa

12. Tal como se reseñó previamente, la JPO se pronunció de manera previa sobre una solicitud de beneficios transicionales incoada por el señor GAMBOA CASTAÑO ante el Juzgado que vigila su condena (supra, párr. 4.4). A primera vista, la Sala de Justicia debió atenerse a esa decisión negatoria en razón a la jurisprudencia de esta Sección acerca de la imposibilidad de hacer tabula rasa de lo decidido por los jueces de la JPO cuando ostentaba competencia para decidir sobre tales beneficios24. No obstante, en el caso concreto no opera la figura de la cosa juzgada transicional porque la decisión de la JPO sobre el asunto versó sobre la solicitud del beneficio de indulto, mientras que la SAI en su momento, y la SA en esta oportunidad, se pronuncian sobre la procedencia de la LC y la amnistía.

El rechazo por incumplimiento del factor personal. Reiteración jurisprudencial

13. Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, en el desarrollo del trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia a fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de conocimiento de la jurisdicción especial. Tal análisis es esencial porque, si se establece que es manifiesto que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo o inadmisión 24 Ahora bien, la configuración de la cosa juzgada transicional procede, en relación con tales decisiones, si lo resuelto

por la JPO consulta la jurisprudencia transicional hasta el momento decantada y los hechos y medios de convicción que se tuvieron en cuenta no han sufrido variación alguna. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación SENIT 2 de 2019, Auto TP-SA 1132 de 2022, entre otros. 7

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo25.

14. Así las cosas, cuando una Sala advierte la manifiesta incompetencia en un caso específico, puede proceder de las siguientes formas: (i) al rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201826. En efecto, sólo en aquellos eventos en los que resulte ostensible la incompetencia de la Jurisdicción o que lo solicitado carezca de toda justificación, es posible dar aplicación al instituto procesal mencionado. En todo caso, tal conclusión debe estar suficientemente motivada, a partir de la información obrante en el trámite, y la providencia que así resuelva es susceptible de recursos.

Factor personal de competencia. Reiteración de jurisprudencia.

15. Respecto al ámbito personal de competencia para quienes alegan haber integrado o colaborado con las FARC-EP, los supuestos para su cumplimiento están definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es: (i) que la providencia

judicial, condene, procese o investigue por la pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla; (ii) que se trate de antiguos miembros que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, lo sean de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serían verificados por la OACP quien resolverá la acreditación de dicha membresía al grupo armado lo cual aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por la pertenencia a las FARC-EP; (iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a la agrupación armada, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la referida ley; (iv) que se trate de personas que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo subversivo; (v) o que incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 718, 833, 910 de 2021, entre otros. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 821, 988 de 2021, entre otros. 8

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO

16. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas en la ley27. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Ello, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP, entendido este último como un trámite administrativo compuesto por etapas que deben agotarse plenamente y culminar con el pronunciamiento de la entidad gubernativa28. Igualmente, las certificaciones o declaraciones extraproceso rendidas por otros exintegrantes del grupo rebelde no son evidencias idóneas para acreditar la competencia subjetiva de la JEP.

Estos documentos, así como las afirmaciones de los solicitantes, no ostentan capacidad demostrativa para corroborar el factor personal de competencia29. Caso concreto

17. El a quo decidió rechazar la solicitud de beneficios presentada por el señor GAMBOA CASTAÑO tras considerar que no se acreditó el cumplimiento del factor personal requerido. Lo anterior, en cuanto concluyó que en el plenario no obraba elemento probatorio alguno que vinculara los hechos objeto de condena con el actuar de la antigua guerrilla, derivando de ello que el asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP. Por su parte, la abogada del recurrente acusó que el rechazo de

la solicitud no fue debidamente sustentado, como lo requiere la jurisprudencia de la SA, agregando que la Sala se abstuvo, tanto de valorar la documentación aportada en el trámite, como de practicar las entrevistas del señor GAMBOA CASTAÑO y de un supuesto ex integrante de las FARC-EP.

18. Una vez revisado el expediente, esta Sección considera acertada la decisión de la SAI. En primer lugar, observadas las dos sentencias condenatorias y el plenario referido en las mismas, se tiene que en la JPO no se adjudicó al señor GAMBOA CASTAÑO una supuesta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Por el contrario, las dos instancias judiciales establecieron que el solicitante reconoció en el proceso penal su calidad de integrante o colaborador de grupos armados como los autodenominados Clan Úsuga y 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019, párr. 9 a 11. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros. 28 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”.

29 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121 de 2019 y TP-SA 426 de 2020, y Sentencia TP-SAAM 099 de 2019. 9

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO Urabeños30; calidad que no se encuentra contemplada dentro de los supuestos establecidos para la acreditación del factor personal de competencia. A lo señalado, se suma que la OACP informó al trámite que, en el caso del señor GAMBOA CASTAÑO, no ha emitido acto administrativo que lo reconozca como antiguo integrante de las FARC-EP, en tanto tampoco fue incluido en los listados entregados por los delegados de dicha agrupación.

19. Sobre la pretensión de la representación judicial, encaminada a recaudar las entrevistas del solicitante y de aparentes ex miembros de las FARC-EP, se reitera lo dicho por la SAI y lo decantado en la jurisprudencia de esta Sección sobre la falta de idoneidad de aquellas, para sustituir la acreditación por parte de la OACP y para demostrar con suficiencia el vínculo con la agrupación armada31. Estos documentos, así como las afirmaciones de los solicitantes, no ostentan capacidad demostrativa para acreditar el factor personal de competencia32. Sumado a lo expuesto, las piezas procesales ordinarias fueron suficientes para resolver este caso de manera adversa, por la vinculación del recurrente a otras agrupaciones armadas. Por lo que se insiste, la Sala de Justicia podía arribar a dicha decisión al no obrar en el plenario evidencias o

elementos probatorios que permitieran inferir el cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción. Por último, en gracia de discusión, frente a las notas de prensa allegadas33, las mismas corroboran que las conductas objeto de condena estuvieran vinculadas al accionar de los grupos criminales presuntamente asociados a actividades de narcotráfico, sin que en la documentación mencionada surja algún atisbo que indique que las extintas FARC-EP participaran directa o indirectamente en su comisión, incluso en sede de colaboración.

20. Así las cosas, la decisión adoptada en la primera instancia se encuentra ajustada a la normatividad y la jurisprudencia transicional al rechazar, por falta de competencia personal la solicitud de beneficios promovida por el señor GAMBOA CASTAÑO, razón por la cual se confirmará en su integridad la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0587-2022 del 27 de mayo.

21. Finalmente, la SA observa que la SAI, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, ordenó la comunicación de dicha providencia a la 30 Fl. 499 (archivo comprimido), “RAD 201500100-00 CUADERNO 2.pdf”, Fls. 18. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 801 de 2021 y 1048 de 2022, entre otros. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 121 de 2019, 426 de 2020 y 836 de 2021, así como la Sentencia TP-SA-AM 099 de 2019. 33 Sobre el valor probatorio de las notas periodísticas en los trámites que se adelantan en la JEP, debe reiterarse que

esta Sección ha señalado que las mismas pueden ser empleadas para el análisis de los factores competenciales siempre y cuando estén respaldadas por otros medios de convicción. Ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 739 y 952 de 2021. 10

EXPEDIENTE LEGALI: 9005674-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: YULACCI GAMBOA CASTAÑO Registraduría Nacional del Estado Civil “para lo de su competencia”. Al respecto, la SA debe llamar la atención a la Sala de Justicia para

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