JEP - Auto TP SA 1247 28 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1247 28 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1247 de 2022
En el asunto de Ramiro Suárez Corzo Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2022
Expediente Legali: 90013728720180000001
Asunto: Reposición contra auto que decidió apelación La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Ramiro SUÁREZ CORZO contra el Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, proferido por esta misma Sección, mediante el cual decidió de forma definitiva sobre la solicitud de sometimiento efectuada por su asistido.
SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021, rechazó integralmente el sometimiento del interesado como compareciente voluntario, decisión que fue parcialmente modificada por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022. Inconforme con esta última providencia, el apoderado del solicitante formuló recurso de reposición, lo cual da lugar al presente pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ramiro SUARÉZ CORZO se desempeñó como alcalde de Cúcuta entre 2005 y 2007, fue condenado a 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado del que fuera víctima el señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez el 6 de octubre de 2003.
Además, está siendo procesado por la conducta de homicidio agravado del señor Pedro Durán Franco, según hechos ocurridos el 12 de agosto de 2003. Ambas conductas fueron perpetradas en asocio con integrantes de las autodenominadas Autodefensas Unidas 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001
SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO de Colombia y estaban orientadas a satisfacer intereses mutuos, en particular las aspiraciones políticas del señor SUÁREZ CORZO.
2. Con fundamento en estas actuaciones y alegando la calidad de tercero civil, el solicitante, el 17 de abril de 2017, le pidió a la JEP aceptar su sometimiento y que le otorgara los demás beneficios que las normas transicionales disponen para comparecientes voluntarios. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas avocó conocimiento de la actuación el 30 de mayo de 2018 y requirió al interesado para presentar un compromiso claro, concreto y programado1.
3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 2369 del 27 de mayo de 2019, aceptó el sometimiento voluntario del interesado por el proceso en curso y, antes de decidir sobre su sometimiento por la condena, lo requirió para que ajustara el compromiso claro, concreto y programado. Luego, la misma Sala, mediante Resolución 992 del 2 de marzo de 2021 resolvió: (i) rechazar su solicitud de sometimiento voluntario como tercero civil respecto de la condena por el delito de homicidio agravado con fundamento en las ostensibles deficiencias del compromiso
claro, concreto y programado; y (ii) revocar la aceptación provisional de su sometimiento respecto de un proceso penal vigente, por el mismo motivo.
4. A través de Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, la Sección de Apelación resolvió el recurso de apelación formulado como subsidiario por la apoderada del señor Ramiro SUÁREZ CORZO contra la Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021. En concreto, la Sección decidió: “MODIFICAR el numeral primero de la Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió RECHAZAR la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Ramiro SUÁREZ CORZO respecto de los hechos que condujeron a la condena proferida en su contra como determinador del homicidio agravado del ciudadano Alfredo Enrique Flórez Ramírez por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2011. En su lugar, dispone NEGAR la solicitud de sometimiento del señor SUÁREZ CORZO por razón de la condena penal mencionada. En todo lo demás, se CONFIRMA la providencia recurrida”.
5. El 18 de julio de 2022, el apoderado del solicitante formuló recurso de reposición contra la providencia de la Sección de Apelación. Señaló que: (i) el 23 y 29 de junio de 2022 allegó elementos adicionales para complementar el compromiso claro concreto y programado de aportes presentado por su asistido, los cuales, contrario a lo
decidido por la Sección de Apelación, permiten valorarlo como satisfactorio; (ii) en la providencia apelada no se tuvieron en cuenta otros elementos allegados por la parte interesada en marzo de 2022; y (iii) la procedencia del recurso de reposición contra el auto TP-SA 1147 de 2022 encuentra sustento en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. 1 Este fue presentado el 29 de octubre de 2018 y reajustado en varios documentos complementarios presentados posteriormente. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001
SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO
II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
6. En esta oportunidad, le corresponde a la Sección de Apelación establecer si es procedente asumir conocimiento y resolver un recurso de reposición interpuesto contra la decisión proferida en segunda instancia por esta misma Sección, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación. Para ello, (i) examinará las fuentes normativas y la jurisprudencia transicional que rigen la interposición del recurso de reposición en los trámites de la JEP; y (ii) resolverá el caso concreto.
El recurso de reposición no procede contra las decisiones de la Sección de Apelación
7. Si bien el texto del inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 establece que “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” -en el entendido de que el vocablo resoluciones abarca
todo el género de providencias2lo cierto es que una correcta interpretación de ese precepto y su armonización con otras normas que regulan los trámites procesales de la Jurisdicción Especial permite concluir que, pese a su literalidad, el recurso de reposición no procede contra todo el universo de decisiones adoptadas por las salas y secciones de la JEP. Así, por ejemplo, en principio, salvo las excepciones que determina la norma, no es procedente el recurso de reposición contra las providencias que, a su vez, resuelven una reposición (inciso 4 del artículo12 de la Ley 1922 de 2018). Tampoco procede la reposición contra las providencias de avocar conocimiento del trámite de amnistía (inciso 1 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018) o de declararlo cerrado (inciso 3 del artículo 46 del mismo estatuto). Es claro, entonces, que la misma Ley 1922 de 2018 consagra limitaciones expresas a la posibilidad de recurrir en reposición determinadas providencias judiciales, lo que significa que el texto del artículo 12, inciso 1°, de la Ley 1922 de 2018, pese a la aparente universalidad que sugiere su lectura gramatical, no aplica para todas las providencias de la JEP.
9. Además de estas limitaciones legales expresas frente a la procedencia general del recurso de reposición, existen otras en el ordenamiento que se extraen de un análisis sistemático del campo normativo aplicable. Así, la jurisprudencia de la Sección de 2 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019. Allí, la Sección de Apelación aclaró que la denominación de
resolución no era lo relevante, porque el ordenamiento usaba esa voz para referirse en general a providencias, e incluso así lo hacía en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018: “[…] el término resolución es un genérico semejante al de providencia”. En dicha providencia, la Sección de Apelación agregó que ese sentido genérico no es exclusivo del ordenamiento transicional, sino que viene ya del modo como se emplea el vocablo “resolución” incluso en el derecho ordinario, como se puede inferir, por ejemplo, del significado global que tiene en los tipos penales de prevaricato por acción o de fraude a resolución judicial (L599 de 2000, arts. 413 y 453), ya que en ambos esa locución designa en general el universo de providencias judiciales. En el mismo sentido: Sentencia Interpretativa 3 de 2022. 3
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO Apelación ha decantado3 que sus determinaciones no son susceptibles de reposición, en tanto: (i) ninguna norma faculta la interposición de un recurso de reposición contra un auto o sentencia que profiera la SA; (ii) aceptar el recurso de reposición contra los autos y sentencias de la Sección de Apelación sería a todas luces irrazonable e insostenible, pues vaciaría a la segunda instancia de su principal función, concretamente la de ponerle fin a la actuación y fungir como órgano de cierre de las controversias surgidas en los diferentes procedimientos; (iii) admitir la posibilidad de promover recurso de reposición contra una decisión del superior jerárquico y funcional de las demás Salas y
Secciones de la JEP, transformaría cualquier trámite en la Sección de Apelación en un infinito trasegar procesal sin clausura alguna, lo que desconoce que las actuaciones de la Jurisdicción están sujetas al principio de temporalidad; y (iv) la Ley 600 de 20004, ni la Ley 906 de 2004 y tampoco las Leyes 15645 y 1592 de 2012, o la Ley 1437 de 2011, permitan el ejercicio del recurso de reposición contra decisiones que resuelven la apelación.
11. En el caso concreto, el apoderado recurrente asegura que la reposición que formula contra el Auto TP-SA 1147 de 2022 es procedente conforme el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, que puede ser aplicado por vía de remisión según el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
12. El apoderado apelante carece de razón, porque: 12.1. La cláusula remisoria de que trata el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 no es aplicable en este asunto, puesto que, según se ha visto, las fuentes normativas que rigen los trámites de la JEP regulan el recurso de reposición, lo que excluye la posibilidad de acudir a la regulación contenida en estatutos procesales externos a la transicionalidad6. 3 En el Auto TP-SA 181 de 2019, la Sección de Apelación rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la decisión que resolvió la apelación de una providencia proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En el mismo sentido, Cfr. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA 3 de 2022.
4 Ley 600 de 2000 en su artículo 189, inciso 1, establece una hipótesis en la cual procede la reposición frente a una decisión adoptada en segunda instancia: “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deben notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. No obstante, se resalta que la decisión que declara la prescripción en segunda instancia es susceptible de reposición, siempre y cuando tal decisión no fuere objeto del recurso de apelación. Por tanto, se mantiene incólume la regla según la cual la providencia que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de reposición. 5 El artículo 318 de dicho estatuto expresamente prohíbe el recurso de reposición contra la decisión que resuelve la apelación: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.” (subraya la Sección). 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 3 parcial del 28 de abril de 2022: “[L]a hipótesis de una ausencia de regulación procesal que lleve a aplicar la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley
1922 de 2018 es más lejana de lo que podría pensarse en un comienzo. Cuando el mencionado artículo 72 se refiere a “lo no regulado” en la misma Ley 1922, debe por tanto interpretarse que no alude únicamente a las cuestiones, temas o asuntos procesales particulares que no están expresamente definidos en el cuerpo de esa ley procedimental, sino en general en todas las fuentes del derecho en materia procesal que vinculan en la Jurisdicción. Al operador jurídico transicional le corresponde entonces definir si hay o no una norma en la Ley 1922 de 2018 que regule el tema procesal 4
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO Esta remisión no es automática, sino que procede frente a la ausencia de regulación en la generalidad del ordenamiento aplicable en la JEP. 12.2. Aun cuando el ordenamiento transicional permitiera aplicar a este asunto el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 por vía de la cláusula remisoria, lo cierto es que dicha norma no consagra tampoco para los procesos penales ordinarios la posibilidad de recurrir en reposición la providencia que resuelve de fondo la apelación. Lo que el citado precepto permite de forma excepcional es impugnar, mediante recurso de reposición, una providencia que, a su vez, resolvió otro recurso de reposición. Lo anterior, en el entendido de que, en principio, la determinación que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso. La reposición contra providencia judicial que resuelve una reposición es posible, siempre y cuando, la decisión que resuelve la reposición anterior contenga puntos novedosos. En tal caso, la reposición
procede solamente contra los asuntos nuevos. También procede la reposición contra providencia que decide un recurso de reposición cuando algunos de los sujetos procesales, como consecuencia de la providencia que resuelve el primer recurso de reposición, adquieran interés jurídico para recurrir. Ninguna de los anteriores presupuestos se aplica en este caso, pues lo que aquí pretende el apoderado recurrente es impugnar en reposición una decisión de cierre adoptada en segunda instancia.
13. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, la Sección de Apelación advirtió en la parte resolutiva del auto TP-SA 1147 de 2022, de manera perentoria, que en su contra no cabía ningún recurso7, orden judicial que el abogado del solicitante ahora se empeña en desconocer a través de la formulación de un recurso claramente improcedente, orientado a reabrir fases probatorias y controversias procesales superadas y decididas de manera definitiva.
14. En conclusión, la Sección de Apelación rechazará por improcedente el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial del señor Ramiro SUÁREZ CORZO contra el Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, proferido por esta Sección.
15. Finalmente, en la parte resolutiva de esta providencia se advertirá a los sujetos procesales que: (i) la interposición del improcedente recurso de reposición por el abogado del señor SUÁREZ CORZO contra el auto TP-SA 1147 de 2022 no extiende, modifica, ni suspende los términos de ejecutoria de dicho auto; y (ii) esta providencia, no reabre los términos de ejecutoria del auto impugnado ni genera nuevas posibilidades
de impugnación. Esta providencia, se le insistirá al apoderado y al interesado, tampoco analizado, pero también revisar en la misma idea el contenido de la Constitución Política, las leyes 1957 de 2019 y 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017, etc. Solo cuando en el conjunto de las fuentes del derecho en materia procesal la JEP no encuentre o no pueda deducir, extraer o precisar la regulación procesal específica que requiere para su ejercicio jurisdiccional, podrá entrar a considerar las remisiones que estipula el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, como se explicará más adelante”. 7 Así lo dispuso la orden sexta de la parte resolutiva del Auto TP-SA 1147 de 2022: “Sexto. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso”. 5
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO es susceptible de ser controvertida a través de los recursos legales. Por último, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de comunicación del 19 de septiembre de 2022, requirió información sobre el expediente que se adelanta en la JEP respecto del sometimiento del señor Ramiro SUÁREZ CORZO, esta providencia se le comunicará a la citada Comisión8.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE Primero. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN formulado por el apoderado del señor Ramiro SUÁREZ CORZO contra el Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, por medio del cual la Sección de Apelación decidió la
apelación contra la Resolución 992 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 2 de marzo de 2021. Segundo. – NOTIFICAR esta providencia al señor Ramiro SUÁREZ CORZO, a su apoderado el abogado Andrés Garzón Roa, al delegado del Ministerio Público y a las víctimas. COMUNICARLA a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que haga parte del radicado 11001080200020220015200. Tercero. – ADVERTIR que lo resuelto en esta providencia no incide en la ejecutoria del Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022 ni reabre oportunidades para prolongar los debates de instancia. Cuarto. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Sexto. – En firme esta providencia, REMITIR la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que proceda a su archivo. Notifíquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección 8 A través de comunicación S.J. GABD-28612 del 19 de septiembre de 2022 y con destino al radicado 11001080200020220015200, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó, entre otras cosas, información sobre el presente expediente. Dicho requerimiento fue respondido por el despacho ponente a través de auto TP-SA 200 de 2022. 6
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO
DANILO ROJAS BETANCOURTH SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 7