JEP - Auto TP-SA-125 06-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-125 06-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 125 de 2019
En el asunto de Roberto Carlos López Vega Bogotá, seis (6) de marzo de 2019
Radicado: 2018151011899220181510120732
Expediente Orfeo: 2017100080100136E Interesado: Roberto Carlos López Vega Referencia: Recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 002119 proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto, a nombre propio, por el soldado profesional (R) Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, en contra de la resolución 002119 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, soldado profesional (R), se encuentra privado de la libertad. La SDSJ acumuló tres procesos penales que se siguen en su contra y otorgó respecto de ellos libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), pero excluyó un cuarto proceso por considerar que cuando sucedieron los hechos no era miembro de la Fuerza Pública y la conducta imputada no tenía relación con el conflicto armado interno. El señor LÓPEZ VEGA apeló la decisión únicamente en lo que tiene que ver con la negativa a acumular el cuarto proceso. La Sección de Apelación (SA) confirma la decisión. Expediente 2017100080100136E
Auto TP-SA 125 de 2019
I. ANTECEDENTES
1. En contra del soldado profesional (R) Roberto Carlos LÓPEZ VEGA hay cuatro procesos penales, que se relacionan así: 1.1. Por hechos ocurridos el 1 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué lo condenó el 21 de agosto de 2015, en su condición de soldado profesional, como cómplice del punible de homicidio agravado del señor Edwin José Payares Bravo1. 1.2. Por hechos ocurridos el 8 de enero de 2008, la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá lo acusó el 10 de noviembre de 2010, en su condición de soldado profesional, como coautor de los delitos de homicidio agravado del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, en concurso con el de concierto para delinquir agravado2. 1.3. Por hechos ocurridos el 29 de enero de 2008, la Fiscalía 61 Especializada Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá lo acusó el 26 de febrero de 2018, en su condición de soldado profesional, como coautor del delito de homicidio agravado del señor Salet de Jesús Caldera Yañez3. 1.4. Por hechos ocurridos el 20 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) lo condenó, mediante sentencia del 6 de febrero de 2012, como autor de homicidio agravado del señor Fernando David Vergara
Hernández4. Estos hechos ocurrieron cuando ya no pertenecía a la Fuerza Pública. La sentencia fue confirmada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Sincelejo.
2. Por resultar relevante para los efectos de la presente impugnación, los hechos por los cuales fue condenado el impugnante en el cuarto proceso penal referido en precedencia, respecto del cual la SDSJ no concedió la LTCA por ausencia de los factores personal y material, fueron descritos por el juez de
conocimiento así: 1 Proceso No. 134308001118200880002, folio. 294 reverso y ss. 2 Proceso No. 702156001038200880005. Esta actuación se encuentra actualmente en etapa de juicio. 3 Proceso No. 707426001042200880007. Este proceso se encuentra en fase de investigación. 4 Radicado No. 7074260016001041-20108009600. Página 2 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 “El 20 de julio de 2010 […un] agente de la Policía de Sincé, […] recibió información de parte del Comandante de Guardia, que en el barrio el Socorro de este municipio más exactamente en la plaza de toros, había una persona tirada, […] [al llegar al lugar] le señalaron donde estaba una persona totalmente bañada en sangre y sin signos vitales. […] Posteriormente, por investigaciones de la Fiscalía General de la Nación C.T.I. , el 26 de octubre de 2010 en interrogatorio al indiciado JULIO ENRIQUE MEDINA TARIFA, expresó que coaccionado por ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA, el 20 de
julio de 2010, estando en Sincé y en horas de la noche tuvo que seguirlo en compañía del occiso FERNANDO DAVID VERGARA HERNÁNDEZ, a la salida de Sincé hacia el corregimiento de Valencia , y que fue así como en un camino oscuro ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA, empezó a apuñalear a la víctima quien a consecuencia de las heridas falleció […]”5 2.1. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión del 12 de abril de 2012, al confirmar la sentencia condenatoria, señaló lo siguiente: “Con la prueba legalmente incorporada al juicio oral, la fiscalía si logró demostrar su teoría del caso, esto es, que el acusado [Roberto Carlos LÓPEZ VEGA] es el autor responsable del delito de homicidio, por haber dado muerte de manera inmisericorde, sin ninguna justificación, a VERGARA HERNANDEZ, conducta agravada porque el móvil no fue otro que el precio o promesa remuneratoria -le habían pagado $400.000 o $500.000tal como el asesino se lo contó a MEDINA TARRIFA, poco después de que cometió el crimen”6 Actuaciones ante la JEP
3. El 7 de junio de 2018, el señor LÓPEZ VEGA solicitó ante la SDSJ que: (i) la JEP asuma conocimiento de los procesos penales en su contra y los agrupe en uno solo; (ii) la JEP resuelva definitivamente su situación jurídica; (iii) la JEP le otorgue la LTCA y; (iv) la JEP lo cite “de la manera más pronta posible
[…] con el fin de ser escuchado y poder narrar la verdad de mis actuaciones dentro de los procesos que la JEP conoce”7. 3.1. En dicho memorial precisó que (i) todos los delitos por los que se le ha condenado y acusado tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) suscribió acta de sometimiento y compromiso ante la JEP desde el 15 de diciembre de 2017; (iii) el Ministerio de Defensa lo incluyó en las listas 5 Fs. 286 y ss., c.1 6 F. 301, c. 2. 7 Fechado el 1 de junio mismo año, recibido con Orfeo 2018510135052. Cfr. F. 63, c.1. Página 3 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 presentadas ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP y; (iv) lleva más de 10 años privado de la libertad8.
4. La SDSJ, mediante Resolución 002119 del 20 de noviembre de 2018, decidió: 4.1. Agrupar los procesos por los tres homicidios que el señor LÓPEZ VEGA cometió en 2008. La SDSJ determinó que el interesado ejecutó las conductas como miembro de la Fuerza Pública y que los homicidios correspondieron al reclutamiento de civiles para luego asesinarlos y presentarlos como resultados operacionales. En consecuencia, por encontrar que estos hechos guardan relación con el conflicto armado le concedió el beneficio de LTCA. 4.2. Negar la acumulación del cuarto proceso por el homicidio de Fernando
David Vergara Hernández. La SDSJ determinó que no tiene competencia para conocer de este asunto porque (i) cuando el señor LÓPEZ VEGA realizó la conducta –el 20 de julio 2010–, no era miembro de la Fuerza Pública,9 y; (ii) se trató de un delito común, ejecutado “[con] el ánimo de obtener un enriquecimiento personal ilícito”.
5. Inconforme con la anterior determinación, el señor LÓPEZ VEGA interpuso recurso de reposición y apelación,10 con fundamento en lo siguiente: 5.1. La SDSJ debió acumular el proceso por homicidio del señor Vergara Hernández a los otros tres procesos efectivamente acumulados y otorgarle la LTCA también por este cuarto asunto. 5.2. La solicitud ante la JEP la hizo en la doble condición de miembro de la Fuerza Pública y como tercero. 8 El 22 de marzo de 2017 había solicitado ante el SEJEP la LTCA en los tres procesos existentes hasta ese momento, f 1, c. 1. Sin embargo, en derecho de petición, fechado el 2 de mayo de 2017 para que se resolviera acerca de la LTCA, anexó copia de otro memorial, también fechado el 22 de marzo de 2017, dirigido al SEJEP. En este escrito solicitó apoyo para tramitar la LTCA e indicó que su interés de acogerse a la JEP para contribuir a la verdad, reparación y no repetición. Afirmó también que está condenado por la Justicia ordinaria y, aunque no identificó el proceso, sostuvo que desea “aclarar estos hechos los cuales no fueron como están redactado (sic) en el proceso penal”,
f. 14vt. Y ss. || LOPEZ VEGA elevó otro derecho de petición el 23 de enero. En esta oportunidad incluyó un cuarto proceso (No. 1343060011182010880002). Indicó que la Fiscalía 61 DECVDH le imputó cargos el 4 de diciembre de 2017 por el delito de homicidio Agravado. También agregó que los delitos cometidos durante su pertenencia a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre tuvieron relación directa con el conflicto armado interno; mientras que el homicidio Fernando David Vergara Hernández, por el que se le condenó en el proceso No. 7074260016001041-20108009600, tuvo relación indirecta, pues se derivó de “falsos positivos”. La víctima era un civil que fue reclutador, y le dio muerte por orden del Coronel Borja Aristizábal, F. 29 vto, c.1. 9 El señor LOPEZ VEGA fue desvinculado del Ejército mediante orden de retiro No. 1258 del 30 de mayo de
2008. Lo anterior de conformidad con lo certificado en el oficio del 6 de agosto de 2018, suscrito por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército F. 4, c.2. 10 F. 128, c.2.
Página 4 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 5.3. La muerte del señor Vergara Hernández tuvo relación indirecta con el conflicto armado. Expuso que la razón del homicidio consistió en que el señor Vergara Hernández había reclutado al señor Saleth de Jesús Caldera Yáñez. Señaló
el impugnante que esta última persona había sido, a su vez, presentada como baja operacional por parte del Batallón Nariño, el 29 de enero de 2008. Por esta razón, afirmó que decidió matar, en el año 2010, al señor Vergara Hernández para callarlo y evitar “que [lo] involucraran en algún otro proceso”. 5.4. La SDSJ debió (i) aplicar el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y concluir que el homicidio del señor Vergara Hernández sí tuvo relación indirecta con el conflicto armado; (ii) aplicar el Auto 019 de 2018 de la SA en cuanto sobre la comparecencia de terceros a la JEP, sin considerar motivaciones subjetivas no demostradas y; (iii) agrupar el proceso excluido y otorgarle, en relación con él, también la LTCA.
6. La SDSJ, mediante resolución No. 000050 del 9 de enero de 2019, negó la reposición y concedió el recurso de apelación. En esta oportunidad, la SDSJ señaló que (i) el señor LÓPEZ VEGA solicitó LTCA y firmó acta de compromiso como exmiembro de la Fuerza Pública; (ii) no advirtió condición de tercero frente al proceso agrupado y; (iii) “nunca antes”11 había mencionado que la víctima Vergara Hernández hubiera sido reclutador de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional y que por ese motivo lo hubiera asesinado. Sin embargo, agregó la SDSJ que si, en cumplimiento de su compromiso de contar la verdad, el interesado demuestra “que la muerte del
señor Fernando David Vergara Hernández tuvo relación con el conflicto, que era un reclutador y revela quienes fueron los determinadores de tal hecho, eventualmente podrá agruparse ese caso y concedérsele el beneficio"12
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación 11 Folio 8 de la resolución 000050. 12 F. 149 y ss., c.2.
Página 5 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos LÓPEZ VEGA.
III. PROBLEMA JURIDICO
8. Corresponde a la Sección de Apelación (SA) determinar si la JEP tiene competencia para conocer de la solicitud de sometimiento y de acumulación de procesos, presentada por el señor LÓPEZ VEGA, respecto de la condena proferida por el delito de homicidio agravado del señor Fernando David Vergara Hernández cometido el 20 de julio de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) para el momento de comisión de este delito ya no ostentaba la condición de miembro de la Fuerza Pública; (ii) la SDSJ le concedió LTCA respecto de otros tres procesos al encontrar acreditada la competencia personal y material en esos casos; (iii) el impugnante argumentó que los hechos objeto del recurso de apelación tuvieron relación indirecta con el
conflicto armado interno y actuó como tercero; y (iv) las conductas por los cuales se concedió LTCA pueden corresponder al caso No. 03 priorizado por la SRVR denominado “muertes ilegítimamente presentadas en Combate por Agentes del Estado”. 8.1. Para resolver el problema jurídico, se (1) reiterará la jurisprudencia de la SA sobre la competencia personal y material de la JEP en relación con terceros; (2) reiterará el alcance que la SA ha dado a la expresión “relación indirecta” con el conflicto; y (3) resolverá el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS Ámbitos de competencia personal y material frente a terceros en la JEP.
Reiteración de jurisprudencia de la SA.
9. El artículo transitorio 16 de la Constitución Política (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) establece que las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por su parte, el artículo 11, parágrafo 11 de la Ley 1922 de 2018, determinó que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer los delitos cometidos: Página 6 de 20
Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 (…) por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por
agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.
10. La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, clarificó la condición de tercero. Señaló que esta condición se circunscribe a las personas que colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes en las hostilidades”, quienes “solo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente (…) por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”, a lo cual, debe añadírsele el compromiso ineludible que deben tener para con los derechos de las víctimas.
11. A partir del anterior marco normativo, la Sección de Apelación, en Auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 201813, precisó las características que deben cumplir los terceros que se presenten de forma libre y voluntaria a la JEP: 11.1. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; 11.2. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno; 11.3. Las modalidades de contribución con el conflicto pueden consistir en
financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras; 11.4. Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
12. La SA ha señalado que los terceros son, en esencia, no combatientes, que contribuyeron a cometer delitos en el marco del conflicto armado colombiano.
En la categoría de no combatientes se incluye a los agentes del Estado no 13 Párrafo 35. Página 7 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 integrantes de la Fuerza Pública y a los terceros civiles. En Auto TP-SA 027 del 3 de septiembre de 2018, la Sección indicó que: “5.1. Los terceros, son comprendidos como una categoría residual dentro del genérico no combatiente, de conformidad con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma, concordante con lo dispuesto en el Acuerdo Final, se refiere a las personas que sin hacer parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido en forma directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado¨.
13. La noción de tercero como “no combatiente” concuerda con el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, el cual se fundamenta en el concepto de participación directa en las hostilidades. Esto supone que la participación directa en las hostilidades sirve para diferenciar, en el marco de un conflicto armado no internacional, entre fuerzas armadas y personas
civiles de la siguiente manera:
“A los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”)14.
14. La Sección ha señalado que, si bien se ha asumido el principio de distinción como criterio fundamental de interpretación, los terceros que comparezcan a la JEP no deben acreditar su participación directa o indirecta en las hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de conductas punibles en el marco del conflicto armado15. Esta contribución directa o indirecta puede verse reflejada en las modalidades de la conducta establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, esto es las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales, entre otras.
15. La Sección ha indicado igualmente que el sometimiento de terceros civiles debe ser integral, irreversible e irrestricto. En el Auto TP-SA 019 de 2018 se indicó que, tratándose de terceros que deciden someterse a la justicia 14 MELZER, Nils, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho
Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010, página 46. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA019 de 2018; TP-SAS 057 de 2018; TP-SA 069 de 2018. Página 8 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 transicional, prima la competencia ratione personae y, en consecuencia, las restricciones o las condiciones sobre el universo de conductas, tanto tácitas como expresas carecen de efecto, pues el “epicentro ordenador del Sistema gira en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo específico de delitos específicos, la que se somete a la justicia transicional16.
16. Adicionalmente, la SA señaló en el citado Auto 019 de 2018 que, dado el tratamiento especial, beneficioso y originario que supone la decisión de someterse a la JEP, el ingreso de terceros en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades17. Lo anterior significa que su ingreso está regido por un grupo de condiciones proactivas y previas, cuyo cumplimiento debe verificarse para decidir sobre su admisión. Las condiciones proactivas y previas que interesan a la JEP son aquellas que “contribuyan o revelen un compromiso genuino de contribuir a realizar los objetivos de la justicia transicional”18. La Sección de Apelación precisó también que el contenido o la naturaleza de los compromisos previos requeridos para los terceros deben ser concretos, programados y claros a fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estos compromisos, a medida
que avanzan los procedimientos, se tienen que ir materializando y concretando como condición necesaria para acceder y mantener los otros beneficios del Sistema. 16 Auto TP-SA019 de 2018, par. 7.22. 17 La Sección de Apelación señaló en el Auto TP-SA 019 de 2018 que el régimen de condicionalidad, en esencia, es “(…) el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma del derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva definitivo, solo si s asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición”. Párrafo 9.5. 18 Ibid. Párrafo 9.9. Adicionalmente, la Corte Constitucional, al sostener que los terceros y los Agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública sólo podían comparecer de manera voluntaria a la JEP, señaló que esto no los sustraía del cumplimiento del régimen de condicionalidades: “(…) estos también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo
01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte a la verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo los terceros civiles que pretenden acceder a la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención de beneficios en función de contribución a la verdad, la paz y la reparación” Corte Constitucional, Sentencia 674 de 2017, consideración 5.5.2.11. (resaltado fuera de texto). Página 9 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019
17. En relación con el aspecto del enriquecimiento personal ilícito, la Sección de Apelación, en Auto TP-SA 019 de 201819, clarificó que para los terceros que se presentan de forma voluntaria no aplica el criterio de enriquecimiento ilícito personal como factor con relevancia en punto de la competencia de la JEP, en la medida en que el artículo 16 transitorio constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017), no prevé tal elemento de análisis.
18. Adicionalmente, debe agregarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, confirmó la competencia de la JEP sobre los terceros que hubieren contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto y decidan someterse a ella de manera voluntaria. Puntualizó que (i) los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la cual pueden serles
imputados los delitos previstos en el título sobre los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH del Código Penal colombiano; (ii) los civiles pueden ser responsables en las modalidades de participación de autor, autor mediato, coautor, instigador o determinador y cómplice, e igualmente de acuerdo con los modos de participación establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; (iii) en relación con el grado de responsabilidad de los terceros en la comisión de graves infracciones al DIH, la Corte Constitucional la clasificó en tres niveles: (…) la responsabilidad alta hace referencia a una participación directa y consciente en la comisión de actos ilícitos con el fin de obtener beneficios individuales, como los económicos o comerciales. La responsabilidad mediana se presenta cuando hay un vínculo entre el apoyo económico o material del tercero y el beneficio generado por dicho apoyo, evidenciándose así una participación o apoyo indirecto en la comisión de actos delictivos con el fin de obtener retornos económicos. Finalmente, la responsabilidad baja de los terceros se presenta en los casos en que empresas tuvieron ganancias durante el conflicto por negocios llevados a cabo durante esa época sin que estos tuvieran alguna relación con actuaciones ilícitas (…)20 (resaltado fuera de texto).
19. En suma, la competencia de la JEP frente a terceros se delimita a partir de dos componentes interdependientes: (i) tener la condición de civil; (ii) haber contribuido, de manera directa o indirecta, a la comisión de conductas punibles en el conflicto armado. 19 Ibid. Párrafos 13.12 a 13.15.
20 Corte Constitucional, C-080, acápite 4.1.6.3, pág. 242. Página 10 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 La relación indirecta con el conflicto armado.
20. La Corte Constitucional ha sostenido que las alocuciones “con causa”, “con ocasión”, o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado suponen una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En esa medida, el amplio sentido con el que esas expresiones se utilizan en la normatividad se ajustan a los postulados constitucionales sobre la paz, dado que, su alcance omnicomprensivo del fenómeno permite, a la hora de analizar cada caso concreto, abarcar todas las situaciones que las complejidades del conflicto presenta, lo cual: (i) redunda en beneficio de las víctimas; (ii) permite conocer y comprender las causas profundas del conflicto y; (iii) permite diseñar estrategias para garantizar su no repetición.
21. En términos de la jurisprudencia constitucional, el artículo transitorio 23 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017) contribuye a disminuir el ámbito de indeterminación del concepto relación indirecta con el conflicto armado. La competencia de la JEP para conocer de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado”, implica de acuerdo con la preceptiva en cita, tener en cuenta: (a) que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o;
(b) que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: “-su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; -su decisión para cometerla, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - la selección del objetivo que se proponía alcanzar” 21.
22. Se trata entonces de “criterios que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP”22 a la hora de valorar los hechos en un caso concreto y determinar si una conducta en particular tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado. Eso significa que en cada caso han de ponderarse todas las circunstancias que rodearon el contexto de la conducta. A manera de ejemplo, será necesario considerar la modalidad en que se cometió el delito, el número de partícipes, 21 Corte Constitucional, C-007 de 2017. 22 Ut supra, párr. 540
Página 11 de 20 Expediente 2017100080100136E Auto TP-SA 125 de 2019 los elementos o instrumentos utilizados, el lugar en donde se llevó a cabo la conducta, quiénes fueron los autores o partícipes en la ejecución, quién era la víctima, qué rol tenía en la comunidad, o de qué manera interactuaba con los
actores del conflicto, entre otros factores.
23. En ese orden, los criterios señalados en el artículo transitorio 23 ibídem, servirán de moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto este se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar garantías de no repetición para las víctimas en particular y la sociedad en general.
24. Siguiendo las anteriores pautas de interpretación, en el Auto 019 del 23 de agosto de 201823, la Sección de Apelación precisó que si bien el artículo transitorio 23 constitucional citado aplica para miembros de la Fuerza Pública, nada obsta para que los criterios allí señalados puedan considerarse para analizar si la conducta de un tercero civil o un AENIFPU tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado. 24.1. En el mismo Auto, la Sección también estableció el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades como criterio material para definir la relación de una conducta con el conflicto armado interno. Así, por ejemplo, en el Auto TP-SA 015 de 2018 la SA advirtió que toda interpretación sobre la relación de ciertas conductas con el conflicto armado deberá ser lo más amplia y comprensiva posible, dada la complejidad del conflicto armado colombiano y la enorme variedad de hechos, actores y escenarios en los que se vieron afectados los derechos de las víctimas24.
24.2. Adicionalmente, el referido Auto 019 incorporó una definición precisa sobre lo que se entiende por relación indirecta c
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