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JEP - Auto TP SA 1250 05 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1250 05 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1250 de 2022

Bogotá D.C., 5 de octubre de 2022

Expediente Legali No: 0000021-38.2018.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la resolución que, entre otras determinaciones, aceptó el sometimiento del peticionario y les comunicó a las autoridades de la justicia ordinaria el deber de continuar los procesos penales seguidos en su contra hasta la culminación de la audiencia de acusación.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el Capitán (CT) Jimmy Alexander CEPEDA MALDONADO contra la Resolución 3345 del 13 de julio de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS En contra del CT Jimmy Alexander CEPEDA MALDONADO2, miembro activo del Ejército Nacional, se adelantan cuatro procesos penales por hechos ocurridos, entre julio y noviembre de 2007, cuando era integrante del Batallón de ArtilleríaBATAR No.1 “Batalla del Portete de Tarqui” de Sogamoso Boyacá, adscrito a la Primera Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional. En todos ellos, el solicitante con otros militares, en diferentes fechas y sitios del departamento de Boyacá, aparentemente dieron muerte a cuatro civiles y los presentaron falsamente como bajas en combate. Por

uno de esos hechos, el 6 de febrero de 2018, la justicia penal ordinaria le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al hoy peticionario, pero suspendió su ejecución hasta tanto la JEP decidiera de fondo y en forma definitiva la situación del peticionario. El 13 de julio de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del peticionario, y entre otras determinaciones, les comunicó a las autoridades de la justicia ordinaria el deber de continuar los procesos penales seguidos contra el solicitante hasta la culminación de las audiencias de formulación de acusación. 1 Este número corresponde al expediente Legali espejo del número 9000206-20.2018.0.00.0001. 2 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001. Identificado con cédula de ciudadanía 80.072.303 de Bogotá. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO El compareciente presentó recurso de apelación en contra de esta última determinación, lo cual da lugar a este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Entre julio y noviembre de 2007, el CT CEPEDA MALDONADO, junto con otras

personas integrantes del Batallón de ArtilleríaBATAR No.1 “Batalla del Portete de Tarqui” de Sogamoso, Boyacá, presuntamente dieron muerte, en diferentes fechas y

sitios del departamento de Boyacá, a cuatro civiles y las presentaron como bajas en combate. Por estos hechos, contra el solicitante se siguen cuatro procesos penales, de los cuales uno se encuentra en estado de indagación3 y tres en etapa de formulación de escrito de acusación4.

2. En el marco de uno de esos procesos seguidos en contra del CT CEPEDA MALDONADO5, el 24 de julio de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Argumentó que esa medida era adecuada, proporcional y necesaria, debido a la gravedad del delito por el que estaba siendo procesado6.

3. El 2 de octubre de 2017, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017. Señaló que dicha norma reguló el tratamiento que debe dársele a los miembros de la fuerza pública involucrados en hechos delictivos asociados al conflicto armado. En esa misma fecha y en audiencia, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de 3 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001. Bajo el número de radicado 15759-60-00-223-2007-01375 obra, en etapa de indagación, proceso penal en la Fiscalía No. 61 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos seguido contra el interesado por la muerte del señor Guillermo Pérez Fonseca ocurrida el 21 de julio de 2007 en la

vereda Las Cañas cerca de la laguna La Colorada en Sogamoso, Boyacá (fl. 488-491). 4 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001. Con el número de radicado: (i) 15759-60-00-000-2018-00002 (CUI 15759-60-00-223-2007-01395) obra proceso penal seguido contra el interesado por la muerte del señor Miguel Ángel Ardila Vaca ocurrida el 24 de julio de 2007 en Burriquera en la carretera que de Sogamoso conduce a Topagá, Boyacá. En el marco de este proceso obra escrito de acusación en contra del solicitante como coautor del delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público (fl. 93-111); (ii) 15759-60-00-223-2007-01946 obra proceso penal seguido contra el interesado por la muerte de una persona sin identificar ocurrida el 19 de octubre de 2007 en la vereda Argelia, en el Municipio de Pesca. En el marco de este proceso obra escrito de acusación en contra del solicitante como coautor del delito de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público (fl. 129145); y (iii) 15759-60-00-223-2007-02163 obra proceso penal seguido contra el interesado por la muerte de José Alejandro Vanegas Fajardo ocurrida el 23 de noviembre de 2007 en la vereda de La Sabana en el municipio de Pajarito, en Boyacá. En el marco de este proceso obra escrito de acusación en contra del solicitante como coautor del

delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público (fl. 1-18). 5 En el marco del proceso No. 15759-60-00-000-2018-00002 (CUI 15759-60-00-223-2007-01395) la Fiscalía no solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en razón a que el hoy interesado había colaborado con la justicia. Sin embargo, esta medida fue impuesta por el juez penal. En otro de los procesos seguidos con el interesado, el del radicado 15759-60-00-223-2007-01946, la Fiscalía no solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto el CT CEPEDA MALDONADO había suministrado información para la investigación de otros casos de ejecuciones extrajudiciales y debido a la eventual variación de su situación en, la entonces, recién creada Jurisdicción Especial para la Paz, argumentos que acogió el juez penal de ese proceso, fl. 92. 6 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 851-854 Esta medida de aseguramiento se hizo efectiva desde el 28 de septiembre al 3 de octubre de 2017. 2

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO Garantías de Sogamoso, Boyacá, concedió el beneficio solicitado, al considerar que dicha norma es de carácter especial y prevalente, y que tiene como fin específico equilibrar la situación de los militares frente a los integrantes del grupo subversivo.

Decisión contra la cual, en la misma audiencia, la representante de las víctimas presentó recurso de apelación.

4. El 6 de febrero de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso dispuso que la medida de aseguramiento en contra del CT CEPEDA MALDONADO continuaba vigente, y en esa misma providencia “suspendió la ejecución de la medida de aseguramiento” hasta tanto la JEP decidiera de fondo y en forma definitiva este asunto7. La autoridad judicial argumentó que no era viable jurídicamente la revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el Decreto Ley 706 de 2017, entre otras razones, por cuanto el hoy solicitante no cumplía con el requisito de haber estado privado de la libertad en un término igual o superior a 5 años. Sin embargo, estimó que “(…) con el fin de dar un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, lo procedente es suspender la ejecución de la medida de aseguramiento o la suspensión de la orden de captura, según el caso, y no la revocatoria de la medida de aseguramiento”, por lo que dispuso que la medida de aseguramiento impuesta al hoy peticionario quedaría suspendida hasta tanto la JEP decida de fondo y en forma definitiva este asunto.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 15 de marzo de 2018, el CT CEPEDA MALDONADO solicitó a la JEP aceptar su sometimiento y refirió que tenía varios procesos en su contra por hechos ocurridos durante el conflicto armado8.

6. El 11 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante

Resolución 003, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento9; el 20 de abril de 2018, mediante Resolución 35, requirió a las autoridades penales el envío de los procesos seguidos contra el solicitante10; y el 13 de septiembre de 2018, mediante Resolución 1290, le solicitó al interesado la entrega de un compromiso claro, concreto y programado11.

7. El 4 de octubre de 2018, el CT CEPEDA MALDONADO allegó un compromiso claro, concreto y programado, en el que mencionó todos los procesos existentes en su contra ante la justicia penal ordinaria y manifestó que ante dicha instancia ha contribuido y colaborado en calidad de testigo para los mismos fines de esclarecer la verdad. Además, 7 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 22-38. De manera textual, resolvió: “DISPONER que la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada el 4 (sic) de julio de 2017 quede vigente”, y “con el fin de dar un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico en la aplicación de la normatividad para la implementación de los Acuerdos para la Paz se dispone SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA (…) hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz decida de fondo y en forma definitiva”. 8 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 21. 9 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 39-40.

10 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 42-43 11 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 69-71. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO expresó su compromiso en atender los requerimientos del Sistema Integral de Paz (SIP), en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos involucrados en cada proceso, y en reparar inmaterialmente a las víctimas y a la sociedad, a quienes ofreció perdón12.

8. Respecto de este compromiso, el 29 de marzo de 2019, el Ministerio Público, previo traslado que le hiciera la Sala de Justicia13, señaló la necesidad de que fuera ampliado con el fin de que el solicitante ofreciera una verdad plena y exhaustiva14. El 23 de abril de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 1563, requirió al interesado para que lo ajustara15, y el 22 de mayo de 2019, el CT CEPEDA MALDONADO aportó copia de los interrogatorios que ha rendido en el marco de los procesos penales ordinarios en su contra, en los que -en especial en tres procesosreconoce responsabilidad y en los que consta su relato acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en los que estuvo involucrado16.

9. El 30 de abril de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió a la Sala

de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -en adelante Sala de Reconocimientola actuación relacionada con el interesado en tanto los hechos por los cuales está siendo procesado ante la justicia penal ordinaria se relacionan con el Caso 03: muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado17. Decisión objeto de apelación

10. El 13 de julio de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 3345, aceptó el sometimiento del CT CEPEDA MALDONADO, y le advirtió al solicitante que la justicia penal ordinaria le había concedido el beneficio transicional de “la suspensión de la ejecución de la orden de captura”, el cual es de carácter temporal, y lo requirió para que suscribiera el acta de compromiso ante esta Jurisdicción; diligenciara el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (formato f-1) y presentara un pactum veritatis para lo cual detalló los aspectos que debía esclarecer18. 12 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 83-85. 13 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 178. 14 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 271-282. 15 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 293-317. 16 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 359-415.

17 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl.335-347. 18 La Sala de Justicia le indicó al compareciente que debe develar información que permita avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local y regional, y además debe suministrar información respecto de “datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones”. De manera particular, señaló que su aporte a la verdad debe incluir: (i) un relato descriptivo, claro, específico y detallado, más allá de lo establecido por la justicia ordinaria, del conocimiento que tenga de hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales ejecutados por miembros de la fuerza pública vinculados al Batallón de Artillería N° 1 “Batalla del Portete de Tarqui” de Sogamoso (Boyacá); (ii) el conocimiento que tenga de personas -no conocidas por la justicia ordinariaque hubieran participado en la planeación y ejecución de los hechos antes señalados; (iii) la referencia a quienes planeaban tales conductas y para qué.; (iv) una explicación de cómo se financiaba la compra de armas, municiones y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas que eran puestas a las víctimas e identificará a las personas que las suministraban 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO Además, ordenó comunicar esta decisión a las autoridades penales ordinarias para que

continuaran con los procesos penales en contra del compareciente hasta la terminación de las audiencias de formulación de acusación19.

11. La Sala de Justicia consideró que: 11.1. En este caso están acreditados los tres factores de competencia de esta Jurisdicción. De manera particular, respecto del factor material señaló que “los hechos por los cuales es investigado el CT Jimmy Alexander Cepeda Maldonado constituyó una de las modalidades de ejecución extrajudicial conocida como ‘falsos positivos’. En ellos era causada la muerte a una o varias personas protegidas por el DIH [Derecho Internacional Humanitario], para presentarlas como resultados de supuestos combates. Esta práctica no fue ajena al CANI

[conflicto armado no internacional] de Colombia (…)”. 11.2. La decisión del 6 de febrero de 2018 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso de “suspender de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva” no fue prevista legalmente como uno de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz, sino que la normativa transicional prevé la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 7º del Decreto ley 706 de 2017. En esta línea, la Sala Justicia, en el marco de la revisión del status libertatis del CT CEPEDA MALDONADO, concluyó que, atendiendo los antecedentes del caso, los efectos de dicha decisión son los mismos de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, que es el beneficio previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 706 de 2017. Por tal razón, le ordenó al compareciente suscribir el acta de compromiso y le advirtió su

deber de cumplir con las obligaciones derivadas de la concesión de un beneficio transicional y lo requirió para que entregara un pactum veritatis como parte del seguimiento a su régimen de condicionalidad. 11.3. En este caso las autoridades penales deberán continuar ejerciendo sus funciones hasta culminar las audiencias de formulación de acusación en contra del CT CEPEDA MALDONADO, lo anterior según lo dispuesto en los artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como con los artículos 8, 36 y 63 de la Ley 1957 de 2019, y atendiendo lo previsto en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 201820. fueran o no miembros de la fuerza pública; (v) información acerca de si existían criterios para seleccionar a las víctimas, cuáles eran esos criterios, quien o quienes los señalaron, y cómo, cuándo y dónde los pusieron en conocimiento de la tropa; (vi) la exposición acerca de si en tales acciones los miembros del Ejército Nacional actuaron en connivencia con algún grupo armado ilegal o la colaboración de particulares; (vii) la manifestación de si existía una directriz o estrategia, así como los móviles e incentivos ofrecidos o impuestos a la unidad militar a la cual pertenecía, con el propósito de presentar presuntas bajas en combate; (viii) la identificación de los superiores jerárquicos que incentivaron tales prácticas; y (ix) la exposición acerca de si fueron realizadas conductas para dar apariencia de legalidad a las muertes de civiles ocurridas fuera de combate; qué conductas realizaron; quiénes

participaron en ellas; si intentaron obstaculizar a la administración de justicia o la engañaron. 19 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 497-565. 20 De manera textual, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió: “DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía 61 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y al Juzgado Primero Penal del Circuito de 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO Recurso de apelación

12. El 20 de julio de 2021, el CT CEPEDA MALDONADO presentó directamente recurso de apelación en contra de la orden de comunicar la Resolución 3345 a las autoridades de la justicia penal ordinaria21. Alegó que dicha decisión vulneró su derecho al debido proceso, pues conforme con las normas transicionales22, la JEP asumió la competencia de sus asuntos de manera preferente sobre las demás Jurisdicciones, y no es de su competencia dar órdenes ni tampoco impulsar procesos en la justicia ordinaria. Además, indicó que de acuerdo con la Circular No. 003 del 22 de julio de 2019 de la Fiscalía General de la Nación, los fiscales no son competentes para formular acusación en los casos en los cuales la JEP ha asumido competencia.

13. El 30 de julio de 2021, el CT CEPEDA MALDONADO remitió a la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas el formato f-1 diligenciado, y copia de las entrevistas e interrogatorios que le fueron realizados en la justicia penal ordinaria, documentos en los cuales consta que describió los hechos delictivos por los cuales está siendo procesado, su responsabilidad y la de otros miembros de la Fuerza Pública23.

14. El 27 de agosto de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 4051, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo24.

II. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir los recursos de apelación en contra de las resoluciones de las Salas de la JEP.

Sogamoso (Boyacá). Informarles que atendiendo a lo previsto en el artículo 79 literal J de la LEJEP y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 cuando examinó su exequibilidad, lo que también ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del2021, y ha reiterado la SA en los Autos TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018, 037 de 17 de octubre de 2018, 550 del 28 de mayo del 2020 y 245 del 20 de mayo de 2021, puesto que no ha sido formulada la acusación, la Fiscalía General de

la Nación deberá continuar ejerciendo sus funciones en relación con los radicados N° 15759-60-00-223-2007-01375, 15759-6000-000-2018-00002 (CUI15759-60-00-223-2007-01395), 15759-60-00-223-2007-01946, y 15759-60-00-223-2007-02163, hasta culminar las audiencias de formulación de acusación en contra del señor Ct. Jimmy Alexander Cepeda Maldonado”. 21 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 4 de agosto de 2021 (fl.785), y el recurso fue presentado y fundamentado el 20 y 27 de julio de 2021 (fl.792-793, 765-768). 22 Para el efecto relacionó los artículos 5 y 6 del Acto legislativo 01 de 2017, los artículos 5 y 11 del Decreto Ley 706 de 2017, y el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019. 23 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 747-784. 24 Expediente Legali 0000021-38.2018.0.00.0001, fl. 798-799. En septiembre de 2021, el recurso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación, el cual se declaró impedido para conocer del asunto. El 6 de octubre de 2021, mediante Auto TP-SA 953 de 2021, los demás magistrados de la Sección de Apelación aceptaron el impedimento

presentado, fl. 812-816. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

16. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si es procedente el recurso de apelación presentado por el CT CEPEDA MALDONADO en contra de la Resolución 3345 de 2021 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por medio de la cual ordenó comunicar a las autoridades de la justicia penal ordinaria la decisión de aceptar el sometimiento del interesado en la JEP y les indicó su deber de continuar adelantando los procesos que se siguen en contra del compareciente hasta culminar, en cada uno de ellos, la audiencia de formulación de acusación. De ser procedente el recurso de apelación, esta Sección determinará si, en este caso el a quo acertó o, no, al enviar la referida comunicación a las autoridades penales, y si es necesario, efectuar un pronunciamiento sobre la “suspensión de la medida de aseguramiento” que le otorgó la justicia penal ordinaria al peticionario y sobre el régimen de condicionalidad que éste debe acatar.

17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sección reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la procedencia del recurso de apelación; y de ser el caso, analizará (ii) las reglas de suspensión de los procesos penales en virtud de la competencia prevalente de la JEP; (iii) la facultad del juez de segunda instancia de

analizar el beneficio transicional concedido al compareciente así este no hubiera sido objeto de apelación y (iv) el régimen de condicionalidad del CT CEPEDA

MALDONADO.

Procedencia del recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia

18. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 fijó un listado de providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación25. A su vez, la sentencia interpretativa TP-SA-Senit-03 parcial de 2022, precisó la posibilidad de que el recurso de apelación procediera frente a eventos diferentes a los literalmente previstos en dicho artículo.

19. Así, la sentencia interpretativa TP-SA-Senit-03 parcial de 2022 resaltó que el numeral 14º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”, esto es, respecto de todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP. 25 Artículo 13. Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

8. La decisión que resuelve la nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley.15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.

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SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO

20. Asimismo, en dicha decisión se definió que ante circunstancias excepcionales es posible apelar decisiones que no aparecen registradas en el citado artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de esta jurisdicción, en los casos donde, dadas sus características objetivas, la no apelabilidad de la decisión impugnada, constituye un vacío en el ordenamiento procesal de tal entidad que generaría o posibilitaría vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP,

los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional26.

21. Adicionalmente, la sentencia interpretativa TP-SA-Senit-03 parcial de 2022 reiteró la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de que cabe la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el referido artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo son, verbigracia, si se encuentran relacionadas con la resolución que define la competencia de la JEP.

22. Ahora bien, la Sección de Apelación ha sido constante en señalar que las decisiones relacionadas con la suspensión de procesos en la justicia penal ordinaria una vez que la JEP asume competencia de un asunto son susceptibles del recurso de alzada por cuanto la imposibilidad para continuar adelantando los procesos ordinarios es una consecuencia de la aceptación del sometimiento, decisión que es apelable al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Así, por ejemplo, recientemente, en el Auto TP-SA 1228 de 2022, el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción estimó que la comunicación a la justicia ordinaria para que continuara los procesos en contra de dos comparecientes de las FARC-EP es una decisión que se deriva de la asunción de la competencia de esta jurisdicción, razón por la cual dio trámite al recurso de apelación.

23. No obstante, aunque esta Sección de manera reiterada ha admitido la posibilidad

de que en segunda instancia se resuelva los recursos contra decisiones que se refieren a la suspensión de los procesos, es necesario tener en cuenta que, en el Auto TP-SA 1051 de 2022 esta Sección rechazó por improcedente la apelación presentada en contra de una resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, entre otras determinaciones, aceptó el sometimiento del interesado, y le solicitó a la Fiscalía culminar la investigación en contra de éste27. Si bien se trata de una decisión que 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 de 2022. 1. Por ejemplo, (i) cuando fuera indispensable para avanzar en criterios interpretativos, o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con duración limitada en el tiempo; o (ii) para corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición. 27 En el Auto TP-SA 1051 de 2022 esta Sección analizó un caso en el cual las víctimas apelaron la resolución proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que aceptó el sometimiento del interesado, remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento y le solicitó a la Fiscalía culminar la investigación en contra del interesado. Las víctimas apelaron la remisión a la Sala de Reconocimiento y la solicitud a la Fiscalía de continuar con 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000021-38.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO aparentemente es contraria al Auto TP-SA 1228 de 2022, descrito en el párrafo anterior, las particularidades del caso explican las razones por las cuales tal contradicción no existe.

24. En efecto, analizado el Auto TP-SA 1051 de 202228 es necesario tener en cuenta (i) que la Sección Apelación, en relación con ese mismo caso, había proferido una sentencia de tutela en la que le indicó a las autoridades de la justicia penal ordinaria su deber de continuar con el proceso penal hasta la culminación de la fase de investigación, lo que en esencia resolvía la materia objeto de apelación29; (ii) que la sentencia de tutela fue referida explícitamente en el mencionado auto; y, (iii) que en la parte motiva de dicho auto, la Sección de Apelación reiteró las reglas de la suspensión y, sin explicar las razones, declaró la improcedencia del recurso de apelación contra la orden de suspender el proce

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