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JEP - Auto TP SA 1256 12 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1256 12 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1256 de 2022

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 900069-43-2019.0.00.00011

Solicitante: Henry MANTILLA SANDOVAL Asunto: Apelación de la resolución que no aceptó el desistimiento del sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Henry MANTILLA SANDOVAL2 contra la resolución 1866 del 31 de mayo de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO Henry MANTILLA SANDOVAL, condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la Ley, solicitó en junio de 2019 su sometimiento voluntario ante la JEP y la aplicación de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, en calidad de agente de estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), al haber desempeñado el cargo de concejal del municipio de Rionegro, Santander en los años 2004 a 2007, el cual alcanzó gracias al apoyo del grupo paramilitar Bloque Central Bolívar - Frente Walter Sánchez y Alfredo Socarras, que operaba en ese departamento.

En abril de 2020, a través de su representante judicial, reiteró la solicitud inicial, esta vez, impetrando, además, la suspensión de la orden de captura decretada en su contra. 1 Todas las citaciones remiten al citado expediente, salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n° 91.205.907 expedida en Bucaramanga. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL La SDSJ mediante resolución del 22 de julio de 2020 asumió el estudio de la solicitud y requirió al peticionario la presentación de un compromiso claro, concreto y programado

(CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Mediante escrito de diciembre de 2021 el solicitante desistió de su sometimiento ante esta Jurisdicción por carencia actual de objeto jurisdiccional, argumentando que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en decisión del 4 de octubre de 2021 declaró la extinción de la pena impuesta. La Sala de Justicia no aceptó el desistimiento deprecado. Inconforme con lo resuelto, el abogado del señor MANTILLA SANDOVAL apeló la decisión. La Sección de Apelación resuelve la alzada.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, el 24 de enero de 2012, absolvió al señor Henry MANTILLA SANDOVAL, dentro del

radicado n° 2011-00011 (3327), por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley3, la decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 20 de noviembre de 2015, autoridad judicial que lo condenó a la pena de prisión de 72 meses y multa de 2.000 SMLMV4 así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal5. Los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados por el fallador de segundo grado en la JPO de la siguiente manera: [E]n 2003 Maybis Montes Peñaloza, Otoniel Isaza Gutiérrez, Etelmilson Vásquez Camargo, Otoniel Burgos Perdomo y Henry Mantilla Sandoval, participaron en una empresa criminal que – aprovechando los vínculos existentes con integrantes del frente Walter Sánchez de la Autodefensas Unidas de ColombiaBloque Central 3 Fls. 38-97. En el mismo sentido, véase, fls. 265-323. El fallador de la primera instancia en la JPO estimó que “los testimonios rendidos dentro de la actuación desdibujaron la participación de los miembros de las AUC en las elecciones del municipio de Rionegro, de allí que la comunidad libremente escogió a sus representantes, sin presiones por parte del citado grupo ilegal; adicionalmente aunque los procesados recibieron apoyo logísticoeran personas de escasos recursos económicos-, no se

demostró quién y a quiénes se les entregó dicho auxilio, pues el delincuente encargado de esa tarea falleció sin rendir declaración dentro del proceso, de otra parte, no era lógico que las AUC ayudarán a dichos candidatos, sin recibir contraprestación alguna” Fl. 326. 4 Fls. 99-159. Copia de esta decisión también se registra en los Fls. 324-384. 5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante AP radicado 47902 del 29 de junio de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuellar, inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del señor Henry

MANTILLA SANDOVAL. Fls. 187-212.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL Bolívar – condujo a su elección como concejales del municipio de Rionegro

(Santander) para el período 2004 a 20076.

2. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la

alzada indicó que: [S]encillo resulta deducir que Otoniel Burgos Perdomo, Maybis Montes Peñaloza, Etelmilson Vásquez Camargo, Otoniel Isaza Gutiérrez y Henry Mantilla Sandoval, establecieron vínculos con el frente Walter Sánchez de las Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Central Bolívaren 2003, ya que - de un ladoasistieron a reuniones previstas por ese grupo ilegal para ser definidos como los candidatos que

serían apoyados como posibles concejales del municipio de Rionegro para el período 2004-2007 y por otra parte, recibieron beneficios a su favor en la respectiva campaña electoral, lo cual no consistió en un simple respaldo, sino en el suministro de recursos logísticos, dinero en efectivo, alimentos, transporte y otros, de ahí que su causa implicó impulsar el proyecto político de las Autodefensas Unidas de Colombia (…)7. Actuaciones ante la JEP

3. Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2019,8 el señor Henry MANTILLA SANDOVAL presentó ante la JEP solicitud de sometimiento voluntario y de aplicación de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, aduciendo la calidad de agente de estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU)9. En su petición, informó que fue concejal del municipio de Rionegro, Santander en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, “cargo para el cual fui apoyado por la organización Paramilitar Bloque Central Bolívar - Frente WALTER SÁNCHEZ Y ALFREDO SOCARRAS, el cual operaba en el departamento de Santander”10.

4. Por intermedio de su representante judicial, el 24 de abril de 202011, el solicitante reiteró la petición de sometimiento y, además, impetró la suspensión de la orden de captura, proferida en su contra12. Posteriormente, insistió en tales solicitudes13, 6 Fl. 324.

7 Fl. 352. 8 Fls. 12. 9 Dicha solicitud fue reiterada el 4 de julio de 2019. Fls. 6-14 10 En su escrito refirió que: “fue condenado en segunda instancia como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos al margen de la ley. Refirió que en la sentencia de segunda instancia se registró que: “HENRY MANTILLA SANDOVAL, apoyó la candidatura de Armando Quiñonez, a la Alcaldía de Rionegro-Santander, y que posteriormente resultó electo al cargo público de concejal comprometiéndose a representar los intereses de la comunidad bajo la dirección del grupo armado ilegal, ayudando a consolidar su proyecto político en el municipio de Rionegro-Santander”. Fl. 11. 11 La SDSJ a través de la resolución 2937 del 6 de agosto de 2020 reconoció personería para actuar a un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa. Fls 411-412. 12Fls. 226-227. 13 Fls. 250-264. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL precisando que dentro del proceso adelantado en Justicia y Paz en el marco de la Ley 975 de 2005, desmovilizados y postulados de las autodenominadas Autodefensas del Bloque Central BolívarFrente Walter Sánchez, en diligencia de versión libre, relataron

que: “el Bloque Central Bolívar ejerció dominio territorial, militar, político y administrativo, vinculando a HENRY MANTILLA SANDOVAL dentro de las actividades delincuenciales con dicho grupo”14. Asimismo, indicó, que era procedente la concesión de tales beneficios a su representado como quiera que está dispuesto a aportar verdad15. Refirió, que para la fecha de los hechos su prohijado ostentaba la condición de AENIFPU, que fue dejado en libertad tras la sentencia absolutoria y que mantiene esa condición en la actualidad. Finalmente, insistió en la suspensión de la orden de captura proferida en su contra y pidió que se le otorgue la Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

5. La SDSJ, mediante resolución 2615 del 22 de julio de 202016, asumió el estudio de la solicitud; decretó la práctica de algunas pruebas17 y requirió al solicitante para que presentara de manera escrita el CCCP, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición de los hechos por los cuales fue procesado18. El delegado del Ministerio público, sin haberse corrido traslado del escrito presentado por el peticionario, emitió concepto respecto del CCCP presentado por el señor MANTILLA SANDOVAL, en el que solicitó que se le requiriera para que ajustara la propuesta presentada, dado que no responde a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y tampoco, estructura un verdadero proyecto que repare inmaterialmente a las víctimas19. La UIA presentó informe final el 13 de agosto de 202020, en el cual se registran las anotaciones y procesos

penales adelantados en contra del solicitante, especificando que en su contra no se registran investigaciones activas21. 14 Fl. 251. 15 Fl. 257. 16 Fls. 157-162. 17 La Sala de Justicia solicitó a los juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Santander y, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informar la situación jurídica del señor Henry MANTILLA SANDOVAL y allegar copias íntegras de las decisiones proferidas en contra del citado ciudadano. Asimismo, ordenó comunicar dicha resolución a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. Finalmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que obtuviera información sobre investigaciones o procesos de naturaleza penal registradas en contra del compareciente. Fls. 238-242. 18 En respuesta al requerimiento de la SDSJ el solicitante allegó escrito el 10 de agosto de 2020, en el que expresa su CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas (…)”. Fls. 416-426. ||A través de escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, el delegado del Ministerio público, solicitó a la Sala de Justicia le informara si el solicitante había presentado el CCCP exigido previamente. Fl. 514. 19 Fls. 517-530. 20 Fls. 427430. 21 Obra en la actuación las respuestas emitidas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol sobre las anotaciones y procesos que registra el solicitante. Fl 436438; el reporte de procesos de la Rama Judicial. Fls. 446-452.;

la consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Fls. 502503. El reporte de información de responsables fiscales, expedido por la Contraloría General de la República. Fl. 504; la consulta de 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL

6. El 27 de diciembre de 2021, el apoderado judicial del señor MANTILLA SANDOVAL, presentó escrito en el que expresa la manifestación de desistimiento del sometimiento presentado por su prohijado por carencia actual de objeto jurisdiccional22, por cuanto el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander en providencia del 4 octubre de 2021 declaró “extinguida por prescripción la pena de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a HENRY MANTILLA SANDOVAL”23. Sostuvo que, no se puede dejar en el limbo jurídico a los posibles comparecientes que pretenden que se les concedan beneficios transicionales, máxime que no existe a la fecha un pronunciamiento de la Sala de Justicia que establezca el cumplimiento de los factores de competencia y dentro del interregno para adoptar tal decisión se presentó la extinción de la sanción penal que eliminaría el objeto material y procesal de conocimiento de la JEP.

7. Precisó que, si bien la jurisprudencia transicional ha establecido que el sometimiento que presentan ante la JEP los comparecientes voluntarios como

AENIFPU es integral, irrestricto e irreversible, existen circunstancias jurídicas que permiten, mediante una interpretación sistemática de la reglamentación transicional, la procedencia del desistimiento. Consideró que no se puede pensar que la presentación voluntaria ante la JEP haya suspendido la ejecución de la pena que se le impuso a su prohijado, y en ese sentido, afirmó que la extinción de la pena determinada por el JEPMS de Bucaramanga eliminó el objeto material y procesal de conocimiento del sistema transicional, aspecto que determina la carencia actual de objeto material y procesal, en tanto, mantener al señor MANTILLA SANDOVAL sujeto al trámite transicional deviene en inconstitucional. Además,, además contraviene el principio del non bis in ídem. De la resolución apelada

8. La SDSJ, mediante resolución 1866 del 31 de mayo de 2022, negó la solicitud de desistimiento presentada por el señor MANTILLA SANDOVAL24 al considerar que la antecedentes penales y requerimientos judiciales expedidos por la Policía Nacional. Fl 505. Así mismo, se cuenta con el informe del investigador de campo de fecha 6 de agosto de 2020, en el que se relacionan las actividades desarrolladas para dar cumplimiento a la comisión ordenada por la Sala de Justicia. Fls. 506-512. 22 Fls. 534-542. Dicha solicitud ha sido reiterada mediante escritos del 1° y 9 de enero de 2022, y, 21 de marzo de la misma anualidad. Fls. 544, 551 y 553. 23 Fls. 544-546. En el numeral segundo de dicha providencia se dispuso: “CANCELAR las órdenes de captura

impartidas en contra de HENRY MANTILLA SANDOVAL, por las razones expuestas en precedencia”. Fl. 545. 24 Fls. 572-589. Dicha resolución fue notificada al señor MANTILLA SANDOVAL y a su defensa, el día 6 de junio de 2022, mediante comunicación enviada a la dirección electrónica registrada para tal efecto. Fls. 590-591. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL retractación que se aboga no está descrita en la reglamentación procesal transicional, y que con la negativa de aceptar el desistimiento no se afecta de manera alguna el principio del non bis in ídem, en tanto, en el trámite que se adelanta en la SDSJ no se pretende someter al solicitante a un nuevo juicio en relación con los hechos por los cuales fue condenado. Aclaró que la eventual aceptación de la competencia de la JEP deviene en la adquisición de compromisos de contribuir a la verdad, a la reparación y la no repetición respecto de las conductas sobre las cuales la Jurisdicción y el Sistema Integral de Paz (SIP) tienen asignada competencia, compromisos que de ninguna manera se soportan en un nuevo juicio de responsabilidad y que tampoco tienen verdadera entidad sancionatoria. Agregó que tampoco se quebrantó el derecho al debido proceso, por cuanto la Sala de Justicia no ha adoptado en el trámite decisión alguna que haya significado la suspensión del proceso llevado a instancias de la JPO, el cual se encuentra en fase de vigilancia de la ejecución de la pena. En ese sentido no

existen motivos fácticos y jurídicos que permitan la retractación presentada, por lo que la declaratoria de extinción de la pena, redunda en beneficios sobre la contribución a la verdad, y en todo caso, no debe entenderse que la JEP es un órgano encargado de administrar beneficios penales.

9. En relación con el CCCP consideró que era deficiente, por lo que requirió al solicitante para que de manera escrita presentara una nueva propuesta ajustada a los lineamientos descritos por la Sala de Justicia y la jurisprudencia transicional sobre el tema25.

Recurso de apelación

10. Surtidas las notificaciones correspondientes, el 10 de junio de 201926, el apoderado judicial del señor Henry MANTILLA SANDOVAL, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la resolución 1866 del 31 de mayo de 2022, solicitando su revocatoria y la declaratoria de la carencia actual de objeto jurisdiccional. El recurrente centró su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) señaló que la decisión de la SDSJ desconoce los efectos jurídicos de la decisión adoptada por el Juzgado 6 de EPMS de Bucaramanga, para lo cual hizo referencia a que la prescripción debe ser entendida como un fenómeno jurídico que extingue potestades y crea derechos y no puede ser desconocida por la manifestación voluntaria de sometimiento ante la JEP; (ii) la decisión de la SDSJ es contraria a los postulados normativos previstos en las Leyes 1592 y 1594 de 2012, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 aplicables por la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

25 Fls. 586-587. 26 Fls. 596-611. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL 2018, en la medida en que desconoce los efectos jurídicos que se originan a partir de la decisión de extinción de la pena decretada por un juzgado de EPMS, (iii) extender las consecuencias de una sentencia inexistente jurídicamente implica someter a su prohijado a una transgresión del non bis in ídem. Con fundamento en lo anterior, solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y se declare cerrado el trámite de sometimiento presentado por el señor MANTILLA SANDOVAL.

11. Mediante resolución 2790 del 3 de agosto de 202227, la SDSJ concedió el recurso de apelación 28.. El 26 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial de la SA, mediante acta de reparto n° 2371 asignó las diligencias a un despacho de la SA para lo de su competencia.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 13 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Henry MANTILLA SANDOVAL contra la resolución 1866 del 31 de mayo de 2022, proferida por la SDSJ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. Le corresponde a la SA determinar si: (i) ¿La SDSJ acertó al negar el desistimiento

presentado por el señor Henry MANTILLA SANDOVAL, quien en reiteradas ocasiones presentó solicitud de sometimiento voluntario en calidad de AENIFPU?, (ii) ¿La Sala de justicia desconoció los efectos jurídicos derivados de la decisión de extinción de la pena decretada a favor del solicitante por el Juzgado 6 de EPMS de Bucaramanga, en relación con la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario en la JPO?

IV. FUNDAMENTOS Del sometimiento de los comparecientes voluntarios a la JEP y la improcedencia del desistimiento.

14. Los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/17) dispusieron que los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

(AENIFPU) podrían presentarse ante la JEP de forma voluntaria, siempre que cumplieran “con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no 27 Fls. 623-628. 28 Fls. 347360. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL repetición”. Además, los segundos recibirán un tratamiento “diferenciad[o], […] equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.

15. La Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al ejercer el control automático del AL 1/2017, rechazó la posibilidad excepcional de la comparecencia

forzosa de todos los terceros y determinó que el sometimiento voluntario también aplicaba para AENIFPU. De acuerdo con la Corte, el sometimiento de terceros y AENIFPU, incluso aquellos implicados en delitos graves como crímenes de guerra o de lesa humanidad, es potestativo. A su juicio, la comparecencia obligatoria de terceros y AENIFPU contraría el principio de juez natural y constituye una violación del derecho fundamental al debido al proceso. En palabras del alto Tribunal, el traslado competencial que supuso el AL 1/17 “no sustituye la garantía del juez natural en relación con los combatientes del conflicto armado y en relación con las personas que voluntariamente se quieran someter a la Jurisdicción Especial para la Paz, [mientras] sí lo hace en relación con todos aquellos que no tienen la calidad de combatientes y que no se someten voluntariamente a dicha jurisdicción.”29

16. De conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 prevé que los terceros y AENIFPU pueden concurrir de manera voluntaria ante la JEP, para que determine el cumplimiento de los factores de competencia, así como las obligaciones del régimen de condicionalidad, y de cumplirse con los mismos asuma la competencia prevalente y exclusiva definida por el legislador30. Al revisar esta disposición, la Corte Constitucional reiteró que el sometimiento voluntario de los terceros y AENIFPU está supeditado a una condición básica de acceso: contribuir a la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Sin el cumplimiento de esta condición, los comparecientes

voluntarios no podrán ser admitidos en la JEP.31

17. La SA ha señalado que el sometimiento voluntario, al igual que el obligatorio, es integral, irrestricto e irreversible,32 a la luz del artículo transitorio 17 del AL 1/17, que en lo pertinente no fue declarado inexequible o condicionado por la Corte Constitucional.

Esta Sección, en el Auto TP-SA 019 de 2018, señaló que, según la disposición enunciada, el tratamiento especial de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico en relación con el que reciben los integrantes de las antiguas FARC-EP. “Si 29 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, párr. 5.5.2.2. 30 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 913 de 2021, párr. 12. 31 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, análisis del artículo 63 LEJEP. 32 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 7.19-7.51. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL esto es así”, indicó esta Sección, “la comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos”, es decir, integral, irrestricto e irreversible, “exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto”33.

18. En relación con la integralidad y el carácter irrestricto del sometimiento la SA ha

señalado que no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta jurisdicción34, en tanto, debe abarcar todas las conductas atribuibles a quien presente su solicitud de ingreso a la jurisdicción, siempre y cuando logren superar el análisis competencial exigido en la normatividad transicional35. El compareciente voluntario no puede pretender que la JEP sólo conozca los casos que tenga a bien relatar ante la jurisdicción36. Por el contrario, la JEP debe asumir competencia de todas las conductas que se le atribuyen al compareciente voluntario, so pena de afectar los derechos de las víctimas, generar escenarios de impunidad o dar lugar a providencias contradictorias expedidas por la Jurisdicción Especial y la ordinaria sobre asuntos que se intersectan37. Por su parte, la irreversibilidad indica que el compareciente voluntario no puede retractarse a discreción de su sometimiento manifestado ante la JEP.

19. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la SA fue enfática en sostener que “una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP”. Más adelante, en el auto citado, reiteró esta Sección que, “una vez el tercero o el AENIFPU manifiesta su intención de ingresar a la JEP, queda sujeto a las mismas condiciones y exigencias de quienes comparecen de forma obligatoria”38. De acuerdo con esta regla jurisprudencial, los comparecientes voluntarios pierden la posibilidad de desistir desde el momento en que presentan la

solicitud de sometimiento, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la JEP directamente. El carácter optativo del acto de sometimiento sólo se predica de la posibilidad que tiene el compareciente voluntario de decidir someterse a la JEP. Una vez adoptada esa decisión no le es dado retirarse por voluntad propia, sino que debe 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación (SA), Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 7.18. 34 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 725 de 2021. Allí se indicó que: “Lo anterior, sin perjuicio de que todos los comparecientes a esta Jurisdicción, sean forzosos o voluntarios, deban cumplir con el régimen de condicionalidad y la presentación de un CCCP, en algún momento del trámite transicional, cuando sea requerido. La diferencia estriba en el momento o la oportunidad para su presentación”. 35 En el Auto TP-SA 019 de 2018, párr. 7.51 la SA ha indicado que, “una vez el tercero o el AENIFPU manifiesta su intención de ingresar a la JEP, queda sujeto a las mismas condiciones y exigencias de quienes comparecen de forma obligatoria”. 36 Cfr. Auto TP-SA 20 (párr. 22.2) de 2018. 37 Ver Auto TP-SA 19 (párr. 7.19-7.51) de 2018 para las razones que justifican que el sometimiento voluntario sea integral, irrestricto e irreversible. 38 Ibídem, párr. 7.21 y 7.51 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069438-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY MANTILLA SANDOVAL

esperar a que los jueces transicionales decidan si rechazan su solicitud por incumplimiento de alguno de los factores competenciales o asumen conocimiento del caso, siempre que el interesado cumpla con los condicionamientos establecidos para tales efectos39.

20. Tal como se expuso, la SA en su jurisprudencia ha determinado que el desistimiento de solicitudes de beneficios transicionales de los comparecientes forzosos o voluntarios ante esta Jurisdicción es improcedente40, en la medida que se trata de una figura ajena al régimen jurídico transicional y no es viable su aplicación a través de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto no se corresponde con los principios del SIP, los cuales propenden por el cumplimiento de la misión constitucional de esta Jurisdicción y de suyo, la consecución de la verdad plena.

21. De lo anterior se colige razonadamente que, la figura de desistimiento se encuentra proscrita en la JEP para los comparecientes forzosos o voluntarios, pues, de llegar a aceptarse se podría eventualmente incurrir en un potencial riesgo de vulneración de los derechos y garantías que le asisten a las víctimas y se pondría en juego las finalidades del componente de Justicia del SIP.

Caso concreto

22. El señor Henry MANTILLA SANDOVAL, mediante varios escritos expresó su intención de someterse voluntariamente a la JEP, en calidad de AENIFPU (supra, párr. 3). Posteriormente, mediante escrito de diciembre de 2021, por intermedio de su

apoderado judicial, expresó su propósito de desistir de la solicitud de sometimiento ante el proferimiento por parte del Juzgado de EPMS de Bucaramanga que vigila el 39 En palabras de la Sección: [L]a filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto, sin perjuicio de los límites que sobre asuntos concretos imponga el régimen de condicionalidad, los procesos de selección y priorización de casos, y el principio de descongestión, entre otros mandatos superiores. Desde una interpretación sistemática y teleológica de la legislación vigente, una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. Cualquier manifestación dirigida a limitar las facultades de los órganos referidos o de las obligaciones anteriormente señaladas, carecerán de validez. La autoridad judicial que dentro de la JEP tenga conocimiento de una actuación de competencia simultánea o exclusiva de otro órgano de la Jurisdicción o del SIVJRNR tiene un deber oficioso de realizar la remisión correspondiente.

40 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 725 de 2021. En esa oportunidad la Sección analizó la solicitud de desistimiento del sometimiento voluntario, presentada por un compareciente voluntario, que inicialmente fue concedida por la Sala de Justicia y revocada por la SA ante la imposibilidad de aplicar tal figura jurídica en esta jurisdicción. En el párrafo 20 de la al

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