🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-126 20-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-126 20-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Radicado: 2018332161300001E

Interesado: César Augusto Muñoz Hernández

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 126 de 2019

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2019

Radicado: 2018332161300001E Asunto: Apelación contra la Resolución 2383 del 06 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas

Interesado: César Augusto MUÑOZ HERNÁNDEZ SÍNTESIS DEL CASO El interesado se desmovilizó del grupo paramilitar Bloque Libertadores Sur de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Por su pertenencia a ese grupo, fue condenado por concierto para delinquir agravado. Luego de cumplir su condena, fue capturado por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por la muerte de un civil a manos del grupo paramilitar al que perteneció. En indagatoria, reconoció que presenció los hechos cuando se desempeñaba como integrante de ese grupo paramilitar. En tal condición, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primera instancia, rechazó la solicitud porque no se configura la competencia personal de la JEP frente a integrantes de las AUC.

La Sección de Apelación confirma la decisión en razón de que el interesado

no cumple con el factor personal de competencia. 1

Radicado: 2018332161300001E

Interesado: César Augusto Muñoz Hernández

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de julio de 2005, el señor Cesar Augusto MUÑOZ HERNÁNDEZ se desmovilizó del Bloque Libertadores Sur de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC)1.

2. El 8 de octubre de 2014, el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ fue condenado a 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto. En dicha providencia se verifica la comisión del delito como consecuencia de su pertenencia al grupo paramilitar referido en el numeral anterior2.

3. En la actualidad, la Fiscalía Delegada 118 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos (DE-CVDH) adelanta investigación penal contra el señor Cesar Augusto MUÑOZ HERNÁNDEZ por otros delitos, esta vez de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2003 en los que murió

el ciudadano Jaime González Quijano3.

4. El 11 de abril de 2018, el interesado fue capturado en desarrollo de la anterior investigación, por hechos no confesados durante el proceso de su desmovilización ni durante el trámite de la instrucción que adelantó la Fiscalía por concierto para delinquir agravado4.

5. El 13 de abril del mismo año rindió indagatoria ante la Fiscalía, en la que

declaró que: Hubo un hecho en el cual yo estuve con alias EL POLI, alias EL CUCHO y otro muchacho de quien no recuerdo cual era ese muchacho, donde llevamos un muchacho, no recuerdo quien era ese muchacho, lo llevábamos por la vía que conduce a ALTAQUER, y en una de las partes paramos, nos bajamos con el muchacho, EL POLI, sacó un fusil, creo no estoy seguro, EL POLI le disparo, no estoy seguro creo que le disparo una vez, y el fusil se le daño, y el muchacho salió a correr, entonces, el CUCHO y el otro muchacho, igual YO, salimos detrás del muchacho, EL CUCHO iba disparándole, el chico muerto cayó por un rastrojo de ahí ya muerto lo subimos entre los tres, y nos lo llevamos para Junín, 1 Folio 21-reverso del expediente de la JEP. 2 Folio 21 y ss, ibidem. 3 Folio 14, ibid. 4 Folio 72, ibid. 2

Radicado: 2018332161300001E Interesado: César Augusto Muñoz Hernández ya de ahí para allí no sé qué paso con el muchacho, pues yo llegue a mi escuadra y listo (sic)5.

6. En la diligencia de indagatoria antes referida, la apoderada del interesado manifestó que “[d]ado… que los hechos sucedieron cuando éste [su defendido] pertenecía a las AUC… le solicito a la FGN, y al Juez de conocimiento que en su momento conozca de este caso, se de aplicación y tramite a los dispuesto en el decreto 1252 de 2017, al 277 de 2017, y a la ley

1820 del 30 de diciembre de 2016 habida consideración que mi representado debe ser condenado por la Justicia especial de la JEP” (sic)6.

7. El 20 de abril de 2018, MUÑOZ HERNÁNDEZ presentó, a nombre propio, solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)7.

Actuaciones en la JEP

8. El 2 de octubre de 2018, mediante Resolución 1539 de la misma fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ordenó al interesado subsanar su solicitud en el sentido de aportar los documentos que permitan establecer bajo qué condición pretendía acceder a los beneficios transicionales.

9. El 31 de octubre de 2018, el interesado allegó, entre otros documentos8, copia de la sentencia anticipada del 08 de octubre de 2014 en la que se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado como integrante de un grupo paramilitar.

10. El 6 de diciembre de 2018, con base en la información obtenida, mediante Resolución 2383, la SDSJ rechazó por falta de competencia personal la solicitud de acogimiento presentada por el interesado. Adujo como sustento de su decisión que el sistema normativo de la JEP no contempla a los miembros de las AUC como destinatarios de los beneficios transicionales.

El recurso

11. El 20 de diciembre de 2018, el interesado interpuso recurso de apelación que sustentó en dos argumentos: 5 Folio 9, ibid.

6 Folio 12, ibid. 7 Folio 1-2, ibid. 8 Como, por ejemplo, documentos de la Agencia para la Reincorporación y Normalización que dan cuenta de la culminación exitosa de su reintegración a la sociedad civil después de su desmovilización de las AUC (folio 4-6, 35-reverso y 36, ibid.). 3

Radicado: 2018332161300001E Interesado: César Augusto Muñoz Hernández 11.1. La resolución impugnada reconoció que la JEP tiene jurisdicción sobre “los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto”9. Entonces, “mírese que hasta se dejó abierta la posibilidad de que cualquier otro actor del conflicto entrara”10. Las AUC fueron actores dentro del conflicto armado, por tanto, sus miembros deben acceder a los beneficios transicionales de la JEP. 11.2. Es discriminatorio que a unos paramilitares se les permita el acceso a la JEP y otros no, lo cual viola el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Nacional de Colombia, “porque se tiene la posibilidad, (sic) que CUALQUIER OTRO ACTOR DEL CONFLICTO ingrese a esa justicia” (mayúsculas y negrillas en el original)11.

12. Mediante Resolución 00238 del 30 de enero de 2019, la SDSJ concedió el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA

es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Cesar Augusto MÚÑOZ HERNÁNDEZ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. La Sección de Apelación (SA) debe establecer si es correcta la decisión de primera instancia que rechazó la solicitud de sometimiento del interesado, por carecer de competencia personal para conocer las conductas cometidas por paramilitares, relacionadas con el conflicto armado colombiano. El recurrente considera que la decisión fue desacertada, porque todos los actores del conflicto deben acceder a la JEP y, al permitir el ingreso “solo de algunos paramilitares”, se vulnera su derecho a la igualdad. Para resolver esta cuestión, la SA reiterará su jurisprudencia sobre la competencia personal de la JEP en relación con miembros de grupos paramilitares y evaluará los argumentos presentados por el apelante. 9 Folio 55-reverso, ibid. 10 Folio 71-reverso, ibid. 11 Folio 72, ibid.

4

Radicado: 2018332161300001E

Interesado: César Augusto Muñoz Hernández

IV. FUNDAMENTOS

15. De acuerdo con el artículo transitorio 5º de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia para conocer “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o

graves violaciones de los Derechos Humanos”.

16. Respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado, la competencia personal de la JEP está delimitada por las disposiciones constitucionales y legales. Según tales disposiciones, las personas que pueden acceder a la JEP deben contar con alguna de las siguientes calidades: a) Integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARCEP)12 o miembros de la Fuerza Pública13; o b) Agentes Estatales no integrantes de la Fuerza Pública14; terceros15; colaboradores de las FARC-EP16; personas condenadas o procesadas por conductas relacionadas con la protesta social o disturbios internos17; o personas que, aunque no se reconozcan parte de las FARC-EP, hayan sido procesadas o condenadas por su supuesta pertenencia o colaboración con dicho grupo armado18.

17. La JEP carece de competencia personal para conocer de conductas cometidas por los integrantes de un grupo paramilitar, en la medida que i) no han suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, ii) no se trata de un grupo rebelde que pretendía derrocar el régimen constitucional colombiano y, además, iii) los paramilitares cuentan con un régimen transicional propio, previsto en la Ley 975 de 2005, instituido para juzgar los crímenes de esa estructura criminal en el marco del conflicto armado interno19. En palabras de la SA, el artículo transitorio 5° de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017: 12 Artículo transitorio 5° de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017.

13 Artículo transitorio 21 de la Constitución, ibidem. 14 Artículo transitorio 17 constitucional, ibid. 15 Artículo transitorio 16 constitucional, ibid. 16 Artículo 17.1 y 17.4 de la Ley 1820 de 2016. 17 Artículo 29.2, ibidem. 18 Artículo 29.3, ibid. 19 ver Autos TP-SA 057, 063, 069 y 079 de 2018. 5

Radicado: 2018332161300001E

Interesado: César Augusto Muñoz Hernández

[S]olo aplica para aquellos que de forma concomitante con la disposición o a futuro alcancen un acuerdo con estas características. La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiriera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración en la sociedad de los miembros de dichos grupos ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares, pueden encontrarse aún vigentes. […] [A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que debía tratarse de un grupo rebelde. […] En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n°. 01 de 2017, el legislador quiso que solo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que,

mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste20.

18. Luego, en principio, la competencia personal de la JEP no se activa ante conductas punibles cometidas por integrantes de grupos paramilitares. Por tanto, el interesado no podría ser admitido a la JEP en calidad de combatiente de grupos paramilitares.

19. Por otra parte, el artículo transitorio 16 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “[l]as personas que (sic) sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP”. Este artículo comprende la categoría de terceros que hayan contribuido a la comisión de delitos en el contexto del conflicto armado, siempre y cuando no hubieran formado parte de una organización o grupo armado. De esa disposición se desprende que los terceros que hayan contribuido con el accionar delincuencial de los paramilitares, en el marco del conflicto armado colombiano y no hayan sido parte integrante del mismo, podrían, en principio, acogerse a la JEP en calidad de terceros voluntarios.

Pero de allí no se sigue que los integrantes de cualquier grupo armado, 20 Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 32,33 y 35. Ver también Auto TP-SA 101 de 2019, párr. 22-23. 6

Radicado: 2018332161300001E

Interesado: César Augusto Muñoz Hernández

diferentes a las FARC-EP, que haya participado en el conflicto armado interno, puedan acceder a los beneficios transicionales de la JEP.

20. La interpretación que ofrece el recurrente en el sentido de que los paramilitares, o cualquier actor armado del conflicto, deben ser admitidos en la JEP y gozar de los beneficios transicionales, obedece una lectura equivocada de las disposiciones citadas. El apelante pierde de vista la distinción normativa entre, por una parte, los terceros que no formaron parte de una organización o grupo armado, pero contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto y, por otra parte, los integrantes de las organizaciones armadas ilegales que tomaron parte en el conflicto armado colombiano. Según tal distinción, solo pueden acceder a la JEP, como terceros, aquellos que, sin ser integrantes o combatientes de grupos armados, hayan colaborado o financiado cualquier actor armado del conflicto interno y no, como sostiene el apelante, todo integrante o combatiente de cualquier grupo armado. Por tales razones, el primer argumento del apelante no es de recibo para la SA.

21. Ahora bien, la SA también ha advertido que miembros de grupos paramilitares que tuvieron la condición de terceros de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 201821, podrían acceder a la JEP, en situaciones atípicas y especialísimas, cuando ofrezcan un aporte significativo a la verdad plena22 que permita satisfacer los derechos de las víctimas.

22. La anterior excepción ha sido contemplada, en principio, para el caso de

terceros que hayan participado en el conflicto armado como colaboradores o financiadores de los paramilitares y que luego, eventualmente, hayan mutado en combatientes o miembros de las AUC. La carga de la prueba en este evento corresponde al compareciente que pretenda acogerse a la JEP bajo tal excepción (Auto TP-SA 103 de 2019, párr. 41). En palabras de la SA: 21 Ley 1922 de 2018, Art. 11. Parágrafo. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. 22 Vale la pena resaltar que esta exigencia de aporte significativo de verdad no se predica de quienes nunca formaron parte integral de los grupos organizados. Su comparecencia como terceros ante esta Jurisdicción, en los términos del artículo transitorio 16 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, está exclusivamente determinada por su voluntad y la evidencia de las acciones desplegadas para financiar, contribuir, auspiciar o promocionar grupos armados, entre ellos los de naturaleza paramilitar.

7

Radicado: 2018332161300001E

Interesado: César Augusto Muñoz Hernández

[P]uede darse el caso de un tercero civil que inicialmente emprendió acciones de promoción, financiación, auspicio o colaboración con grupos paramilitares, y posteriormente derivó en una adscripción completa a la estructura, convirtiéndose en miembro por tener una función continua de combate. En una hipótesis de esa naturaleza, el asunto de esta persona podría ser objeto de sometimiento a la JEP, con fundamento en el interés de las víctimas (Auto TP-SA 103 de 2019, párr. 39).

23. Ahora bien, es necesario precisar que la persona que pretenda acceder a la JEP cobijado por dicha excepción debe garantizar necesariamente un aporte significativo a la verdad plena y contribuir de forma efectiva a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Según jurisprudencia reiterada de esta Sección, “la búsqueda de la verdad impone una concepción no restrictiva del derecho de acceso a la justicia especial de paz, lo que a su turno debe facilitarse con una comprensión amplia de la competencia” (Auto TP-SA 020 de 2018, párr. 21.4). En desarrollo de este principio fundamental, la evaluación de un caso concreto podría arrojar como resultado la admisión de colaboradores de grupos paramilitares que superen un test de aporte a la verdad en favor del interés supremo de los derechos de las víctimas (Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 68).

24. No sobra advertir que el acogimiento excepcional en la JEP de un paramilitar que como tercero promovió, financió, auspició o colaboró con

grupos paramilitares, no depende del estatus o jerarquía de mando que haya ostentado en la estructura del grupo armado ilegal, sino de la significación, trascendencia, magnitud e importancia del aporte que realice a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

25. Una cuestión abierta que deberá ser dilucidada en el futuro por la SA, en el evento de que, aprobado el test de aporte a la verdad, admita el sometimiento a la JEP de quien fuera parte de un grupo paramilitar y ha asumido diversos roles en o para el grupo armado al margen de la ley, es si las conductas relacionadas con el conflicto armado y cometidas en calidad integrante de un grupo paramilitar y/o en calidad de tercero financiador o colaborador del mismo grupo sin formar parte de él, deben ser conocidas por la justicia transicional. Al respecto cabe recordar que la satisfacción de los derechos de las víctimas, en especial del derecho a la verdad, justifica la interpretación más amplia posible de las competencias de la JEP, sin desmedro de las competencias que sobre estos asuntos puedan ejercer otras jurisdicciones.

8

Radicado: 2018332161300001E Interesado: César Augusto Muñoz Hernández El caso concreto

26. En el presente caso, el interesado no clasifica en la excepción contemplada por la jurisprudencia de la SA. Por demás, la labor desempeñada por el interesado como integrante activo de las AUC y -especialmentesu declaración ante la jurisdicción ordinaria indican que el derecho a la verdad de las víctimas no se vería favorecido de forma significativa con su ingreso a

la JEP.

27. Aduce el recurrente que es discriminatorio que “solo algunas personas paramilitares pueden ser incluidas en la JEP”, ya que, según su dicho, todo actor armado del conflicto debe ser admitido a la justicia transicional23. Al respecto basta anotar que, hasta la fecha, ningún paramilitar ha sido admitido a la JEP, por lo que resulta falsa la afirmación inicial. Además, la premisa que le sirve de base es equivocada: no cualquier actor armado del conflicto armado interno puede ingresar a la JEP.

28. La excepción, a la que se ha hecho referencia aquí, apunta a terceros –i.e. colaboradores o financiadores de paramilitares— cuya admisión en la JEP suponga un aporte transcendente a la verdad plena. Por lo anterior, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad sobre una errónea identificación de la situación normativa respecto de la cual se solicita el trato igualitario. La sola mención de que existe un trato discriminatorio no es suficiente para probar una violación de la igualdad y provocar un pronunciamiento judicial al respecto.

29. Con base en los argumentos desarrollados, la SA confirmará la resolución cuestionada, toda vez que el interesado no cumple con los criterios estipulados para activar la competencia personal de la JEP.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 002383 del 06 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual se rechazó la solicitud de acogimiento presentada por Cesar Augusto MUÑOZ HERNÁNDEZ, por la falta de competencia personal de la JEP para

conocer y juzgar delitos cometidos por miembros de grupos paramilitares. 23 Folio 72 del expediente. 9

Radicado: 2018332161300001E Interesado: César Augusto Muñoz Hernández SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Cesar Augusto MUÑOZ HERNÁNDEZ y COMUNICARLO a la Fiscalía Delegada 118 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de San Juan de Pasto y a la representante del Ministerio Público ante la JEP.

TERCERO: Una vez en firme la providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

Consultar sobre este documento ...