JEP - Auto TP SA 1261 12 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1261 12 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9000601-12.2018.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1261 de 2022
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de 2022
Expediente Legali No: 9000601-12.2018.0.00.0001
Compareciente: Javier ZÁRATE ARIZA Asunto: Resuelve impedimento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la manifestación de impedimento presentada el 10 de octubre de 2022, por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor ZÁRATE ARIZA, exconcejal y exalcalde del municipio de San Alberto, Cesar, fue condenado el 12 de enero de 2006, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (JUPCEV) como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2002
(Homicidio de la candidata a la alcaldía Ayda Cecilia Lasso Gemade y su hija)1. El 28 de noviembre de 2017, presentó a la JEP solicitud de sometimiento en calidad de agente del estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). Solicitud que fue aceptada el 19 de noviembre de 2018, por un despacho de la SDSJ. El 7 de abril de 2022, una Subsala de la SDSJ revocó la aceptación de su sometimiento y lo excluyó de esta Jurisdicción, en
ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional. El 19 de abril de 2022, el apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. La primera instancia no repuso su decisión y concedió la apelación.
2. El 10 de octubre de 2022, la magistrada Sandra Gamboa Rubiano puso en consideración de la Sección de Apelación la existencia de un posible impedimento para 1 Adicionalmente, fue condenado por el homicidio del sindicalista Pablo Antonio Padilla López, ocurrido el 23 de febrero de 2001 y es procesado por el homicidio del concejal Hugo López Quiroz que tuvo lugar el 28 de julio de 1999.
1 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN LEGALI: 9000601-12.2018.0.00.0001 participar en la discusión y votación de la ponencia relacionada con la decisión del recurso de apelación descrito en el párrafo precedente. Fundamentó el impedimento mencionado en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario judicial “(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte en cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
3. La magistrada Gamboa Rubiano señaló que “durante la revisión encontré que fui representante de víctimas en el caso del homicidio de la señora Ayda Cecilia Lasso Gema[d]e y de su hija, en el cual se determinó la responsabilidad penal del solicitante”. Agregó que “Este asunto se adelantó en la Fiscalía 15 Especializada de Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario de Bogotá, bajo el radicado 881, en el que desempeñé dicha labor durante los años 2010 y 2011”.
4. La magistrada solicitó que fuera analizada su manifestación de impedimento en aras de “la transparencia e imparcialidad, y a la guarda del debido proceso, que como percepción y como realidad se espera de quienes ejercemos la función de administrar justicia”. También adujo que, conforme con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los operadores de justicia “no deben contar con intereses directos sobre asuntos bajo su competencia”.
COMPETENCIA
5. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción cuando un magistrado(a) de la JEP exprese de manera sustentada la causal de impedimento en que se encuentra incurso, la Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación. Por lo tanto, corresponde a los demás integrantes de la Sección de Apelación la resolución del impedimento presentado por la magistrada
Gamboa Rubiano.
PROBLEMA JURÍDICO
6. Esta Sección debe determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a saber, que el funcionario judicial “(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” 2, por el hecho de que la magistrada Gamboa actuó,
2Por remisión expresa del artículo transitorio 14 del AL01/2017, las causales de impedimento aplicables en los trámites procesales de esta Jurisdicción son las previstas en el Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004. Así
también está previsto en el artículo 41 del reglamento interno de la JEP. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000001-47.2018.0.00.0001 según su decir, como apoderada de las víctimas en el proceso penal ordinario en el que el ahora solicitante de tratamiento especial en la JEP fue condenado por el homicidio de la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade y de su hija.
FUNDAMENTOS
7. Los impedimentos y recusaciones son institutos jurídicos que, entre otros, pretenden la protección de principios esenciales de la administración de justicia, tales como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial a través de los cuales se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano3.
8. De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4 la figura jurídica del impedimento se caracteriza: (i) por ser una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia y separarse del conocimiento de un asunto específico; (ii) porque los eventos en que procede deben entenderse en sentido restrictivo, esto es, de acuerdo con su taxatividad; (iii) porque su interpretación debe efectuarse de forma restringida y (iv) porque el funcionario judicial que lo manifiesta debe explicar los motivos por los que su imparcialidad puede verse comprometida5.
9. La magistrada Gamboa Rubiano invocó el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para alegar que se encuentra incursa en la causal de impedimento consistente en
que el funcionario judicial “[…] haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Según argumentó, fue representó judicialmente a las víctimas en el proceso penal ordinario que condenó al señor ZÁRATE ARIZA por el homicidio de la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade y su hija.
10. La situación descrita por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano se subsume en la hipótesis del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La hoy magistrada fue defensora de víctimas del homicidio de la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade y su hija en el proceso que condujo a declarar la responsabilidad penal del ahora solicitante de beneficios transicionales, señor Javier ZÁRATE ARIZA, lo que claramente configura la causal de impedimento contenida en el citado numeral. 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 4 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 5 Corte Constitucional, auto A-039 de 2010.
3
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9000601-12.2018.0.00.0001
11. De manera que la imparcialidad de la juez se encuentra comprometida al haber apoderado a una de las partes del actual proceso por el mencionado hecho victimizante6, razón que justifica aceptar el impedimento presentado y separar a la magistrada del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano el 10 de octubre de 2022 para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución 1205 del 7 de abril del 2022, proferida por la Subsala Dual Cuarta de la SDSJ, por las razones consignadas en la fundamentación. Como consecuencia de lo anterior, SEPARARLA del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación 6 Sobre la configuración de esta causal, puede consultarse de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– el auto del 18 de agosto de 2021, ATC1196-2021, radicación 11001-22-03-000-2021-01163-01, por medio del cual se declaró infundado un impedimento presentado por un miembro de ese tribunal de cierre, quien decía que su imparcialidad podía verse comprometida porque había presentado un derecho de petición ante la entidad accionada en tutela, que versaba sobre una materia totalmente diferente a la que se debatía en el mecanismo constitucional de amparo que en la mencionada radicación debía resolverse. La Sala Penal precisó que la causal de impedimento regulada por la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se configuraba cuando el juez, en su antigua condición de abogado litigante, hubiera emitido un “[…] razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de
impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha reseñado recientemente la Sala, debe ser “sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad […]”. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000001-47.2018.0.00.0001
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrado Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 5