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JEP - Auto TP SA 1262 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1262 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1262 de 2022

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022

Expediente Legali No: 9001805-91.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación contra resolución que inadmitió solicitud de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el abogado del señor Ricardo INFANTE MUJICA contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0710 del 13 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS El señor Ricardo INFANTE MUJICA1, quien se presenta como integrante de las FARCEP, tuvo tres procesos penales que concluyeron con condenas proferidas en su contra de manera separada por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión, por hechos ocurridos en el año 1993 en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja cuando militaba para el Ejército de Liberación Nacional. El solicitante también tiene una condena por el delito de extorsión en grado de tentativa por hechos ocurridos en enero del 2000 cuando desde su sitio de reclusión y haciéndose pasar como integrante de un grupo guerrillero solicitó una suma de dinero a una empresa de la región. El 20 de junio de 2018, el interesado solicitó su sometimiento ante la JEP, y el 13

de agosto de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto inadmitió la solicitud de amnistía por ausencia del factor personal de competencia. El peticionario, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación. 1 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. Identificado con cédula de ciudadanía 91.442.570 de Barrancabermeja, conocido con el alias de “duque” o el “mono duque”. En libertad condicional ordinaria otorgada por la justicia penal ordinaria, fl. 1008. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Casos 1 y 2. El 17 de marzo de 1993, en la vía que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga, el señor Carlos Prada fue retenido y posteriormente asesinado por integrantes del frente Resistencia Yariguíes del Ejército de Liberación Nacional (ELN), en razón a que consideraban que aquel suministraba información a la Fuerza Pública respecto de los movimientos del grupo guerrillero. Por la muerte del señor Carlos Prada, el 30 de junio de 1998 el Juez Regional de Cúcuta condenó al interesado a 41 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado2. Sentencia que fue modificada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Nacional de Sante Fe de Bogotá, imponiéndole la pena de 40 años de prisión3. Posteriormente, y por el hecho del

secuestro del señor Carlos Prada, el 31 de enero de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al solicitante a 14 años de prisión como coautor del delito de secuestro simple agravado4.

2. Caso 3. El 20 de abril de 1993, la Fiscalía recibió denuncia en contra del señor INFANTE MUJICA y otros, por su pertenencia al frente Resistencia Yariguíes del ELN que operaba en la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja. De manera particular, de las declaraciones recogidas en el proceso penal, se advierte que el hoy interesado, entre otras actividades, ordenaba los atentados contra los oleoductos, gasoductos y el secuestro de personas importantes. Por estos hechos, el 25 de abril de 1994 el Juez Regional de Cúcuta condenó al hoy solicitante, previa aceptación de cargos5, a 50 meses de prisión por el delito de rebelión6. 2 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. El proceso penal está identificado con el número 54001-31-07-0001993-02192-00 (5388), fl. 303, 312-331. El agravante a la condena por homicidio fue el previsto en el numeral 8º del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, esto es: “con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas (…)”. En el proceso penal obran testimonios de ex integrantes de la guerrilla del ELN, familiares y empleadores de la víctima que dan cuenta que la retención y el homicidio fue liderado por el señor INFANTE MÚJICA conocido como el “mono

duque” e integrante del ELN. En la sentencia penal de manera particular se señaló que el “mono duque” era el comandante de las comisiones de finanzas del ELN, recogía plata, hacía emboscadas y secuestraba, y era el jefe de una célula guerrillera. 3 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl, 3454-3468. 4 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 174-180, 2611-2617 El proceso penal está identificado con el número 68001-31-07-002-2002-00124-00 (8574), fl. 303. Apelada esta sentencia, el 27 de marzo de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca se inhibió de fallar en razón a la sustentación extemporánea del recurso de apelación, fl. 200, 446-450. 5 En la sentencia penal se refiere que el señor INFANTE MUJICA confesó que era guerrillero del ELN del frente de Resistencia Yariguíes 6 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. El proceso penal está identificado con el número 54001-31-87-0012011-00507-00, fl. 754-763. En esta misma sentencia fueron condenados: Francisco Javier Machuca Beleno, Alirio Gómez Monroy, Jesús Zarate Afanador, y Sandra Patricia Rueda Sánchez como exintegrantes del grupo guerrillero ELN. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA

3. Por las condenas anteriormente descritas, el 6 de junio de 2014, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló las penas imponiendo la sanción de 37 años y 8 meses de privación de la libertad al señor INFANTE MUJICA7.

4. Caso 4. En enero del año 2000, el señor INFANTE MUJICA, haciéndose llamar como Felipe Torres y presentándose como integrante del ELN y delegado de la coordinación guerrillera entre las FARC, ELN y disidentes del EPL, se comunicó con el representante de la Embotelladora de Santander exigiéndole la suma de cien mil dólares8. En la investigación, se logró determinar que las llamadas extorsivas provenían de un centro de reclusión y eran ejecutadas por el hoy interesado quien en el proceso penal señaló que había realizado dichas comunicaciones por iniciativa propia9. Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2001, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó como autor del delito de extorsión en grado de tentativa10.

Sentencia que fue modificada el 15 de febrero de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, imponiéndole al interesado la pena de 37 meses y 10 días de prisión11. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 20 de junio de 2018, el señor INFANTE MUJICA presentó solicitud de

sometimiento a la JEP e indicó que era integrante de las FARC-EP y que suscribió acta de compromiso ante esta Jurisdicción12.

6. El 17 de agosto de 2018, el interesado, mediante apoderado, solicitó la concesión del beneficio de amnistía13. Señaló que fue reconocido como integrante de las FARC-EP en los listados entregados por dicha organización a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), lo que en su consideración es suficiente para tomar como por acreditado 7 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 2112-2216, 2272. 8 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 1100. En el proceso penal las autoridades concluyeron que quedaba “claro que no era ningún grupo subversivo” y que se trataba de “algunas personas que haciéndose pasar por grupos subversivos chantajeaban a empresas y personas de la ciudad de Bucaramanga, que la sede de estos chantajes era la cárcel El Barne, en Tunja y que se hacían dentro de esta misma cárcel las llamadas telefónicas con complicidad de algunas personas residentes en Bucaramanga”. 9 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. En diligencia de indagatoria el señor INFANTE MUJICA obra: “PREGUNTADO: de acuerdo con las pruebas técnicas de las interceptaciones (…) se establece que desde ese mismo celular usted se comunicó los días (…) con el gerente del área financiera de la embotelladora de Santander (…) haciéndose pasar por alias Felipe Torres, delegado de coordinación con las FARC, ELN y disidencias del EPL (…). CONTESTÓ: Si reconozco haberlo

llamado; PREGUNTADO: Indique al despacho si las anteriores llamadas que acepta haber realizado, las hizo por iniciativa propia o en concertación con otras personas. CONTESTÓ: Por iniciativa propia hice esas llamadas y aclaro que ninguna otra persona haya llamado a esa persona de COCACOLA y ninguna otra persona sabía o sabe de esta situación (…)”, fl. 1162-1172. 10 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 982. El proceso penal está identificado con el número 68001-31-07002-2001-00083-00, fl. 1271-1317. 11 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl.1341, 1022-1040. 12 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 1-2. 13 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 36-39. En esa misma petición el interesado también solicitó el beneficio provisional de libertad, respecto del cual el 8 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AA-JCP-296, no avocó conocimiento, al argumentar que existía una carencia actual de objeto, en tanto el interesado se encontraba en libertad en virtud del subrogado penal de libertad condicionada. Decisión que, según informe de la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, quedó en firme el 7 de diciembre de 2018, fl. 49. 3

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA el factor personal de competencia, y solicitó que se oficiara a la rama judicial con el fin de establecer los procesos activos y sentencias condenatorias en su contra14.

7. El 8 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAIAA-JCP-0295, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía, requirió a las autoridades penales ordinarias la remisión de los procesos penales seguidos en contra del interesado y a la OACP para que informara si este se encontraba en los listados remitidos por las ex FARC-EP y si es del caso comunicara el estado actual de su acreditación como integrante de la antigua guerrilla15.

8. El 25 de enero de 2019, la OACP informó que el nombre del solicitante “fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP, sin embargo, su nombre se encuentra en proceso de verificación (…) motivo por el cual no se ha expedido a la fecha acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”16.

9. El 27 de junio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOIAS-0336-2019, reiteró las órdenes dirigidas a las autoridades penales ordinarias, y solicitó a la OACP información acerca del resultado del proceso de verificación del interesado como integrante de las FARC-EP y a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de esta Jurisdicción entrevistar al señor INFANTE MUJICA y establecer las conexiones entre este y la extinta guerrilla17.

10. El 18 de septiembre de 2019, la UIA señaló que no existen elementos de juicio para

concluir que el señor INFANTE MUJICA hizo parte de las FARC-EP. Al respecto indicó que el interesado en su entrevista ante esta Jurisdicción manifestó que fue integrante de la extinta guerrilla y refirió los nombres de algunos comandantes y la realización de acciones conjuntas entre las FARC-EP y el ELN18. Sin embargo, y a pesar de que en efecto existieron los nombres de algunos comandantes referidos por el interesado y que se realizaron acciones conjuntas de dichos grupos subversivos bajo la denominación de la coordinadora guerrillera Simón Bolívar, la UIA concluyó que no existen elementos de prueba suficientes que permitan corroborar la pertenencia del solicitante a la extinta guerrilla, pues (i) no aparece registrado en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional; (ii) no está acreditado por la OACP; (iii) no aparece vinculado en los documentos relacionados con las FARC-EP; (iii) los elementos probatorios obrantes en la justicia penal ordinaria indican que fue integrante del ELN, y (iv) el señor 14 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 13-21. 15 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 29-35. 16 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 52-53. 17 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 862-864. 18 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 870-871. El interesado señaló que: (i) ingresó al frente 12 de las

FARC-EP a la edad de los 13 años en el año 1983 en el municipio de San Vicente de Chucurí por intermedio del comandante Daniel Coco o Daniel Aldana; (ii) a la edad de 16 años, el frente 12 estaba al mando de Romaña; el frente 20 al mando de alias Jimmy Cespedes; el frente 24 al mando de Solis Almeida; el frente 4 al mando de Hermes y Asdruar; el frente 46 al mando de alias Humberto; el frente 41 al mando de alias Vallardo y el frente 47 a su mando; (iii) en el año 1993 fue capturado por el Ejército Nacional y que meses antes de la captura, en el año 1992, se conformó una comisión integrada por las FARC-ELN financiera a nivel nacional para hacer acciones militares y económicas, y que (iv) perteneció a las FARC-EP y no al ELN. 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA Carlos Prada no está reportado como víctima de los frentes 12, 24 y 47 de las FARCEP19.

11. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAIAA-JCP-746, entre otras determinaciones, solicitó al Ministerio de Defensa información acerca de la desmovilización del interesado y reiteró a la OACP la solicitud de información acerca del estado de acreditación de este20.

12. El 20 de enero de 2021, el Ministerio de Defensa indicó que no fue aprobada la desmovilización individual “debido a no reunir los requisitos jurídicos establecidos en la Ley

418 de 1997 (con sus prorrogas y modificaciones) y Decreto Reglamentario 128 de 2003, compilado en el Decreto 1081 de 2015”21, y el 25 enero de 2021, la OACP informó que el nombre del señor INFANTE MUJICA se encuentra en observación, por lo que aún no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de las FARC-EP22. Decisión objeto de apelación

13. El 13 de agosto de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAIAOI-I-JCP-0710, inadmitió la solicitud de amnistía. Consideró que en este caso no se satisface el factor personal de competencia, por cuanto de los elementos probatorios obrantes en los procesos penales se advierte que el señor INFANTE MUJICA fue condenado por su pertenencia al ELN, y no fue condenado ni procesado por su pertenencia o colaboración con las ex FARC-EP, ni cuenta con la acreditación como miembro de dicha guerrilla por parte de la OACP, ni con el certificado de desmovilización individual del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa23.

Recurso de reposición y en subsidio apelación

14. El 24 de agosto de 2021, el señor INFANTE MUJICA, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación24. Reiteró que fue miembro de las FARCEP, que su nombre está en los listados entregados por la señalada guerrilla a la OACP y que no debe soportar la carga de su falta de acreditación en dicha calidad. Además, 19 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 878-893.

20 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 920-923. 21 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 976. 22 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 938-941. De manera particular, la OACP informó que: “el Comité Técnico Interinstitucional presentó observaciones a la Oficina; dichas observaciones fueron puestas en conocimiento del componente FARC, (…) el componente FARC hizo una entrega parcial de las respuestas a las observaciones; sin embargo, NO fue incluido el señor RICARDO INFANTE MUJICA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.442.570. Por lo tanto, la Oficina solicitó al componente FARC, la entrega de la totalidad de las respuestas a las observaciones presentadas (…) la Oficina está pendiente de la respuesta del Componente FARC con el fin de definir la situación del señor INFANTE MUJICA, y/o de que se convoque al Mecanismo Conjunto de Solución de Diferencias de que trata el punto 3.2.2.4, para así proceder a informarle a su Despacho”. 23 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 1945-1971. 24 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 15 de septiembre de 2021 (fl.1985), y el recurso fue presentado el 24 de agosto de 2021 (fl. 1979-1980) y fundamentado el 6 de septiembre de 2021 (fl. 1981-1984).

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA señaló que se debe valorar la entrevista que rindió ante la JEP en la cual, además de indicar que era miembro de las FARC-EP, también señaló que dicha organización en algunas zonas operaba de manera conjunta con el ELN, por lo que solicitó que se debe indagar más allá y realizar un recaudo total y efectivo de los elementos de prueba.

15. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAIAOI-DR-JCP-909-2021, resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. Consideró que en el trámite transicional fueron analizados los procesos penales seguidos contra del interesado, los cuales dieron cuenta que su accionar estuvo vinculado con el ELN, elementos que fueron considerados suficientes, pues de ellos se permite inferir razonablemente que el señor INFANTE MUJICA no actuó ni como miembro ni como colaborador de las FARC-EP25.

II. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 (numerales 1 y 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado, mediante abogado, por el señor Ricardo INFANTE MUJICA contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0710 del 13 de agosto de 2021 proferida por la Sala

de Amnistía o Indulto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si de los elementos probatorios obrantes en el expediente es posible inferir que el señor INFANTE MUJICA, quien se encuentra en los listados entregados por la extinta guerrilla a la OACP, actuó como integrante o colaborador de las FARC-EP en las conductas delictivas por las que fue condenado por la justicia penal ordinaria y respecto de las cuales solicita el beneficio transicional de amnistía. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección reiterará su jurisprudencia sobre los presupuestos jurídicos para acreditar el factor personal de competencia.

Los presupuestos para acreditar el factor personal de competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para que una conducta punible sea de competencia de la JEP, deben acreditarse de forma 25 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001, fl. 1989-2006.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA concurrente los factores de competencia personal26, temporal27 y material28 de esta

Jurisdicción.

19. Respecto de las personas que se presentan ante la JEP como integrantes o colaboradores de las FARC-EP, la Sección de Apelación ha advertido que la acreditación del factor personal de competencia se rige por estrictos parámetros fijados

por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten su demostración29.

20. Así, tratándose de este tipo de comparecientes, los destinatarios de los beneficios transicionales son las personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, es decir, aquellas que:

(i) cuentan con providencias judiciales en las que consta que fueron condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indica su pertenencia a las FARCEP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y las que (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por un delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP.

21. De este modo, tratándose de integrantes o colaboradores de las FARC-EP, las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente señaladas en la ley y, por tanto, los medios de prueba que pueden ser empleados para su demostración son limitados30. La expresión otras evidencias contemplada en el numeral 4º de los artículos citados, hace referencia a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o

administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre una investigación o sentencia y la presunta colaboración o pertenencia a las FARC-EP del 26 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 27 Este factor reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 28 Este factor requiere que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, orientadores y no

autosuficientes de la conexidad material de las conductas con el conflicto armado. 29 Ver, entre otros: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 16, 24, 39, 47, 67, 70, 71, 73, 75, 82, 83, 84, 88 de 2018; 95, 104, 108, 112, 115, 117, 119 de 2019; y 408, 416, 417, 426, 428, 434, 435, 448, 449, 456, 460, 470, 476, 480, 481, 494, 499, 509 de 2020. 30 Ver, entre otras, providencias en ese sentido: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 98, 99, 100, 133 de 2019 y 539 de 2020. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA solicitante31, y en tal sentido las declaraciones o documentos extrajudiciales, entrevistas o certificaciones no son válidas para demostrar este presupuesto, en la medida en que tales instrumentos no fueron contemplados por la normatividad transicional como conducentes para probar el factor personal de competencia32.

22. Asimismo, esta Sección ha definido que para dar por satisfecho el factor personal de competencia no es suficiente con haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP en cualquier tiempo, dicha condición debe existir al momento en que se cometieron las conductas delictivas sobre las cuales se solicitan los beneficios transicionales33, pues “la

calidad personal no acompaña a perpetuidad al sujeto que alguna vez la detentó, como tampoco se proyecta de forma retrospectiva sobre hechos anteriores a la adquisición de la misma. Debe ser actual, vista desde el momento en que se consumaron las conductas punibles por las cuales solicita acogerse a la JEP”34.

23. En este contexto, cuando es evidente que el interesado no cumple con el factor personal de competencia, las Salas de Justicia están facultadas para no analizar los demás factores de competencia y rechazar de plano, no avocar conocimiento o inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios, pues en estos casos, donde las solicitudes presentadas son abiertamente infundadas al tratarse de asuntos por fuera de la competencia de la JEP, realizar un despliegue analítico y probatorio se advierte innecesario, pues podría generar congestión judicial que, a su vez, pondría en riesgo los intereses de los comparecientes, las víctimas y las demás intervinientes, dada la temporalidad limitada de esta Jurisdicción. Esta decisión puede ser adoptada a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible35.

Caso concreto: el señor INFANTE MUJICA no satisface el factor personal de competencia

24. En el asunto que se analiza en esta oportunidad, esta Sección comparte la conclusión de la Sala de Justicia respecto de la falta de acreditación del factor personal de competencia, pues en este caso no existe prueba que permita inferir que las conductas delictivas se realizaron por la pertenencia o colaboración del señor INFANTE MUJICA con las FARC-EP.

25. En primer lugar, los elementos probatorios provenientes de la justicia penal ordinaria conducen a concluir que la condena impuesta al señor INFANTE MUJICA en

los Casos 1, 2, y 3 se produjo por su pertenencia y posición de mando en el grupo 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 98, 99, 100, 133 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 672 de 2020 y 680, 684, 689, 692, 695 de 2021, entre otros. 33 Ver, entre otras, providencias en ese sentido JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA: 183, 432, 508, 540 de 2020 y 813 de 2021. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 435 de 2020. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073, 099 de 2018 y 1023 de 2022, entre otros. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001805-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RICARDO INFANTE MUJICA guerrillero ELN. Es así como el mismo interesado36 y ex integrantes de esa guerrilla37, al igual que los familiares38 y empleadores39 del señor Carlos Prada en el marco de los procesos penales adelantados por la justicia penal ordinaria declararon, sin margen de duda, la pertenencia y el reconocimiento que el señor INFANTE MUJICA tenía en la zona como comandante del ELN40, sin mencionar siquiera su posible pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

26. En lo que respecta al Caso 4, de los elementos probatorios obrantes en el expediente penal no se advierte que el señor INFANTE MUJICA haya sido investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. De las evidencias recaudadas en el proceso penal, se concluye que el interesado realizó la extorsión presentándose como un miembro del ELN con el fin de intimidar a su víctima y conseguir el provecho económico que buscaba. Ahora, si bien en la señalada extorsión el hoy solicitante indicó que como miembro del ELN actuaba como delegado de la coordinación guerrillera de las FARC, ELN y disidentes del EPL, lo cierto es que en el expediente penal no existe ningún elemento probatorio que permita inferir una colaboración con las FARC-EP en esos hechos delictivos. Lo que quedó probado en el expediente penal, a partir de las interceptaciones telefónicas y la declaración del mismo interesado, es que este actuaba a nombre propio cuando realizó la referida extorsión, y que usó el nombre de organizaciones criminales, entre estas la extinta guerrilla, para intimidar a sus víctimas y obtener un provecho económico propio41.

27. En segundo lugar, y conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, el interesado no cuenta con un acto administrativo que acredite su pertenencia a las extintas FARC-EP. Así, no cuenta con el certificado CODA de 36 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. En la audiencia el interesado señaló que a los 18 años ingresó a la

organización guerrillera ELN que operaba en el Magdalena Medio, y que estuvo ahí hasta que lo capturaron en abril de 1993, fl. 527-530. 37 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. En el expediente penal obran los testimonios de ex integrantes del ELN quienes respecto del interesado señalaron que era el mando máximo y responsable de las finanzas del frente resistencia Yariguíes (fl. 540-548; 799-802; 806-809). 38 Expediente Legali 9001805-91.2018.0.00.0001. En los testimonios de los familiares del señor Carlos Prada se advierte que: (i) el día que apareció muerto el señor Carlos Prada se encontraba una célula del ELN conformada por tres hombres y una mujer, entre los cuales se encontraba el señor alias mono duque, como jefe de esta cuadrilla; (ii) que luego de la muerte del señor Carlos Prada fueron amenazados telefónicamente por una mujer que se identificaba como del ELN, fl. 613-615, y que (iii) en un principio el grupo que operaba en la zona que era el comandado por el mono duque negó el homicidio, pero posteriormente les llegó una carta de los jefes de la Resistencia Yariguíes del ELN donde manifestaron que ellos habían c

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