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JEP - Auto TP SA 1263 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1263 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1263 de 2022

Bogotá, D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9005211-86.2019.0.00.00011

Solicitante: Rubén Darío ZAMBRANO SALAS2

Referencia: Recurso de apelación formulado contra resolución de inadmisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor ZAMBRANO SALAS contra la Resolución SAI-AOI-I-ASM-008 del 22 de junio de 2022 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante la cual se inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía en relación con las condenas en contra del solicitante en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de tentativa de homicidio y homicidio, dentro de los radicados No. 73001310400520070004200 y No.

73624600047520110018400.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén Darío ZAMBRANO SALAS, integrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), recibió por parte de la JPO beneficios transicionales respecto de las dos condenas que pesan en su contra, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

La SAI inadmitió el trámite de amnistía al determinar que la conducta no estaba en el marco de competencia material de la JEP, decisión que fue apelada por la representación judicial del solicitante, y que pasa a resolver la SA. 1 Todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación contraria. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.992.182, actualmente goza de libertad condicionada (LC). 1

EXPEDIENTE: 9005211-86.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS

II. ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Ordinaria

1. El solicitante fue condenado en dos oportunidades en la JPO, mediante sentencias actualmente ejecutoriadas y respecto de las cuales no se interpusieron recursos. A continuación se reseñan los hechos jurídicamente relevantes de cada asunto. 1.1. Caso 13: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, luego de la realización de la audiencia pública, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 20094, condenó al solicitante a 180 meses de prisión al haber sido hallado responsable de la conducta punible de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio. Los hechos que desencadenaron en la sentencia condenatoria fueron los siguientes, según el fallador de la JPO: En las primeras horas de la mañana del día domingo 6 de agosto de 2006, en la vereda la reforma, zona rural del municipio de Rovira [Tolima], cuando se suscitó

una riña entre Graciliano Mendoza y Rubén Darío ZAMBRANO SALAS, en el desarrollo de la cual el último de los nombrados agredió con arma cortopunzante cuchillo al primero de los nombrados, quien falleció a consecuencia de la lesión. Una vez ZAMBRANO SALAS, agredió a Graciliano la emprendió contra el hijo de este de nombre Alexis Mendoza y lo lesionó. 1.2. Caso 25: La segunda condena fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué6. Autoridad judicial que, luego del allanamiento a cargos del señor ZAMBRANO SALAS -quién según la decisión era conocido como “Pacheco”-, lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y le impuso la pena de 9 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Los hechos que dieron lugar a la determinación ocurrieron el 22 de mayo de 2011 en el municipio de Rovira y la víctima fue el señor Raimundo Borja Sánchez, residente en el corregimiento “La reforma”. En la sentencia se señala que [E]l señor RUBEN ZAMBRANO SALAS tenía el hecho típico ante sus ojos, y pese a ello quiso su realización, inspirado únicamente en una riña provocada por una pelea de gallos. Así lo corrobora el testimonio del menor DBB, hijo del occiso, quien indica que ese día estaba con su padre en la gallera, y “Pacheco” iba ganando la pelea; que

3 Con Radicado en la JPO No. 73001310400520070004200. Proceso incorporado en el folio 297 en carpeta comprimida. 4 Proceso incorporado en el folio 297 en carpeta comprimida. Anexo 8.1 2007-00042. Folios 149 a 168. 5 Con Radicado en la JPO No. 73624600047520110018400. 6 En sentencia el 3 de septiembre de 2012. Folios 193 a 199. 2

EXPEDIENTE: 9005211-86.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS de un momento a otro el gallo rival venció al suyo, lo que lo alteró enormemente, así que su padre se acercó a él para explicarle lo sucedido, siendo recibido por aquel con un disparo de revólver, y luego con otros dos, que determinaron su deceso inmediato, de modo que cuando lo llevaron al Hospital, era tarde. Explica que su padre se encontraba aproximadamente a tres metros de “Pacheco”.

2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

(J6EPMS), a través del Auto 1299 del 27 de junio de 20177, dispuso (i) la acumulación de las penas impuestas en las sentencias emitidas en contra del señor ZAMBRANO SALAS, dictadas dentro de los casos 1 y 2 fijando como pena privativa de la libertad 20 años y 10 meses; (ii) concedió la amnistía de iure respecto de la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;

(iii) declaró extinguida la sanción penal impuesta al solicitante, con ocasión de la comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (iv) dispuso la redosificación punitiva por la condena de los delitos de homicidio consumado y tentado, en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en 18 años y 10 meses; (v) concedió la LC al sentenciado, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. En la Jurisdicción Especial para la Paz

3. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-A-ASM-060 del 7 de octubre de 20198, con ocasión de la remisión por parte del J6EMPS de la decisión previamente referida a la JEP9, resolvió: (i) avocar conocimiento sobre el eventual otorgamiento de amnistía o indulto a favor del señor ZAMBRANO SALAS; (ii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si el solicitante aún se encuentra acreditado dentro de los listados de integrantes de las extintas FARC-EP; (iii) oficiar al J6EPMS para que remitiera los expedientes penales en contra del compareciente; (iv) requerir al señor ZAMBRANO SALAS para que informe si solicita el beneficio de amnistía o indulto por procesos adicionales y para que diligencie el formato F1.

4. Luego del arribo de los expedientes de la JPO a la JEP, así como de la respuesta afirmativa de la OACP acerca de la acreditación del solicitante como exintegrante de las FARC-EP10, la SAI profirió Resolución SAI-AOI-T-ASM-091 del 15 de enero de

202111. Mediante dicha decisión, el despacho de la SAI comisionó a la Unidad de 7 Folios 2 a 17. 8 Folios 45 a 63. 9 Folio 29. 10 Folios 148 a 154. 11 Folios 305 a 312.

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EXPEDIENTE: 9005211-86.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que entrevistara al compareciente12, con el fin de determinar la relación entre los hechos por los cuales fue condenado dentro de los Casos 1 y 2 y el conflicto armado; y su participación como miembro de las FARC-EP en esos hechos. Además, ordenó a la UIA ubicar a las víctimas de los delitos por los cuales fue condenado el solicitante, para efectos de consultar su interés de participar en el trámite13.

5. El 26 de febrero de 202114, la UIA allegó la entrevista realizada al solicitante el 21 de febrero del mismo año en presencia del abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), de la cual es posible extraer la siguiente información en relación con los asuntos por los que se tramita la concesión de beneficios. 5.1. En cuanto a los hechos del Caso 1, el señor ZAMBRANO SALAS señaló que para la fecha en que se consumaron los delitos (agosto de 2006) hacía parte del Frente 21 de las FARC-EP como miliciano, estructura a la que perteneció desde los 14 años. Sobre la pregunta por los comandantes del Frente indicó que eran alias “Giovany”, “Didier” y

“Lisandro”15. Ante la indagación sobre las funciones que desempeñó como miliciano señaló que “me tocaba estar pendiente de dónde se trasladaba el Ejército, la Policía,, para estarle avisando a los mandos, al grupo. Y era el encargado que en la región la gente no robara a los campesinos, toda esa gestión yo la hacía, y se le llamaba la atención a la persona y se le decía, venga usted está haciendo esto, comprobando los hechos de que si lo hacía, entonces uno le llamaba la atención, mire esto usted hizo esto, a nadie se le roban las gallinas, los cerdos. Si uno llamaba la atención a la persona una o dos veces, pues si no hacía caso así si tocaba ajusticiarlo porque no quería hacer caso, entonces esa era la función mía. ” También precisó que su nombre de guerra era “Pacheco” o “Venado”. Sobre la motivación de los hechos que dieron lugar al homicidio del señor Graciliano Mendoza afirmó que correspondió a que “él no quiso obedecer las órdenes de que no sobara a la gente, a las personas, al campesino, él tenía tierra para trabajar pero no trabajaba por estar haciéndole daño a los campesinos, robándole los animalitos, las gallinas, los cerdos, el pescadito, haciendo cosas (..,)” Ante la pregunta sobre quién dio la orden señaló que “Didier” y “Giovany” dieron la orden de ajusticiarlo, porque “le hacía mucho daño al campo”. Frente al interrogante sobre el ataque al hijo del señor Mendoza, respondió que debió hacerlo porque él intervino y trató de atacarlo. 12 Luego de la respectiva revisión de los expedientes penales ordinarios.

13 En relación con el cumplimiento de esta orden, la UIA señaló que ubicó y contactó a las víctimas de los casos 1 y

2. Al respecto indicó que las víctimas relacionadas con los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Graciliano Mendoza, manifestaron que no están interesadas en participar en el trámite que adelanta la JEP. Por su parte, la esposa del señor Raimundo Borja, señora María Olga Barragán, señaló su interés de participar en el trámite de amnistía. Folios 321 y 343. 14 Folios 321 a 323. 15 Refirió que los dos primeros perdieron la vida en actividades de la extinta guerrilla y que alias “Lisandro” actualmente está en la zona veredal de Corinto, Cauca. En cuanto a otras personas que pudieran reconocerlo como integrante de las FARC-EP indicó a alias “Armando”, quien se encontraba en la zona veredal de Planadas.

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SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS Mencionó, asimismo, que conocía previamente a la víctima porque eran de la misma región y ante el cuestionamiento acerca de la planeación de los hechos indicó que llegó al sitio donde estaba departiendo el señor Mendoza, y afirmó que seguramente la víctima ya sabía lo que le iba a ocurrir porque el día de los hechos “él llegó a amenazarme con una peinilla porque yo ya le había anunciado lo que me había ordenado el jefe, en esa misma semana”. Según el solicitante los hechos están relacionados con su pertenencia a las

FARC-EP porque el homicidio fue resultado de un “ajusticiamiento” derivado del incumplimiento de los compromisos impuestos a la víctima previamente. Además señaló que usó arma blanca porque el Ejército estaba cerca y no podía usar un arma de fuego.

6. Sobre el Caso 2, señaló en la entrevista que para el año 2011 seguía militando en el Frente 21, al cual estuvo adscrito desde su vinculación a la extinta guerrilla hasta su desmovilización. En relación con la víctima, señor Raimundo Borja Sánchez, indicó que lo conocía previamente y que incluso habían desarrollado actividades de explotación de caña. Sin embargo, señaló que el señor Borja por las noches incurría en comportamientos inapropiados como hurtos y que adicionalmente no trabajaba. A pesar de que el solicitante lo aconsejaba para que cambiara su conducta ello no ocurrió y no atendió los llamados para corregir su comportamiento. Por ende, en su contra ya pesaba una orden de “ajusticiamiento” por parte de los mandos debido a que no podían dejar avanzar los hurtos en la zona. Señaló que él no estaba participando en la pelea de gallos. Ante el interrogante sobre la incidencia de su pertenencia de las FARC-EP en el homicidio, precisó que la misma se materializó en la orden que dieron sus comandantes para matar a la víctima. Para darle fuerza a su argumentación, el solicitante señaló que en la actualidad lleva un trato cordial con la viuda de la víctima y el hijo, quien trabaja a su vez con su hijo. Señaló que siempre tenía el arma de fuego de dotación, era un

revólver calibre 38 y aclaró que se desempeñaba como agricultor y de manera paralela desarrollaba su rol como integrante de las FARC-EP. Finalmente, precisó que en los procesos penales ordinarios no se ventiló la relación de los hechos con la extinta guerrilla en virtud del consejo recibido por los abogados que lo representaron en las causas, quienes le manifestaron que si revelaba su filiación podía verse expuesto a una condena mayor.

7. Posteriormente, la SAI en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-290 del 20 de abril de 202116, luego de revisar la entrevista reseñada determinó la necesidad de conocer la versión sobre los hechos por los cuales fue condenado el solicitante del comandante “Giovany” (Henoc Capera Trujillo) del Frente 21, mencionado por el compareciente. Por lo tanto, comisionó a la UIA para entrevistar al señor Capera Trujillo para indagar sobre 16 Folios 329 a 336

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SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS la relación entre los procesos por los cuales fue investigado el señor ZAMBRANO SALAS y las órdenes impartidas por sus superiores para la comisión de tales hechos y si la participación del solicitante, en los hechos por los cuales fue investigado, ocurrieron como parte de la dinámica del accionar de dicha organización.

8. La entrevista al señor Henoc Capera Trujillo tuvo lugar el 24 de agosto de 202117.

En tal oportunidad señaló que en la antigua guerrilla recibió el seudónimo de “Giovany

Castro”18 y ante la pregunta de la fiscal de la UIA sobre los hechos por los que fue condenado el solicitante en los Casos 1 y 2 señaló lo siguiente: -Refirió que conoce al señor ZAMBRANO SALAS desde 1998, en la zona de operación del Frente 21 y que era conocido como “Pacheco”. -Acerca del rol que desempeñaba el solicitante en las FARC-EP señaló que fue de miliciano y que quienes ostentaban dicha calidad tenían la posibilidad de vivir con sus familias, en sus casas o fincas. Por ende, podía desarrollar muchas tareas, una de las cuales era mantener al grupo informado de lo que ocurre en la región. También eran enlaces, fichas clave de la organización, eran los ojos y los oídos de las FARC-EP en las zonas en donde no podían estar permanentemente. -Los estatutos de las milicias bolivarianas decían que éstas estaban bajo mando de los estados mayores de los frentes, “en este caso todos los miembros de la dirección de las unidades, es decir del Frente 21 teníamos la responsabilidad sobre ellos. Por ello, en cualquier momento podían llamarlos a rendir cuentas, requerirlos al campamento, a un curso, o algo, porque ellos debían capacitarse desde el punto de vista político y militar.” -La forma de control principal era el llamado a los campamentos para dialogar con ellos, recibiendo sus informes y asignándoles tareas. -Señaló que tiene conocimiento sobre los hechos por los que fue condenado el solicitante. Al respecto dijo que la población de la vereda “la reforma” era muy

conflictiva en general, “por lo que es normal que allá haya muertos. La gente es “peleonera”, es duro y cuando nosotros podíamos estar propiamente pues la gente se portaba muy bien en las parrandas, pero porque sabían que estábamos cerca. A medida en que la guerra se fue complicando nosotros tuvimos que empezar a retirarnos de esa región. Al solicitante, por ser miliciano le tenían inquina, le tenían cierto desprecio porque decían que era un sapo de las FARC-EP. y pues mirándolo de un punto de vista sí, pues el hecho era que estaba comprometido y trabajaba conmigo directamente. Como no lo querían mucho porque era miliciano, pero bueno, no toda la gente, en las comunidades hay varias posiciones políticas y hay unos que son conservadores y otros son liberales, y otros que tiran para el lado de las ideas revolucionarias y por tanto apoyan las guerrillas, pero ante todo por ahí hay mucha es tradición irse para el Ejército, la Policía porque es una empresa donde tiene el empleo. Entonces por eso tenía entendido que a Pacheco no lo quería, y pues había riñas y riñas, es más en esas mismas riñas le mataron un hermano.” -Ante la pregunta si sabía sobre quién había dado la orden de los homicidios del señor Graciliano Mendoza y Raimundo Borja Sánchez indicó que él tenía entendido 17 Folios 405 a 407. 18 El entrevistado narró que ingresó a las FARC-EP el 2 de julio de 1984 en Cartagena del Chairá, Caquetá hasta el proceso de dejación de armas que realizó en Miranda, Cauca y que llegó en 1995 al Tolima como mando medio.

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EXPEDIENTE: 9005211-86.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS que fueron casos de defensa propia ante el ataque que pudo haber estado motivado por su trabajo en la guerrilla, por la animadversión que generaba su pertenencia a las FARC-EP. Por lo que, problemas que podían ser vistos como personales, realmente tenían un trasfondo político. -En cuanto a la relación de los hechos con órdenes impartidas por los comandantes del solicitante, el entrevistado señaló que el uso del arma de dotación también se extendía a casos en que peligraba la vida del miliciano, supuesto en el que encasilló lo ocurrido en los sucesos por los que fue condenado el señor ZAMBRANO SALAS.

Además, en su criterio consideró que no hubo planeación de los hechos. -En cuanto a la presencia de grupos armados en la vereda “la reforma” para el año 2006 y 2011 señaló que solamente estaba el Frente 21 de las FARC-EP. -Frente a la pregunta si las FARC-EP daban órdenes de matar personas fuera de combate, señaló que los llamaban “ajusticiamientos”, pero precisó que no era el caso de los hechos de las condenas en contra del señor ZAMBRANO SALAS. -Refirió que en su calidad de comandante ordenó una investigación de los hechos y las conclusiones a las que arribaron es que se trataron de asuntos vinculados a sentimientos de enemistad o antipatía que se generaban en contra del solicitante por ser miliciano. Tal oposición se expresaba en tratamientos despectivos y calificativos

ofensivos cuándo el señor ZAMBRANO SALAS departía con diferentes personas de la vereda. -Ante la pregunta específica sobre la incidencia de la pertenencia a las FARC-EP en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Raimundo Borja Sánchez mencionó que “pues lo primero es que tiene un arma, seguramente si no perteneciera a las FARC-EP, no andaba armado o a lo mejor lo matan”. Además señaló que los lugares donde se desarrollan riñas de gallos son espacios peligrosos porque “se mueve plata y trago, y por las apuestas eso es muy riesgoso”. También indicó que al señor ZAMBRANO SALAS le iban a imponer una sanción en las FARC-EP por esos sucesos, “ya le tocaba responder, lo íbamos a “encampamentar”, también por la comunidad, para que vieran que las cosas no podían quedar así. “él tenía que responder al reglamento, del régimen disciplinario de las milicias bolivarianas pero primero fue capturado y eso quedó así hasta hoy”. La sanción que buscaba ser impuesta respondía a su asistencia a lugares como la gallera estando armado, aunque también era entendible por su situación de seguridad. -Afirmó que el solicitante sí recibió formación política y militar, sobre todo por el acompañamiento directo que tuvo con él. -Sobre la posibilidad de que el solicitante haya recibido dinero sobre los homicidios por los que fue condenado, el entrevistado la negó tajantemente debido a que esa no era la finalidad de las FARC-EP -Finalmente, añadió que se reunió recientemente con el solicitante, quien le indicó

que la cuestión de la seguridad sigue complicada en la región, y pues que ahora es diferente porque ya no está armado. Además señaló que está en el proceso de reincorporación y que los dos hacen parte de la misma organización. 7

EXPEDIENTE: 9005211-86.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS

9. El 20 de septiembre de 202119, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP

(GRAI) allegó al expediente un conjunto de documentos20, que buscan contextualizar la presencia de las FARC-EP en el departamento del Tolima. Particularmente, a través del Frente 21, el cual actuó en los municipios de Natagaima, Ortega, Rioblanco, Chaparral, San Antonio, Coyaima, Ataco, Roncesvalles, Rovira, Cajamarca y Planadas21. El 1 de diciembre del mismo año22, el GRAI complementó el informe presentado sobre el accionar del Frente 21 incluyendo datos sobre acciones atribuidas a dicha estructura, así como los nombres de los mandos23. En los diferentes reportes, el GRAI documentó las líneas de acción del extinto grupo armado organizado en la zona referida, la cual revistió de gran relevancia histórica y geoestratégica para las FARC-EP. Decisión de primera instancia

10. La SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-I-ASM-008 del 22 de junio de 202224, inadmitió por incompetencia el estudio de beneficios transicionales relativo a los Casos 1 y 2 por los cuales fue condenado el solicitante. Para el despacho de la Sala de Justicia

en el asunto se encuentran verificados los factores temporal y personal de competencia, situación que no se configura en relación con el presupuesto material. Lo anterior porque (i) de la evaluación de la reconstrucción fáctica realizada por las personas que presenciaron los hechos puede deducirse que predominó una motivación personal para la ejecución de las conductas delictivas; (ii) el relato brindado por el solicitante, el cual busca a enmarcar los hechos en supuestos “ajusticiamientos” no tienen respaldo probatorio pues no hay elementos que comprueben que recibió órdenes de superiores para cometer tales punibles, ni tampoco en el plenario hay evidencia de los supuestos comportamientos irregulares de las víctimas; (iii) la hipótesis que suministró el otrora 19 En cumplimiento de lo dispuesto por la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM-570 del 19 de agosto de 2021 en los siguientes términos: “Por Secretaría Judicial, SOLICITAR al GRAI que, en el término de 20 días, realicé análisis de contexto sobre el frente veintiuno (21) de las FARC desde el año 2006 hasta el año 2011. Específicamente, se requiere información sobre su área de influencia, los delitos atribuibles a dicha estructura y los comandantes para ese periodo. Además, se solicita incluir información relacionada sobre las estructuras de milicias o colaboradores de dicho frente con detalles de su accionar, funcionamiento, financiación y atribución de órdenes para cometer homicidios en virtud del control social o limpieza social si así fuera.” (Folios 393 a 401).

20 Folios 410 a 600. 21 En el informe contenido en los folios 533 a 600 se periodiza la presencia del Frente 21 en 4 etapas desde 1982 a 2016 (19831990; 19912001; 2002-2007; y 20092016) y se menciona que “algunos tipos de violencia prevalecieron en cada periodo de acuerdo lógicas propias del control territorial y la consecuente correlación de fuerzas con los otros actores. A grandes rasgos, los homicidios, que superan las mil víctimas, son transversales a los cuatro periodos. Las masacres y tomas prevalecieron en el segundo. Y el uso de explosivos y minas antipersona protagonizaron los últimos dos”. 22 En atención a la orden prevista en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-739 del 26 de octubre de 2021 mediante la cual solicitó a dicha dependencia “una ampliación del análisis de contexto sobre el frente veintiuno (21) de las FARC desde el año 2006 hasta el año 2011. Específicamente, se requiere información sobre su área de influencia, los delitos atribuibles a dicha estructura y los comandantes para ese periodo. Además, se solicita incluir información relacionada sobre las estructuras de milicias o colaboradores de dicho frente con detalles de su accionar, funcionamiento, financiación y atribución de órdenes para cometer homicidios en virtud del control social o limpieza social si así fuera.” Folios 603 a 611. 23 Dicha información fue extraída de los tomos Génesis de la Fiscalía General de la Nación. 24 Folios 737 a 763. 8

EXPEDIENTE: 9005211-86.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS comandante del Frente 21 sobre la animadversión de la comunidad en contra del solicitante como catalizador de agresiones que afectaron al señor ZAMBRANO SALAS tampoco tiene asidero probatorio. Por lo tanto, la SAI descartó un vínculo, ya sea directo o indirecto entre los punibles por los que fue condenado el solicitante y el conflicto armado no internacional (CANI) y afirmó que tal relación no puede extraerse únicamente de la acreditación como exintegrante de las FARC-EP del solicitante ni del uso del arma de dotación para la comisión de una de las conductas delictivas.

Finalmente, en atención a la concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 al señor ZAMBRANO SALAS por parte de la JPO, la SAI dejó sin efecto la LC otorgada por el J6EPMS y ordenó la remisión de la decisión a la Sección de Revisión para que revise la procedencia de la amnistía de iure concedida por el mismo despacho judicial. Recurso de apelación

11. El abogado asignado por el SAAD al señor ZAMBRANO SALAS, dentro del término legal25, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de inadmisión.

En él se plantean los siguientes puntos de inconformidad: las afirmaciones del señor Henoc Capera y del solicitante permiten concluir que el último desarrollaba labores de control y vigilancia, las cuales podrían generar inquietud e incomodidad en la comunidad, contexto de malestar en su contra en el que se dieron los hechos. Sumado a ello, para el apoderado, la SAI debió adelantar una investigación propia y no limitarse

al marco por la JPO sobre los hechos en cuestión26. Por tanto, insistió en la admisión de la solicitud de trámite de amnistía del señor ZAMBRANO SALAS y la concesión de la LC. La SAI concedió el recurso de apelación mediante la Resolución SAI-AOI-DR-ASM019 del 29 de julio de 202227, el cual fue repartido a la SA el 26 de agosto del mismo año28.

III. COMPETENCIA

12. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor ZAMBRANO SALAS contra la Resolución SAI-AOI-IASM-008 del 22 de junio de 2022, proferida por un despacho de la SAI. 25 La resolución fue notificada por estado del 5 de julio de 2022 y el escrito de sustentación del recurso de apelación fue presentado el 13 de julio del mismo año, teniendo plazo para el efecto hasta el 18 de julio de 2022, considerando la suspensión de términos, según hizo constar la Secretaría Judicial de la SAI. Folios 849-854. 26 Al respecto, el abogado referenció el enfoque desarrollado por la SA en el Auto TP-SA 905 de 2021, reconociendo que el mismo versó sobre una solicitud de revisión transicional. 27 Folios 858 a 861. 28 Folio 870.

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EXPEDIENTE: 9005211-86.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS

IV. PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA debe determinar si las conductas por las cuales fue condenado por la JPO el señor Rubén Darío ZAMBRANO SALAS, quien se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP, están vinculadas con el CANI, es decir si satisfacen el factor material de competencia de la JEP para efectos de la concesión de beneficios transicionales. En específico, debe resolver si el CANI fue la causa de las conductas, si ocurrieron con ocasión de éste o si influyó en la decisión del solicitante de atacar a las víctimas.

V. FUNDAMENTOS La inadmisión por incompetencia ante ostensible ajenidad con el CANI

14. La SA ha establecido que para efectos del cumplimiento del factor material de competencia, esto es, para determinar la existencia de relación entre una conducta punible y el CANI, la normatividad transicional ha reconocido algunos criterios indicativos29, contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional (Acto Legislativo 1 de 2017) y en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, tales como: “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”30.

15. La evaluación del factor material, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión

por incompetencia, debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el CANI se impone de forma definitiva sobre cualquier otra, o qué es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso. De este modo, el rechazo de plano o la inadmisión sólo es factible, por carencia de factor material, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto. En caso de que el asunto sea discutible o indecidible, la Sala de Justicia debe continuar con la sustanciación del trámite transicional para arribar a una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido31. 29 E

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