JEP - Auto TP-SA-127 13-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-127 13-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-127 de 2019
En el asunto de Alides Quintero Durán Desarrollo jurisprudencial Bogotá, 13 de marzo de 2019
Radicado Interno No.: 20181510061712-20181510021382
Expediente No.: 2018340160500312E
Interesado: Alides QUINTERO DURÁN C.C. 88.026.935
Asunto: Solicitud de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa de Alides QUINTERO DURÁN contra la Resolución SAI-LC-ASM-049-2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicionada efectuada por el compareciente.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor QUINTERO DURÁN se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP y, en tal calidad, pide libertad condicionada ante la SAI. La SAI rechazó su solicitud por considerar que no obstante comprobarse su condición de miembro del antiguo grupo subversivo, y que los hechos por los cuales eleva la solicitud en principio tienen relación con el conflicto armado interno, no existen elementos de prueba para determinar que su conducta se ejecutó por razón
de su pertenencia a la mencionada guerrilla y, por consiguiente, bajo el Radicado interno: Auto TP-SA-127 de 2019
Expediente: 2018340160500312E criterio de conexidad contributiva no es factible conceder la medida. La defensa del compareciente interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esta decisión. La SAI no repuso porque no se pudo verificar cuál grupo subversivo de los tres que hacían presencia en la zona fue el responsable de perpetrar los hechos, ni que el compareciente ejecutara el comportamiento endilgado como integrante de las FARC-EP.
II. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. El 16 de diciembre de 2014, Alides QUINTERO DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 88.026.935 de Tibú, Norte de Santander, fue condenado junto con Naín Durán Salazar por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo. Recibió una pena de 45 años de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años1.
2. En la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta reseñó que el 27 de marzo de 2012, en el Corregimiento de San Pablo, jurisdicción del municipio de Teorama, Norte de Santander, tropas del GAULA Santander del Ejército Nacional, conjuntamente con miembros de la
SIJIN del Departamento de Policía de Norte de Santander (DENOR), estaban realizando operativos de registro y control en la zona. Alrededor de las 16:25 horas fueron hostigados por integrantes de grupos subversivos con disparos de arma de fuego de largo alcance, percutidos desde lo alto de las montañas que circundan el corregimiento.
3. Por lo ocurrido, los miembros de la fuerza pública ejecutaron maniobras de seguridad para dirigirse hacia las montañas y repeler el ataque.
Posteriormente, cesaron los disparos y al cabo de las 17:10 horas decidieron regresar al casco urbano del corregimiento y reagruparse en el sitio donde 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sentencia del 16 de diciembre de 2014.
Condenados: Alides QUINTERO DURÁN y otro. Radicado 54498610611320128016400.
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Expediente: 2018340160500312E estaban acantonados días atrás. Se desplegaron de manera escalonada. Luego, sobre las 17:20 horas, una patrulla del GAULA que se movía por la vía principal del lugar, fue atacada en el momento que pasaba al frente de un billar. Sobre ella lanzaron una granada de fragmentación, cuya detonación hirió a varias personas que estaban departiendo en una veterinaria al otro
lado de la calle.
4. Instantes después de la explosión, uno de los soldados de la patrulla atacada, Víctor Alfonso Motta Pinzón, se dirigió hacia un taller de motos
ubicado al final de la calle principal y redujo a dos hombres que sindicaba de haber lanzado el artefacto explosivo. Inmediatamente procedió a su captura y les leyó sus derechos. Uno de los retenidos era Alides QUINTERO DURÁN, el otro fue identificado como Naín Durán Salazar.
5. Por causa de las lesiones provocadas por la explosión de la granada, dos de los heridos fallecieron: la señora Zunilda Picón Monroy, quien estaba en estado de embarazo, y el menor de edad Ángel Adrián Ballesteros Mendoza. Los otros afectados fueron los señores Fernando Angarita Clavijo, José Antonio Peñaranda Sanguino, José Berlides Jaimes Toro, Eiler Fernando Angarita Acosta y el soldado profesional Víctor Alfonso Motta Pinzón.
6. El Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta consideró que los testimonios aportados por la Fiscalía, en particular del soldado Motta Pinzón, conjuntamente analizados con los restantes elementos de prueba, permitían concluir que QUINTERO DURÁN fue quien arrojó la granada al paso de la patrulla militar, y corrió a resguardarse junto con Durán Salazar al almacén de motos donde fueron capturados. Por el contrario, desestimó las versiones de los testigos de la defensa al catalogarlas de inverosímiles y poco veraces.
En su concepto, la credibilidad de tales testimonios quedaba en entredicho y se derrumbaba frente a lo expuesto y sustentado por la Fiscalía2. Así, decretó que no había ninguna duda de la ocurrencia de los delitos endilgados y de la
responsabilidad en los mismos de QUINTERO DURÁN y su compañero, por lo que procedió a condenarlos por los delitos anteriormente detallados. 2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sentencia del 16 de diciembre de 2014.
Condenados: Alides QUINTERO DURÁN y otro. Radicado 54498610611320128016400. C.O. 4, fls. 33 y 34.
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7. Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso de apelación contra la providencia condenatoria. Uno de los cuestionamientos del apoderado de QUINTERO DURÁN radicó en que la sentencia hubiera acogido una calificación jurídica errónea porque a su parecer era equivocado sancionar a su defendido por el punible de homicidio en persona protegida sin haber probado la calidad de combatiente, desconociendo que el solicitante era una persona totalmente ajena a los actores del conflicto armado3. Este último planteamiento también fue sostenido por el abogado de QUINTERO DURÁN en el alegato final del juicio oral4.
8. El Tribunal Superior de Cúcuta no acogió ninguna de las razones de la impugnación y, por ende, decidió confirmar en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia5. Particularmente sobre el aludido yerro de la calificación jurídica, el Tribunal consideró que no es necesario, para la imputación del homicidio en persona protegida, la necesidad de probar una
calidad específica del sujeto activo, sino la verificación de la muerte de las víctimas en el desarrollo de un conflicto armado. En esta medida, recuerda que en los hechos los homicidios se dieron luego de un previo hostigamiento de grupos armados al margen de la ley a los miembros de las fuerzas armadas, y que de la valoración en conjunto de las pruebas –especialmente el testimonio del soldado profesional Motta Pinzón– se acredita que QUINTERO DURÁN y su compañero Durán Salazar participaron en los hechos que se le atribuyen y por los cuales se les condenó.
9. Tanto el defensor de Alides QUINTERO DURÁN, como del otro condenado, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta, en auto del 2 de junio de 2015, lo declaró desierto por no ser sustentado dentro del término de ley6. 3 Recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Alides QUINTERO DURÁN. C.O. 4, fls 39 a 53. 4 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sentencia del 16 de diciembre de 2014.
Condenados: Alides QUINTERO DURÁN y otro. Radicado 54498610611320128016400. C.O. 4, fls. 12 y 13 5 Tribunal Superior de Cúcuta. Sala Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2015. Radicado
54498610611320128016400. C.O. 3, fls. 19 a 37. 6 Tribunal Superior de Cúcuta. Sala Penal. Auto del 2 de junio de 2015. Radicado
54498610611320128016400. C.O. 3, fls. 61 y 62.
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10. El 11 de enero de 2018, Alides QUINTERO DURÁN envió un escrito al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitando libertad condicionada. Adujo que (i) fue un colaborador del Frente 33 de las FARC-EP, reconocido ante la OACP por el “camarada Rafael”; (ii) llevaba privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2012; (iii) el delito en que incurrió se cometió antes de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP), y
(iv) había suscrito el acta de compromiso ante la Secretaría de la JEP. Por estos motivos, consideraba ser beneficiario de la medida en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 20167. No consta en el expediente que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya dado trámite alguno a la petición de libertad condicionada.
11. Actualmente, el solicitante se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Picota”, en Bogotá. Actuaciones ante la JEP
12. En escrito del 20 de marzo de 2018, radicado en la ventanilla única de la oficina de correspondencia, el compareciente presentó a la JEP una solicitud de libertad condicionada en la que manifestaba ser ex miembro de las FARCEP, reconocido por los comandantes del Frente 33 de dicho grupo subversivo.
13. Por Resolución SAI-ALC-ASM-035-2018 del 12 de junio de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud. A efectos de realizar un análisis de fondo, la primera instancia pidió a la OACP que certificara si el solicitante había sido acreditado como integrante de la guerrilla, y que aportara copia del expediente penal de la condena que contra él profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta8. El 23 de octubre de 2018, la OACP, mediante oficio OFI18-00133617 /IDM 112000 de fecha 17 de octubre de 2018, confirmó que el solicitante fue integrante del antiguo grupo armado ilegal; hecho que consta en la Resolución 121 del 16 de agosto de 2018. 7 Solicitud de libertad condicional de Alides QUINTERO DURÁN ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Cómbita, 11 de enero de 2018. 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-ALC-ASM-035-2018 que avoca conocimiento de solicitud de libertad condicionada. Solicitante Alides QUINTERO DURÁN. Bogotá, 12 de junio de 2018. C.O. 1., fls. 6 a 9. Ver también Resolución SAI-RT-ASM-042-2018.
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14. El 8 de noviembre de 2018, mediante Resolución SAI-LC-ASM-0492018, el a quo negó la libertad condicionada pedida por QUINTERO DURÁN9.
La SAI sostuvo que se constataba el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal. No obstante, frente al factor material no se seguía el mismo análisis. Específicamente, afirmó que las conductas que le valieron la condena al solicitante, en principio, tienen relación con el conflicto armado, pero no había claridad que las mismas derivaran de acciones bélicas atribuibles a las FARC-EP. Así, la primera instancia asevera que, a pesar de considerarse en la sentencia y en otras piezas procesales que los hechos fueron de responsabilidad de miembros de grupos armados de carácter subversivo, no se establecía con certeza a cuál estructura se le adjudicaban y, por ello, tampoco podía determinarse si el solicitante participó como integrante del extinto grupo insurgente.
15. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala reseñó los testimonios recogidos en el juicio penal donde se afirma que en el corregimiento de San Pablo operaban varias estructuras ilegales, como el Frente Libardo Mora Toro del EPL, el ELN y las FARC-EP. En consecuencia, definió que no se podía señalar con exactitud a la estructura que pertenecía QUINTERO DURÁN y, de este modo, en atención al criterio de conexidad contributiva desarrollado por la SA, se observa que aquel no se le condenó específicamente por un acto de pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Es de anotar que sobre dicho criterio, la SAI opina que es un elemento que se estudia en el factor material y no el personal, por cuanto intrínsecamente se verifica el nexo entre la
conducta y el conflicto armado, lo que obliga a las autoridades judiciales competentes para decidir libertades condicionadas constatar ese vínculo.
16. Dentro del término de ley, la defensora del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Pidió revocar la decisión de no conceder la libertad condicionada de su representado porque asegura que él cumple con los requisitos para su otorgamiento. Los reproches de la togada a la negativa de la medida se concentraron en el supuesto desconocimiento de la normatividad que regula el beneficio (L 1820/16 art 17.2, D 277/16 art 12, y D 1252/17 art 2.2.5.5.1.4). Afirmó que la primera instancia desatendió el 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-ASM-049-2018 por la que se decide una libertad condicionada. Solicitante Alides QUINTERO DURÁN. Bogotá, 8 de noviembre de 2018. C.O.1. fls, 34 a 40.
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Expediente: 2018340160500312E reconocimiento de su prohijado como miembro de las FARC-EP, certificado por la OACP, exigiendo que el Juzgado que condenó al acusado consigne en su providencia su pertenencia o membresía al grupo subversivo, o manifieste que los delitos por los cuales se le sentenció fueron cometidos en virtud de su participación en el conflicto armado. Asimismo, expresó su disconformidad
en que la decisión se centre exclusivamente en las piezas procesales que dieron lugar a la condena de QUINTERO DURÁN, apuntando que nunca se hizo alusión en las mismas a su pertenencia a las FARC-EP, o al pronunciamiento del entonces abogado defensor en la apelación a la condena sobre la ajenidad del solicitante a la estructura armada, apreciación que en su criterio olvida que fue una estrategia de la defensa conectada con el derecho a no auto-incriminarse, en un contexto de un proceso adversarial y en el que no existía firmado ningún acuerdo. Por último, agregó la apoderada que la SAI no efectuó una evaluación integral del caso, ni construyó una dogmática propia basada en un corpus iuris que no reside solamente en la justicia penal.
17. La SAI, en Resolución SAI-RR-ASM-013-2018 del 4 de diciembre de 201810, mantuvo su determinación y no repuso la providencia recurrida, concediendo en su lugar el recurso de apelación. Manifestó que en ningún momento se dudó de la pertenencia de Alides QUINTERO DURÁN a las FARC-EP, puesto que tal calidad se la otorgó la certificación de la OACP.
Recuerda que la negativa radicó en el factor material de competencia por el criterio de conexidad contributiva que, en opinión de la SAI, se evalúa en este presupuesto y no en el personal. En el caso concreto, la SAI juzgó que si bien los hechos del 27 de marzo de 2012 parecieran tener un nexo con el conflicto, no fue posible verificar cuál grupo subversivo fue el responsable, ni tampoco
determinar a cuál estaba vinculado el solicitante para ese momento específico. Terminó añadiendo que “no puede entenderse que, aunque exista acreditación por la OACP, todas las acciones cometidas por una persona se ejecutaron en razón de su militancia con las FARC-EP”, particularmente cuando “la diversidad de actores armados que comparten un mismo territorio genera dudas en torno a las acciones delictivas que unos u otros ejecutan y las que se les atribuyen”11. 10 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RR-ASM-013-2018, por la cual se decide un recurso de reposición y en subsidio apelación. Solicitante Alides QUINTERO DURÁN. Bogotá, 4 de diciembre de 2018. C.O. 1, fls. 54 a 59. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RR-ASM-013-2018, por la cual se decide un recurso de reposición y en subsidio apelación. Solicitante Alides QUINTERO DURÁN. Bogotá, 4 de diciembre de 2018. C.O. 1, fls. 58. Página 7 de 25
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Expediente: 2018340160500312E Actuaciones en la Sección de Apelación
18. El magistrado sustanciador, a través de Auto de Ponente AP-TP-SAECM-00712 del 22 de enero de 2019, con el fin de obtener mayor información para la decisión del caso, y de conformidad con las facultades previstas por
los artículos 19 y 20 de la Ley 1922 de 2018, ordenó librar misión de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que se designara un investigador que rindiera un informe en el cual detallara las anotaciones y antecedentes penales que se encuentran registradas a nombre de Alides QUINTERO DURÁN, y que lo relacionaran como miembro en cualquier calidad del extinto grupo subversivo de las FARC-EP. Igualmente, requirió que determinara si para el periodo 2010-2012, en órdenes de batalla o en informes de inteligencia del antiguo Frente 33 de dicha guerrilla, había alguna mención del solicitante como miembro de esa estructura. Por otro lado, el despacho pidió a la Fiscalía Octava Especializada de la Dirección Seccional de Cúcuta que allegara en copia magnética los elementos materiales probatorios que fueron parte del escrito de acusación que se presentó contra QUINTERO DURÁN el 14 de agosto de 2012 ante el Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Penal Especializado de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo.
19. En cumplimiento de las solicitudes contenidas en el Auto de ponente AP-TP-SA-ECM-007, se obtuvo lo siguiente: 19.1 El 25 de enero de 2019, la Fiscalía Octava Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías remitió por correo electrónico 87 folios que contienen los elementos materiales probatorios que se relacionaron en el escrito de
acusación presentado contra el solicitante ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta13. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto AP-TP-SA-ECM-007. Bogotá, 22 de enero de
2019. C.O 1, fls. 67 y 68. En esa providencia se dispuso que, para efectos de incorporar en el análisis del recurso de apelación los resultados de la práctica de pruebas allí decretada, se suspendieran los términos por diez días hábiles. 13 Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta. Oficio 20470-01-03-8-0010 del 25 de enero de 2019. Los 87 folios remitidos contenían el Informe de Policía Judicial en casos de captura en flagrancia de fecha 27 de marzo de 2012, suscrito por el SLP Víctor Alfonso Motta Pinzón, Ejército Nacional, GAULA Página 8 de 25
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Expediente: 2018340160500312E 19.2 El 1 de febrero de 2019, el Fiscal Primero de Apoyo de la UIA rindió informe parcial de la misión de trabajo14. Del recuento de las actividades de investigación realizadas, se establece que QUINTERO DURÁN tiene una anotación por causa de la investigación penal que culminó con la sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 19.3 Con relación a menciones del solicitante en informes de inteligencia u
órdenes de batalla como integrante del Frente 33 de las FARC-EP, el Fiscal Primero anexó un informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadísticas (GRANCE) de la UIA15, en el cual se afirma que el citado Frente, para el periodo 2010-2012, tenía presencia en la subregión del Catatumbo, comprendiendo el municipio de Teorama. También anotó que dicha estructura en ese lapso tenía una alianza estratégica con el Frente de Guerra Oriental del ELN. Específicamente sobre Alides QUINTERO DURÁN, el GRANCE sostuvo que de la información recolectada de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, y de los datos de inteligencia contenidos SANTANDER; Acta de derechos del capturado de Alides QUINTERO DURÁN; Formato de individualización y verificación de arraigo de Alides QUINTERO DURÁN suscrito por el Patrullero de la SIJIN Ocaña Jovany Andrés Hernández Ortiz; Entrevista del 27 de marzo de 2013 al SLP Víctor Alfonso Motta Pinzón suscrita por Juan Antonio Sarmiento Chávez de la SIJIN-DENORT; Entrevista del 27 de marzo de 2012 al SLP José del Carmen Molina Sandoval suscrita por el patrullero Juan Elver Torres Perdomo de la SIJIN-DENORT; Entrevista del 28 de marzo de 2012 al TE Miguel Ángel Tordecilla Buendía suscrita por el patrullero Camilo Andrés Rodríguez de la SIJIN-DENORT; Entrevista del 28 de marzo de 2012 a José JAIMES TORRES suscrita por el Patrullero Jhon Jairo Vega
Durán de la SIJIN-DENORT; Entrevista del 28 de marzo de 2012 a Fernando Angarita Clavijo suscrita por el Patrullero Juan Elver Torres Perdomo de la SIJIN-DENORT; Informes de Medicina Legal del 28 de marzo de 2012 respecto de Víctor Alfonso Motta Pinzón, Zunilda Picón Monrroy, Fernando Angarita Clavijo, José Antonio Peñaranda Sanguino, Elver Fernando Angarita Acosta (menor de edad) y José Berlides Jaimes Toro; Informe pericial de necropsia de Ángel Adrián Ballesteros Mendoza (menor de edad); Formato único de Noticia Criminal del 258 de marzo de 2012 suscrito por el Patrullero de la PONAL Faber Yadid Rojas Cartagena; Inspección Técnica a Cadáver de Zunilda Picón Monrroy; Informe de Investigador de campo del 6 de julio de 2012 suscrito por el Patrullero de la Carlos Contreras Pabón de la SIJIN-DENORT, e Informe de necropsia de Zunilda Picón Monrroy. 14 Fiscal Primero de Apoyo de la UIA. Oficio 20192000026523 del 1 de febrero de 2018. C.O. 1, fls. 167 y 168. Se reseña que el funcionario pidió una ampliación de los términos para poder entregar la información requerida en la misión de trabajo, en especial las anotaciones o antecedentes penales sobre el solicitante que reposaban en bases de datos de Fiscalía General de la nación y Policía Nacional como miembro de las FARC-EP, motivo por el cual el Magistrado sustanciador, por Auto
AP-TP-SA-ECM-011 del 8 de febrero de 2019, le autorizó una prórroga de cinco días hábiles y asimismo decretó la suspensión de la actuación por el mismo término (ver C.O 1, fls. 191 y 192). 15 Grupo GRANCE-UIA-JEP. Respuesta a oficio de enero 24 de 2019. C.O.1, fls. 185 a 190. Página 9 de 25
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Expediente: 2018340160500312E en la orden de batalla del antiguo Frente 33, podía concluir que hay registro de aquel de su pertenencia a dicho grupo como integrante raso. 19.4 Como conclusión del informe, el GRANCE resalta que, al revisar sus fuentes, no registra como una acción violenta del Frente 33 de las FARC-EP los sucesos acaecidos el 27 de marzo de 2012. 19.5 En otro informe parcial del 18 de febrero de 2019, el Fiscal Primero de Apoyo de la UIA reseñó que el solicitante se encontraba acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP mediante resolución 121 del 16 de julio de 201816. Finalmente, en su informe definitivo del 5 de marzo de 201817, el funcionario manifestó que respecto de los antecedentes penales o anotaciones de QUINTERO DURÁN en bases de datos de Fiscalía General de la Nación que lo relacionen como miembro de las FARC-EP, solo se contaba con un registro en el SPOA por parte de la Fiscalía octava Especializada de Cúcuta por el delito de terrorismo, el cual corresponde al proceso penal que
le valió la condena por parte del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta. Por otra parte, el Comité de Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, no respondió el requerimiento de información.
III. COMPETENCIA
25. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, se decide sobre la actuación remitida a la SA por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, para resolver sobre el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria la abogada defensora de Alides QUINTERO DURÁN, contra la Resolución SAI-LC-ASM-049-2018, que le negó la concesión del beneficio de la libertad condicionada. 16 Fiscal Primero de Apoyo de la UIA. Oficio 20192000042943 del 18 de febrero de 2018. C.O. 1, fls. 193 y 194. Es importante mencionar que por causa de la falta de respuesta de la Fiscalía General de la Nación para la entrega de la información requerida sobre los antecedentes o anotaciones penales respecto de Alides QUINTERO DURÁN como miembro de las FARC-EP, el Magistrado sustanciador por Auto AP-TP-SA-ECM-012 del 22 de febrero de 2019 determinó suspender los términos por quince días hábiles para que en el interregno el funcionario entregara el informe definitivo de la misión de trabajo ordenada en el Auto AP-TP-SA-ECM-007 (ver C.O. 1, fls. 198 y 199). 17 Fiscal Primero de Apoyo de la UIA. Oficio 20192000065813 del 5 de marzo de 2019. C.O 1, fls 200 a
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
26. Le corresponde a la SA establecer si es procedente que a un solicitante de libertad condicionada acreditado por la OACP como miembro de las antiguas FARC-EP, se le otorgue el beneficio provisional sobre unas conductas delictivas cuya ejecución se presenta en una zona de presencia de varios grupos guerrilleros, teniendo en cuenta que en el proceso penal no se estableció la responsabilidad concreta de alguno de ellos, así como tampoco se determinó expresamente con qué estructura subversiva estaba ligado el comportamiento del solicitante como acto de pertenencia o colaboración.
V. FUNDAMENTOS
27. La libertad condicionada es un beneficio propio del SIVJRNR, necesario para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, lo cual debe redundar en la consolidación de una paz estable y duradera. Dicho mecanismo está destinado a las personas que cumplen las condiciones del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017, y que han cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18.
28. En el presente caso, la SAI afirmó que el problema se contrae a definir si las conductas atribuidas al apelante fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto; es decir, se limita a determinar si el asunto cumple el factor material de competencia. La SA, por el contrario,
estima que el punto a resolver es si concurre el factor personal de activación competencial de la JEP. Como ha sostenido esta Sección en su jurisprudencia, este presupuesto consiste en verificar si se presentan las hipótesis tipificadas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 201719. Sin embargo, la experiencia judicial 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 828 a 831. 19 Que el solicitante i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos […]. Al respecto Página 11 de 25
Radicado interno: Auto TP-SA-127 de 2019
Expediente: 2018340160500312E ha demostrado que, en ocasiones, pese a que el factor personal se examina en abstracto, por cuanto obra una certificación de pertenencia a dicho movimiento, circunstancialmente parece no existir una conexión entre la
conducta y la pertenencia a las FARC-EP. Y esto, naturalmente, puede significar o que la persona en ese caso no pertenecía a la guerrilla, o que sí lo hacía, pero obraba al mismo tiempo como integrante o al servicio de otro grupo armado, insurgente o de delincuencia común. Lo anterior lleva a preguntarse si un solicitante, que acredita en abstracto el requisito personal en las condiciones descritas pudiera acceder al beneficio.
29. Para responder a este interrogante, la SA ofreció un criterio inicial aún vigente en el auto TP-SA 16 de 201820. En esa oportunidad, un solicitante de libertad condicionada estaba certificado por la OACP como integrante de las FARC-EP. Como se observa, cumplía en abstracto el requisito personal establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de dicho cuerpo normativo. Sin embargo, la sentencia condenatoria indicaba claramente que los actos delictivos por los que fue hallado responsable –secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas– fueron planeados por una facción del ELN21 y sin conexión con las FARC. En esa medida, la Sección consideró que había evidencias contundentes para concluir que, en esas circunstancias concretas, no se configuraba el requisito personal. “[L]as pruebas obrantes en el expediente”, dijo la SA, “son suficientes para concluir que los delitos por los que se encuentra hoy en día privado de la libertad no fueron cometidos en razón de su pertenencia a ese grupo armado [las FARC-EP]” sino que “responden a otro grupo armado [el
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