JEP - Auto TP SA 1272 12 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1272 12 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1272 de 2023
Bogotá, D.C, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1500083-96.2021.0.00.00011
Solicitante: Carlos Enrique QUINTERO GAONA y Eleider
QUINTERO JAIMES 2
Referencia: Recurso de apelación formulado contra resolución de rechazo por falta de competencia.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los señores Carlos Enrique QUINTERO GAONA y Eleider QUINTERO JAIMES contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-030-2021 de 21 de abril de 2021 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante la cual se rechazó por incompetencia la solicitud de beneficios transicionales elevada por estas personas.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los solicitantes, quienes aducen haber sido forzados a colaborar con miembros de las FARC EP, fueron acusados de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas por cuanto, presuntamente junto con otras personas, privaron de la libertad a una ciudadana en Norte de Santander, razón por la cual consideran que debe aceptarse su sometimiento a esta jurisdicción e incluso reclaman para sí tratamiento como víctimas de las conductas del extinto grupo subversivo. Conforme con
los elementos obrantes en la actuación penal ordinaria, la Sala de Justicia decidió rechazar 1 Todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación contraria. 2 Identificados con la cédula de ciudadanía No. 9.715.765 y 1.091.664.070 respectivamente y, según su dicho, son padre e hijo. 1
EXPEDIENTE: 1500083-96.2021.0.00.0001
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER QUINTERO JAIMES la pretensión al encontrar que abiertamente no se cumple el factor personal de competencia. Inconforme con la decisión, la apoderada de los señores QUINTERO interpuso el recurso de apelación en el que, entre otras, reclama para sus prohijados el ser tratados como colaboradores no subordinados.
II. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Ordinaria
1. Los solicitantes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del proceso penal No.
544986106113201680299. De acuerdo con la narración presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de acusación celebrada el 11 de enero de 20173, se tiene que el día 20 de abril de 2016 fue privada arbitrariamente de su libertad la señora María Trillos Gómez, en una estación de servicio del municipio de Ocaña de
propiedad de su padre Luis Felipe Trillos. Según los testigos, esta persona fue subida a un vehículo por tres personas armadas, quienes dispararon contra los familiares y empleados que se encontraban presentes y trataron de evitar el plagio. Luego de ello, fue transportada durante cerca de 8 horas hasta una finca que ella ubicó “hacia el Catatumbo” en donde permaneció cerca de tres semanas custodiada por varios hombres armados con pistolas. Al cabo de ese tiempo, uno de los encargados de custodiar a la víctima, el señor Adelso Rojas Rangel, decidió transportarla en una motocicleta hacia la población cercana de Guamalito con el objeto de liberarla, lo que logró al encontrarse en la entrada del centro urbano con una unidad del Ejército Nacional. Allí fue capturado en flagrancia, armado con una pistola 9 milímetros4. El señor Rojas Rangel, en diligencias posteriores, hizo el reconocimiento fotográfico de sus copartícipes.
2. Gracias a varias labores investigativas y a la colaboración de una fuente humana, la Fiscalía logró interceptar varios teléfonos, incluyendo el del padre de la víctima quien se encontraba negociando su liberación5. De este modo, se pudo determinar que el grupo, 3 Escrito de acusación, a fls 159 a 189. También fueron acusados por los mismos hechos los señores Edgar Rincón Medina alias Pelo, Pedro Alexander Carvajalino alias Chande, Carlos José Sampayo alias Carlos José, Adelso Rojas Rangel, Miguel Ángel Rangel Guerrero y Diomar Pallares Rios. 4 Según la narración de la víctima en entrevista del 9 de mayo de 2017 (fls. 585 a 587), el viaje hacia su liberación fue
muy complejo, en la medida que fue de noche y estaban muy asustados ella y su acompañante, pues podrían ser descubiertos en cualquier momento por los demás captores. 5 El día 24 de abril de 2016, el señor Luis Felipe Trillos informó a la Fiscalía haber recibido un mensaje desde el número celular 321(...) con el siguiente texto: “ola trillos habla con los captores de su hija. Lo primero q le vamos a decir si 2
EXPEDIENTE: 1500083-96.2021.0.00.0001
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER QUINTERO JAIMES conformado entre otros por alias El negro, alias Carlos y alias Chande, exigía a la familia de la víctima una suma cercana a los setecientos millones de pesos. Esas pesquisas se prorrogaron luego de la liberación, permitiendo a las autoridades escuchar conversaciones en las que alias Carlos José, alias Chande y alias Pelo se lamentaban de que el custodio de la víctima, el hermano del flaco, la había liberado cuando estaban muy cerca de lograr el objetivo de la extorsión, mostrándose preocupados por lo que habría de informar a las autoridades. Además, aparentemente, hablaban de la posibilidad de llevar a cabo otras actividades criminales6.
3. Dentro de las actuaciones allegadas a la JEP, se encuentran las entrevistas realizadas por los funcionarios de la policía judicial a la víctima, quien hizo algunas referencias a la organización que concertó y ejecutó el secuestro. En la diligencia practicada el día 15 de mayo de 20167, la señora Trillos Gómez, luego de describir la manera en que fue retenida
y transportada en diferentes medios durante aproximadamente 8 horas, relató: “llegamos a una casa de barro que allí era donde me tenían retenida (...) en la casa duré durmiendo como 5 a 6 noches. Luego me sacaron hacia el monte porque ellos decían que el Ejército estaba cerca, y de allí durante el día me subían a la casa de barro y en las noches me bajaban al monte. Yo nunca les vi la cara, ellos siempre estaban encapuchados, cuando yo llegué a la casa yo le pregunté a ellos que si era la guerrilla y ellos dijeron que sí pero no me dijeron que grupo, durante mi secuestro yo escuchaba noticias por un radio sobre atentados del ELN que le hacía al Ejército yo le insinuaba que si era los mismos del grupo de ellos y me decían que sí, además me decían que en un filo el comandante de ellos le había mandado 150 hombres por si el Ejército se metía (...)”. También, a propósito de la identidad de la organización delictiva se tiene que, aunque la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir y solicitó medida de aseguramiento con fundamento, entre otras, por integrar ese tipo de estructuras, expresamente manifestó desconocer a cuál grupo en particular pertenecían los imputados8.
4. Se cuenta también con declaraciones rendidas por el señor Adelso Rojas Rangel9, quien en interrogatorio del 2 de mayo de 2017 narró haberse vinculado al grupo de secuestradores por cuanto tenía una deuda con un amigo suyo de nombre Diomar, alias quiere ver a su hija viva no siga con el plan del operativo q lleva si la quiere sana y salva le advertimos por la seguridad de ella
cualquier movimiento q haga con el estado pone a su hija en peligro quedese quiero y espere las pruebas mantengase en contacto” (sic). Dijo haber sido enterado que los secuestradores estaban usando el número celular 312(...) gracias a un informante anónimo. 6 Por ejemplo: “Edgar Alias pelo el 12-5-2015 a las 7:13 recibe llamada del (...) y hablan de que la vuelta estaba fácil para hacer porque salió temprano por el sector de la manga por la vía que conduce a la Esmeralda y que cuando llega al imperio gira a mano derecha como si fuera paras La Paz, que si algo se encontraban para hacerlo cuando regresara, HD le dice que bueno pero que lo recoja en la casa para ir a sacar el vaino (arma de fuego)”. Todo de las transliteraciones vertidas en el escrito de acusación. 7 Fls 551 a 555. 8 Véase audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Miguel Ángel Rangel llevada a cabo dentro del proceso penal 544986106113201680299 el día 25 de noviembre de 2017 obrante a fl 581 (1 hora y 33 minutos). 9 Fls 589 a 593. 3
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SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER QUINTERO JAIMES ‘Cabezón’, quien le había prestado dinero para atender una situación de enfermedad de su padre. Manifestó que estaba trabajando en la finca de su hermano, Miguel Ángel Rangel Guerrero, en la vereda Filo de Palo del municipio de El Carmen, cuando su acreedor y dos
sujetos más lo obligaron a participar del secuestro “porque allá los que mandan son los de la guerrilla”, primero le encomendaron llevar alimentación a la víctima en la finca que quedaba frente a la de su hermano y luego le encargaron cuidarla, siendo esa circunstancia la que aprovechó para ayudarla a recobrar su libertad. En esa oportunidad, ese deponente señaló que Diomar “es del comando de las FARC en Cartagenita” y más adelante, cuando refiere que estaba amenazado junto con su familia, señaló: “solicito a la Fiscalía que me colabore, porque yo lo que hice fue obligado y está en peligro mi vida y la de mi familia, ahora soy objetivo militar de ellos, porque ese secuestro lo cometió las FARC lo que yo hice no me lo perdonan”.
5. Respecto de la participación de los señores QUINTERO GAONA y QUINTERO JAIMES, la Fiscalía refirió en su acusación que estas personas hicieron parte de una reunión llevada a cabo en un billar de la vereda Cartagenita junto con Diomar y Miguel Ángel Rangel Guerrero, hecho que reconocieron en interrogatorios rendidos ante las autoridades de Policía Judicial. Según la acusación, el día del secuestro, el primero de ellos, sirvió como campanero, pero su principal labor fue prestar su finca en donde tenían retenida a la víctima y esporádicamente ayudar a su custodia y alimentación10.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
6. Los señores QUINTERO GAONA y QUINTERO JAIMES elevaron a esta Jurisdicción el 21 de enero de 2021 una solicitud de sometimiento y acceso a beneficios
transicionales11. Según su narración, se vieron involucrados en los hechos que rodean el secuestro de la señora Trillos Gómez al ser presionados por integrantes de las FARC-EP para poner a disposición del comandante “Caimán” una finca de su propiedad, enterándose después que allí tenían retenida a la víctima. Dijeron además que ellos también estaban secuestrados en ese predio pues no se les permitía salir ni contactar a otras personas.
7. Señalaron que, en un principio, podían notar que los miembros de la guerrilla se encontraban en algún lugar del predio porque veían el humo de la leña con que cocinaban pero que, días después, dejaron de sentir su presencia y se dirigieron al pueblo donde fueron abordados en un retén y se enteraron que eran requeridos por la justicia debido al 10 Dentro del trámite ordinario, en las audiencias allegadas a esta Jurisdicción se advierte que la víctima ha manifestado a través de la Fiscalía su deseo de no participar en los trámites adelantados por JEP dadas las afectaciones que tuvo por su secuestro. 11 Fls 1 a 5.
4
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SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER QUINTERO JAIMES secuestro que se les imputó. Desde entonces, 2 de octubre de 2016, se encuentran privados de la libertad.
8. Una vez realizado el reparto en la SAI, el despacho sustanciador estimó necesario ampliar la información previo a avocar la solicitud de los ciudadanos QUINTERO, por lo
que en la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-012 del 17 de febrero 202112 dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos de determinar si estas personas han sido acreditadas como integrantes de las FARC-EP13 y ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) obtener copia del proceso judicial que involucra a los solicitantes14.
9. La UIA, mediante informe del 16 de marzo de 2021 presentó a la judicatura las resultas de la inspección realizada al proceso penal No. 544986106113201680299 que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. De este modo allegó al plenario copia de la actuación entre la cual se encuentran los archivos digitales de las audiencias hasta ahora realizadas, los escritos de acusación presentados por la Fiscalía, y otros elementos correspondientes a la investigación penal.
La resolución apelada
10. A través de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-030-2021, del 21 de abril15, el despacho sustanciador de la SAI resolvió rechazar la solicitud de beneficios transicionales elevada por los señores QUINTERO GAONA y QUINTERO JAIMES, al encontrar ostensible que en el asunto que los involucra no se cumple el factor personal de competencia de la JEP.
Lo anterior, de acuerdo con las previsiones de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues los solicitantes no fueron acreditados por la OACP como integrantes de las FARCEP, ni se observa que fueran condenados por integrar o colaborar con ese grupo rebelde,
como tampoco se podía determinar a partir de las piezas procesales obrantes en el expediente que hayan sido investigados o acusados por esa vinculación16. Adicionalmente, sostuvo el a quo que de los elementos que se allegaron a la actuación resulta evidente que 12 fls 7 a 10. 13 Esa dependencia gubernamental informó en oficio del 25 de febrero de 2021, que estas personas no se encuentran relacionadas en las listas que en su momento presentaron las FARC-EP y como consecuencia no se encuentran acreditados como integrantes de la misma. Fls 56 y 57. 14 Adicionalmente ordenó a la Policía Nacional que informara los antecedentes penales que tuvieran estas personas, lo que se cumplió mediante oficio del 8 de marzo de 2021 en el que se observa que únicamente reportan el proceso penal relacionado con el secuestro de la señora Trillos Gómez. 15 Fls. 596 a 604. Notificada personalmente a los solicitantes el día 6 de diciembre de 2021 y por estado el día 12 de agosto de 2022. 16 Consideró que no sería pertinente notificar a las víctimas puesto que se trata de un rechazo por ostensible incompetencia. 5
EXPEDIENTE: 1500083-96.2021.0.00.0001
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER QUINTERO JAIMES los solicitantes no actuaron en favor de un grupo armado sino que lo hicieron por su propia iniciativa en aras de obtener un beneficio económico.
El recurso interpuesto
11. En memorial del 5 de agosto de 2022, dentro del término dispuesto para ello, la
representante judicial de los solicitantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución antes descrita17. A su juicio, se debe revocar el rechazo de plano y aceptar el sometimiento de sus prohijados pues, en virtud de una búsqueda que realizó en los sistemas de información pública de la JEP, advirtió la existencia de decisiones relativas a la competencia de la JEP sobre los mismos hechos que involucran a los señores QUINTERO GAONA y QUINTERO JAIMES18, en donde, a pesar de que no se concedieron beneficios transicionales, se pudo advertir que una persona adicional involucrada en los hechos, de nombre Edgar Rincón Medina, goza según él mismo, de los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada (LC) aparentemente concedidos por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).
12. Para la apelante, dicha información obliga a analizar el caso a partir de los lineamientos establecidos por la SA en el Auto TP-SA 731 de 2021 relativos al tratamiento de colaboradores no subordinados de las FARC-EP. Infiere la profesional del derecho que, al haber sido beneficiaria esta persona de una amnistía de iure por la JPO, se encuentra acreditada la pertenencia de sus representados a la extinta guerrilla, además de encontrarse probado que los hechos sucedieron en una zona de presencia de ese grupo armado.
13. Respecto del recurso presentado se pronunció la delegada del Ministerio Público19 dentro del traslado de los no recurrentes. En su escrito, luego de hacer una síntesis del trámite procesal, manifestó que a su juicio no son atendibles los argumentos de la recurrente pues la calidad de exintegrante de las FARC-EP del señor Rincón Medina no se
transfiere a sus copartícipes, sino que la SA ha establecido que a lo sumo podría constituir un indicio que, acompañado con otras pruebas, puede servir para la acreditación de factor 17 Fls. 693 a 750. 18 Se trata de las resoluciones SAI-LC-RESS-005-2019 y SAI-LC-D-ARA-045-2019 correspondientes a los señores Carlos José Sampa Salazar y Miguel Ángel Rangel Guerrero. En la primera de estas decisiones, se hizo referencia a que dos de los coautores, estos son los señores Diomar Pallares y Edgar Rincón Medina habrían sido acreditados como miembros de las FARC-EP y que de hecho el último aparentemente fue cobijado con amnistía de iure y libertad condicionada, mientras que, en ese entonces, el asunto de Pallares estaba pendiente por ser resuelto en la SAI; también se advierte que en el trámite de beneficios del señor Sampa se allegó un escrito en el que el señor Pallares lo “certifica” como colaborador de las FARC-EP, pese a esos elementos la SAI encontró que no se cumplía respecto de él la calidad de colaborador de esa organización. En la decisión respecto del señor Rangel se llegó a la misma conclusión de ausencia del factor personal, advirtiendo que la situación del señor Pallares, la cual fue puesta de presente por el solicitante, era distinta dado que este último estaba acreditado por la OACP. 19 Memorial radicado el día 23 de agosto de 2022, fls 753 a 759. 6
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SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER
QUINTERO JAIMES
personal. Para la Procuraduría, en el plenario allegado a la Jurisdicción no existe ningún elemento que sirva de sustento para determinar que los solicitantes pertenecieron o colaboraron con las FARC EP. Contrario a lo que expresan los solicitantes, concluye el Ministerio Público que el secuestro de la señora Trillos Gómez responde a un acto de delincuencia común sin vínculo alguno con el conflicto armado no internacional (CANI), por lo que no debe aceptarse su sometimiento a esta jurisdicción.
14. La SAI en la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-012-2022 del 2 de septiempre20 decidió no reponer su decisión pues, a su juicio, en las mismas resoluciones citadas en el recurso, las cuales gozan de presunción de legalidad y acierto, de forma consecuente se descartó cualquier vínculo de la conducta de secuestro en la persona de la señora Trillos Gómez con las FARC-EP. Consideró que la concesión de beneficios al señor Rincón Medina resultó un asunto tangencial, por lo que no sería conducente ni pertinente entrevistar, como lo pretende la apelante, a esta persona. En esa misma providencia la Sala de justicia concedió el recurso de apelación.
15. Una vez arribado el trámite a la SA, el despacho sustanciador realizó una consulta en la que se pudo establecer que, además del asunto del señor Rincón Medina adelantado por esta jurisdicción, el señor Diomar Pallares Ríos también ha pretendido acceder a beneficios transicionales por los hechos que involucran a los señores QUINTERO.
Respecto de este último la SAI realizó el análisis de concurrencia de los factores competenciales y, a pesar de que encontró que fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP y que la conducta fue desplegada antes del 1 de diciembre de 2016, no halló elementos en el expediente de los cuales se advirtiera un vínculo con el CANI, por lo cual negó la LC por ausencia del factor material. La decisión fue objeto del recurso de apelación el cual desató esta instancia mediante auto TP-SA 429 de 2020, en el que se confirmó la negativa, pues “si bien el interesado fue acusado de participar en un secuestro cometido por un grupo de personas armadas, con fines delictivos, que contaba con la posibilidad de coordinar acciones, no se desprende de aquellos que el ilícito tuviera relación directa con el CANI (...) en el caso concreto no hay evidencia adicional [a la acreditación de la OACP] para demostrar que estaba dirigido a financiar la actividad el grupo subversivo que alcanzó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, o a aportar de alguna forma a su esfuerzo general de guerra (...) no existe evidencia en el expediente que permita establecer que la ocurrencia de ese fenómeno concediera a esta persona o a sus coautores circunstancias particulares que otorgara ventaja o los determinar[a] a asociarse para secuestrar y extorsionar a una persona”21. 20 Fls. 761 a 770. 21 Párrafos 33 y siguientes de la citada decisión. 7
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JAIMES
16. Aunado a ello, de la revisión del expediente la SA encuentra que en las actuaciones judiciales ordinarias, según hizo constar el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en audiencia del 5 de septiembre de 2017, la liberación del señor Rincón Medina habría sido dada por su designación como gestor de paz y que respecto de esta persona continuaba el juzgamiento por los hechos aquí descritos22. Ante la ausencia de información completa sobre la suerte de los coautores en la Jurisdicción, el despacho sustanciador emitió el auto de ponente TP-SA 236 de 202223 en el que solicitó información concreta a propósito.
17. La Secretaría Judicial de la SAI remitió las decisiones que hasta el momento esa Sala ha adoptado respecto de esas personas, elementos a partir de los cuales se observa que, por un lado, las solicitudes de beneficios definitivos de los señores Pedro Alexander Carvajalino Parada y Diomar Pallares Ríos se encuentran acumuladas24 en el expediente 9004744-10.2019.0.00.000125 y por el otro, se ha ordenado la práctica de pruebas en aras de de definir el cumplimiento de los factores competenciales26.
18. Respecto del señor Rincón Medina, la Secretaría Ejecutiva señaló que cuenta con información acerca de la concesión a favor suyo, por parte de la jurisdicción ordinaria, de los beneficios de LC por el delito de secuestro agravado, y de amnistía por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones dentro del proceso radicado 544986106113201680299. Por su parte, la Secretaría Judicial General informó que el proceso penal que involucra al señor Rincón Medina reposa en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad bajo el radicado 9006084-86.2019.0.00.0001 en la categoría de expedientes de la Jurisdicción Ordinaria - casos no priorizados.
III. COMPETENCIA
19. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los numerale 1, 3 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación 22 Fl.594. 23 Fls. 779 a 781. 24 A partir de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0482 de 17 de septiembre de 2020 (fls. 841 a 858) 25 Respecto a los señores Carlos José Sampayo Salazar y Miguel Angel Rangel, la Jurisdicción ya adoptó decisiones definitivas en contra de sus intereses. 26 Dentro de dichas actividades a desarrollar se encuentran la consecución del expediente completo de la JPO; tomar declaración a los mencionados, así como a Edgar Rincón Medina, Luis Alberto Mercado Emiro del Carmen Suárez y Alberto Vallejo para determinar si existieron órdenes de las FARC-EP para la comisión del secuestro.
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SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER QUINTERO JAIMES interpuesto por la apoderada de los señores QUINTERO GAONA contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-030-2021, del 21 de abril, proferida por un despacho de la SAI.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
20. La SA en esta oportunidad debe determinar si respecto de los señores QUINTERO GAONA y QUINTERO JAIMES es posible predicar que actuaron como colaboradores de las FARC-EP cuando presuntamente se vieron involucrados, junto con otras personas, en el secuestro de la señora Melitza María Trillos Gómez; o, contrario a ello, acertó la Sala de Justicia al determinar que ostensiblemente no se cumple el factor personal de competencia en este asunto.
V. FUNDAMENTOS Rechazo de solicitudes de beneficios transicionales por incompetencia de la
Jurisdicción. Reiteración jurisprudencial
21. La SA ha sostenido27 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación concurrente, de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas si los hechos estrechamente relacionados con él; (ii) personal, que el solicitante demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI28.
22. Así las cosas, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque, si se establece que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 28 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020.
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23. La definición de la incompetencia en un caso específico puede ser determinada a través de dos figuras: (i) el rechazo de plano, que procede cuando aún no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. En todo caso, la decisión que
concluya que la conducta es ostensiblemente ajena a la competencia de la JEP debe ser debidamente sustentada y, en todo caso, susceptible del recurso de apelación29. El presupuesto personal de competencia de la JEP - colaboradores de las FARC EP
24. La satisfacción del factor personal de competencia respecto de las personas que se presentan a esta Jurisdicción como integrantes o colaboradores de las FARC EP exige constatar alguna de las hipótesis enlistadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es: i) que el peticionario haya sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) que la OACP haya expedido un acto administrativo en el que acredite al solicitante como miembro de la extinta guerrilla, a partir de la verificación de los listados remitidos por sus voceros autorizados; iii) que la providencia judicial condenatoria indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa; iv) que el solicitante haya sido condenado por delitos políticos o conexos, de los elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias u otras evidencias posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde.
25. Ahora bien, como se extrae de las normas de la Ley 1820 de 2016 respecto de las FARC EP se distinguen dos tipos de vinculación, estos son el del integrante y el de colaborador. Este último ha sido entendido como “aque[l] que sin integrar el grupo o sin detentar la condición de alzados en armas, realizaron o desarrollaron actividades de apoyo, aporte
o contribución al esfuerzo general de guerra pudieron o no actuar bajo el principio de subordinación y su aporte a las acciones del grupo armado pudo ser frecuente u ocasional”.30
26. Como lo sugiere la apelante, a partir de los fundamentos anteriores la jurisprudencia de la SA ha definido que en aquellos casos en que los ciudadanos pretendan presentarse a esta instancia judicial como colaboradores de la extinta guerrilla, resulta 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP SA 1217 de 2022, párr. 17. Del carácter frecuente u ocasional dependerá la definición de si se trata de un colaborador subordinado o no subordinado y de esto la obligatoriedad de presentar un CCCP o no como requisito para el sometimiento.
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EXPEDIENTE: 1500083-96.2021.0.00.0001
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO GAONA Y ELEIDER QUINTERO JAIMES válido tener como un elemento de juicio el cumplimiento del factor personal por parte de un coautor que aparezca señalado dentro de las diligencias. Sin embargo, esa única evidencia no basta para determinar que se cumple con ese requisito competencial, pues por sí misma no lleva al juez a la convicción de que haya ocurrido la colaboración que interesa pr
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