JEP - Auto TP SA 1274 02 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1274 02 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1274 de 2022
En el asunto de Dairo Antonio Úsuga David Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2022 Expediente No. 1500217-89.2022.0.00.00011 Asunto Confirma el rechazo del sometimiento del señor Dairo Antonio ÚSUGA DAVID La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve los recursos de apelación formulados por el apoderado del señor Dairo Antonio ÚSUGA DAVID, y por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz contra la Resolución 1008 del 25 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS El 18 de febrero de 2022, el interesado presentó solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de tercero, por hechos cometidos entre su desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el 2006, y su reconocimiento público como comandante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) en el 2009. El 25 de marzo siguiente, la SDSJ profirió la Resolución 1008 y rechazó la solicitud de sometimiento del peticionario, argumentando que este mantuvo su condición de autodefensa entre su desmovilización de las autodenominadas AUC y su rearme como cabeza de las AGC. El 5 de abril del mismo año, el apoderado del solicitante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Resolución 1008 de 2022. Posteriormente, el 12
de abril, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó un documento con la pretensión principal de declarar la nulidad de todo lo actuado por ausencia de participación de las víctimas. Como pretensiones secundarias, la Comisión solicitó reponer la Resolución 1008 y, en su defecto, conceder el recurso de apelación. El 19 de 1 Cada vez que en esta decisión judicial se refiera al expediente, se tratará del identificado con este número. 1
EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID mayo del año en curso, la Sala profirió las Resoluciones 1655 y 1656 mediante las cuales se pronunció sobre la nulidad, negó el recurso de reposición y concedió los de apelación.
I. ANTECEDENTES Los trámites en la Justicia Penal Ordinaria
1. El apoderado del señor ÚSUGA DAVID manifestó que este tiene 8 sentencias condenatorias ejecutoriadas, 11 procesos penales en etapa de juzgamiento, y 33 procesos penales en etapa de investigación ante la Fiscalía General de la Nación (FGN), por su participación -probada o presuntaen la comisión de delitos en múltiples lugares del país, y en el marco de su militancia en diferentes grupos armados organizados al margen de la ley desde 19862.
2. El gobierno de los Estados Unidos de América, en 2015, requirió la extradición del solicitante mediante varias notas verbales dirigidas al Estado colombiano, por cuanto tres cortes federales profirieron tres indictments (acusaciones) en su contra, por cargos
relacionados con narcotráfico y conspiración para narcotráfico. Por este motivo, la FGN expidió una orden de captura con fines de extradición a nombre del interesado el 23 de octubre de 2015, la cual fue hecha efectiva por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional el 23 de octubre de 2021. Como es de público y notorio conocimiento, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, mediante Auto CP-049-2022 del 6 de abril de 2022, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición. El Presidente de la República firmó la resolución por la cual autorizó la entrega del peticionario a las autoridades estadounidenses el 8 de abril. El señor ÚSUGA DAVID fue extraditado a los Estados Unidos de América el 4 de mayo del presente año3. Los trámites ante la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El 18 de febrero de 2022, el interesado presentó solicitud de sometimiento ante la JEP “en calidad de tercero colaborador de las Fuerzas Armadas y promotor y financiador de grupos paramilitares”. En su solicitud, el peticionario enunció aquellos hechos sobre los cuales aportaría verdad ante la SDSJ y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), particularmente en los macrocasos 1, 4 y 6. Asimismo, se comprometió a esclarecer la verdad de la que tuviera conocimiento ante las demás entidades del Sistema Integral 2 Tal y como fue reseñado en el Auto TP-SA-1124 de 2022.
3 Ibid. 2
EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID para la Paz (SIP). Adicionalmente, presentó sus compromisos para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición de los hechos. Como consecuencia de su sometimiento a la justicia especial, solicitó la suspensión y la prescripción de la acción penal en todos los procesos judiciales que se siguieran en su contra. Por último, como medida cautelar, pidió la suspensión de la orden de extradición proferida por el gobierno de los Estados
Unidos de América4. La resolución apelada
4. El 25 de marzo de 2022, la SDSJ profirió la Resolución 1008 y rechazó la solicitud de sometimiento del señor ÚSUGA DAVID. La Sala recordó que el solicitante hizo parte de las desmovilizadas FARC-EP, del EPL y de sus disidencias entre 1986 y 1995.
Posteriormente, integró las AUC entre 1995 y 2005, cuando se desmovilizó como consecuencia del proceso de justicia y paz. Fue excluido de este proceso porque no acudió a distintas citaciones, ni contribuyó a la ubicación de personas dadas por desaparecidas y tampoco reparó a las víctimas. Esto, mientras los grupos criminales se reconfiguraban y expandían entre 2009 y 2014. Finalmente, el interesado retomó las armas en 2009, cuando asumió la dirigencia de las AGC, agrupación sucesora de las desmovilizadas AUC según el sometimiento del mismo interesado5. A juicio de la Sala,
el peticionario no cambió su condición de autodefensa entre su desmovilización de las autodenominadas AUC y su rearme como cabeza de las AGC. Por el contrario, el solicitante mantuvo todo el tiempo su esencia paramilitar6. 4 Expediente, folios 1 – 35. 5 La solicitud de sometimiento del peticionario dice lo siguiente: “(…) acciones que ÚSUGA DAVID desarrollo (sic) en condición de rearmado en una nueva estructura criminal sucesora del paramilitarismo por sus métodos, ideología, modus operandi, control territorial y otros, como es el caso de las Autodefensas Gaitanistas a partir del año 2009 y hasta el año 2021 momento en que se entregó a las autoridades (…)” (subrayado fuera de texto). pp. 6 a 7 de la solicitud. 6 Sobre el particular, dijo la SDSJ: “53. Sin embargo, con relación a los periodos en que el solicitante alega que se desempeñó como civil, estos son, entre el 2006 y el 2008 o del 2007 y el 2009, mencionados indistintamente en la solicitud de sometimiento, encuentra la Subsala que no se acreditó que su condición original de sujeto armado haya cambiado en el tiempo, como pasa a exponerse. // 54. De acuerdo con lo establecido en la providencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la que se dispuso la exclusión del señor Dairo Antonio Usuga David de la lista de postulados beneficiados por la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, luego de su desmovilización y la de José Vicente Castaño Gil, “tuvo lugar un fenómeno
de expansión y reconfiguración de grupos criminales con plena configuración a partir del año 2009 y hasta el 2014”. // 55. Señala la misma providencia que fue con ocasión a que el mencionado no acudió a las distintas citaciones y a que no se advirtió su contribución respecto de la ubicación de personas desaparecidas, reparación a las víctimas, entre otros, que la Fiscalía, con base en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la ley 1592 de 2012, puso de presente su renuencia a comparecer al proceso. // 56. Así las cosas, aun cuando es un hecho probado que se perfeccionó su desmovilización (3 de septiembre de 2005), el cumplimiento de su compromiso de abandono de la vida delictual no se cumplió, al punto que cuando “retomó” las armas en el año 2009, su posición de poder dentro de la estructura armada era tal que se le consideraba el líder de la nueva organización, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, también denominada inicialmente como “Los Urabeños”. // 57. Es así que pasó de ser un miembro de las AUC que militó en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, que comandó el Bloque Centauros, que en su proceso de desmovilización incumplió los compromisos adquiridos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, para luego comandar las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, sin que se aprecie en qué momento abandonó su papel de miembro de estructuras armadas paramilitares y grupos organizados al margen de la ley y se convirtió en tercero civil colaborador del grupo armado, papel en el que pretende ser acogido por le JEP.
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SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID
5. Según la Sala de Justicia, el hecho de que el interesado manifieste que junto con miembros del Ejército Nacional y del DAS participó en actividades ilegales vinculadas al narcotráfico, y, además, violatorias de los derechos humanos, es un distractor. No se acreditó que dicha colaboración se hubiese presentado ni que los organismos estatales alcanzaran, por ello, una ventaja militar en su lucha contrainsurgente. Por el contrario, lo que advirtió la SDSJ es que las conductas delictivas a las que hizo referencia el peticionario, fueron ejecutadas mientras él hacía parte de un grupo armado ilegal que se dedicó a cometer crímenes no relacionados con el conflicto armado interno (CANI), sino de narcotráfico. Por lo anterior, la Sala rechazó la solicitud de sometimiento7.
Los recursos contra la Resolución 1008 de 2022 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ÚSUGA DAVID
6. El 5 de abril de 2022, el apoderado del solicitante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Resolución 1008 del mismo año8. Según el abogado, está demostrado que su defendido fue colaborador de la Fuerza Pública mientras fue paramilitar y, además, promotor de grupos de “autodefensas” después de su desmovilización de las AUC y antes de su ingreso a las AGC, es decir, en el periodo 2006 - 2008. Por lo anterior,
solicitó requerir a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), que informe sobre el proceso de desmovilización de su representado en dicho periodo de tiempo. Según él, esto probaría que, para esos años, su defendido era un civil en proceso de desmovilización. 6.1. Adicionalmente, el apoderado criticó a la SDSJ porque, en su criterio, esta desconoció que el paramilitarismo sobrevivió a la desmovilización de las autodenominadas AUC y encarnó en otros grupos armados ilegales con nuevas denominaciones. Su defendido fue integrante de un grupo paramilitar y, asimismo, colaboró para que los grupos de “autodefensas” pervivieran en el tiempo, de la mano de agentes del Estado y representantes de diferentes sectores económicos. 6.2. Además, el abogado manifestó que su poderdante era un testigo relevante en el macrocaso 4, ya que perteneció a diferentes grupos armados ilegales en Urabá y fue el líder de las AGC. El conocimiento de su representado sobre el fenómeno del paramilitarismo, antes y después de la desmovilización de las AUC, y en particular en Por el contrario, su condición de sujeto armado y de líder de estructuras armadas al margen de la ley resulta palmaria.” Expediente, folios 159 – 160. 7 Expediente, folios 141 – 175. 8 Expediente, folios 307 y 322 a 342. 4
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SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID la región de Urabá, le permite esclarecer una verdad desconocida. Por ello, extrañó que
no hubiera sido convocado a satisfacer un test de aporte a la verdad9. 6.3. Por último, el apoderado dijo que a su defendido debía aplicarse lo considerado en el Auto TP-SA 859 de 202110, ya que, en su sentir, el caso tratado en esa decisión tenía supuestos fácticos similares. 6.4. Como consecuencia de lo anterior, el abogado solicitó (i) revocar la Resolución 1008 de 2022; (ii) convocar al señor ÚSUGA DAVID a un test de aporte a la verdad que permita acceder a otros elementos de convicción sobre su sometimiento; (iii) considerar los aportes de verdad hechos por el solicitante ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y la JEP, como pruebas de su voluntad de cumplir sus obligaciones con el SIP; (iv) aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial, y (v) ordenar una medida cautelar, consistente en suspender la extradición, hasta que el interesado termine de aportar verdad y reparación en los macrocasos 3 y 411. Solicitud de nulidad y recursos de reposición y apelación presentados por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz
7. Posteriormente, el 12 de abril de 2022, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representación de un grupo de organizaciones de víctimas, presentó un documento con la pretensión principal de declarar la nulidad de todo lo actuado y rehacer el trámite judicial, desde el momento en que el señor ÚSUGA DAVID presentó su sometimiento a la JEP. Como pretensiones secundarias, solicitó reponer la Resolución 1008 de 2022 y, en su defecto, conceder el recurso de apelación.
7.1. Según la Comisión, el trámite judicial debe ser anulado porque las víctimas no participaron en el mismo, con lo cual se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción y participación efectiva. A juicio de la apelante, la presentación de una solicitud de sometimiento a la JEP es un hecho que produce efectos jurídicos, ya que marca el inicio del trámite de definición de competencia de la Jurisdicción Especial, y las víctimas pueden verse afectadas por dicha definición. Además, estas pueden entregar información relevante para establecer la competencia de la JEP y tienen un interés legítimo en participar en el trámite de 9 No obstante lo anterior, el representante judicial expresó que el interesado estaba dispuesto a entregar pruebas sobre cómo se concertó con agentes del Estado, y representantes de grupos económicos para desviar dineros públicos a la financiación de grupos paramilitares en el Casanare, así como para financiar campañas de políticos aliados del Bloque Centauros, que siguió ejerciendo control en dicho departamento después de la desmovilización de las autodenominadas AUC. 10 JEP. SA. Auto TP-SA 859 del 28 de julio de 2021, en el asunto del sometimiento de Francisco Javier Zuluaga Lindo. 11 Expediente, folios 322 – 342. 5
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SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID sometimiento, en tanto fueron acreditadas por la Jurisdicción Especial12. Finalmente, el representante de la Comisión expresó que la condición de paramilitar del solicitante
podría desvirtuarse, si se le convocaba a un test de aporte a la verdad13. El concepto del Ministerio Público
8. El 2 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación (PGN) solicitó negar la declaratoria de nulidad del trámite judicial, y confirmar la resolución apelada. En primer lugar, concluyó que no se habían lesionado las garantías procesales de las víctimas acreditadas y representadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. En tanto el sometimiento del señor ÚSUGA DAVID era ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, fue rechazado de plano por la SDSJ y, en consecuencia, no había oportunidad habilitada por las normas transicionales, para que las víctimas participaran en las diligencias adelantadas. 8.1. Segundo, la Procuraduría manifestó que no estaban acreditados los requisitos de trascendencia e instrumentalidad propios de las nulidades. En cuanto al primero, no advirtió una afectación cierta a los derechos de las víctimas. Aunque la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz adujo que si se les hubiera permitido conocer los aportes de verdad del interesado e interrogarlo, se habría logrado esclarecer la verdad de lo que sabe el solicitante sobre el conflicto, según el Ministerio Público, esto no es más que una mera posibilidad incapaz de lesionar el derecho al debido proceso de aquellas. Además, la PGN manifestó que como la Sala no avocó el conocimiento del caso, no podía trasladar los aportes a la verdad del interesado. Sobre el requisito de instrumentalidad,
la Procuraduría señaló que la Comisión tuvo la oportunidad de participar en diferentes espacios procesales. Por un lado, fue reconocida como representante judicial por la SRVR y, por el otro, presentó una solicitud de medidas cautelares resuelta por la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV)14. 8.2. Tercero, el Ministerio Público consideró que el peticionario no acreditaba la condición de tercero civil porque, entre su desmovilización de las autodenominadas AUC y su incorporación a las AGC continuó delinquiendo. De hecho, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Justicia y Paz, del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual fue excluido de tal proceso, dio cuenta de las actividades delincuenciales que el solicitante siguió realizando después de su desmovilización, 12 La SRVR, mediante Auto No. SRVNH-04/03-02/19 del 7 de octubre de 2019, acreditó como intervinientes especiales a 22 colectivos de víctimas, al tiempo que reconoció personería jurídica a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, para que actuara como representante judicial de los intervinientes especiales. Expediente, folios 271 – 293. 13 Expediente, folios 407 – 438. 14 Mediante Auto AI-014 del 10 de marzo de 2022, la SARV avocó conocimiento y decretó una medida cautelar preventiva de protección. 6
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SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID
actividades ejecutadas en coordinación con otros grupos criminales. El informe entregado por la Unidad de Bandas Criminales de la FGN a la Sala de Justicia y Paz evidenció que, entre el 2006 y el 2008, el interesado optó por la clandestinidad y reapareció como integrante de la banda denominada “Clan del Golfo”. Ni él ni su defensa controvirtieron estas evidencias y tampoco probaron la condición de tercero. Esta conclusión fue corroborada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, la cual, mediante Auto AP928-2022 del 9 de marzo de 2022 (radicado 60687), se abstuvo de remitir el trámite de extradición a la JEP porque no se había acreditado el factor personal que habilita la competencia de esta última jurisdicción. 8.3. Cuarto, la PGN expresó que las consideraciones aplicadas al asunto del señor Francisco Javier Zuluaga Lindo en el Auto TP-SA 859 de 2021, no podían ser traídas al presente caso porque las circunstancias fácticas de los peticionarios no eran equiparables. El señor Zuluaga Lindo fue excluido del proceso de Justicia y Paz porque se probó que nunca hizo parte del componente militar de las AUC, sino que más bien fue un financiador de las mismas, y como ese modelo transicional fue diseñado para quienes hicieran parte del brazo armado, el único camino de Zuluaga Lindo era la expulsión. Esta situación difiere de la del señor ÚSUGA DAVID, toda vez que este admitió haber sido integrante de las autodenominadas AUC y así fue reconocido en Justicia y Paz. 8.4. Por lo anterior, la Procuraduría concluyó que el trámite adelantado por la SDSJ
cumplió con todas las garantías procesales y, por ello, no era dable declarar su nulidad. Además, determinó que la Resolución 1008 de 2022 debía ser confirmada, ya que el interesado no había acreditado el factor personal de competencia de la JEP15. Las decisiones de la primera instancia sobre los recursos
9. El 19 de mayo de 2022, la SDSJ emitió la Resolución 1655, mediante la cual negó la nulidad invocada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, así como la reposición de la Resolución 1008 del mismo año. En consecuencia, concedió la apelación en el 15 Expediente, folios 442 – 476.
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SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID efecto devolutivo16. En la misma fecha y mediante Resolución 1656, la Sala concedió al apoderado del solicitante el recurso de apelación en el mismo efecto17.
Otros trámites en la JEP
10. El 22 de febrero de 2022, el peticionario, a través de su abogado, presentó tres solicitudes a la Sección de Revisión (SR). Una de garantía de no extradición conforme al artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017. Otra para suspender la extradición de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1957 de 2019. Y una más para la adopción de medidas cautelares, consistentes en suspender la extradición con fundamento en los numerales 3, 4 y 5 de la Ley 1922 de 2018. Los dos primeros
requerimientos fueron inadmitidos por incompetencia mediante decisión del 7 de abril de 2022. Esa providencia quedó ejecutoriada el 27 de abril del mismo año. La tercera solicitud -sobre las medidas cautelaresfue negada mediante Auto del 7 de marzo de
2022. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1124 del año en curso, a través del cual, se declaró la sustracción de materia en relación con el recurso de alzada.
11. El 28 de febrero de 2022, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, junto con otras organizaciones de víctimas, solicitaron a la SARV decretar una medida cautelar para que, en procura de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas del macrocaso 4, se dispusieran las acciones pertinentes para garantizar la vida e integridad del interesado, a efectos de que pudiera continuar entregando su testimonio en dicho macrocaso así como en otras entidades del SIP, y se dispusieran también protocolos de salvaguarda tanto de la información como de las pruebas que aquel suministrara mientras se definía 16 Expediente, folios 506 – 517. La SDSJ concluyó que no repondría su decisión y que el trámite adelantado con el sometimiento del señor ÚSUGA DAVID no adolecía de nulidad, porque la providencia atacada se ajustaba a derecho y porque el proceso transicional adelantado no había vulnerado los derechos de las víctimas. En primer lugar, la jurisprudencia de la SA había autorizado a rechazar de plano las solicitudes de sometimiento abierta y
ostensiblemente ajenas a la competencia de la JEP (Auto TP-SA 199 de 2019), tal y como es la presentada por el solicitante. Según la Sala, del análisis del sometimiento se desprende que el interesado no cumple con el factor personal de competencia de la JEP, pues no acreditó que se desempeñara como tercero civil colaborador o financiador. Lo que se advirtió fue que su rol armado como paramilitar perduró desde su desmovilización de las AUC hasta su integración al Clan del Golfo. Por lo anterior, la Sala concluyó que había actuado conforme al ordenamiento transicional. Segundo, los derechos de las víctimas fueron garantizados porque se exhortó a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, a que en caso de conceptuar favorablemente la extradición del peticionario, lo hiciera condicionalmente y en resguardo de los derechos de las víctimas. Esta sugerencia fue acogida por la citada corporación mediante concepto CP049 del 6 de abril de 2022. Además, la Sala de Justicia recordó que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz fue reconocida como víctima mediante los Autos SRVNH-04/03-02/19 y SRVNH-04/03-41/21, reconocimiento válido en todas las dependencias, Salas y Secciones de la JEP. Por último, la SDSJ señaló que, según el precedente de la SA, el hecho de que la JEP no conozca de un caso ajeno a su competencia no vulnera los derechos de las víctimas, pues existen otras instancias estatales que, además de la Jurisdicción Especial, tienen la obligación de atenderlos. Entre dichas instancias se encuentran la JPO, la Jurisdicción de Justicia
y Paz y los demás componentes del SIP (Auto TP-SA743 de 2021). 17 Expediente, folios 522 – 524. La SDSJ consideró lo siguiente: “7. Por ser procedente, el recurso de apelación interpuesto se concederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 13.1 y 14 de la Ley 1922 de 2018.” 8
EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID su sometimiento a la JEP. Mediante Auto AI-014 del 10 de marzo de 2022, la SARV avocó conocimiento y decretó una medida cautelar preventiva de protección.
12. El 8 de abril de 2022, el peticionario, por medio de apoderado, presentó una acción de tutela ante la SR, para que fueran protegidos sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión de la SDSJ que rechazó su sometimiento, y se ordenara al Gobierno suspender su extradición hasta que la SRVR adelantara todas las actuaciones para esclarecer la calidad por la que pide su admisión a la JEP. La SR – Subsección Segunda de Tutelas declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, mediante sentencia SRT-SA 075 del 28 de abril del año en curso. Esta decisión fue impugnada y decidida mediante sentencia TP-SA 308 del 10 de agosto de 2022, por la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
13. Finalmente, el solicitante fue citado como testigo por la SRVR a fin de recibir su declaración para la instrucción de los macrocasos 3 y 4.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016, 13.1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 (literal b) y 144 de la Ley 1957 de 2019, la SA, como superior jerárquica de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre los presentes recursos de apelación.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
15. En primer lugar y como cuestión previa, la SA evaluará si el trámite del sometimiento del señor ÚSUGA DAVID está viciado de nulidad por ausencia de participación de las víctimas. Si la respuesta es negativa, la Sección estudiará si la SDSJ acertó al rechazar la solicitud de sometimiento del interesado, porque este no acreditó la condición de tercero y, por tanto, tampoco el cumplimiento del factor personal de competencia la JEP, o si, más bien, la Sala debió considerar si él en realidad actuó como
tercero promotor de grupos paramilitares entre su desmovilización de las AUC y su integración a las AGC. Tercero, la SA examinará si el peticionario podría ingresar a la Jurisdicción Especial como ex integrante de las FARC-EP, teniendo en cuenta que la Sala mencionó su pertenencia a dicha guerrilla, aunque no analizó la mencionada condición personal en la decisión apelada. Por último, la Sección revisará si el requerimiento de una medida cautelar para suspender la extradición del peticionario perdió su objeto por sustracción de materia. 9
EXPEDIENTE: 1500217-89.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID
IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa: El trámite del sometimiento del señor ÚSUGA DAVID ante la JEP no está viciado de nulidad
16. Las víctimas son el eje central de todo el componente de justicia del SIP. Por esta razón, las normas que rigen la Jurisdicción Especial incluyen garantías sustanciales y procesales encaminadas a que ellas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. El artículo 13 de la Ley 1957 de 2019 confiere a las víctimas el derecho a la participación, el cual se concreta, entre otras cuestiones, en la posibilidad de intervenir bajo la figura del interviniente especial – consagrada en el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018– en los distintos procedimientos que se adelantan dentro de la JEP, con el fin de presentar y solicitar pruebas, formular observaciones a las versiones voluntarias, interponer recursos y, en general, ejercer la
defensa de sus intereses.
17. Una de las formas en que las Salas y Secciones facilitan la participación de las víctimas en los procesos judiciales es a través de la notificación de sus decisiones. En los trámites individuales, la normativa transicional consagró que la obligación de notificar a las víctimas surge con el auto mediante el cual la SAI o la SDSJ avocan o asumen conocimiento (arts. 46 y 48 Ley 1922 de 2018). Las dos normas emplearon términos diferentes –avocar y asumir–, pero no hay razones para considerar que el legislador les haya dado significados distintos. Ambas se refieren a la providencia mediante la cual la Sala de Justicia inicia formalmente el trámite tendiente a resolver la situación jurídica del compareciente ante la JEP18. Es claro que, al consagrar la obligación de notificar a las víctimas la providencia por la cual se avoca o asume conocimiento, los artículos 46 y 48 de la Ley 1922 de 2018 buscan garantizar que ellas tengan la posibilidad de intervenir, efectivamente, desde el inicio del trámite judicial, especialmente de cara a la concesión de beneficios definitivos19. 17.1. Las expresiones empleadas para denominar a las providencias de avocar o asumir conocimiento y los textos en los cuales se inscriben, al menos el del artículo 4620, podrían 18 La diferencia radica en que el artículo 48 contempla también la posibilidad de decidir sobre beneficios provisionales, mientras el 46 se refiere exclusivamente al trámite de amnistía. No obstante, con base en lo
interpretado por la SA en la sentencia TP-SA Senit 2 de 2019, las cuestiones relativas a beneficios provisionales y a amnistía deben tramitarse bajo la misma cuerda procesal. 19 El artículo 46 se refiere específicamente al beneficio definitivo de amnistía y aunque el 48 regula el procedimiento común ante la SDSJ, referido no sólo a beneficios definitivos sino provisionales, en la Senit 1 de 2019 se aclaró que la SDSJ bien podía unificar en una misma providencia el e
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