JEP - Auto TP SA 1275 02 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1275 02 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1275 de 2022
En el asunto de Óver Valencia Olaya Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2022
Expediente Legali: 9000432-54.2020.0.00.0001
Asunto: Apelación de decisión que negó una solicitud de nulidad La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Óver VALENCIA contra la resolución SAI-AOI-D-RJC-081 proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Óver VALENCIA OLAYA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, fue condenado por la justicia penal ordinaria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que agentes de la Policía Nacional encontraron en la puerta de su vivienda casi 30 kilos de marihuana camuflados entre dos costales con plátanos y que, según el solicitante, pertenecían a un expendedor de esta sustancia que le pidió el favor de custodiarlos mientras iba por el dinero que debía pagarle y quien además pagaba un impuesto al gramaje a las FARC-EP para el financiamiento de ese grupo. Inicialmente, la SAI rechazó su solicitud de amnistía; sin embargo, al resolver la apelación que contra esta decisión interpuso su apoderado, la SA le ordenó a esa Sala de Justicia avocar conocimiento y
practicar pruebas. Posteriormente, la SAI decidió inadmitir el trámite pues no se cumplía con el factor material de competencia. Apelada la decisión fue confirmada por la SA mediante el auto TP-SA 984 del 18 de noviembre de 2021. El apoderado del peticionario solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde que la SAI decidió inadmitir la solicitud de beneficios. Esa Sala de Justicia se abstuvo de decretar la nulidad, el representante judicial del peticionario apeló la decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. Desde el año 2002, siendo niño el señor Óver VALENCIA OLAYA integró las filas de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Primero como miliciano y, posteriormente, encargándose de recopilar información relevante para esa organización en lo que atañe a nuevas formas de financiamiento para la lucha subversiva. Por esa razón, el comandante financiero del Frente 21, Jhon Jairo Oliveros, alias “Armando Delgado”, le dio la orden a él y a otro guerrillero conocido con el alias de “Salcedo”1 de cobrar el “impuesto por gramaje” a los comerciantes de estupefacientes del municipio; entre ellos, a los comercializadores de marihuana.
2. El 18 de enero de 2011, alias “Salcedo” le indicó al peticionario que le enviaría una persona para que le entregara un dinero por tal concepto; sin embargo, antes de efectuar el pago, este expendedor presuntamente le pidió el favor a VALENCIA OLAYA de cuidar dos bultos cargados con plátanos mientras iba por su vehículo y el dinero que debía entregarle, dejando esa mercancía a la entrada de la vivienda donde este se encontraba. En ese momento, dos agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector advirtieron con extrañeza que ambos bultos tenían “forma cuadrada” y, al preguntar sobre su contenido, el peticionario les indicó que se trataba de “unos plátanos que iban para Bogotá y que eran de él”. Al inspeccionarlos, los agentes encontraron que, entre esos productos, había cinco paquetes de marihuana envueltos en cinta de color marrón2. Frente a este descubrimiento, el señor VALENCIA OLAYA les manifestó que eran propiedad de un desconocido que le había pedido el favor de guardarlos momentos antes.
3. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió al peticionario del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue acusado en calidad de autor, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación no había demostrado, más allá de toda duda, su responsabilidad en la comisión del delito.
No obstante, el 4 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, Tolima, revocó el anterior fallo y, en su lugar, condenó al señor VALENCIA OLAYA por el delito
referido a la pena principal de 157 meses de prisión3. El cumplimiento de esta condena 1 De acuerdo con lo manifestado por el peticionario, mientras él se encargaba de recoger información que pudiera servir financieramente a la guerrilla de las FARC-EP en el casco urbano de Chaparral, alias “Salcedo” hacía lo mismo, pero en la zona rural del municipio y zonas aledañas. En la entrevista que rindió ante la SAI, manifestó que “a SALCEDO, lo mataron como en el 2012, me parece, 2013, yo no me acuerdo porque yo ya estaba en la cárcel cuando lo mataron a él, yo no me acuerdo si lo mataron en el 2012 y creo que lo mataron para los lados de Calarma, me parece”. 2 En efecto, con la prueba PIH pudo establecerse que la sustancia contenida en los cinco paquetes correspondía a marihuana y sus derivados, con un peso neto de 29.273 gramos. 3 Igualmente, el señor Óver VALENCIA OLAYA fue condenado a la multa de 6.083.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. Debe resaltarse que el cumplimiento de esta condena quedó a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (en adelante J5EPMS de Ibagué). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA
quedó a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (en adelante J5EPMS de Ibagué)4.
4. El 28 de julio de 2017, mediante resolución presidencial n.° 285, el señor VALENCIA OLAYA fue nombrado por el Gobierno Nacional como gestor de paz5. Por este motivo, el J5EPMS de Ibagué le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta que le fuera definida su situación jurídica conforme lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016. Y el 13 de mayo de 2019, de oficio, el J5EPMS de Ibagué remitió el expediente del peticionario VALENCIA OLAYA a la JEP.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 15 de abril de 2020, mediante resolución SAI-AOI-D-RJC-0054, la SAI resolvió rechazar de plano la amnistía que oficiosamente conoció una vez recibió el expediente del señor Óver VALENCIA OLAYA proveniente de la JPO, en la medida que el hecho por el que fue condenado ostensiblemente no cumplía con el factor material de competencia de la JEP6. No obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, esta Sección de Apelación, a través del auto TP-SA-600 del 9 de septiembre de 2020, resolvió devolver el expediente para que la SAI avocara conocimiento de la solicitud del señor VALENCIA OLAYA, pues al tener acreditados
los factores temporal y personal de competencia, debía contarse con los elementos necesarios para poder determinar si era procedente o no el otorgamiento de beneficios definitivos a esta persona.
6. Así las cosas, mediante la resolución SAI-AOI-LC-A-RJC-197 del 18 de diciembre de 2020, la SAI avocó conocimiento del trámite amnistía del señor VALENCIA OLAYA y dispuso ampliar la información obrante en el expediente7. Una vez practicadas las pruebas ordenadas, esa Sala de Justicia, a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 del 3 de agosto de 2021, inadmitió el asunto por incompetencia, al concluir que el hecho por el que el peticionario fue condenado no cumplía con el factor material, dado que no existe evidencia de que la marihuana encontrada fuera de las FARC-EP o estuviera 4 El 17 de mayo de 2017, el apoderado de confianza del señor VALENCIA OLAYA solicitó ante el J5EPMS de Ibagué el beneficio de la amnistía de iure, así como el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización. Petición que fue rechazada, el 22 de mayo siguiente, al considerar que el delito por el que este ciudadano fue condenado no tuvo relación con el conflicto armado no internacional (en adelante CANI). 5 Designación que fue prorrogada como consta en los oficios del 28 de julio y 26 de octubre de 2017, del 25 de enero y 17 de abril de 2018. 6 Según expuso la SAI en esa oportunidad, los sucesos del 18 de enero de 2011, por los que el peticionario fue
condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, no se relacionaron con el CANI y, antes bien, tuvieron que ver con hechos de delincuencia común, lo que hace evidente la falta de competencia material de la JEP frente al caso. 7 Para este fin, la SAI le solicitó al GRAI que remitiera los contextos elaborados respecto a la presencia de las antiguas FARC-EP en el municipio de Chaparral, Tolima, y aledaños entre los años 2010 y 2012. También ordenó entrevistar al solicitante, así como al superior de este en las filas de las antiguas FARC-EP, el señor Jhon Jairo Oliveros Grisales. Diligencias que tuvieron lugar el 30 de diciembre de 2020, así como el 20 de enero de 2021, respectivamente. Igualmente, este último allegó al expediente una declaración extrajuicio en la que se refirió a la situación fáctica del
señor VALENCIA OLAYA.
3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA destinada a financiamiento del actuar rebelde de esa guerrilla. Además, no fue procesado ni condenado por el delito de rebelión o por conductas conexas al delito político8.
7. El 10 de agosto de 2021, el apoderado del peticionario presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa providencia. Asimismo, pidió la revocatoria de la decisión, toda vez que “no tuvo la oportunidad de referirse a la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente (…)”9. La SAI resolvió no reponer la decisión
impugnada y se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, relacionada con la eventual vulneración al debido proceso del peticionario por la falta de traslado de las pruebas practicadas por esa Sala de Justicia10.
8. Al resolver el recurso de alzada, esta Sección, en el Auto TP-SA-984 del 18 de noviembre de 2021, la confirmó la resolución impugnada, al no encontrar acreditado el factor material de competencia, toda vez que dentro del expediente no existían pruebas que permitieran concluir que el delito por el que el peticionario fue procesado ocurrió dada su pertenencia a las FARC-EP; y, por lo tanto, concluyó es un hecho que 8 Sustentó lo anterior en que ni el interesado ni su superior tuvieron certeza respecto el origen y la destinación de la marihuana incautada. Y de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del expediente, entre otros, la entrevista rendida por Jhon Jairo Oliveros Grisales, alias “Armando”, así como el informe elaborado por el GRAI respecto de las fuentes de financiación del Frente 21 de las FARC-EP, la antigua guerrilla cobraba el impuesto al gramaje en efectivo y nunca en especie. Igualmente, reprochó que el interesado, a pesar de su experiencia como subversivo al interior de las filas de las FARC-EP, no adoptara las precauciones necesarias para el desarrollo de sus actividades criminales; de manera que, si no conocía a la persona que debía pagar tal contribución, no debió acceder a custodiarle los dos bultos que supuestamente contenían plátanos; por el contrario, debió exigirle la entrega inmediata de la suma de dinero que
debía pagar. 9 El recurso fue debidamente sustentado por el abogado defensor el l9 de agosto de 2021. Argumentó el cumplimiento del factor material de competencia, al considerar que su representado fue capturado y condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, mientras se disponía a recibir unos dineros provenientes del impuesto al gramaje que las FARC-EP cobraba a los comerciantes de estupefacientes del lugar; de modo que. También indicó que dentro del expediente está acreditado que la marihuana incautada al procesado no era de su propiedad, tampoco de las FARCEP, sino de la persona que debía pagar tal tributo por comercializarla en el municipio de Chaparral. De ahí la importancia de estudiar la conducta por la que su representado resultó condenado en el contexto de las pruebas practicadas ante la JEP y no solo de lo probado en la JPO, en la medida que, según manifestó, en esas instancias no se contó con el aporte a la verdad brindado por el procesado y el comandante financiero del Frente 21 de las antiguas FARC-EP. Finalmente, debe resaltarse que si bien el abogado del peticionario solicitó como pretensión principal que “se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el beneficio de la amnistía al compareciente Over Valencia Olaya, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, subsidiariamente exigió su revocatoria pues no contó con la oportunidad de referirse a la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente 10 Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-146-2021, la SAI resolvió no reponer la resolución recurrida y concedió el
recurso de apelación. Adujo que, a pesar de las pruebas practicadas durante el trámite, no se pudo probar que la marihuana incautada fuese utilizada para los fines de la rebelión, en tanto que ni el compareciente ni su superior en las filas de las FARC-EP reivindicaron la propiedad de esta sustancia y la política del grupo subversivo era cobrar el impuesto al gramaje en efectivo y no en especie. Resaltó, además, que el análisis efectuado por la Sala no busca determinar si el interesado es inocente o no, sino si la conducta guarda relación con el CANI, lo que no ocurrió en este caso, pues la marihuana incautada no pertenecía la guerrilla, tampoco “guardaba ningún tipo de vínculo con el recaudo por gramaje que se exigió y que de hecho se esperaba recibir”. Además, la persona que dejó los bultos bajo el cuidado de VALENIA OLAYA no pertenecía las antiguas FARC-EP y, según lo manifestado por el propio interesado, la droga incautada tampoco era de su propiedad. Negó que la conducta por la que esta persona fue condenada se hubiese perpetrado por su militancia en las FARC-EP o porque se haya derivado del cumplimiento de una orden de sus superiores en la guerrilla “y ello aleja la situación fáctica del factor material de competencia” y reprochó que el peticionario no hubiese extremado las precauciones para evitar situaciones que pudiesen entorpecer las tareas asignadas al interior de las filas. La SAI concluyó: “(…) no es de recibo para este estrado que pretenda ligarse la incautación de estupefacientes al recaudo del dinero, ni mucho menos que la consecuencia de su captura tuviera su génesis en la directriz impartida por sus
superiores, de modo que la conclusión a la cual se arribó no varía en sede del recurso promovido por el togado”. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA ostensiblemente no guardaba relación con el CANI11. El órgano de cierre no se refirió a la petición subsidiaria contenida en el recurso presentado por el abogado de VALENCIA OLAYA y relacionado con la vulneración al debido proceso.
9. Sustentó su posición en que las pruebas practicadas en la JPO impedían concluir que los hechos por los que el peticionario fue condenado tuviesen alguna relación con el conflicto y, para ello, citó lo dicho por el tribunal penal que resaltó lo siguiente, refiriéndose al procesado: “de entrada admitió consciente, voluntaria y libremente que esos bultos eran suyos, y en ningún momento se hizo constar en los informes correspondientes a los actos urgentes y de investigación de campo la existencia de testigos que pudieran corroborar la segunda versión del proceso (...) [esto es] la presencia del referido tercero con los bultos de marras momentos antes de su incautación”. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación encontró que en el expediente no existen elementos para concluir que el interesado cometió el delito por el que el solicitante fue procesado dada su pertenencia a las FARC-EP. En contraste, lo que se evidencia de la falta de congruencia en las versiones suministradas por VALENCIA OLAYA ante la JEP respecto de los hechos es que “desde el primer momento, conocía el contenido de los bultos y no es verosímil, como lo manifiesta en la Jurisdicción
Especial, que le dejaron un paquete momentos antes sin tener acceso a este”.
10. Además, el señor Oliveros Grisales, alias “Armando”, su superior en las filas de las FARC-EP, afirmó en la versión rendida ante esta Jurisdicción que desconocía cómo el peticionario resultó con la marihuana incautada, pues su tarea consistía principalmente, en cobrar el gramaje a quienes comercializaban tal sustancia. Sin que, además, este pago se hiciera en especie, sino en efectivo.
11. La Sección de Apelación agregó que el propio solicitante reconoció que él nunca participó en actividades que implicaran recoger o transportar estupefacientes para las FARC-EP; y, por ende, “(…) no es posible relacionar los hechos por los cuales fue condenado con actividades para financiar a la antigua guerrilla”12.
Petición de nulidad
12. El 24 de marzo de 2022, el apoderado judicial del señor VALENCIA OLAYA solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que la SAI decidió inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía, esto es, a partir de la resolución 11 Así lo concluyó esta Sección, al indicar lo siguiente: “Es así como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue condenado el señor VALENCIA OLAYA no tuvo un nexo con el desarrollo de las hostilidades. El CANI no incidió en la capacidad para cometer la conducta pues el porte de sustancias ilícitas no requiere de habilidades especiales adquiridas en el despliegue de la conflagración armada en Colombia. Tampoco influyó en la selección del objetivo ni en la modalidad de la conducta
o la resolución para cometerla. La tenencia de estupefacientes en un inmueble en zona residencial no indica conexidad entre el conflicto y el delito, además es claro que el solicitante esperaba en su rol como miembro de las FARC-EP el pago del dinero y no los bultos de marihuana, lo que no demuestra algún vínculo con el CANI.” 12 El 16 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación le notificó esta decisión al solicitante y a su apoderado. Expediente Legali, fl. 691. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA SAI-AOI-D-RJC-128 del 3 de agosto de 202113, pues a su juicio, el proceder de la SAI y de la Sección de Apelación en el trámite y resolución de este procedimiento de amnistía, evidencia una irregularidad sustancial que efectivamente afecta el debido proceso y el derecho de defensa, lo que constituye la violación de las garantías fundamentales de su poderdante14.
13. De una parte, alegó la ocurrencia de una irregularidad sustancial durante el trámite de la amnistía, que se hizo más evidente en la decisión de la Sección de Apelación, consistente en el desconocimiento arbitrario de una prueba. En el Auto TPSA-984 del 18 de noviembre de 2021 esa Sección refirió que en el expediente no existía prueba relacionada con la presencia de una persona distinta a su representado con los bultos ampliamente mencionados momentos antes de su incautación. Sin embargo, en el
expediente reposa la declaración de un testigo de los hechos, quien afirmó haber visualizado a un hombre desconocido que descargó los bultos en la entrada de la vivienda en la que se encontraba VALENCIA OLAYA15. Adujo que la omisión de la valoración de esta prueba condujo a la Sección de Apelación a sostener, erróneamente y sin fundamento, que su representado incurrió en contradicciones en sus declaraciones y que los bultos con la marihuana solo podían ser suyos.
14. Asimismo, señaló que la SAI conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario, toda vez que pretermitió el traslado de las pruebas practicadas por esa Sala de Justicia relacionadas con los informes aportados por el GRAI. Aduce que esa vulneración fue trascendental, pues la SAI se apoyó en ellas para la inadmisión del trámite por incompetencia material de la JEP y si bien, podría sostenerse que dicha irregularidad no le impidió ejercer el derecho de defensa dado que recurrió la decisión y en su escrito refirió dichas pruebas, lo cierto es que no pudo acceder a ellas para sustentar el recurso y debió limitarse a mencionar de manera tangencial el análisis hecho por estas con base en lo que podía extraer de la misma providencia. 13 En virtud de la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, el defensor invocó una de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, según la cual
“(e)l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. También citó el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 que refiere que“(s)on causales de nulidad: 1. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
2. La violación del derecho a la defensa”, así como el artículo 308 que indica que “(l)as nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”. Por último, hizo referencia al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que indica que: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 14 Esta solicitud fue incorporada al expediente Legali de la referencia, el 30 de marzo de 2022. 15 Así lo expresó en el recurso: “No obstante, frente a este fragmento citado por la SA y consignado en su auto de segunda instancia, es menester agregar que debe ser contextualizado, en la medida que cuando el Tribunal Superior de Ibagué señala que no hubo prueba que demostrara o corroborara la segunda versión, esto es, lo relacionada con la presencia del tercero con los bultos de marras momentos antes de su incautación, no hace alusión a que no se haya aportado en el proceso penal nada que permitiera siquiera pensar en esa posibilidad. Pues se recuerda que el procesado durante su proceso penal en justicia ordinaria sí allego elementos de prueba para demostrar su afirmación relativa a la presencia de un tercero con los bultos, al respecto será necesario acudir al expediente del proceso penal referido, por cuanto (según lo expresa el
solicitante) si se practicó prueba testimonial de una persona que pudo visualizar a un tercero que descargó los bultos de la referencia y no por otras razones, el señor Over pudo haber sido declarado inocente y haberse adoptado decisión absolutoria en primera instancia dentro del proceso penal ordinario de la referencia” (negrilla fuera del texto original). 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA
15. De otra parte, manifestó que, si bien no comparte la posibilidad excepcional de terminar de manera anticipada los trámites de amnistía, pues en su concepto contraría el procedimiento legal establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha validado dicho accionar. Con todo, afirmó que las decisiones adoptadas por la SAI y por la Sección de Apelación en este caso no acataron los requisitos establecidos por el órgano de cierre para acudir a esa forma excepcional de terminación de los procedimientos, razón por la cual adolecen de motivación suficiente.
16. Lo anterior, por cuanto no proporcionaron en detalle los hallazgos que le permitieron concluir que se trató de un asunto que es manifiestamente ajeno a la competencia de la JEP o que se trató de una solicitud abiertamente infundada. El apoderado del peticionario argumentó que en los eventos de terminación anticipada del trámite de amnistía no basta con sostener que el delito no guarda relación con el CANI, sino que debe evidenciarse que dicha ajenidad es ostensible16. Aspecto que, a su juicio,
no fue debidamente sustentado ni por la SAI ni por la Sección de Apelación en tanto éstas se centraron en exponer que la conducta no satisface el factor material de competencia, pero no cumplieron la carga y el deber legal que tienen los jueces de “argumentar, justificar, explicar y motivar” por qué dadas las pruebas obrantes en el expediente e incluso, a pesar de ellas, dicho incumplimiento era incontrovertible. Decisión de primera instancia y recurso
17. El 22 de abril de 2022, mediante resolución SAI-AIO-LC-D-RJC-081-2022, la SAI resolvió no decretar la nulidad de la resolución SAI-AOI-RJC-0128-2021, al considerar que, es doctrina probable de la SA, la posibilidad que tiene la SAI de inadmitir el trámite de beneficios transicionales cuando, a partir de la información que se recaude durante el trámite, logre establecerse la incompetencia de la JEP, toda vez que esta Jurisdicción cuenta con recursos limitados y con una estricta temporalidad que le impide ahondar en situaciones ajenas a su competencia.
18. Manifestó que en virtud de las entrevistas realizadas tanto al interesado como a su superior dentro de las FARC-EP, pudo concluirse que el punible por el cual resultó condenado VALENCIA OLAYA no cumplía con el factor material de competencia, por lo que su solicitud debía inadmitirse en tanto la marihuana incautada por la Policía no era propiedad de las antiguas FARC-EP ni servía para la financiación de este grupo rebelde. La Sala de Justicia refirió que esta decisión no permitió el derecho al debido proceso del peticionario toda vez que contra ella se interpusieron recursos.
16 Para sustentar lo anterior, el apoderado del señor VALENCIA OLAYA cita algunos apartes de los autos TP-SA-984 de 2021; TP-SA-224 de 2019, así como la sentencia interpretativa TP-SA-Senit 2 del 9 de octubre de 2019. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA
19. Afirmó que el apoderado de VALENCIA OLAYA tuvo acceso al expediente y si no lo hizo, mal podría en esta ocasión alegar su propia culpa. Además, resaltó que fue evidente la participación del abogado durante el trámite, pues en las dos entrevistas practicadas por la Sala formuló preguntas y efectuó precisiones. Señaló que la nulidad no es una instancia adicional para discutir aquello que ya fue resuelto a través de los medios procesales idóneos ni para revivir instancias precluidas o ya superadas durante el trámite, pues es un instituto que en su esencia solo busca corregir irregularidades procesales que vulneren los derechos al debido proceso y a la defensa de los procesados.
20. El 27 de abril de 2022, el apoderado del señor VALENCIA OLAYA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha providencia, que sustentó el 5 de mayo siguiente. Reiteró que la decisión de la SAI de inadmitir la solicitud de amnistía vulneró las garantías fundamentales de su representado, pues el hecho por el que fue condenado en la JPO no es manifiesta ni abiertamente ajeno a la competencia
material de la JEP y, además, la Sala de Justicia vulneró sus derechos al no trasladarle el material probatorio para ejercer debidamente la contradicción.
21. El apoderado negó que hubiese tenido acceso al expediente durante el trámite de la amnistía como se puede evidenciar del propio expediente, pues no existe constancia o documento alguno en el que se autorizara para ello, de manera que el traslado probatorio era el mecanismo como se le venía garantizando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. No obstante, sin que se le hubieren trasladado todas las pruebas decretadas oficiosamente por la SAI, ésta lo sorprendió adoptando una resolución que le ponía fin al trámite de amnistía.
22. Por último, resaltó la necesidad de que sus argumentos sean tenidos en cuenta, así como el hecho de que el interesado ha cumplido satisfactoriamente con los compromisos exigidos para su reincorporación a la vida civil. En efecto, actualmente funge como escolta en la UNP.
23. El 20 de mayo de 2022, mediante resolución SAI-AOI-DR-RJC-106-2022, la SAI resolvió no reponer la resolución impugnada por el apoderado del señor VALENCIA OLAYA, toda vez que los argumentos contenidos en el escrito ya fueron estudiados en la resolución que negó la solicitud de nulidad, sin que vislumbraran nuevos elementos que implicaran una valoración probatoria diferente o se advirtieran yerros que hubiesen afectados los derechos fundamentales del peticionario y conllevaran al derrumbamiento de la decisión de inadmitir el trámite de amnistía.
24. También adujo que no podía referirse respecto de las conclusiones a las que arribó esa Sección en la decisión que confirmó la inadmisión del trámite, en la medida que ello excede sus competencias legales; sobre todo, cuando corresponde a un fallo adoptado por su superior jerárquico y órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Por eso, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA
II. COMPETENCIA
25. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.2 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Óver VALENCIA OLAYA contra la resolución SAI-AIO-LC-D-RJC-081-2022 proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala de Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
26. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si es procedente promover un incidente de nulidad contra decisiones ejecutoriadas de la SAI o de cualquier otra sala o sección de la JEP. Y, en caso de que ello sea así, resolver si debe anularse el trámite de amnistía solicitado por el señor VALENCIA OLAYA, toda vez
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