JEP - Auto TP-SA-128 13-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-128 13-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 128 de 2019
En el asunto de Alexander Ramírez Cardozo Bogotá, 13 de marzo de 2019
Radicado Interno No.: 20181510113882
Expediente No.: 2018340160500488E
Interesado: Alexander RAMÍREZ CARDOZO
C.C. 1.120.362.632
Asunto: Solicitud de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de Alexander RAMÍREZ CARDOZO contra la Resolución SAI-LC-LRG-165-2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) el 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicionada efectuada por el compareciente.
I. SÍNTESIS DEL CASO El compareciente, ex integrante de las FARC-EP certificado por la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP), fue indultado por el Presidente de la República en Radicado interno: Auto TP-SA 128 de 2019
Expediente: 2018340160500488E diciembre de 2015. En octubre de 2017, fue condenado junto con otra persona por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, por hechos ocurridos en julio de 2016 en Bogotá. Con base en esta sentencia, RODRÍGUEZ CARDOZO pidió ante la JEP el beneficio de la libertad condicionada y la
concesión de la amnistía de iure. La SAI le negó el primero porque la conducta no fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Ante la negativa, el defensor del solicitante interpuso recurso de apelación. Mientras se surtía el estudio de la impugnación, la SAI decretó la amnistía de iure a RAMÍREZ CARDOZO y dispuso su libertad inmediata, decisión actualmente ejecutoriada.
II. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. El 15 de marzo de 2012, Alexander RAMÍREZ CARDOZO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de sesenta y cuatro meses de prisión por el delito de rebelión1. Posteriormente, en el marco de las conversaciones de paz con las FARC-EP y como medida de construcción de confianza, el Presidente de la República decidió conceder el indulto a treinta integrantes de la extinta guerrilla. Uno de los beneficiados fue RAMÍREZ CARDOZO, quien el 22 de diciembre de 2015 remitió una comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho pidiendo ser objeto de la medida2 y, efectivamente, fue favorecido con ella mediante Resolución 283 del 23 de diciembre de 20153. Por este motivo, el 20 de enero de 2016 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó su libertad inmediata.
2. El 31 de julio de 2016, el solicitante y otra persona fueron detenidos en vía pública
al sur de Bogotá por miembros de la Policía Nacional, quienes al requisarlos les encontraron una pistola y un revólver sin salvoconducto. Al día siguiente, el 1 de agosto de 2016, ante el Juzgado Noveno de Control de Garantías de esa ciudad, se legalizó su 1 Ministerio de Justicia y del Derecho. Resolución 283 de 23 de diciembre de 2015, por la cual se decide la petición de indulto de Alexander RAMÍREZ CARDOZO. C.O. 1, fl. 33 (reverso). 2 Solicitud de otorgamiento de beneficio de indulto de Alexander RAMÍREZ CARDOZO. Bogotá, 22 de diciembre de 2015. C.O. 1. fls. 37 y 38. En este escrito se comprometía a “abandonar definitivamente las armas [y] reincorporar[se] a la vida civil y política” 3 Ministerio de Justicia y del Derecho. Resolución 283 de 23 de diciembre de 2015, por la cual se decide la petición de indulto de Alexander RAMÍREZ CARDOZO. C.O. 1, fls. 33 y 34. Página 2 de 12
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Expediente: 2018340160500488E captura y se procedió a la audiencia de imputación de cargos. RAMÍREZ CARDOZO y su compañero se allanaron y, por ello, el Juzgado Noveno se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Posteriormente, el 1 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá declaró la legalidad del allanamiento de ambos procesados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones4. Luego, el 30 de octubre de 2017, el solicitante y su compañero fueron condenados por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá por el señalado delito. Recibieron una pena de 94.5 meses de prisión, y se ordenó su captura5 y reclusión en establecimiento carcelario.
3. El 2 de febrero de 2018, Alexander RAMÍREZ CARDOZO fue capturado en la terminal de transportes de Bogotá, y fue trasladado el mismo día al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “La Picota”. Por otra parte, la vigilancia del cumplimiento de su pena le correspondió el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante este despacho, RAMÍREZ CARDOZO presentó una solicitud de amnistía de iure, a través del Ministerio Público, fechada el 23 de marzo de 2018. Pero esta le fue negada en providencia del 2 de abril de 2018 por no tener acreditación de la OACP6. Luego, el 3 de mayo siguiente, elevó otra petición de libertada condicionada y amnistía de iure que, en auto del día 9 de ese mismo mes, el Juzgado Veintiocho determinó trasladar por competencia a la JEP7.
Actuaciones ante la JEP
4. A la par de la solicitud remitida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la JEP recibió otras dos solicitudes de libertad condicionada y amnistía de iure sobre RAMÍREZ CARDOZO8. La SAI acumuló las tres
4 Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. Radicado 11001-600-00-019-2016-04737-00. Audiencia de verificación de allanamiento. C.O. 4, CD 3. 5 Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. Radicado 11001-600-00-019-2016-04737-00. Sentencia del 30 de octubre de 2017. Condenado: Alexander RAMÍREZ CARDOZO. C.O. 2 fls. 11 a 15. 6 Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Radicado 11001-600-00-019-201604737-00. Auto del 2 de abril de 2018. C.O. 4, fls. 28 a 31. 7 Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Radicado 11001-600-00-019-201604737-00. Auto del 9 de mayo de 2018. C.O. 4, fl. 50. 8 Una de las peticiones fue un traslado surtido por la OACP el 12 de marzo de 2018 de una comunicación que les envío el solicitante para que le tramitaran su acogimiento a la JEP. En dicho escrito (ver C.O. 1 fls. 4 y 5) RAMÍREZ CARDOZO manifestó, con relación a los hechos que condujeron a su condena, que él estaba actuando como miembro de las FARC-EP y que el motivo de portar el arma que le decomisaron se debía a que, mientras su grupo
se encontraba en conversaciones de paz con el gobierno colombiano, “nosotros como guerrilleros activos aun en ese momento nos convertíamos en objetivo militar de muchos otros grupos o personas por tal razón esa arma solo era parte de mi protección personal según el esquema dado por la farc a personas que como en mi caso no Página 3 de 12
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Expediente: 2018340160500488E peticiones y avocó su trámite mediante resolución SAI-LC-LRG-100-2018 del 13 de agosto de 20189. A su vez, dispuso varios requerimientos de ampliación de información.
5. El 22 de noviembre de 2018, en resolución SAI-LC-LRG-165-2018, el a quo negó el beneficio de la libertad condicionada, argumentando que a pesar de estar certificado por la OACP como miembro de las extintas FARC-EP10 y haber sido condenado por una conducta realizada antes de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP), no se podía inferir de manera razonable que aquella se cometiera por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Para la primera instancia, el porte ilegal del arma por el cual se le sentenció a Alexander RAMÍREZ CARDOZO, ocurrido el 31 de julio de 2016, no tuvo ningún vínculo con la condición de rebelde que ostentó hasta el 20 de enero de ese mismo año –fecha en la cual se hizo efectivo el indulto y se le concedió la libertad, con el compromiso de demostrar su reintegro a la vida civil, lo que implicaba dejar de actuar y no realizar actos como miembro de la guerrilla11.
Asimismo, la SAI resaltó que la otra persona con la cual fue capturada en vía pública y
quien fue condenado por el mismo delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no tiene ningún vínculo con las FARCEP. La Sala tampoco aceptó las explicaciones de RAMÍREZ CARDOZO sobre el motivo del porte ilegal de la pistola que le encontraron en su poder: la necesidad de autoprotección como miembro de las FARC-EP. No aparecía prueba en el expediente de presuntos riesgos a su vida o integridad personal, así como no era admisible su comportamiento teniendo en cuenta su compromiso de dejar las armas12.
6. Ante la negativa del otorgamiento de la libertad condicionada, el defensor de Alexander RAMÍREZ CARDOZO interpuso recurso de apelación para que se revocara la decisión y se accediera a conferir el beneficio. Adujo que su defendido, al igual que otros combatientes de las FARC-EP indultados, estaban a la espera de que se suscribieran los acuerdos de paz, sin que por ello dejarán de ser miembros del grupo subversivo. En este sentido, sostuvo que RAMÍREZ CARDOZO, en el tiempo que ejecutó el delito del porte ilegal de armas, no tenía plena seguridad de la culminación estábamos en la jurisdicción de presencia [sic] del grupo farc y que estábamos igualmente expuestos a que fuéramos [sic] objetivo militar de cualquier organización” (sic). La segunda fue presentada directamente por RAMÍREZ CARDOZO el 18 de junio de 2018 (ver C.O. 1 fl. 8, anverso y reverso). Al respecto, ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LGR-165-2018. C.O. 1, fl. 43 (anverso y reverso).
9 C.O. 1. fls. 19 a 23. 10 C.O. 1, fl. 45. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LGR-165-2018. C.O. 1, fl. 49. Párr. 43 a 45. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LGR-165-2018. C.O. 1, fl. 49. Párr. 46 a 48. Página 4 de 12
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Expediente: 2018340160500488E del proceso de paz por lo que en la práctica siguió perteneciendo a la guerrilla, y es bajo dicha condición que llevaba consigo la pistola que le fue encontrada. Criticó que se tuviera como indicio para negar la medida, la carencia de pruebas de pertenencia al grupo insurgente referida a la persona con la cual fue capturada su prohijado; inferencia que valoró insuficiente teniendo en cuenta que la sentencia fue producto de una aceptación de cargos, diligencia esta en la que solamente se discute la materialidad del hecho y la responsabilidad, mas no la pertenencia a las FARC-EP.
7. El abogado finalizó su impugnación reiterando que el porte ilegal de armas sí tuvo una relación cercana y suficiente con el conflicto armado por cuanto su defendido portaba una pistola para su seguridad debido a las amenazas de las que fue víctima por su pertenencia a las FARC-EP.
8. En resolución SAI-LC-LRG-001-2019 del 2 de enero de 2019, el a quo concedió el
recurso de alzada y lo envío a la Sección de Apelación13. Actuaciones en la Sección de Apelación
9. Mientras se adelantaba el estudio de la impugnación, el 11 de febrero de 2019 la Secretaría de la SA informó que la SAI, por medio de la Resolución SAI-AI-LRG-0032019 del 7 de febrero de 2019, concedió la amnistía de iure a Alexander RAMÍREZ CARDOZO sobre el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, la Sala dispuso librar boleta de libertad a su favor14.
10. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador, mediante Auto AP-TP-SA-ECM-013 del 22 de febrero de 2013, dispuso suspender los términos de la actuación en la segunda instancia y pidió a la Secretaría Judicial de la SAI que, una vez quedara ejecutoriada la resolución que otorgó la amnistía de iure, informara la situación a la SA y con ello reactivar el procedimiento de segunda instancia15. El 26 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala informó que la Resolución SAI-AI-LRG-003-2019 del 7 de febrero de 2019 había quedado en firme16. 13 C.O. 1, fl. 66 (anverso y reverso). 14 C.O. 1, fls. 73 a 94. 15 C.O. 1, fls. 95 y 96. 16 JEP. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. Oficio No. SAI-04092. Bogotá, 26 de febrero de 2019.
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III. COMPETENCIA
11. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, se decide sobre la actuación remitida a la Sección de Apelación por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, para resolver sobre el recurso de apelación que interpuso el abogado defensor de Alexander RAMÍREZ CARDOZO, contra la Resolución Resolución SAI-LCLRG-165-2018, que le negó la concesión del beneficio de la libertad condicionada a su apoderado.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
12. Le corresponde a la SA establecer si es procedente resolver la impugnación sobre la negativa del otorgamiento de una libertad condicionada, cuando en el transcurso de su trámite al recurrente se le concedió un beneficio definitivo –la amnistía de iure – y, en consecuencia, se decretó su libertad absoluta.
V. FUNDAMENTOS
13. Sería del caso que la segunda instancia abordara la apelación de la denegación de la libertad condicionada a Alexander RAMÍREZ CARDOZO, si no fuera por el acaecimiento de un hecho que indudablemente afecta tanto la necesidad como la procedibilidad del estudio del recurso: la concesión de la amnistía de iure y la libertad definitiva del recurrente.
14. En efecto, en el interregno de la tramitación del recurso de alzada, la SAI determinó conferir el beneficio permanente al solicitante de la libertad condicionada y,
por consiguiente, decretó a su favor la libertad definitiva (ver supra párr. 9 y 10), decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. De este modo, la impugnación elevada por la defensa técnica de RAMÍREZ CARDOZO queda sin objeto porque su pretensión –la concesión del beneficio provisional– se subsumió al haberse decidido el beneficio final.
15. Así las cosas, resulta innecesario y superfluo que la SA tomé una determinación en el asunto sub judice, pues en aplicación del principio accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), la prerrogativa de la libertad condicionada pierde su razón de ser al acaecer el beneficio definitivo de la libertad por amnistía de iure. En consecuencia, la Sección se abstendrá de decidir la apelación impetrada por el
defensor de Alexander RAMÍREZ CARDOZO. Página 6 de 12
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16. Sin menoscabo de lo expuesto, teniendo en cuenta la inmutabilidad de la amnistía de iure otorgada por la SAI, la Sección no puede dejar pasar por alto las bases sobre las cuales se concedió el beneficio definitivo. La Sala trae a colación el Auto TP-SA 81 de 2018, en el asunto de Ruiz Ortiz, recordando que en esta providencia se asevera que “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento de su adecuación, pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas
amnistías de Sala”. En esta medida, reseñó la SAI, “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos los casos en los cuales aquella procede”17.
17. En desarrollo de lo anterior, la SAI señaló que “frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se puede presumir un nexo con el delito político” (énfasis añadido), razón por la cual, a su juicio, en la aplicación del beneficio de amnistía de iure únicamente corresponde evaluar (i) que la conducta esté relacionado con los artículos 15 y 16 de la Ley 1829 de 2016, y (ii) que se cumpla con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 ejusdem.
18. La valoración de la SAI parte del presupuesto de una aplicación automática y objetiva de la amnistía de iure. Si la conducta que se evalúa se encuentra enlistada en lo reglado por los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, el solicitante está acreditado como miembro de las extintas FARC-EP y se ejecutó antes del 1 de diciembre de 2016, ipso facto procede el beneficio. En esta medida, la SAI, con supuesto fundamento en el Auto TP-SA 81, prácticamente da cabida a una presunción iuris et de iure sobre los comportamientos enlistados en las normas citadas para decretar la amnistía. Sin
embargo, en concepto de la SA, este entendimiento no se acompasa con lo dicho en la jurisprudencia, pues en ningún momento se sugiere o plantea que la sencillez, simplicidad o la valoración anticipada del nexo de la conducta con el conflicto prevista en la ley como objeto de la amnistía de iure, excluya totalmente el ejercicio de análisis del juzgador y lo transforme en un llano trámite notarial. En el citado Auto 81, la Sección manifestó: [L]a valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la 17 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-AI-LRG-003-2019. Párr. 27 y 28. C.O 1, fl. 84. Página 7 de 12
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Expediente: 2018340160500488E Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia18 (negrilla fuera de texto).
19. Se observa que el precedente referido nunca alude a que la SAI soslaye o se inhiba de apreciar si un comportamiento reseñado en la ley como susceptible de la amnistía de
iure tiene o no relación con el conflicto armado interno. Lo que la SA propuso fue que, en estos precisos eventos, el criterio hermenéutico para la JEP tenía un referente normativo que facilitaba y hacía más sencillo el ejercicio de análisis, ya que el legislador había puesto de presente un grado más evidente de vinculación entre ciertas conductas y el conflicto, especialmente por asumirse legalmente su conexidad con el delito político. Pero esto es muy distinto de aceptar que la actuación judicial de la SAI sea inane frente a peticiones de amnistía de iure, y se vea reducida, en su lugar, a un simple trámite de contraste.
20. En ese mismo sentido se expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018. En su criterio, la lista del artículo 16 de la ley 1820 de 2016 genera una aplicación relativamente sencilla de la amnistía de iure al definir de manera previa y taxativa las conductas acreedoras de esta medida, lo que apareja una disminución del grado de valoración para el operador judicial que estudia su procedencia. Pero la aparente simplicidad de la decisión no llega hasta eliminar el juzgamiento y con ello la valoración de la conducta con el conflicto y su conexidad con el delito político. Precisamente, la
Corte anotó: [D]ebido a la amplitud del listado del artículo 16, es decir, de los delitos conexos para amnistía de iure, esta sencillez relativa no puede oponerse a que el órgano encargado de su concesión efectúe una evaluación inicial del asunto, y que, si se trata de un supuesto de duda, remita a la Sala de Amnistía e Indultos la
decisión definitiva. Así, por ejemplo, en criterio de la Corte Constitucional, existen conductas del artículo 16, tales como el incendio o la celebración indebida de contratos, frente a las cuales es necesaria una mirada al caso concreto para determinar si ocurrieron en conexidad con el delito político. Algo similar ocurre con algunos de los agravantes o dispositivos amplificadores del tipo a los que se refiere el mismo artículo19 (negrilla fuera de texto). 18 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 81 de 2018. En el asunto de Ruiz Ortiz. Párr. 25. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 607. Página 8 de 12
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Expediente: 2018340160500488E
21. Del precedente constitucional se advierte que la diferencia entre el esfuerzo requerido para tramitar amnistías de iure y de Sala es de grado, mas no absoluta. El Congreso restringió la discrecionalidad de la autoridad judicial respecto de las primeras, ofreciendo un listado taxativo de conductas amnistiables. Pero esta configuración, que como efecto colateral provoca una disminución en la intensidad del análisis, no equivale a decir que la SAI carezca de poderes y deberes para problematizar y valorar razonablemente la conexidad entre el conflicto y uno de los delitos allí previsto. En palabras de la Corte, el artículo 16 “[…] opera como criterio orientador y no como única fuente de derecho”20 (énfasis añadido). En consecuencia, la inclusión de una
conducta en el anotado reportorio toma la forma de una presunción iuris tantum que sugiere la relación del ilícito con el conflicto armado, pero que sin embargo puede desvirtuarse, de oficio o a petición de parte.
22. Llama la atención de la SA que en el caso concreto del señor RAMÍREZ CARDOZO, la SAI haya negado su libertad condicionada por considerar que no cumplía con el factor material de competencia al haber incurrido en una conducta que no se apreciaba cometida por causa, con ocasión o con relación directa o indirecta con el conflicto armado, y que, no obstante, le haya conferido la amnistía de iure y la libertad definitiva, sin que entre la primera y segunda decisión mediaran otras pruebas sobre las que pudiera haberse soportado el cambio de parecer. La SAI presumió que el porte de armas posterior a la concesión del indulto guardaba conexidad con el conflicto armado y el delito político de rebelión, bajo el único argumento de que ese tipo penal integra el listado previsto en el artículo 16 de la Ley 1820. Pero a este razonamiento subsiste un entramado complejo que la propia Sala reseñó al momento de abordar la solicitud de libertad condicionada, y que justificaba, como mínimo, la conducción de un análisis más riguroso. Era latente la posibilidad de que el ilícito tuviera naturaleza común, y esto habría impedido la concesión de beneficios transitorios y definitivos.
23. La consecuencia de considerar siempre la aplicación de una amnistía de iure un trámite sencillo y célere, condena a no reparar situaciones que revisten mucha
complejidad como lo fue el devenir del presente caso. No es plausible que, por regla general, la amnistía de iure, cuya naturaleza es definitiva por la cesación absoluta de la sanción o la acción penal, amerite un simple estudio de contrastación mecánica entre la conducta y el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, dejando de lado un ejercicio, aunque sea mínimo, de apreciación de la conexión de la conducta con el delito político y el 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 613. Página 9 de 12
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Expediente: 2018340160500488E conflicto armado interno. Así, en eventos difíciles o de duda lo más sensato es acopiar mayores elementos de juicio en vez de circunscribirse a una mera constatación típica.
Proceder de este modo evitaría paradojas como la ocurrida con RAMÍREZ CARDOZO, a quien se le negó la libertad condicionada por ausencia del factor material sobre el porte ilegal de armas, pero con el mismo marco probatorio se le otorgó la amnistía de iure y su libertad definitiva.
24. Por lo reseñado, es conveniente que, con el objeto de evitar contradicciones y guardar coherencia interna en la interpretación y aplicación de la normatividad transicional, la SAI, ante una petición de amnistía de iure y libertad condicionada, debe otorgar prelación a la solución de la primera si las conductas por las cuales se pide el beneficio están enlistadas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 201621. Empero, vale
acotar que la definición del beneficio definitivo no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos como el presente, la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno.
25. De todas maneras, es importante precisar para efectos de la seguridad jurídica del compareciente cuál es la situación del indulto del que fue objeto el 23 de diciembre de 2015, medida cuyo mantenimiento se sujetaba a la condición de que el beneficiario no cometiera un nuevo delito doloso según lo previsto en el Artículo 63 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Artículo 20 de la Ley 1421 de 201022. Para la SA el indulto no se resuelve porque la conducta del porte ilegal de armas en julio de 2016, por la cual fue condenado el compareciente RAMÍREZ CARDOZO (ver supra párr. 2), en este momento jurídicamente no produce efecto alguno al ser objeto de la amnistía de iure actualmente ejecutoriada (ver supra párr. 10). Y frente a la postulada continuación de su militancia en las FARC-EP entre su puesta en libertad por la aplicación del indulto y el día de su captura en flagrancia por el porte ilegal de armas, lapso en el que RAMÍREZ CARDOZO, en sus solicitudes de sometimiento, aseguró que seguía siendo miembro de dicha guerrilla23, este comportamiento se subsume igualmente en la amnistía de iure, lo que torna inocuo reabrir una discusión respecto de su trascendencia jurídica.
21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-045 de 2018. En el asunto de Sáenz Rincón. Párr. 24 a 27; y TP-SA-081. En el asunto de Ruiz Ortiz. Párr. 27 a 31. 22 Ministerio de Justicia y del Derecho. Resolución 283 de 23 de diciembre de 2015, por la cual se decide la petición de indulto de Alexander RAMÍREZ CARDOZO. C.O. 1, fls. 34. 23 Ver nota supra 8. Página 10 de 12
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Expediente: 2018340160500488E En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de Alexander RAMÍREZ CARDOZO contra la Resolución SAI-LC-LRG-165-2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicionada efectuada por el compareciente, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de este auto a Alexander RAMÍREZ CARDOZO, a su apoderado de confianza César Adelmo CAPERA URREGO y al delegado de la Procuraduría General de la Nación Tercero: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.
Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Página 11 de 12
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Expediente: 2018340160500488E
SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial Página 12 de 12